CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración La Sala observa que mediante el acto administrativo que contiene el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, expedido por el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 586 entre otros, contra la señora Ana Olidia Barrera Molano, en su condición de Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare), por suscribir el convenio núm. 152 de 28 de junio de 2007.
Por tanto, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal finalizaría, en principio, el 25 de octubre de 2016. No obstante lo anterior, en la actuación administrativa se presentaron las siguientes suspensiones de términos: […] De lo anterior se colige que: Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610, la parte demandada adicionó los días de suspensión señalados supra, que arrojaron un total de 97, extendiéndose el término hasta el 31 de enero de 2017.
Las suspensiones por el traslado de la entidad se ordenaron, mediante resoluciones ejecutivas expedidas por la parte demandada, las cuales se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005, que señalan que las resoluciones ejecutivas “[…] actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría […]”.
Asimismo, se encuentra probado que tanto el acto administrativo que decidió la suspensión de los términos por la recusación y los actos administrativos que ordenaron en cada uno de los casos la suspensión y reanudación de los términos fueron debidamente notificadas a las partes. Igualmente, la Sala considera que las suspensiones de los términos se produjeron con fundamento en las situaciones amparadas en el artículo 13 de la Ley 610, Por tanto, en la medida que el acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación contra el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal 2032 de 1 de diciembre de 2016, fue notificado en estado de 25 de enero de 2017, y quedó ejecutoriado y en firme al día siguiente, conforme lo señala el numeral 3.° del artículo 56 de la Ley 610, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 87 de la Ley 1437, la Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló dentro del término de prescripción señalado en el artículo 9.° de la Ley 610.
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Términos de caducidad y prescripción según Ley 610 de 2000 / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo a partir del auto que ordena la apertura del proceso fiscal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo a que esta Sección en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación- Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.
Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo.
En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.
TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / FUERZA MAYOR – Concepto / FUERZA MAYOR – Elementos para su configuración / CASO FORTUITO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 1890 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”.
En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor.
Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. A su vez, se indicó que el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto.
Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del grado de consulta y del recurso de apelación / GRADO DE CONSULTA – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No se vulnera por resolver en una sola decisión el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad y el grado de consulta [E]sta Sala considera que no se vulneró el debido proceso de la parte demandante al resolverse en un mismo acto administrativo el recurso de apelación y el grado de consulta del fallo con responsabilidad fiscal, en la medida que: i) no existe prohibición legal toda vez que no se excluyen dada la finalidad de cada uno; ii) el Contralor General era competente para resolverlos; iii) en el grado de consulta se analizaron las conductas de las personas que por ley eran objeto de este grado y la modificación realizada no generaba un prejuzgamiento de la parte demandante; iv) se resolvieron los puntos señalados en el recurso de apelación y v) se cumplieron las formalidades propias del recurso de apelación y del grado de consulta.
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen probatorio / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Preclusividad de los plazos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Informes técnicos / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación por: i) no decretar el dictamen pericial ni la ampliación del informe técnico solicitados en la diligencias de descargos de la investigación fiscal y ii) por no valorar integralmente el material probatorio que llevara a establecer su responsabilidad fiscal, en especial, el testimonio de la señora Yolima Alexandra Hernández y los contrainterrogatorios de los señores Jaime Iván González y Vladimir Castro con los cuales se determinaba con certeza las razones de la no funcionabilidad de la obra y a quien era atribuible el daño. […] [R]evisado el expediente que contiene la actuación administrativa, la Sala considera que el denegar el decreto de las pruebas señaladas supra y que fueron solicitadas por la parte demandante en el escrito de descargos, no genera la causal de falsa motivación de los actos administrativos acusados, en la medida que, conforme lo señaló el Tribunal, el objeto del dictamen pericial buscaba controvertir los informes del Grupo de Auditoría de 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se determinó el hallazgo fiscal y el informe técnico realizado por el ingeniero John Fredy Abril Ardila, el 31 de enero de 2014, en el que se concluyó que la obra de alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto, Trinidad, no cumplió con el objeto contractual y el alcance del proyecto al presentar deficiencias en el diseño y ejecución del mismo.
Se observa que la parte demandante tuvo conocimiento del informe de auditoría y que fue relacionado en el auto de apertura de investigación fiscal. Asimismo, que el decreto del informe técnico fue debidamente notificado a la parte demandante y que las conclusiones del mismo le fueron puestos en conocimiento corriéndoles traslado, en los términos del artículo 117 de la Ley 1474, sin que la parte demandante ejerciera su derecho de defensa en la oportunidad procesal correspondiente, en la medida que no solicitó la adición o complementación de los mismos.
De lo anterior se concluye que no es procedente que a través del decreto de otra prueba, solicitada en una oportunidad posterior a la que legalmente correspondía se pretendiera subsanar las falencias presentadas en la actuación administrativa, ello, en razón a la preclusividad y perentoriedad de los plazos para el decreto de las pruebas en los procesos de responsabilidad fiscal señalados en las leyes 610 y 1474.
Finalmente, si bien la parte demandante puede solicitar el decreto y práctica de pruebas en la etapa de descargos, conforme los artículos 51 de la Ley 610 y 108 de la Ley 1474, lo cierto es que, el funcionario competente deberá decretar las pruebas a que haya lugar, es decir, las que cumplan con los requisitos legales en cuanto a la oportunidad y los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud señalados supra. […] Para la Sala, la Nación - Contraloría General de la República si valoró integralmente las pruebas aportadas en el proceso de responsabilidad fiscal, de las cuales dedujo la responsabilidad fiscal de la parte demandante. […] En suma, para la Sala no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación, toda vez que los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a los actos administrativos acusados justifican la decisión adoptada por la Nación –Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 31 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00129-01 Actor: ANA OLIDIA BARRERA MOLANO Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal- Prescripción de la acción responsabilidad fiscal – debe contabilizarse a partir de la fecha del auto de apertura del proceso / De la responsabilidad fiscal – Elementos y configuración/ El acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad se expidió con observancia de los derechos de audiencia, defensa y contradicción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Ana Olidia Barrera Molano, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación –Contraloría General de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1]. Pretensiones 2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda lo siguiente: “[…] 1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido Auto No. 2032 de diciembre 2 de 2016, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial No. 20 de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO […], por el daño patrimonial en cuantía de MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 1.926.175.486). 2.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto número ORD 80112-009 del 19 de enero de 2017, resolvió el grado de consulta y resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 585. 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se proceda a retirar del boletín de deudores de la Contraloría General de la República y del Boletín de Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación a la señora Ana Olidia Barrera Molano y se levanten las medidas cautelares que pesen sobre sus bienes. 4.- Condénese a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a mi defendida en cuantía equivalente a 50 SMLMV. 5.- Condénese en costas y agencias en Derecho a la demandada […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. Indicó que la Nación- Contraloría General de la República adelantó una auditoría gubernamental, con enfoque integral, realizada a los recursos de regalías del Departamento de Casanare en el año 2008. 5. Señaló que en dicha auditoría se detectó un presunto hallazgo fiscal en el Convenio núm. 321 de 2007 celebrado entre el Departamento de Casanare y el Municipio de Trinidad, con el objeto de construir el alcantarillado pluvial para el centro del poblado de Bocas de Pauto por un valor de $ 1.674.997.23. 6.
Adujo que, con el mismo objeto y recursos el Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare), se celebró el convenio Interadministrativo núm. 152 de junio de 2007 con la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P., de la cual era su gerente y representante legal, entidad que finalmente celebró el contrato de obra núm. 009 de 10 de septiembre de 2010 con la Unión temporal “El Banco”. 7.
Señaló que el fundamento del hallazgo se fundamentó en que presuntamente, la obra realizada no cumplía con las normas RAS NSR 98 y NTC, por cuanto no se determinó la pavimentación de la vía, exponiéndola a la no funcionalidad y deterioro prematura, constituyéndose, a juicio de la Nación- Contraloría General de la República, en una gestión antieconómica que trajo como consecuencia un daño al erario cuantificado en la totalidad de la inversión. 8.
Manifestó que la Nación –Contraloría General de la República, después de desarrollar la actuación administrativa, con la presunta vulneración al derecho al debido proceso y sin tener en cuenta que la acción de responsabilidad fiscal se encontraba prescrita, expidió las actos administrativos mediante los cuales, declaró responsable fiscal, entre otros, a la parte demandante a título de culpa grave.
Normas violadas y concepto de violación 9. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 5, 6, 7, 9, 13, 22, 23, 24, 26, 48, 49, 50, 53 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000[2]. • Artículos 67 y 106 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011[3]. 10. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: Prescripción de la responsabilidad fiscal 11.
Indicó que, en el caso sub examine, la Nación –Contraloría General de la República expidió los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal, habiendo operado la prescripción señalada en el artículo 9 de la Ley 610, es decir, después de los 5 años, contados a partir del auto que ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. 12.
En efecto, señaló que si bien se presentaron cuatro suspensiones de la actuación administrativa, lo cierto es que se desconoció lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610, comoquiera que no obedecieron a eventos de fuerza mayor o caso fortuito ni tampoco se ordenaron por auto de trámite notificado por estado, toda vez que: 12.1. La suspensión decretada por 20 días, mediante la Resolución núm. 010 de 31 de diciembre de 2014, con ocasión del traslado de la sede de la entidad, no se realizó por auto de trámite sino que se interpretó a partir de la expedición de dicho acto de carácter general que así lo determinó y que no fue conocido por los sujetos procesales, toda vez que no fue notificado por estado. 12.1.1.
Indicó que, si en gracia de discusión, se determinara que la citada Resolución tuviera validez dentro del proceso de responsabilidad fiscal, no corresponde a un asunto de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que el traslado de las oficinas de la Nación- Contraloría General de la República era una situación previsible para la entidad. 12.2.
La suspensión de términos por 65 días que se originó con ocasión de la recusación presentada por el apoderado de Liberty Seguros S.A. contra el Contralor Intersectorial, careció de auto de trámite que así lo decretara. 12.3. Las restantes dos suspensiones que se dieron con ocasión de un nuevo traslado de sede y por fallas técnicas, s u juicio, no obedecieron a causas de fuerza mayor o caso fortuito y que los actos administrativos que fueron expedidos con ocasión de dichas suspensiones carecen de motivación. 13.
Por tanto, indicó que teniendo en cuenta que carecen de toda validez las suspensiones de términos realizadas en el proceso, la decisión de declararla responsable fiscal se dio con posterioridad al plazo señalado por la Ley 610, en la medida que: i) el auto que inició el proceso de responsabilidad fiscal se expidió el 25 de octubre de 2011 y ii) el plazo finalizaba el 25 de octubre de 2016 y iii) los actos administrativos acusados cobraron ejecutoria el 25 de enero de 2017.
Falsa motivación por la denegación del decreto y práctica de las pruebas técnicas solicitadas 14. Indicó que con ocasión de la expedición del acto administrativo que contiene el auto núm. 0219 de 25 de febrero de 2015, mediante el cual, la Nación-Contraloría General de la República le imputó cargos, solicitó entre otras pruebas: i) un dictamen pericial con el fin de desvirtuar los elementos esenciales de la responsabilidad fiscal y ii) la ampliación del informe de auditoría, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 15.
Señaló que las citadas pruebas fueron denegadas en la actuación administrativa, en la medida que la parte demandada no las consideró pertinentes ni procedentes, toda vez que ya se había practicado la visita especial en las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos por parte del funcionario de la Nación –Contraloría General de la República y que el informe de auditoría fue puesto en conocimiento de las partes procesales sin que se realizara ninguna objeción, lo cual, a su juicio, desconoce los principios probatorios de necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba, toda vez que el momento procesal para solicitar las pruebas y así desvirtuar la imputación de cargos es el escrito de descargos. 16.
Finalmente, señaló que se requería de un perito imparcial, para que determinara el estado de las obras construidas para el acueducto pluvial del Centro Poblado de Bocas del Pauto, se estableciera cuál era la razón de su no funcionamiento y qué se requería para que funcionara; entre otras cosas que se debían probar en aras de determinar la existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal y a quien debía imputarse la misma.
Falsa motivación por falta de apreciación integral del acervo probatorio y ausencia de los elementos de responsabilidad 17. Indicó que en los actos administrativos acusados no se realizó una adecuada valoración integral de las pruebas documentales y de los testimonios de los señores Jaime Iván González Olarte, Vladimir Castro y Yolima Alexandra Hernández, haciendo alusión únicamente al informe de auditoría y al informe técnico, sin que se probara con certeza la existencia de un daño al erario. 18.
Adujo que la Nación –Contraloría General de la República no determinó técnicamente las condiciones del suelo del Centro Poblado Bocas del Pauto, ni realizó una revisión directa de las obras ejecutadas, para lo cual, a su juicio, señaló que era necesaria la experticia técnica para determinar el presunto daño al invertir en la construcción del sistema de alcantarillado pluvial, cuando estaba prohibido realizar la inversión por las condiciones de erosión del terreno intervenido. 19.
Manifestó que, en gracia de discusión, si se probara la existencia de un daño fiscal, por el no funcionamiento de las obras, el mismo no le era atribuible, por lo que, a su juicio, era necesario realizar un análisis de causalidad para determinar que las actividades desarrolladas por la parte demandante en los convenios interadministrativos y del contrato de obra pública de construcción del sistema de alcantarillado no tenían relación de causalidad adecuada con la producción del presunto daño fiscal, el cual, a su juicio, es atribuible a la firma de consultoría contratada por la Gobernación del Casanare, en la medida que fue la que planeó y rediseñó el proyecto de la obra que no se puso en marcha.
Falta de la notificación personal del auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016 20. Señaló que conforme el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que contiene el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 de la Contraloría General de la República, expidió en su contra el fallo con responsabilidad fiscal, no le fue notificado personalmente, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que no había autorizado expresamente a su apoderado judicial para que efectuara la respectiva notificación personal.
Violación del derecho al debido proceso en el trámite de la segunda instancia 21. Adujo que, en segunda instancia, al decidirse en un mismo acto administrativo el grado de consulta y los recursos de apelación, se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que, a su juicio, se constituyó un prejuzgamiento al dar por sentado que la decisión de segunda instancia sería confirmada, luego no existió la garantía de la doble instancia. 22.
Finalmente, señaló que se vulneró el numeral 2.º de la Ley 1437, en la medida que se indicó que el acto administrativo que contiene el Auto número ORD 80112-009 del 19 de enero de 2017, que resolvió el grado de consulta y resolvió los recursos de apelación, cobró ejecutoria ese mismo día. Contestación de la demanda[4] 23. El apoderado de la Nación –Contraloría General de la República, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones porque, a su juicio, los actos administrativos acusados que contienen los fallos con responsabilidad fiscal se expidieron conforme a la Ley 610, en la medida que: 23.1.
Para el cómputo del término de prescripción se tuvieron en cuenta la suspensión de los términos derivadas por: i) la recusación formulada contra el Contralor Delegado Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción, ii) las circunstancias constitutivas de caso fortuito y fuerza mayor, iii) que las citadas suspensiones se ordenaron mediante la expedición de actos administrativos, los cuales, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales y iv) aplicando el término total de suspensión, el término vencía el 23 de enero de 2017 y el fallo de responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado el 19 de enero de 2017, es decir, dentro del término legal. 23.2.
No se presentó una falsa motivación de los actos acusados por el hecho de denegar el decreto y la práctica de un dictamen pericial. Por el contrario, en la actuación administrativa se hizo uso legal y eficaz de los medios probatorios obrantes en el expediente para determinar la responsabilidad de la parte demandante. 23.3. No se presentó una falsa motivación de los actos acusados por la presunta falta de apreciación integral del acervo probatorio y la ausencia de los elementos de responsabilidad de la parte demandante, para el efecto, adujo que en los actos administrativos acusados se determinó con suficiente claridad argumentativa los elementos estructurantes de la responsabilidad fiscal como el daño patrimonial y su cuantificación, el grado de culpabilidad y el nexo de causalidad. 23.4.
Respecto a la presunta falta de notificación personal del acto administrativo que contiene el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, señaló que simplemente puede verificarse que mediante “apoderado de confianza” la parte demandante interpuso los recursos contra el acto administrativo, supuestamente dejado de notificar. Así, cualquier presunta irregularidad en la notificación en la notificación del acto acusado fue subsanada con las actuaciones procesales desplegadas con posterioridad. 23.5.
Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de la segunda instancia, indicó que la actuación de la entidad se sujetó a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610, el cual no prohíbe que se resuelva conjuntamente el grado de consulta y los recursos de apelación. Decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial[5] 24.
El Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018, fijó el objeto del litigio, en los siguientes términos: “[…] Examinada la demanda, así como su contestación, el magistrado procedió a fijar el litigio señalando, que el consiste en: a.- Determinar si hay lugar o no, por las razones indicadas en la demanda, a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto 2032 del 2 de diciembre de 2016, por medio del cual el contralor delegado intersectorial No. 20 de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de la demandante por el daño patrimonial en cuantía de $ 1.926.175.486. - Auto ORF 80112-009 del 19 de enero de 2017 a través del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. b.- Consecuencialmente, determinar si es procedente o no acceder al restablecimiento del derecho solicitado, que consiste en: - Retirar a la demandante de Deudores Fiscales de la Contraloría General de la República y del Boletín de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. - Levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de la demandante. - Pagar a la señora Ana Olidia barrera Molano la suma de 50 SMLMV por concepto de daños materiales y morales. c.- Y determinar si debe o no condenarse en costas y agencias en derecho a las partes […]”. 25.
La anterior providencia fue notificada en estrados, sin que las partes interpusieran recursos, quedando ejecutoriada. Sentencia apelada[6] 26. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: NO CONDENAR, en costas en la instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE los remanentes de la suma consignada para los gastos del proceso, si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente dejándose las constancias del caso […]”. 27. Para el efecto, después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que la acción de responsabilidad fiscal no se encontraba prescrita, en la medida que el auto administrativo de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se expidió el 25 de octubre de 2011, por lo que, en principio, los 5 años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 finalizaban el 25 de octubre de 2016. 28.
No obstante, indicó que dentro de la actuación administrativa se produjeron suspensiones de los términos, las cuales, se notificaron a los sujetos procesales y obedecieron a causas justificadas por tratarse de: i) traslado de sede de la Contraloría General de la República; ii) fallas técnicas no atribuibles al investigador y iii) la recusación formulada al Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 de la Contraloría General de la República, la cual, opera de hecho conforme lo establece el artículo 145 del Código General del Proceso. 29.
Por tanto, indicó que contabilizando el término de las suspensiones, la prescripción se extendió hasta el 31 de enero de 2017 y, en la medida que el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal, en segunda instancia, quedó ejecutoriado el 25 de enero de 2017, la actuación administrativa se produjo dentro del término señalado en el artículo 9.º de la Ley 610. 30.
Asimismo, indicó que los actos administrativos acusados no fueron expedidos con falsa motivación toda vez que: 30.1. La decisión de denegar el decreto y práctica del dictamen pericial, en el sitio de la obra del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado, se encontraba sustentada, en la medida que el objeto de la prueba fue determinado con la visita especial realizada con el apoyo de un ingeniero idóneo, la cual fue decretada mediante actos administrativos que fueron notificados a la parte demandante sin que presentara objeción alguna. 30.2.
Respecto a la decisión de denegar la ampliación del informe de auditoría, consideró que dentro de la actuación administrativa se le corrió traslado a la parte demandante del informe técnico sin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Además, indicó que dada la contundencia de los resultados observados durante la visita, según los cuales, las obras construidas son inservibles para la finalidad perseguida, las pruebas solicitadas eran impertinentes, inconducentes y superfluas. 30.3.
Consideró que la Nación- Contraloría General de la República valoró de forma integral el material probatorio decretado y practicado en la actuación administrativa, con el cual se acreditó la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad fiscal, entre otros: i) la condición de gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare); ii) la celebración en tal condición del contrato que originó el juicio de responsabilidad fiscal por culpa grave; iii) el desconocimiento del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS 2000-, reglamentario de la Ley 142 de 1994 y iv) el inadecuado diseño de la obra, lo que originó su suspensión por no presentar ninguna utilidad para la comunidad, vulnerándose el principio de planeación en materia contractual. 31.
Finalmente, indicó que dentro de la actuación administrativa no se vulneró el debido proceso, en la medida que: 31.1. La parte demandante designó “apoderado de confianza” para que la representara en el juicio fiscal, al cual le fue notificado personalmente el acto administrativo que contiene el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 de la Contraloría General de la República, expidió en su contra el fallo con responsabilidad fiscal, en primera instancia, ajustándose a lo regulado en la Ley 610 y al artículo 67 de la Ley 1437. 31.2.
