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11001-03-24-000-2019-00299-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Héctor Alfredo Vásquez Solórzano·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia [L]a Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017 […] Dicha decisión fue notificada personalmente al actor el 24 de noviembre de 2017, […] acto administrativo contra el cual no cabía ningún recurso conforme con lo previsto en su artículo tercero. […] De acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el sub lite, es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Como ya se indicó, el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017, contra la cual no procedían recursos en el trámite administrativo, fue notificado el 24 de noviembre de 2017, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 25 de ese mes y año, y precluyó el 25 de marzo de 2018. Es pertinente advertir que en el presente caso la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad dado que se presentó el día 6 de julio de 2018, esto es, cuando ya se había vencido el término de caducidad.

Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 18 de septiembre de 2018 se hizo de forma extemporánea. Ahora bien, el actor manifiesta que para efectos del conteo del término de caducidad de la acción debe tenerse en cuenta que, el 24 de noviembre de 2017, presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017 y que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO no se pronunció sobre el mismo, por lo que debía aplicarse el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPACA.

Al respecto, se advierte que contra la Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017 no procedían recursos, circunstancia por la que el procedimiento administrativo culminó con la expedición de la resolución mencionada y por lo tanto el término de caducidad de la acción debe contarse desde el día siguiente a su notificación. Igualmente, si en gracia de discusión, se aceptara que la actuación administrativa culminó con la configuración del acto ficto por silencio administrativo negativo, el 26 de febrero de 2018, el término de caducidad empezaría a correr desde el 27 de ese mes y año, y precluiría el 27 de junio de 2018.

En ese orden de ideas, la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 6 de julio de 2018 tampoco suspendería el término de caducidad dado que se presentó cuando ya había vencido el término de caducidad, por lo que la presentación de la demanda el día 18 de septiembre de 2018 igualmente se hubiera hecho de forma extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00299-00 Actor: HÉCTOR ALFREDO VÁSQUEZ SOLÓRZANO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano HÉCTOR ALFREDO VÁSQUEZ SOLÓRZANO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve “la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria 051-2771”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Para resolver, se CONSIDERA: Como quedó visto, a través de la Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- No acceder a ninguna de las pretensiones plasmadas en el derecho de petición de fecha 02-05-2017, suscrito por el señor JOSÉ IGNACIO FERNANDO SÁNCHEZ, quien obra como apoderado y/o representante legal del señor HECTOR ALFREDO VÁSQUEZ SOLORZANO, de conformidad con la parte resolutiva de esta resolución. […]

ARTÍCULO TERCERO. - Contra la presente Resolución no procede ningún recurso en vía gubernativa” (Se destaca). Dicha decisión fue notificada personalmente al actor el 24 de noviembre de 2017, conforme consta a folio 231 del cuaderno principal, acto administrativo contra el cual no cabía ningún recurso conforme con lo previsto en su artículo tercero. A folio 282 del expediente obra la constancia expedida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 31 de agosto de 2018, en la que da cuenta que el 6 de julio de ese año el actor, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial sobre los hechos materia del presente medio de control, en la que pretendía que se corrigieran varias anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 051-2771.

La audiencia se llevó a cabo el 24 de agosto del citado año, la que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio. De acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el sub lite, es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Como ya se indicó, el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017, contra la cual no procedían recursos en el trámite administrativo, fue notificado el 24 de noviembre de 2017, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 25 de ese mes y año, y precluyó el 25 de marzo de 2018. Es pertinente advertir que en el presente caso la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad dado que se presentó el día 6 de julio de 2018, esto es, cuando ya se había vencido el término de caducidad.

Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 18 de septiembre de 2018 se hizo de forma extemporánea. Ahora bien, el actor manifiesta que para efectos del conteo del término de caducidad de la acción debe tenerse en cuenta que, el 24 de noviembre de 2017, presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017 y que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO no se pronunció sobre el mismo, por lo que debía aplicarse el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPACA.

Al respecto, se advierte que contra la Resolución núm. 0266 de 15 de noviembre de 2017 no procedían recursos, circunstancia por la que el procedimiento administrativo culminó con la expedición de la resolución mencionada y por lo tanto el término de caducidad de la acción debe contarse desde el día siguiente a su notificación. Igualmente, si en gracia de discusión, se aceptara que la actuación administrativa culminó con la configuración del acto ficto por silencio administrativo negativo, el 26 de febrero de 2018, el término de caducidad empezaría a correr desde el 27 de ese mes y año, y precluiría el 27 de junio de 2018.

En ese orden de ideas, la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 6 de julio de 2018 tampoco suspendería el término de caducidad dado que se presentó cuando ya había vencido el término de caducidad, por lo que la presentación de la demanda el día 18 de septiembre de 2018 igualmente se hubiera hecho de forma extemporánea. Finalmente, el Despacho pone de presente al actor que el hecho de que presentara una acción de tutela el 11 de diciembre de 2017, la cual fue declarada improcedente por parte del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, decisión confirmada por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no suspende el término para presentar la demanda de la referencia, más aun teniendo en cuenta que las autoridades judiciales mencionadas no emitieron orden judicial alguna con ese fin.

Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO VÁSQUEZ SOLORZANO.

SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, reconócese al doctor JULIÁN DAVID FERNÁNDEZ ARTUNDUAGA como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder y los documentos obrantes a folios 41 a 46 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera