REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR -Requisitos / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES En el caso de la revocación directa de actos de contenido particular y concreto, el respeto del derecho al debido proceso supone (i) que se adelante un procedimiento administrativo en el que se les otorgue a los interesados la oportunidad de intervenir y de solicitar pruebas; y (ii) la obtención del consentimiento escrito y expreso del respectivo titular del derecho o de la situación jurídica que emana de tales actos.
En tales condiciones es plausible concluir que, en la medida en que los actos administrativos impliquen la creación, modificación o el reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, la administración pública debe sujetarse a la manifestación de voluntad que ha plasmado en ellos, a no ser que de manera inequívoca el administrado a cuyo favor ha operado tal reconocimiento autorice la pérdida de vigencia del acto administrativo, previo agotamiento de un procedimiento administrativo.
En caso contrario, el Estado deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. (…) la Sala concluye que, en efecto, como lo señaló el a quo, este último acto administrativo desvirtuó lo dispuesto en el Oficio 20105660815841 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER del 11 de octubre de 2010, en el que inicialmente la entidad demandada había efectuado el reconocimiento del derecho del [demandante] al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de devengar durante el periodo que fue retirado del servicio.
A pesar de ello, no se observa que el demandante hubiere prestado su consentimiento para tal fin y mucho menos que la decisión en cuestión obedeciera a un procedimiento surtido con arreglo al debido proceso, lo que suponía la aplicación de los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, el Oficio 20115660988611 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 21 de noviembre de 2011 suscrito por el jefe de nómina del Ejército Nacional está viciado de nulidad toda vez que implicó la revocatoria directa tácita de un acto administrativo de carácter particular, sin que se satisficieran los requisitos propios de dicha figura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 74 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 18001-23-31-000-2013-00006-01(2179-18) Actor: FABIAN DE JESUS QUIROZ VELASQUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto. Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante periodo de retiro del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SE 042 I. ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez, por conducto de apoderado, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional[1]. Pretensiones 1. Se declare la nulidad del acto administrativo 20115620988371 MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 21 de noviembre de 2011, por medio del cual la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, resolvió negativamente el recurso de apelación respecto de la decisión que denegó la petición del reconocimiento del tiempo de servicio y ascenso del demandante. 2.
Se declare la nulidad del acto administrativo 20115660988611 MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 21 de noviembre de 2011, por medio del cual la entidad demandada comunicó que presupuestó una nómina de «22 días del mes de diciembre de 2009». 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no existió solución de continuidad desde el mes de agosto de 2006 hasta noviembre de 2009. 4.
Que, en consecuencia, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocerle al demandante el tiempo de servicio de 3 años y 4 meses transcurrido entre agosto de 2006 y noviembre de 2009, así como el respectivo ascenso al grado que corresponda a la fecha de proferirse el fallo. 5. Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez entre agosto de 2006 y noviembre de 2009. 6.
Se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al pago de los intereses moratorios. 7. Se condene a la demandada al pago de $150.000.000 por concepto de perjuicios morales causados al señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez. Fundamentos fácticos 1. El señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez ingresó al Ejército Nacional el 30 de agosto de 1993 como alumno de la Escuela de Suboficiales. 2.
El 1.º de septiembre de 1994 ascendió al grado de cabo segundo. 3. Mediante Resolución 70 del 17 de junio de 2007, el demandante fue retirado del servicio activo con novedad fiscal del 12 de agosto de 2006. 4. La Resolución 1764 del 9 de diciembre de 2009, expedida por la entidad demandada, dispuso revocar el anterior acto administrativo y reincorporar al señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez al servicio activo del Ejército Nacional. 5.
A la fecha de presentación de la demanda, el actor ostentaba el grado de sargento viceprimero, sin embargo a raíz de su retiro temporal del servicio se presentó un retardo en los ascensos. 6. El demandante elevó derecho de petición en el que solicitó a la demandada el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el periodo que fue retirado del servicio, a lo que la entidad respondió mediante acto administrativo 20105660815841 MDN-CGFM- CE-JEDEH-DIPER del 11 de octubre de 2010 en el que señaló que «[…] los haberes solicitados se encuentran presupuestados en una nómina de vigencias expiradas [ ]». 7.
En acto administrativo 20115660030531 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER del 14 de enero de 2011, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reiteró la respuesta anterior. 8. Por medio del acto administrativo 20115660988611 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-NOM-SOL del 21 de noviembre de 2011, la entidad demandada le comunicó al señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez que «[…] los haberes a que hace referencia el oficio No. 20105660815841 […] de fecha 11 de octubre de 2010, son los correspondientes a 22 días de salario del mes de diciembre de 2009 […]». 9.
El demandante le solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que debió percibir durante el periodo en que permaneció retirado del servicio, al igual que los respectivos ascensos. 10. La entidad dio respuesta negativa a dicha petición mediante el acto administrativo 2011553093081 MND-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPER-ASC del 2 de noviembre de 2011, decisión que fue apelada por el señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez. 11.
Por medio del acto administrativo 20115620988371 del 21 de noviembre de 2011, la parte demandada resolvió negativamente el recurso interpuesto. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. En el concepto de violación, explicó que su retiro del servicio tuvo como fundamento el presunto abandono de labores por más de 10 días sin causa justificada.
Agregó que con ocasión de ello, se había adelantado en contra suya un proceso ante la Justicia Penal Militar por abandono del servicio, el cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior Militar. Sostuvo que, como consecuencia, el acto administrativo que dio origen a su retiro del servicio fue objeto de revocatoria directa en consideración al artículo 69 del CCA, que prevé la procedencia de esta figura cuando con la decisión de la administración se causa un agravio injustificado a la persona.
En tales condiciones, señaló que resulta procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en el periodo que estuvo retirado del servicio, al igual que los ascensos a los que hubiere tenido derecho en virtud de aquel tiempo. Seguidamente, afirmó que la justificación que ofreció la entidad demandada para negar tal petición, consistente en que el acto administrativo de revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro, se encuentra superada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
Con tal fin, aludió a la providencia del 24 de agosto de 1998 (expediente 13685), en la que el Consejo de Estado adujo que la revocatoria directa del acto administrativo no tiene la virtud de hacer desaparecer la existencia de los eventuales perjuicios que causó aquel, los que en consecuencia deben ser indemnizados. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los actos acusados no incurren en ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del CCA.
En línea con ello, ratificó la posición según la cual la revocatoria directa del acto administrativo produce efectos hacia el futuro, de manera que los efectos o situaciones que se consolidaron durante su vigencia quedan en firme. En relación con el Oficio 20115660988611 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 21 de noviembre de 2011 adujo que no es posible predicar su nulidad debido a que en este nunca se negó la solicitud que elevó el hoy demandante, por el contrario, señaló que lo deprecado se encontraba presupuestado en nómina de vigencias expiradas de 2009 y sería pagado una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara los respectivos rubros.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[3] El señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez reiteró las consideraciones de la demanda. Parte demandada[4] La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reprodujo los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta instancia procesal.
SENTENCIA APELADA[5] Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del Oficio 20115660988611 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM- SOL del 21 de noviembre de 2011 y condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor entre agosto de 2006 y diciembre de 2009.
Las demás pretensiones fueron resueltas desfavorablemente. Como fundamento de la decisión, el a quo señaló que el oficio en cuestión le había desconocido al demandante su derecho fundamental al debido proceso pues según los artículos 73 y 74 del CCA, a efectos de revocar el acto que dispuso el retiro del servicio de aquel, la administración debió iniciar un procedimiento administrativo de oficio en el que garantizara su derecho de contradicción, además de solicitarle su consentimiento.
De otro lado, declaró probada de oficio la excepción parcial de inepta demanda para conocer las pretensiones contra el Oficio 20115620988371 MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 21 de noviembre de 2011, relativas al ascenso en el escalafón militar y al reconocimiento del grado por antigüedad en el mismo. Lo anterior puesto que el actor se limitó a demandar dicho acto administrativo, que fue el que resolvió un recurso de apelación, sin pretender la nulidad de aquel en el que la entidad se pronunció inicialmente.
IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[6] La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el cual fundamentó escuetamente en las mismas consideraciones de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión. Además, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el a quo, la entidad demandada no incurrió en violación al debido proceso en la medida en que dio aplicación a las normas del caso y agotó los trámites establecidos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7] En sus alegatos de conclusión, adujo que el recurso de alzada carece de justificación toda vez que, contrario a lo manifestado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, la ejercida por el demandante fue una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad simple de manera que «[…] no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que se demanda, es decir, el No. 2011562098371, tal como lo mal interpreta la parte demandada; contrario a ello lo que se pretende es el resarcimiento de los derechos que se consideran lesionados […]».
Aunado a lo anterior, señaló que no le asiste razón a la entidad demandada puesto que en el proceso quedó plenamente acreditado que el acto objeto de acusación únicamente hace referencia al reconocimiento y pago de 22 días del mes de diciembre de 2009, a pesar de que aquella había dado respuesta a dos derechos de petición aceptando que reconocería todos los conceptos generados en el periodo de desvinculación del actor, esto es, entre agosto de 2006 y noviembre de 2009.