Adujo que no hay ninguna norma en la Ley 610 que disponga que el grado de consulta y el recurso de apelación se puedan resolver en un mismo acto administrativo, por el contrario, se garantiza el principio de economía procesal, máxime, cuando en el caso sub examine, se garantizó el derecho al debido proceso y contradicción. Recurso de apelación[7] 32.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. En efecto, señaló que: 32.1. Los actos administrativos acusados fueron expedidos superando los 5 años de prescripción de responsabilidad fiscal señalada en el artículo 9.º de la Ley 610, en la medida que: i) las distintas suspensiones del proceso de responsabilidad fiscal no respondieron de manera alguna a casos de fuerza mayor o caso fortuito; ii) no fueron decretadas mediante actos administrativos, sin que pueda afirmarse que operan de hecho y iii) no le fueron notificadas 32.2.
A su juicio, se vulneró el debido proceso, en la segunda instancia, en la medida que en el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal se resolvió, conjuntamente, el recurso de apelación y el grado de consulta, vulnerándose la doble instancia y constituyéndose en un prejuzgamiento. 32.3. Se produjo la falsa motivación de los actos administrativos acusados toda vez que, a su juicio, no se decretaron las pruebas técnicas solicitadas en los descargos, con las cuales se pretendía desvirtuar las conclusiones a la que llegó el informe presentado por la Nación- Contraloría General de la República y porque no se valoró integralmente el material probatorio, en especial, el testimonio de la señora Yolima Alexandra Hernández y los contrainterrogatorios de los señores Jaime Iván González Olarte y Vladimir Castro, con los cuales se determinaba con certeza las razones de la no funcionabilidad de la obra y a quien era atribuible el daño, en la medida que fungió como gerente de las Empresas Públicas del Municipio de Trinidad hasta el 31 de diciembre de 2007, desarrollando la gestión fiscal hasta la citada fecha.
Actuación en segunda instancia 33. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018[8] admitió el recurso de apelación señalado supra. Asimismo, mediante la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018[9], ordenó que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Parte demandante[10] 34.
Su apoderado reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Parte demandada 35. Su apoderado no presentó alegatos de conclusión, en segunda instancia. Concepto del Ministerio Público 36. Durante el presente trámite, el Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 37.
Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11]; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 38. Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 39.
El acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, el cual, en su parte resolutiva señaló: “[…]
PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de conformidad acuerdo con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por la existencia de un detrimento patrimonial a los recursos de regalías del Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare por la cuantía de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 1.926.175.486.oo) A partir de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para lo cual deberán responder SOLIDARIAMENTE como responsables fiscales los siguientes ciudadanos de la siguiente forma: […]
4. ANA OLIDIA BARRERA MOLANO […] Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad; por daño patrimonial en cuantía de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 1.926.175.486.oo) A título de culpa grave […]” 40. El acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, mediante el cual “[…] se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-585 […]”.
Problemas jurídicos 41. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante los problemas jurídicos que la Sala debe resolver, se contraen a determinar lo siguiente: 41.1. Si es procedente o no declarar la nulidad de: i) el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016 expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 de la Contraloría General de la República y ii) el acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, por presuntamente configurarse la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal. 41.2.
Si se debe declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados, por presuntamente ser expedidos con vulneración del debido proceso por resolver conjuntamente, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016 y el grado de consulta. 41.3.
Si se debe declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados, por presuntamente ser expedidos con falsa motivación por no decretarse las pruebas técnicas solicitadas en los descargos y por no valorar integralmente el material probatorio, en especial, el testimonio de la señora Yolima Alexandra Hernández y los contrainterrogatorios de los señores Jaime Iván González Olarte y Vladimir Castro con los cuales se determinaba con certeza las razones de la no funcionabilidad de la obra y a quien era atribuible el daño. 42.
En ese sentido, la Sala procederá a estudiar, seguidamente, cada uno de los problemas jurídicos planteados por la parte demandante y demandada, de la siguiente manera: Primer problema jurídico 43. Para resolver si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016 y del acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, por presuntamente configurarse la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las atribuciones desarrolladas por la Nación –Contraloría General de la República en los procesos de responsabilidad fiscal; ii) marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal; iii) de la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal; iv) de la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal y v) análisis del caso en concreto, los cuales se desarrollarán supra.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las atribuciones ejecutadas por la Nación –Contraloría General de la República en los procesos de responsabilidad fiscal 44. Visto el artículo 268 de la Constitución Política, sobre las atribuciones del Contralor General de la República, en especial, el numeral 5.º que señala “[…] Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”. 45.
De la norma transcrita se colige que el Contralor General de la República, entre otros aspectos, establece la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la cual, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. Marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal 46. Visto el artículo 1.° de la Ley 610, sobre el proceso de responsabilidad fiscal, que textualmente señala: “[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”. 47.
Del mismo modo, el artículo 3.° de la Ley 610 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibídem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público[12]como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. 48. De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 49.
En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa.
De la prescripción de responsabilidad fiscal- suspensión de términos 50. Visto el artículo 9.º de la Ley 610, sobre prescripción de la acción de responsabilidad, que establece: “[…]
ARTICULO 9 CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. [ ]”. 51.
Atendiendo a que esta Sección[13] en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación- Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 52.
Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo. 53.
En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.
De la suspensión de loa términos en el proceso de responsabilidad fiscal 54. Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. 55.
En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección[14] ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 1890[15] “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. 56.
En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: 56.1. Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor. 56.2.
Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. 56.3. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 57. A su vez, se indicó que el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto. 58.
Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016[16], determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales.
Análisis del caso en concreto del primer problema jurídico 59. En el caso sub examine, el apoderado de la parte demandante señaló que la acción de responsabilidad fiscal se encuentra prescrita, en la medida que, a su juicio, desde el auto de apertura de la investigación fiscal de 25 de octubre de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la decisión expedida, en segunda instancia, de 25 de enero de 2017, se superó el término de 5 años señalados en el artículo 9.º de la Ley 610.
Además, porque presuntamente los actos administrativos que decretaron las suspensiones de los términos en la actuación administrativa no le fueron notificadas y no obedecieron a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el primer problema jurídico planteado, en los siguientes términos: 61.
La Sala observa que mediante el acto administrativo que contiene el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011[17], expedido por el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 586 entre otros, contra la señora Ana Olidia Barrera Molano, en su condición de Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare), por suscribir el convenio núm. 152 de 28 de junio de 2007. 62.
Por tanto, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal finalizaría, en principio, el 25 de octubre de 2016. No obstante lo anterior, en la actuación administrativa se presentaron las siguientes suspensiones de términos: |Inicio y Causal |Reanudación |Notificación |Días de | | | | |suspensión | |Resolución | | |Del 1 al 20 de | |Reglamentaria |Por auto 00029 |Constancia |enero de 2015; se| |Ejecutiva 010 de |del 21 de enero |notificación por |reanudaron el 21 | |11 de diciembre |de 2015 se |anotación en |de enero | |de 2014, |reanudaron los |estado (folio 42 |siguiente. | | |términos, a |cuaderno 2) |Total días | |Traslado de la |partir del ese | |suspensión: 20. | |CGR Gran estación|día. | | | | | | | | |Radicación |Auto 089 del |.
Constancia |Del 6 de abril al| |memorial el 6 de |10/06/2015, por |notificación por |10 de junio de | |abril de 2015 |medio del cual se|anotación en |2015 | | |decide sobre una |estado (Cd, | | |Trámite de la |recusación. |cuaderno |Total días | |recusación | |principal núm. |suspensión: 66 | |presentada por el| |17, constancia | | |apoderado de | |secretarial | | |Liberty Seguros | |80011) | | |Resolución | | | | |Reglamentaria |Por Auto núm. |Constancia |Del 19 al 23 de | |Ejecutiva 018 del|1438 de 17 de |notificación por |agosto de 2016; | |12/08/2016. |agosto de 2016, |anotación en |Días de | | |reanudación a |estado (folio 142|suspensión. | |Traslado a la |partir del 24 de |cuaderno 2) | | |sede ubicada en |agosto de 2016 | |Total días de | |el Edificio | | |suspensión: 5 | |Paralelo 26. | | | | |Resolución REG- | | | | |EJ E-00021 -2016 |Por auto 1871 de |Constancia |Del 2 al 7 de | |del 01 de |1 de noviembre de|notificación por |noviembre de 2016| |noviembre de |2016, reanudación|anotación en | | |2016[18]. |a partir de 8 de |estado (folio 146|Total días | | |noviembre de |cuaderno 2) |suspensión:: 6 | |Fallas técnicas |2016. | | | |presentadas en la| | | | |nueva sede. | | | | |Total días de suspensión | 97 días | 63.
De lo anterior se colige que: 64. Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610, la parte demandada adicionó los días de suspensión señalados supra, que arrojaron un total de 97, extendiéndose el término hasta el 31 de enero de 2017. 65. Las suspensiones por el traslado de la entidad se ordenaron, mediante resoluciones ejecutivas expedidas por la parte demandada, las cuales se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005, que señalan que las resoluciones ejecutivas “[…] actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría […]”. 66.
Asimismo, se encuentra probado que tanto el acto administrativo que decidió la suspensión de los términos por la recusación y los actos administrativos que ordenaron en cada uno de los casos la suspensión y reanudación de los términos fueron debidamente notificadas a las partes. 67. Igualmente, la Sala considera que las suspensiones de los términos se produjeron con fundamento en las situaciones amparadas en el artículo 13 de la Ley 610, toda vez que: 67.1.
La Resolución Ejecutiva 010 de 11 de diciembre de 2014, se fundamentó en que subsiguiente a la posesión del Contralor General de la República se presentaba la terminación del contrato de arrendamiento donde funcionaba la entidad, sin que para el presupuesto del año 2015 se contara con la partida presupuestal para la adquisición o localización de una sede con la inclusión del costo de las adecuaciones y sin que pudiera prorrogarse el contrato ante las investigaciones penales que se adelantaban por el presunto sobrecosto en el mismo, generándose un riesgo inminente para el ejercicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República, que impedían la continuación del servicio. 67.2 La Resolución Ejecutiva 018 de 12 de agosto de 2016 fundamentada en el traslado de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana a la nueva sede de la entidad, situación que impedía la continuación de la prestación del servicio público, ello, como consecuencia de la contingencia señalada supra. 67.3.
La Resolución Ejecutiva 0021 de 1 de noviembre de 2016 fundamentada en fallas técnicas que impedían el normal funcionamiento de la entidad pública. 67.3.1. Por tanto, las suspensiones de los términos señaladas supra, se expidieron con base en condiciones razonadas, no atribuibles a la entidad demandada, en razón a la falta de partida presupuestal por parte del Gobierno Nacional para el año 2015 para la adquisición de una nueva sede y por fallas técnicas, lo cual alteró la prestación normal de servicios por parte de la Contraloría General de la República, y cuya medida de suspensión de términos era necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución Política y la Ley. 67.4.