Señaló que prueba de que no ha habido solución de continuidad, es que la demandada así lo admitió cuando reconoció la asignación de retiro incluyendo dentro del tiempo de servicio aquel lapso en que el actor fue retirado. Por lo demás, reiteró las consideraciones que esgrimió en la demanda. Parte demandada[8] En esta oportunidad procesal, reprodujo los argumentos que expuso en el recurso de apelación. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación que interpuso la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, quien es apelante único, el problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El Oficio 20115660988611 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 21 de noviembre de 2011 suscrito por el jefe de nómina del Ejército Nacional está viciado de nulidad? i) Revocatoria de los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables.
Se ha dicho por parte de la jurisprudencia[9] que la administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público. Por tanto, la regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio, debiendo velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta[10].
A través de la figura de la revocación directa de actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo incorpora algunas excepciones a la regla general del principio de respeto al acto propio, las cuales están contenidas en el artículo 93 que al tenor literal prevé: […]
ARTICULO
69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. […] No obstante lo anterior, tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto, la misma codificación prevé en sus artículos 73 y 74 la siguiente regulación a efectos de que sea factible la aplicación de la figura en comento: […]
ARTICULO
73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión […] (Subraya la Sala)
ARTÍCULO 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.
El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca […] (Subraya la Sala) De estas disposiciones se desprende que la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto exige de la administración pleno respeto por el debido proceso.
En sede administrativa, este derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por funcionarios en los trámites de esta naturaleza se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el debido proceso administrativo[11], aseveró que aquel derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previos los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.
Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional[12] definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a la administración por la ley sobre el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad esta previamente determinada constitucional y legalmente y cuyo objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones.
Así como proteger los derechos de los administrados, especialmente a la seguridad jurídica y a la defensa. Así, en el caso de la revocación directa de actos de contenido particular y concreto, el respeto del derecho al debido proceso supone (i) que se adelante un procedimiento administrativo en el que se les otorgue a los interesados la oportunidad de intervenir y de solicitar pruebas; y (ii) la obtención del consentimiento escrito y expreso del respectivo titular del derecho o de la situación jurídica que emana de tales actos.
En tales condiciones es plausible concluir que, en la medida en que los actos administrativos impliquen la creación, modificación o el reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, la administración pública debe sujetarse a la manifestación de voluntad que ha plasmado en ellos, a no ser que de manera inequívoca el administrado a cuyo favor ha operado tal reconocimiento autorice la pérdida de vigencia del acto administrativo, previo agotamiento de un procedimiento administrativo.
En caso contrario, el Estado deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. ii) Análisis del caso concreto Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes a efectos de dar respuesta al interrogante que se formuló: - Resolución 0070 del 7 de enero de 2007 suscrita por el comandante del Ejército Nacional[13] en la que se resolvió: […] Artículo 1o […] por Inasistencia al Servicio por más de diez (10) días sin causa justificada, retirar del Servicio Activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, al siguiente personal de Suboficiales, así: (Sin tres (3) meses de alta) Con novedad fiscal 12 de agosto de 2006 Sargento Segundo INF FABIÁN DE JESÚS QUIROZ VELÁSQUEZ […] - Documento del 16 de septiembre de 2009, sin radicado, suscrito por el comandante del Batallón Alta Montaña 4, «BG.
BENJAMIN HERRERA CORTES»[14] en el que puede leerse: […] En Sentencia de Segunda Instancia de fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009) dentro del Proceso No. 154991-10326.XXI-354- EJC No. 008, el Tribunal Superior Militar resolvió revocar la sentencia fechada el quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Juzgado Tercero de Brigada […] condenó al Señor Sargento Segundo QUIROZ VELASQUEZ FABIAN DE JESUS, a un (01) año de arresto como autor responsable de ABANDONO DEL SERVICIO, y en su lugar, absolverlo, teniendo en cuenta que en ningún momento quedaron desvirtuadas las explicaciones y exculpaciones dadas por el procesado […]