Sobre la suspensión de los términos por la recusación presentada contra el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 de la Contraloría General de la República, esta Corporación[19] ha señalado que el artículo 66 de la Ley 610, señala la procedencia de la remisión al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), el cual, en su artículo 145 señala que “[…] el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad […]”, lo cual ocurrió en el caso sub examine, toda vez que se suspendió desde la radicación del memorial que contenía la recusación, el 6 de abril de 2015 hasta el acto administrativo que contiene el auto 089 de 10 de junio de 2015 por el cual se decidió la recusación y se reanudaron los términos de la actuación. 68.
Por tanto, en la medida que el acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación contra el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal 2032 de 1 de diciembre de 2016, fue notificado en estado de 25 de enero de 2017, y quedó ejecutoriado y en firme al día siguiente, conforme lo señala el numeral 3.° del artículo 56 de la Ley 610[20], en concordancia con el numeral 2.° del artículo 87 de la Ley 1437[21], la Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló dentro del término de prescripción señalado en el artículo 9.° de la Ley 610.
Segundo problema jurídico 69. Para el segundo problema jurídico, es decir, si se debe declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados, por presuntamente ser expedidos con vulneración del debido proceso por resolver conjuntamente, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016 y el grado de consulta, esta Sala analizará los siguientes asuntos: i) del derecho al debido proceso administrativo; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del grado de consulta y del recurso de apelación en el proceso de responsabilidad fiscal y iii) iv) análisis del caso en concreto, los cuales se desarrollarán infra.
Del derecho al debido proceso administrativo 70. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra señalado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 71. En ese orden de ideas, el derecho al debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, en donde además se deberán observar con plenitud las formas propias de cada juicio. 72. La Corte Constitucional frente al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha dicho[22]: “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.
Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.
En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” 73.
En la citada sentencia se señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del grado de consulta y del recurso de apelación en el proceso de responsabilidad fiscal 74.
Visto el artículo del artículo 18 de la Ley 610, sobre el grado de consulta, que señala: “[…]
ARTICULO
18. GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.
Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso […]”. 75.
El grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal tiene por objeto la defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Asimismo, procede cuando: i) se dicte auto de archivo; ii) cuando el fallo sea de responsabilidad fiscal y iii) cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal, pero el responsabilizado haya sido representado por apoderado de oficio.
Finalmente, debe ser resuelto por el superior funcional o jerárquico del funcionario que expidió el acto administrativo, en primera instancia, dentro del mes siguiente de su recibo, so pena de quedar en firme la decisión consultada. 76. De lo anterior se colige que el grado de consulta permite examinar integralmente y sin limitación alguna el asunto, en la medida que su finalidad es la defensa del interés público.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 005 de 11 de enero de 2013[23] consideró: “[…] Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C-670 de 2004, en el cual se la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio […]”. 77.
Ahora, el recurso de apelación tiene por objeto que los asuntos sean revisados, a solicitud de parte por el superior jerárquico o funcional, con fundamento. La Corte Constitucional[24] al distinguir entre el recurso de apelación y el grado de consulta, señaló: “[…] A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento.
Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión […]”. 78.
Finalmente, en la citada sentencia, señaló que cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución Política[25], bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.
Análisis del caso en concreto del segundo problema jurídico 79. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que al decidirse en un mismo acto administrativo el grado de consulta y los recursos de apelación, se vulneró se derecho al debido proceso, en la medida que, a su juicio, se constituyó un prejuzgamiento y no garantizó la doble instancia. 80.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el segundo problema jurídico planteado, en los siguientes términos: 81.
En el expediente que contiene la actuación administrativa se encuentra el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, el cual, en su parte resolutiva señaló: “[…]
PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de conformidad acuerdo con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por la existencia de un detrimento patrimonial a los recursos de regalías del Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare por la cuantía de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 1.926.175.486.oo) A partir de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para lo cual deberán responder SOLIDARIAMENTE como responsables fiscales los siguientes ciudadanos de la siguiente forma: […]
4. ANA OLIDIA BARRERA MOLANO […] Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad; por daño patrimonial en cuantía de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 1.926.175.486.oo) A título de culpa grave […]”
SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias de este proceso en favor de los señores CARLOS AUGUSTO CRUZ AYALA y el señor JUAN CARLOS BETANCOURTH NOVOA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 82. Asimismo, se falló con responsabilidad fiscal contra los señores Bernardo Parada Arenas, Luis Carlos Rincón y Luis Fernando Silva Pérez, quienes estuvieron representados por apoderados de oficio 83.
Se encuentra en el expediente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandante, en el cual indicó como argumentos de defensa: i) la prescripción de la responsabilidad fiscal; ii) la inexistencia de pruebas sobre la certeza del daño y su cuantificación iii) inexistencia de los elementos de responsabilidad fiscal y el nexo de causalidad con las actuaciones desplegadas y iv) la inexistencia de calificación y valoración de las pruebas documentales y testimoniales.. 84.
Obra en el expediente el acto administrativo que contiene el auto núm. 2117 de 21 de diciembre de 2016, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación. 85. El acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, mediante el cual “[…] se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-585 […]”, el cual en su parte resolutiva, señaló: […]
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones de fallar sin responsabilidad fiscal a favor de los señores CARLOS AUGUSTO CRUZ AYALA y JUAN CARLOS BETANCOURTH NOVOA,, aclarando que no se trata de una decisión de archivo teniendo en cuenta la etapa procesal, sino que se trata de la decisión de fallar sin responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO SEGUNDO CONFIRMAR el fallo con responsabilidad fiscal contra los siguientes vinculados […] ANA OLIDIA BARRERA MOLANO […], en calidad de Gerente Municipal de la Empresa de servicios Públicos de Trinidad Casanare […]” Sobre el grado de consulta 86. Para el efecto, al resolver el grado de consulta estudió la ocurrencia o no de los elementos de la responsabilidad fiscal, adecuando, en uso de sus facultades legales, la cuantificación del daño que inicialmente había sido decretada en el auto de imputación de cargos, señalando: “[…] se tiene que el detrimento patrimonial en el presente asunto, es equivalente al 100% del valor pagado por la realización del proyecto contemplado en el convenio interadministrativo núm. 152 del 26 de julio de 2007, es decir, la suma de $ 2.281.305.197.05.
No obstante lo anterior, se aprecia que la primera a pesar de haber advertido que se encuentran demostradas las irregularidades en la ejecución del contrato de obra No, 009 de 2007 y el de interventoría No 0662 de 2007 de 8 de noviembre de 2007, que trajo como consecuencia la pérdida de recursos públicos invertidos en la Construcción del Sistema de Alcantarillado Pluvial, pues se pagó la suma de $ 2.282.197.05, se incurrió en un yerro al momento de indexar el valor del daño, pues sin explicación alguna se apartó de la cuantía imputada y finalmente determinada oir valor de $ 2.281.305.05 y para hacer la actualización ordenada por el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, acudió a la cuantía estimada del daño en el auto de apertura del proceso tasada en $ 1.324.968.797.
Por lo anterior, en uso de las facultades legales conferidas en virtud del grado de consulta, este Despacho procede a adecuar la cuantía del daño conforme a lo que fue consignado en el auto de imputación y en el fallo de responsabilidad fiscal consultado […]”.. 87. Además al resolver el grado de consulta se pronunció sobre la decisión del acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal contra los señores Bernardo Parada Arenas, Luis Fernando Silva Pérez, integrantes de la unión temporal Sistema Pluvial Bocas del Pauto y Luis Carlos Castro Rincón, quienes fueron representados por apoderados de oficio. 88.
Al revisar las actuaciones desplegadas en el proceso, el Contralor General de la República, determinó que a los imputados se les respetó el derecho al debido proceso, en la medida que fueron notificados en debida forma de cada una de las actuaciones sin que se presentaran a ejercer su derecho de defensa, por lo cual, les fueron nombrados apoderados de oficio, quienes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas, rendir descargos y presentar recursos.
Asimismo, al realizar el análisis de la ocurrencia, en cada caso, de los elementos de la responsabilidad fiscal, determinó: […] En lo que toca a las razones de la decisión con fallo de responsabilidad fiscal en contra de los señores PARADA ARENAS Y SILVA PÉREZ porque incurrieron en conducta omisiva al formular unos estudios que no obedecían –ni obedecen- a la realidad del sitio a intervenir y que adicionalmente incumplieron requerimientos de orden técnico […] Tales consideraciones, dan paso a afirmar que el daño fiscal está plenamente determinado según se expuso […], debe ser atribuido jurídicamente a BERNARDO PARADA ARENAS y LUIS FERNANDO SILVA PÉREZ por la realización de una conducta GRAVEMENTE CULPOSA porque actuaron no solamente en contravía de sus deberes contractuales; sino de sus obligaciones legales de colaborar con la administración en la realización de los fines estatales, al incumplir el Contrato de Consultoría No. 256 del 21 de diciembre de 2006. […] En lo que toca a las razones de la decisión con fallo de responsabilidad fiscal en contra del señor LUIS CARLOS CASTRO RINCÓN porque ejecutó una obra que no estaba acorde con los requerimientos de las normas RAS 2000, ni con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Trinidad […] Tales consideraciones dan paso para afirmar que el daño fiscal se encuentra plenamente determinado […], debe ser atribuido jurídicamente a LUIS CARLOS CASTRO RINCÓN por la realización de una CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA, porque actuó no solamente en contra de los deberes contractuales; sino de sus obligaciones legales de colaborar con la administración en la realización de los fines estatales en función del Contrato No. 009 de 2007 […]” 89.
Finalmente, sobre la decisión de fallar sin responsabilidad fiscal a favor de los señores Carlos Augusto Cruz Ayala y Juan Carlos Betancourth Novoa, integrantes del Consorcio Unión Temporal El Lagunazo, señaló que no existía prueba que demostrara la actuación activo u omisiva en la producción del daño fiscal investigado. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Olidia Barrera Molano 90.
Al respecto, la Sala observa que el acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señalando: i) la no prescripción de la actuación administrativa; ii) la existencia de la conducta gravemente culposa al incurrir en conductas omisivas por no velar por el cumplimiento adecuado del principio de planeación, adelantar una contratación ineficiente, ineficaz e inoportuna y por gestionar los recursos que finalmente constituyeron el daño censurado, es decir, la existencia de la relación de causalidad y iii) la valoración integral del material probatorio. 91.