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Acta No. 878 Registrada al folio 30 de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil seis (2006), trata (sic) de la demostración de la inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada del Señor Sargento Segundo QUIROZ VELASQUEZ FABIAN DE JESUS […] - Resolución 1764 del 9 de diciembre de 2009, «Por la cual se revoca parcialmente el artículo 1º de la resolución No. 0070 del 17 de Enero de 2007», respecto del retiro del servicio activo en forma temporal del hoy demandante[15]. - Derecho de petición radicado ante la Gestión Documental del Ejército Nacional el 10 de septiembre de 2010 en el que el demandante solicita el reconocimiento y pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones y demás haberes dejados de percibir entre agosto de 2006 y noviembre de 2009; al igual que los ascensos militares por antigüedad a que hubiere lugar por dicho periodo[16]. - Oficio 20105660815841 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER del 11 de octubre de 2010 expedido por la Sección Nómina de la entidad demandada[17], por medio del cual esta da respuesta informando que: […] En atención a petición […] donde solicitan el reconocimiento y cancelación de los salarios dejados de percibir desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de noviembre de 2009 me permito comunicarle lo siguiente […] los haberes solicitados se encuentran presupuestados en una nómina de vigencias expiradas, la cual será cancelada una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito público […] - Oficio 20115660988611 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 21 de noviembre de 2011[18], en el que la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo en los siguientes términos: […] en aclaración a nuestro Oficio No201056608145841 del 11 de Octubre de 2010, me permito comunicarle lo siguiente […] de acuerdo a la Resolución No 1764 del 9 de Diciembre de 2009 le corresponden al Señor Sargento Segundo FABIAN DE JESUS QUIROZ VELASQUEZ CC. 71052961 22 días del mes de Diciembre de 2009, los cuales se encuentran presupuestados en una Nómina de Vigencias Expiradas […] - Derecho de petición radicado en el Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2010 en el que el demandante solicitó copia de la nómina de vigencias expiradas a que se hizo referencia en la respuesta anterior[19]. - Oficio 20115660030531 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER del 14 de enero de 2011, en el que la demandada responde el anterior derecho de petición así: «[…] le reiteramos que mencionados haberes se encuentran presupuestados y cargados en el sistema de captura de nómina de pasivos “Vigencias Expiradas”, y serán cancelados una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Expiradas” […]»[20]. - Derecho de petición radicado el 2 de febrero de 2011 en el que se solicitó a la demandada reconocerle al señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez los ascensos militares por antigüedad y el tiempo de servicios[21]. - Oficio 20115530939081 del 2 de noviembre de 2011[22] por medio del cual la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional dio respuesta negativa al anterior derecho de petición por considerar que «[…] la revocatoria directa, tiene efectos Ex nunc “Desde ahora”, no tienen (sic) carácter devolutivo, sino que produce sus efectos desde el momento que nace a la vida Jurídica; por tanto deja a salvo los efectos o situaciones que el acto hubiere alcanzado a producir, al igual que su presunción de legalidad […]». - Recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo[23]. - Oficio 20115620988371 del 21 de noviembre de 2011 a través del cual la demandada resolvió negativamente el recurso de alzada[24].
El acervo probatorio que obra en el expediente permite establecer que la entidad demandada, en un primer momento y ante la solicitud que elevó el hoy actor, le reconoció a este el derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de noviembre de 2009, lo que hizo mediante Oficio 20105660815841 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER del 11 de octubre de 2010 en el que le informó que tales haberes se encontraban presupuestados en nómina de vigencias expiradas y serían cancelados tan pronto contaran con los recursos respectivos.
La anterior respuesta fue reiterada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio del Oficio 20115660030531 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER del 14 de enero de 2011. No obstante, posteriormente, en Oficio 20115660988611 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-NOM-SOL del 21 de noviembre de 2011, la entidad demandada adujo «aclarar» su posición para señalar que el pago a que tenía derecho el hoy demandante era el correspondiente a 22 días del mes de diciembre de 2009.
Visto lo anterior, la Sala concluye que, en efecto, como lo señaló el a quo, este último acto administrativo desvirtuó lo dispuesto en el Oficio 20105660815841 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER del 11 de octubre de 2010, en el que inicialmente la entidad demandada había efectuado el reconocimiento del derecho del señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de devengar durante el periodo que fue retirado del servicio.
A pesar de ello, no se observa que el demandante hubiere prestado su consentimiento para tal fin y mucho menos que la decisión en cuestión obedeciera a un procedimiento surtido con arreglo al debido proceso, lo que suponía la aplicación de los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, el Oficio 20115660988611 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 21 de noviembre de 2011 suscrito por el jefe de nómina del Ejército Nacional está viciado de nulidad toda vez que implicó la revocatoria directa tácita de un acto administrativo de carácter particular, sin que se satisficieran los requisitos propios de dicha figura.
Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria. No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Fabián de Jesús Quiroz Velásquez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Ff. 35-51, cuaderno principal. [2] Ff. 142-147, cuaderno principal. [3] Ff. 175-180, cuaderno principal. [4] Ff. 167-170, cuaderno principal. [5] Ff. 197-208, cuaderno principal. [6] Ff. 211-212, cuaderno principal. [7] Ff. 240-249, cuaderno principal. [8] Ff. 235-236, cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07). [10] Sentencia T-338 del 11 de mayo de 2010. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. [13] F. 6, cuaderno principal. [14] Ff. 2.4, cuaderno principal. [15] Ff. 7-8, cuaderno principal. [16] Ff. 9-12, cuaderno principal. [17] F. 13, cuaderno principal. [18] F. 30, cuaderno principal. [19] Ff. 14-15, cuaderno principal. [20] F. 16, cuaderno principal. [21] Ff. 17-20, cuaderno principal. [22] F. 21, cuaderno principal. [23] Ff. 22-26, cuaderno principal. [24] Ff. 27-29, cuaderno principal.