De lo anterior se colige que no se presentó la vulneración del derecho al debido proceso toda vez que: 91.1. Conforme la Ley 610 no existe una prohibición para resolver en un mismo acto administrativo el grado de consulta y el recurso de apelación, en la medida que no se excluyen entre sí, toda vez que el recurso de apelación genera el pronunciamiento del superior sobre los aspectos de inconformidad propuestos por la parte recurrente en el recurso, mientras que el grado de consulta pretende la defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, únicamente cuando se dicte: i) un auto de archivo, ii) un fallo sin responsabilidad fiscal o iii) un fallo con responsabilidad fiscal cuando el investigado fue defendido por apoderado de oficio. 91.2.
El Contralor General de la República es el funcionario superior jerárquico y funcional del Contralor Intersectorial núm. 20 de la Contraloría General de la República para resolver tanto el grado de consulta como el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016. 91.3.
En el caso sub examine era procedente el grado de consulta, habida cuenta que el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, falló con responsabilidad fiscal contra varios investigados que actuaron a través de apoderados de oficio y porque se falló sin responsabilidad fiscal respecto de algunos investigados. 91.4.
En el grado de consulta se revisaron las conductas desplegadas por los investigados señalados en el numeral anterior, y la ocurrencia o no, en cada caso concreto, de los elementos de la responsabilidad fiscal. 91.5. Asimismo, en el grado de consulta se adecuó la cuantificación del daño, indexando la suma del daño patrimonial conforme a Ley, ello en la medida que según lo señalado por la Corte Constitucional, al defenderse el interés público el Contralor General de la República estaba facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución Política, bien podía modificar la decisión consultada sin violar por ello norma constitucional alguna. 91.6.
La modificación realizada en el grado de consulta, no se refería a ninguno de los aspectos objeto del recurso de apelación, por tanto, contrario a lo señalado por la parte demandante no se realizó un prejuzgamiento de su conducta y de los demás elementos de responsabilidad fiscal. 91.7. No se vulneró el derecho a la doble instancia, en la medida que se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolviendo cada una de los argumentos propuestos señalando: i) la no prescripción de la actuación administrativa; ii) la existencia de la conducta gravemente culposa al incurrir en conductas omisivas por no velar por el cumplimiento adecuado del principio de planeación, adelantar una contratación ineficiente, ineficaz e inoportuna y por gestionar los recursos que finalmente constituyeron el daño censurado, es decir, la existencia de la relación de causalidad y iii) la valoración integral del material probatorio que daba cuenta de la existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal. 91.8.
Finalmente, porque se cumplieron las formalidades propias tanto del recurso de apelación como del grado de consulta. 92. En suma, esta Sala considera que no se vulneró el debido proceso de la parte demandante al resolverse en un mismo acto administrativo el recurso de apelación y el grado de consulta del fallo con responsabilidad fiscal, en la medida que: i) no existe prohibición legal toda vez que no se excluyen dada la finalidad de cada uno; ii) el Contralor General era competente para resolverlos; iii) en el grado de consulta se analizaron las conductas de las personas que por ley eran objeto de este grado y la modificación realizada no generaba un prejuzgamiento de la parte demandante; iv) se resolvieron los puntos señalados en el recurso de apelación y v) se cumplieron las formalidades propias del recurso de apelación y del grado de consulta.
Tercer problema jurídico 93. Para determinar si se debe declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados, por presuntamente ser expedidos con falsa motivación por no decretarse las pruebas técnicas solicitadas en los descargos y por no valorar integralmente el material probatorio, en especial, el testimonio de la señora Yolima Alexandra Hernández y los contrainterrogatorios de los señores Jaime Iván González Olarte y Vladimir Castro con los cuales se determinaba con certeza las razones de la no funcionabilidad de la obra y a quién era atribuible el daño, esta sala analizará los siguientes aspectos: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la falsa motivación como causal de anulación de los actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal y iii) análisis del caso en concreto, las cuales se desarrollarán infra.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la falsa motivación como causal de anulación de los actos administrativos 94. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad “[…] procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (negrilla fuera del texto). 95.
Atendiendo a que esta Sección[26], en relación a la motivación del acto como requisito para su legalidad ha considerado: “[…] En ese sentido, esta Sección ha determinado que la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.
La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida. Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […]”. 96.
En suma, en relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ella tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal 97.
Visto el Titulo II, Capítulo I de la Ley 610, sobre pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, en especial los artículos 22 a 32, en las cuales se determina: 97.1. El principio de necesidad de la prueba en materia de responsabilidad fiscal conforme al cual, los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas, y allegadas al proceso, de las cuales se colija la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado[27]. 97.2.
Sobre la petición de pruebas, el artículo 24 ibidem determinó que “[…] el investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación […]”. 97.3.
Asimismo, se determinó que el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado podrán demostrase con cualquier medio de prueba[28] y que las pruebas deberán apreciarse, en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional[29]. 97.4. El artículo 32 de la Ley 610 sobre oportunidad para controvertir las pruebas, determinó que el investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. 97.5.
Igualmente, puede controvertir las pruebas, vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal de que trata el artículo 50 de la Ley 610, en donde los presuntos responsables pueden presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer, el artículo 51 ibidem regula el decreto y práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 51. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido.
Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. […]” 97.5.1. Del texto transcrito se tiene que una vez vencido el término de traslado del auto de imputación la Nación –Contraloría General de la República debe ordenar mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, y que contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación. 97.5.2.
En otros términos, si bien en principio le corresponde a la administración decretar las pruebas pedidas por el investigado en los descargos presentados dentro de la actuación administrativa lo cierto es que esa precisa facultad está supeditada al cumplimiento de los principios de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud de la prueba. 97.5.3.
Ahora, para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que los hechos que se pretenden demostrar guarden relación con el objeto de la prueba; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con el se pretende probar[30]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[31]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[32]. 97.6.
Sobre la comisión para la práctica de pruebas, el artículo 27 de la Ley 610, señaló que el funcionario competente podrá, comisionar la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo. Asimismo, el artículo 28 ibidem, sobre pruebas trasladadas determinó que “[…] las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.
Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley […]”. 97.7. Visto el artículo 30 de la Ley 610, sobre las pruebas inexistentes, señaló que las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes. 97.8.
Visto el artículo 31 de la Ley 610, sobre las visitas especiales, determinó que “[…] en la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo […]. 98.
Finalmente, vistos los artículos 107 de la Ley 1474[33], sobre la preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal; 108 ibidem[34], sobre perentoriedad para el decreto de pruebas en la etapa de descargos y el artículo 117 ibidem, sobre el informe técnico en el proceso de responsabilidad fiscal, se señalan como características del mismo: i) los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización; ii) podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto; iii) estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso; iv) el informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. 99.
Esta Sección[35] ha señalado en relación a los informes técnicos en el marco del proceso de responsabilidad fiscal que: “[…] Como se observa, tanto el dictamen pericial, como el informe técnico, se consagraron en el ordenamiento jurídico para que se diluciden hechos que interesan a un determinado proceso, debido a que para el esclarecimiento se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos.
La diferencia entre uno y otro radica en su trámite, pues mientras que el peritaje, a título enunciativo necesita del (i) nombramiento de un perito, que puede ser un particular o una entidad del Estado, el informe técnico es rendido por las entidades oficiales; (ii) el perito necesita tomar posesión del cargo y, en el informe técnico tal posesión no es necesaria;
(iii) una vez presentado el dictamen pericial debe ser objeto de traslado por tres días, término dentro del cual se puede pedir su aclaración, complementación o ser objeto de objeción por error grave; el informe técnico solo está sujeto a traslado por tres días, plazo dentro del cual se puede solicitar aclaración o complementación; (iv) solo es posible un dictamen pericial sobre un mismo punto de interés al proceso, mientras que el informe técnico no encuentra tal limitante y, (v) no es posible decretar un dictamen cuando se practicó uno por fuera del proceso, siempre que verse sobre los mismos puntos ya definidos y para su producción hayan participado las partes interesadas. [ ].
De otra parte, siendo informes técnicos, también debió permitir su contradicción por medio de la prueba que el demandante solicitó, además, olvidó correr traslado de los documentos para que el interesado pudiera solicitar, de considerarlo, su complementación o aclaración, sin embargo no obró en ese sentido […]”. Análisis del caso en concreto respecto del tercer problema jurídico 100.
El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación por: i) no decretar el dictamen pericial ni la ampliación del informe técnico solicitados en la diligencias de descargos de la investigación fiscal y ii) por no valorar integralmente el material probatorio que llevara a establecer su responsabilidad fiscal, en especial, el testimonio de la señora Yolima Alexandra Hernández y los contrainterrogatorios de los señores Jaime Iván González y Vladimir Castro con los cuales se determinaba con certeza las razones de la no funcionabilidad de la obra y a quien era atribuible el daño. 101.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el tercer problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Del proceso de responsabilidad fiscal 102.
Informe del Grupo de Auditoría de la Nación- Contraloría General de la República de 28 de noviembre de 2008[36], en el que se indicó que en el desarrollo del Convenio Interadministrativo núm. 321 de 2007 celebrado entre el Departamento del Casanare y el Municipio de Trinidad Casanare; el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Municipio de Trinidad Casanare y la Empresa de Servicios Públicos Trinidad Casanare E.S.P., y el Contrato de Obra Pública núm. 009 de 10 de septiembre de 2010 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad Casanare y la Unión Temporal El Banco, se produjo un detrimento patrimonial por la suma no indexada de $ 2.281.305.197,05. m/cte de los recursos provenientes de las regalías. 103.
Acto administrativo que contiene el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011[37], por el cual se dio apertura al juicio de responsabilidad fiscal núm. 0585, entre otros, contra la parte demandante, en su condición de Gerente Municipal de Servicios Públicos de Trinidad, específicamente por celebrar el contrato núm. 009 de 10 de septiembre de 2007, con la Unión Temporal “El Banco”, con fundamento en el siguiente material probatorio: “[…] 1.
Formato de traslado de hallazgo Fiscal (FL 3-15). 2. Convenio interadministrativo No. 00321 de 2007 (FL.16- 18). 3. Ficha técnica 0693 (FI. 19-2514). 4. Estudio previo de fecha 16 de Diciembre de 2006, que tiene por objeto la "Construcción alcantarillado pluvial para el centro poblado bocas del pauto, Municipio de Trinidad- Departamento de Casanare (f1.29-36). 5.
Orden de iniciación de convenio No. 00321-07 (137-38). 6. Acta de solicitud de prórroga No. 1 del convenio 0321-07 (fl. 39- 41). 7. Prorroga No. 01 al Convenio Interadministrativo No. 0321 de 2007 celebrado entre el Departamento de Casanare y el Municipio de Trinidad. (fl. 42). 8. Acta No. 6 Ampliación No. 2 a la suspensión de convenio 321/07 (FI.43-45). 9.
Orden de reiniciación No.2 del convenio 321-07 (FL. 46-48). 10. Convenio Interadministrativo 152 de 2007, celebrado entre el Municipio de Trinidad y la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P. ( fl. 49-50). 11. Acta de inicio del convenio No. 152 del 2007 (f1.51). 12. Acta de suspensión No.01 del convenio No. 152/2007.
(f1.52). 13. Acta de reiniciación No. 01 del convenio 152/2007 (f1.53). 14. Acta de suspensión No. 1 del Convenio No. 152 del 2007 (f1.54). 15. Orden de reiniciación del convenio No. 152 de 2007 (f1.55-57). 16. Acta No. 3 de suspensión de convenio No. 152 de 2007 (fl. 58). 17. Acta No. 3 de suspensión del convenio No. 152-07 (fl. 59-60). 18.
Oficio del Secretario de Obras Públicas y Transporte (fl. 61). 19. Contrato de obra No. 009 de 2007 (162-68). 20. Acta de inicio del contrato No. 009 del 2007 (f1.69) 54. (sic) Orden de reiniciación No. 1 del contrato 0662-07 ( fl. 558- 560). 55. (sic) Informe de interventoría al contrato 662-07 (564-590). 56. (sic) Acta No 3 de suspensión de convenio No. 00321-2007 (fi. 591- 593) […]”. 103.1.
Para el efecto, destacó la no necesidad de la construcción del alcantarillado en razón a que: i) el suelo de llanura aluvial es arenoso y por lo tanto altamente permeable, con buena velocidad de escorrentía subsuperficial; ii) por las condiciones del sitio, teniendo en cuenta que el centro poblado del Bocas del Pauto se encuentra al margen izquierdo del río Pauto, con una diferencia mínima (en centímetros) de nivel de terreno con respecto al nivel de aguas máximas del río. 103.2.
La obra no cumplió ningún fin social porque: i) no prestó ningún servicio ni utilidad a los habitantes del corregimiento de Bocas del Pauto, al no dar solución al problema de inundaciones planteado en el estudio previo al imposibilitarse su puesta en funcionamiento, ii) causa problemas de salud a los habitantes del corregimiento por proliferación de vectores ocasionada por la mezcla de aguas estancadas con aguas negras; iii) errores en la planeación del proyecto de alcantarillado que hacen que el sistema pluvial elegido no sea el idóneo para satisfacer las necesidades de la población del corregimiento de Bocas del Pauto teniendo en cuenta las condiciones topográficas del mismo.
El acto administrativo citado supra fue notificado en debida forma a la parte demandante. 104. Mediante acto administrativo que contiene el auto núm. 131 de 8 de febrero de 2013[38], se decretó una prueba, consistente en una visita especial a la Gobernación de Casanare al Municipio de Trinidad y a la Empresa de Servicios Públicos de Casanare en los siguientes términos: “[…] Practicar visita Especial a la Gobernación de Casanare, a fin obtener: - Copia de la etapa precontractual del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 321DE 2007. - Conocer el Origen de los recursos con los que se construyó el alcantarillado pluvial para el centro poblado Bocas del Pauto en el Municipio de Trinidad Casanare. -Obtener copia del CONTRATO DE CONSULTORÍA 256 DE 2006 suscrito entre e Departamento de Casanare y la Unión Temporal Pluvial Bocas del Pauto -Copia del informe final del CONTRATO INTERVENTORÍA 0662 DE 2007 suscrito entre el Departamento de Casanare y la Unión Temporal EL LAGUNAZO "Consultoría técnica administrativa y financiera y ambiental para la construcción alcantarillado pluvial par el centro poblado Bocas del Pauto Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare". - Relación de los pagos efectuados por el Departamento de Casanare a: (1) CONTRATO 256 DE 2006 celebrado con la Unión Temporal Pluvial Bocas del Pauto; y (ii) CONTRATO DE CONSULTORÍA 662 DE 2007 celebrado con la Unión Temporal EL LAGUNAZO. - Copia auténtica del Acta de Liquidación de los siguientes contratos: CONTRATO DE CONSULTORÍA 256 DE 2006 -Suscrito con la Unión Temporal Pluvial Bocas del Pauto;
CONTRATO DE INTERVENTORÍA 662 DE 2007 suscrito con la Unión Temporal EL LAGUNAZO. - Copia de las pólizas que ampara a los funcionarios que suscribieron el CONTRATO 256 de 2006 y el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 321 de 2007. • Visita Especial a la Alcaldía de Trinidad, a fin de obtener: - Copia auténtica del acta de liquidación del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 152 DE 2007. - Relación de pagos efectuados al mismo convenio. - Copia de las pólizas que ampara a los funcionarios que suscribieron el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 152 DE 2007. • Visita Especial a la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad, a fin de obtener: - Copia auténtica del ACTA DE LIQUIDACIÓN del CONTRATO DE OBRA 009 DE 2007 celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad y la Unión Temporal El Banco. - Relación de pagos del CONTRATO DE OBRA 009 DE 2007. - Copias de las pólizas que ampara a los funcionarios que suscribieron el CONTRATO DE OBRA 009 DE 2007 […]”. 105.
Versión libre de la señora Ana Olidia Barrera Molano de 18 de junio de 2013[39], en los siguientes términos: “[…] PREGUNTADO. Sírvase manifestar a este Despacho qué conocimiento tiene de los hechos referentes al proceso de responsabilidad fiscal 585 sobre los cuales va a rendir la presente versión libre. CONTESTÓ. Cuando estaba de gerente de la empresa de servicios públicos recibí un convenio que ya existía entre la alcaldía y la Empresa AAA, porque yo estaba en licencia de maternidad en ese momento, ese convenio fue firmado por otra persona, ya con ese convenio hicimos el respectivo paso contractual que era hacer la contratación con acta de inicio de fecha 20-11-2007, luego de ello recuerdo que se hizo un acta de suspensión el dia 4 de diciembre de 2007 por 30 días, esta acta de suspensión la hicimos porque uno de los grandes motivos en ese sector es que no ingresan vehículos porque no había vía, ese era uno de los motivos, el otro motivo es que el interventor de ese contrato a quien se le entregaron los diseños de la obra y se proyectó el reinicio el 4 de enero de 2008.
Dentro del acta de suspensión la interventoría solicito el rediseño del proyecto con la finalidad de no realizar el vertimiento en la laguna ubicada en la parte sur del corregimiento sino hacerlo al rio pauto. Nosotros lo único que hicimos fue contratar a la Unión Temporal y la interventoría la hizo la gobernación. Yo estuve en la Empresa AAA desde el 5 de mayo de 2005 hasta diciembre del 2007.
La empresa no hizo los diseños, fueron hechos por la alcaldía quien los remitió a la gobernación para que ellos lo evaluaran y le hicieran los ajustes pertinentes, nosotros ya los recibimos hechos y aprobados por la gobernación […]”. 106. Actos administrativos que contienen el auto 0074 de 17 de enero de 2014 y el auto 000205 que ordenan fijar fecha para realizar visita especial en el proceso de responsabilidad fiscal 0585[40] al sitio de la obra, el cual fue notificada a la parte demandante: “[…] Que se hace necesario fijar fecha para la realización de una visita técnica y designar a un profesional de ingeniería civil adscrito al grupo GAT, de la Contraloría General de la República, para que realice la visita e informe técnico de la obra relacionada con el contrato 009 del 2007, dentro del convenio No. 152 del 21 de abril del 2017" CONSTRUCCION DE ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA EL CENTRO POBLADO BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO DE TRINIDAD, CASANARE, indicando en el informe el estado actual de la obra calidad de la obra, funcionalidad de la misma, cumplimiento del objeto contractual, valor, presupuesto y fuentes de financiación del proyecto, cuantificación del daño, relación precisa sobre cantidades, precios modificaciones ~ates, cambio en los ITEMS del proyecto) como registro fotográfico.
De igual manera, se designará al ingeniero JHON FREDY ABRIL ARDILA para que recepcione en la empresa de EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRINIDAD ESPA. S.A, E.S9, actas parciales de la obra, actas de liquidación, informes administrativos y financieros de interventoría, que formarán parte dentro del informe […]. 107. Informe técnico realizado por el ingeniero John Fredy Abril Ardila, el 31 de enero de 2014[41] en la que concluye que la obra de alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto, Trinidad, no cumplió con el objeto contractual y el alcance del proyecto, al no lograr que el sistema esté en operación, prestando un servicio social.
Textualmente señaló: “[…] El contrato núm. 009 de 2007, actualmente se encuentra liquidado, según acta de fecha de 30 de agosto de 2011. El sistema de alcantarillado pluvial nunca ha estado en operación. Las cuentas en concreto están en su mayor parte de sus tramos y en todos los cruces de la vía colmatados por hojarascas, vegetación y materiales en la vía. Los pozos de inspección se encuentran con sedimentos de materiales finos, basuras y el los dos últimos con niveles de agua a tubo lleno, esto debido a que el sistema no cuenta con un punto de descarga a un afluente […] […] Sin lugar a dudas podemos colegir que en este proyecto la administración municipal de Trinidad Casanare y la Empresa Agua Vital de Trinidad, no tuvieron en cuenta el principio de planeación, el cual se encuentra íntimamente ligado con los principios de economía, eficiencia y racionalidad que son de vital importancia al momento de iniciar una obra […]” 108.
Auto 000416 de 2014[42] por el cual se corre traslado del informe técnico del Ingeniero John Fredy Abril Ardila dentro del proceso de responsabilidad fiscal 0585,, el cual fue notificado a la parte demandante, sin que presentara solicitud de aclaración no complementación del mismo. Cabe señalar que frente a ese informe técnico solo se presentó una solicitud de aclaración por parte de otra de las personas investigadas en el proceso fiscal. 109.
Por auto 1309 del 16 de mayo de 2014, se ordena correr traslado de las respuestas de aclaración y complementación del informe técnico del 31 de enero de 2014, sin que la parte demandante presentara objeción alguna de los mismos. 110. Auto 00219 del 25 de febrero de 2015 por el cual se hace imputación de responsabilidad fiscal y desvinculación de unos presuntos responsables[43].
Respecto a la parte demandante, a título de culpa grave. Textualmente señaló: “[…] ANA OLIDIA BARRERA MOLANO […] en su condición de Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad Casanare, suscribió el contrato de obra No. 09 de septiembre de 2007con la unión temporal El Banco, cuyo objeto fue a construcción del Sistema de Alcantarillado Pluvial, Corregimiento Bocas del Pauto, municipio de Trinidad Casanare, por término de cinco (5) meses, comprometiendo recursos por valor de $ 1.674.515,407, comprometiéndose entre otras a ejercer la coordinación de las actividades que se ejecutarían dentro del marco del contrato 009 de 2007.
Igualmente, suscribió el acta de suspensión de la obra de fecha 4 de diciembre de 2007, en la cual se argumentó que la interventoría solicitó el rediseño del proyecto con la finalidad de no realizar el vertimento de aguas lluvias, la carretera no se encontraba en buenas condiciones para el cargue del material. Por lo anterior, se puede establecer que la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO, no tuvo la precaución previo a contratar de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el principio de planeación para iniciar el proceso contractual como son los permisos ambientales, servidumbres, como contar con los diseños definitivos, como se puede constatar en las diferentes actas de suspensión, como los comités técnicos donde los interventores daban a conocer las deficiencias que tenía el proyecto, lo que no era dable que le invirtieran recursos financieros a una obra que como se ha podido corroborar con pruebas desde su concepción tenía falencias, lo que contribuyó a que la obra no se terminara y ejecutara en las condiciones pactadas.
Con lo anterior, se demuestra un comportamiento omisivo por parte de la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad, Casanare, en la ejecución del proyecto, lo que indiscutiblemente generó el daño investigado […]”. 110. La parte demandante en el escrito de descargos, señaló que no existía daño patrimonial al erario que fuera imputable o atribuible a las actuaciones u omisiones desplegadas por la Funcionaria Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad Casanare, señora Ana Olidia Barrera Molano, ni con ocasión de las obras ejecutadas en desarrollo de los convenios y contratos públicos núm. 009 de 2007, máxime cuando, a su juicio: i) la obra se encontraba plenamente justificada; ii) El no funcionamiento actual de la obra, no implica per se, la existencia de un detrimento patrimonial; iii) ninguna de las actuaciones desplegadas por la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO, tiene relación de causalidad adecuada con la producción del daño fiscal.
Asimismo, solicitó las siguientes pruebas: “[…] 1. Copia simple del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Gobernación de Casanare y el Municipio de Trinidad. 2. Copia simple del Contrato de Interventoría suscrito entre el Departamento de Casanare y la Unión Temporal el Lagunazo. 3. Copia simple de la ficha técnica del proyecto elaborada por la Gobernación de Casanare. 4.
Copia simple del estudio previo de fecha 16 de diciembre de 2006 elaborado por la Secretaria de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare. 5. Copia simple del anexo N° 1 de Especificaciones Técnicas. 6. Copia simple del acto administrativo mediante el cual se concede una licencia de maternidad a favor de ANA OLIDIA BARRERA MOLANO. 7.
Copia simple del convenio interadministrativo celebrado entre la Alcaldía Municipal de Trinidad y la empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad. 8. Copia simple del acta de inicio del convenio 152 de 2007. 9. Copia simple del acta de suspensión del convenio 152 de 2007. 10. Copia simple de los pliegos de condiciones del Contrato N° 009 de 2007, ESP y Unión Temporal El Banco. 11.
Copia simple de la carta de presentación de la propuesta suscrita por el contratista. 12. Copia simple del contrato de obra N° 009 DE 2007 suscrito entre la empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad Casanare y La Unión Temporal el Banco. 13. Copia simple del acta de reiniciación del convenio 152 de 2007 14. Copia simple del acta de inicio del contrato de obra 009 de 2007 15.
Copia simple del acta de suspensión N° 01 del contrato de obra 009 de 2007. 16. Copia simple de certificación expedida por el Banco de Bogotá. Como también los medios técnicos de prueba que a continuación solicito sean ordenados y practicados B. Testimonial. Solicito se escuche la Declaración Testimonial de las siguientes personas, a quienes les consta personalmente la totalidad de los hechos narrados en el presente memorial de descargos, y podrán declararlo bajo gravedad de juramento. - YOLIMA ALEXANDRA RAMIREZ, - SAUL MULEY PARRA JAIMES, Atentamente me permito solicitarle requerir a los anteriores testigos, por intermedio de este apoderado quien se encargará de procurar su asistencia en la fecha y hora que establezca su Despacho.
C. Pericial Solicito se designe un Perito, Ingeniero Civil con especialidad en vías o en sistemas hidráulicos, a fin de que revise el proyecto de construcción del sistema de Alcantarillado Pluvial del corregimiento de Bocas del Pauto del Municipio de Trinidad Casanare, materia de la presente investigación, y de respuesta a los siguientes cuestionamientos: 1.
¿Para el sostenimiento de las vías del casco urbano del Corregimiento Bocas del Pauto del Municipio de Trinidad Casanare, por donde se construyó el sistema de alcantarillado pluvial en desarrollo del Contrato de Obra Pública N° 009 de 2007 Celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad ESP y la Unión Temporal El Banco, es necesario un sistema de manejo de aguas lluvias que permita la conservación, compactación y duración de las vías? 2.
¿Es necesario un Estudio Técnico de Suelos que permita afirmar más allá de toda duda, que las vías del corregimiento de Bocas del Pauto reposan sobre suelos permeables respecto de los cuales no es necesaria la construcción del sistema de alcantarillado pluvial, tal como lo indicó el informe del grupo de auditoría transcrito en la Página 6 del Auto N° 219 de Imputación de Responsabilidad, de fecha 25 de febrero de 2015? 3.
Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿indíquele al Despacho si el grupo auditor, con anterioridad a la conclusión abordada sobre la calidad del suelo del corregimiento, practicó o no los estudios técnicos de suelos, o por el contrato, se trata de una apreciación subjetiva del funcionario adscrito al grupo auditor? 4.
Indíquele al Despacho luego de comparar los ítems contratados por el sistema de precios unitarios, con las obras existentes, ¿el proyecto fue o no construido en su totalidad tal y como quedó previsto en los diseños iniciales y en las posteriores modificaciones de diseño, o si existen faltantes de obra contratada y pagada, que no hayan sido ejecutados por la Unión Temporal Contratista? 5.
Indíquele al Despacho si las obras de Descole al Río Pauto quedaron previstas en el Contrato y sus modificaciones, y en caso afirmativo, si fueron o no ejecutadas. 6. Las demás preguntas que a bien tenga formular su Despacho. 4. Ampliación del informe de auditoría. Solicito se cite a declarar al Ingeniero JHON FREDY ABRIL ARDILA, Profesional Especializado G.03, con el fin de que amplíe el informe rendido el día 31 de enero de 2014, en los aspectos que serán preguntados oralmente por esta defensa […]” 111.
Acto administrativo que contiene el auto núm. 1526 de 5 de septiembre de 2016, por medio del cual se decide sobre las pruebas solicitadas en los argumentos de defensa, luego de la imputación de la responsabilidad fiscal, en el cual respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, determinó decretar las pruebas documentales aportadas y las testimoniales solicitadas.
Asimismo, respecto a la solicitud de la pericial consistente en una prueba técnica y de la ampliación del informe de auditoría, señaló: “[…] En relación a la solicitud de visita técnica al sitio de la obra al proyecto de construcción de Alcantarillado Pluvial del Corregimiento de Bocas del Pauto del Municipio de Trinidad Casanare, ya se practicó mediante visita especial con el apoyo de un ingeniero idóneo la cual fue decretada y practicada mediante los Autos […].
Razón por la cual no se accede a Decretar esa Prueba. Respecto a la solicitud de ampliación del informe y se cite a declarar al Ingeniero JOHN FREDY ABRIL ARDILA, Profesional Especializado Grado 33, con el fin de que amplíe el informe rendido el día 31 de enero de 2014, este Despacho no accederá a la solicitud, teniendo en cuenta que mediante Auto 00416 de 5 de febrero de 2014 se corrió traslado el informe técnico a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción de conformidad con el artículo 1177 (sic) de la Ley 1474 de 2011, y en tal sentido pudieran solicitar aclaraciones o complementaciones, notificado por estado del 7 de febrero de 2014, el cual ordenó correr traslado del informe técnico núm. 09 de febrero al 12 de febrero de 2014 (sic) […]” 112.
Acto administrativo que contiene el auto núm. 0431 de 13 de octubre de 2016, expedido por el Contralor General de la República, por el cual se resuelve un recurso de apelación contra la decisión que denegó el decreto y práctica de pruebas. Respecto de la parte demandante, confirmó la decisión recurrida, con base en los siguientes argumentos: “[…] Se deduce que el señor apoderado de la señora BARRERA MOLANO pretende revivir un término para ejercer la facultad de pedir aclaración al informe técnico de 31 de octubre de enero de 2014, cuando tal actuación resulta a todas luces improcedente, y contrario a los principios de eficiencia y eficacia; no es válido que el apelante al no ejercer la facultad de contradecir el informe en su momento solicite uno por vía de testimonio. […] Hubo la oportunidad para la contradicción y solo uno de los imputados ejerció ese derecho, que no lo haya ejercido la defensa técnica del apelante no es vulneración de los derechos de defensa y contradicción en contra de la apelante y mal puede pretender reabrir términos que en su momento procesal oportuno no ejerció; obrar de manera diferente contraría el principio de preclusión de las diferentes etapas procesales.
Finalmente, se reitera, que el funcionario de conocimiento al momento de decretar las pruebas está limitado a que estas cumplan los caracteres de conducencia, pertinencia y utilidad, sin que sean legal y oportunamente allegadas al proceso […]”. 113. Ahora se practicaron los testimonios de: Yolima Alexandra Hernández “[…] PREGUNTADO: Manifieste bajo qué tipo o vínculo laboral presto a la empresa de servicios públicos RESPONDIO: Era Contratista, la modalidad del Contrato era de prestación de servicios.
PREGUNTADO: Manifieste que actividades o funciones desempeñaba en la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad Casanare. RESPONDIO: Tenia actividades Técnica y Operativas, me encargaba de la parte Operativa de los sistemas, acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoció el Contrato de Obra No 009 de 2007 suscrito entre la Empresa de servicios Públicos de Trinidad Casanare y la Unión Temporal el Banco.
RESPONDIO: Si conocí el contrato. PREGUNTADO: Manifieste el Despacho si recuerda el objeto de ese mencionado contrato: RESPONDIO: si el objeto era la Construcción del Alcantarillado Pluvial del corregimiento Bocas del Pauto Municipio de Trinidad Casanare. PREGUNTADO: Señora Yolima manifieste al Despacho quien ejerció la Interventoría Técnica al contrato de obra No 009 de 2007.
RESPONDIO: bueno, quien contrató la Interventoría fue la Gobernación y el Contratista era una Unión Temporal llamada el Lagunazo. Preguntado: Manifieste al Despacho o que entidad se encargó de la Etapa Precontractual, es decir la elaboración de la Ficha Técnica, Estudios previos y Convenios Interadministrativo si estos existieron? RESPONDIO: La Administración Municipal de Trinidad fue la que elaboró el Diseño del Proyecto, el señor Alcalde FABIO BETANCOURTH, fue quien gestiono el Proyecto ante la Gobernación de Casanare, en la Gobernación se hace la evaluación de proyectos en el Banco de Proyectos, se le da la viabilidad a mismo, y vuelve a la administración Municipal ya aprobado.
PREGUNTADO: Señora Yolima Indíquele al despacho quien o que entidad identificó la necesidad la oportunidad y la conveniencia de este proyecto? RESPONDE: El proyecto es contratado por la administración Municipal de Trinidad, ellos son los que identifican la necesidad. PREGUNTADO: Indíquele al despacho qué entidad se encargó en la elaboración de estudios, diseños planos y de su aprobación. RESPONDIO: Quien Contrató los estudio y diseños fue la Administración Municipal, y para la Aprobación estos fueron a la Gobernación, quienes volvieron aprobados al Municipio.
PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO CON RELACIÓN A Los Diseños del Proyecto, si los mismos tenían falencias, era posible para la Señora Ana Olidia Barrera identificarlas durante la Ejecución de la Obra. RESPONDIO: No, porque la Señora Ana Olidia no estaba como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos, en el proceso de la Ejecución de la Obra.
PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI LO RECUERDA HASTA QUE FECHA estuvo vinculada como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad Casanare. RESPONDIO: Hasta el día 31 de diciembre del año 2007. PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI DE ACUERDO A LOS Pliegos de Condiciones era o No posible modificar los estudios relacionados con la necesidad de la Obra.
RESPONDIO: Si estos podían ser modificados previos a un trámite que debería realizar el Interventor de la Obra, entonces el Interventor debería solicitar a la Empresa la modificación, la empresa debería solicitársela a la Administración Municipal, la administración Municipal a la Gobernación, quien ultimas tomaba la decisión. […] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho Si se presentaron o no las modificaciones a los estudios previos, ficha técnica por parte de la Señora Ana Olidia como Gerente de la empresa de Servicios Públicos RESPONDIO: No se realizó ningún tipo de modificación. […] PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si Usted era funcionaria de la empresa de servicios Públicos de Trinidad Casanare para el momento de la suscripción del Contrato de Obra pública No 009 de 2007.
RESPONDIO: sí señor, tenía un contrato de prestación de servicios, PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si conoció de contingencias técnicas, jurídicas o financieras que pudieron presentarse luego de la suscripción del Contrato 009 de 2007. RESPONDIO: Si, al inicio del contrato se presentaron dos situaciones; la primera fue la solicitud del Interventor del contrato de Realizar la suspensión del mismo hasta verificar el diseño del sistema porque solicita cambiar la estructura de entrega final del alcantarillado de una zona a otra y la segunda es que en el tiempo en que se contrató la obra la época o el cambio de época de Invierno a Verano no permitía paso ni terrestre ni fluvial a Bocas del Pauto, por lo cual no se podía transportar material, por ello en comité de obra se decide realizar la suspensión del contrato.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, en qué estado se encontraba el Contrato de Obra No 009 de 2007, una vez separada la señora Ana Olidia Barrera de su cargo de Gerente de Servicios Públicos de Trinidad Casanare. RESPONDIÓ: El contrato se encontraba suspendido PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si una vez separada de su cargo la Señora Ana Olidia Barrera se realizaron nuevos diseños, nuevas suspensiones, o adiciones en tiempo y dinero RESPONDIÓ: Si, por lo que se conoció del Contrato en el Municipio se realizaron modificaciones a lo que se contrató inicialmente, y adiciones en plazo y valor.
PREGUNTADO: si con antelación a este Convenio la empresa de Servicios Públicos de Trinidad Casanare había realizado otros y sobre qué condiciones. RESPONDIÓ: Si se realizaron varios convenios que tenían la misma mecánica de ejecución, es decir la Administración Municipal formulaba el proyecto, lo gestionaba ante la Gobernación de Casanare, en la Gobernación le daban el aval Técnico y Financiero y lo devolvían a la Administración Municipal para ejecutarlo.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho cuantas personas y si lo recuerda indíquele los Nombres de las personas quienes prestaban el servicio en la empresa de Servicios Públicos de Trinidad Casanare en el año 2007. RESPONDIO: Éramos cuatro personas una secretaria administrativa, una muchacha de atención al usuario, la Gerente y yo como asistente Técnica, el resto del personal eran operarios. […]”.
Vladimir Castro[44] 113.1. El ingeniero Vladimir Castro después de realizar una exposición de su hoja de vida, reseñó las fallas presentadas en el diseño de la falta de gestión de las personas que intervinieron en el momento de celebrar el contrato 009 de 2007, debido a las deficiencias técnicas que se presentaron en especial de los conectores, los problemas que se presentaran en la época invernal y las características en el terreno arenoso y su influencia en el rediseño de la obra.
De su testimonio se extrae lo siguiente: […] PREGUNTADO: Usted indica que fue contratado por el constructor de la obra por los diseños que se presentaron en la ejecución de la obra, en qué fecha? RESPONDIÓ: No lo recuerdo […] PREGUNTADO la obra no inició sino hasta la aprobación de los diseños? RESPONDIÓ: No, la obra inició con los diseños iniciales. […] PREGUNTADO: Indique quien tenía que haber previsto e identificado el cruce de las redes que existían con las futuras con la construcción del Alcantarillado? RESPONDIÓ: En primer orden, el diseñador, en segundo orden el interventor de la obra y tercero el Municipio, a través de la Empresa de Servicios Públicos eran las llamadas a advertir las deficiencias, lo cual solo se hizo hasta las advertencias hechas por la ciudadanía y en el momento en que se presentaron los daños […]” Jaime Iván González[45] 113.2.
En su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Trinidad para el periodo 2008-2011. De su testimonio se extrae lo siguiente: “[…] Cuando entré a la administración ya se había ejecutado el Contrato 009 de 2007. Tuve conocimiento del mismo por la existencia de las falencias que se presentaron en el contrato. Cuando ingresé a la administración el contrato estaba suspendido […] Se realizaron muchos comités técnicos para solucionar los defectos y deficiencias del contrato […] 114.
Acto administrativo que contiene el auto 2032[46] de 2 de diciembre de 2016 expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial núm. 20 para el Sistema General de Regalías por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal respecto de unos imputados. Sobre la parte demandante, señaló: “[…] Los argumentos esbozados por el referido apoderado, no son del recibo de este Despacho, porque como quedo probado dentro del acervo probatorio, la señora ANA ODILIA BARRERA MOLANO, en su calidad de Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad, Casanare, suscribió el contrato de obra No. 009 de 2007 comprometiéndose entre otras a ejercer la coordinación de las actividades que se ejecutaran dentro del marco del contrato.
Igualmente suscribió acta de suspensión de la obra de fecha 4 de diciembre del 2007, en la cual se argumentó que la interventoría solicitó rediseño del proyecto con la finalidad de no realizar el vertimiento de aguas lluvias, así mismo desplegó una conducta omisiva que permitió que se iniciara y ejecutara una obra que no es funcional ni presta el fin para el cual se suscribió el contrato, tal como se observa en informe técnico obrantes a folios (2407 - 2414), lo cual iba en contravía de lo pactado y plasmado en el contrato de obra No. 009 de 2007 y a pesar de ello se pagó por la ejecución de las obras en esas condiciones, generando un daño para las arcas del departamento de Casanare.
Por lo anterior, se puede establecer que la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO, no tuvo la precaución previo a contratar de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el principio de planeación para iniciar el proceso contractual como son los permisos ambientales, servidumbres, como contar con los diseños definitivos, como se puede constatar en las diferentes actas de suspensión, como los comités técnicos donde los interventores daban a conocer deficiencias que tenía el proyecto lo que no era dable que se invirtieran recursos financieros a una obra que como se ha podido corroborar con pruebas dentro del expediente desde su concepción tenia falencias, lo que contribuyó a que la obra no se terminara y ejecutara en las condiciones pactadas.
En primer lugar, las obligaciones legales y funcionales que la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO, en su condición de Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad, Casanare, omitió cumplir fueron: […] Ley 80 de 1993, Principio de economía […] Principios de las actuaciones contractuales de las entidades públicas […] De los fines de la contratación Estatal […] Así mismo tal y como se explicó en el acápite de daño, la Gerente realizó una gestión, en calidad de ordenadora del gasto que no tuvo en cuenta los principios de la Gestión fiscal ni los principios de la función administrativa, así como tampoco tuvo en cuenta el principio de planeación. […] Como resultado de lo anterior, con la firma del contrato de obra en mención no se logró el fin que los recursos de regalías debían cumplir cual era el de la construcción y puesta en marcha del Alcantarillado Pluvial, corregimiento Bocas del Pauto, municipio de Trinidad, tal y como se explicó en el acápite de daño. Así mismo la falta de vigilancia y seguimiento permitió que los recursos de regalías se perdieran habida cuenta de que se pagó por la realización de una obra que no cumple con los fines esenciales del estado, ya que la misma tal como lo evidenció no cumple con la norma Ras 2000.
Igualmente se desatendió lo establecido en la certificación emanada de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad, donde indicaban que la cobertura de alcantarillado Sanitario estaba en un 30%, por lo tanto le estaba prohibido hacer inversión en obras de Alcantarillado Pluvial. Cabe además recordar que la Gerente tiene la posición de gestor fiscal directo, de conformidad con sus funciones como director de la contratación. En efecto en tal calidad el Gerente suscribió el Contrato de obra pública No.009 de septiembre 2007, sin contar con la planeación necesaria para establecer los procedimientos necesarios que garantizaran en la ejecución del contrato, para que efectivamente la obra que se pretendía construir funcionara y contribuyera al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio de Trinidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Gerente en su calidad de contratante tenía la disposición material y jurídica de los recursos, por lo cual le correspondía la custodia e inversión debida de los mismos. Sin embargo con su actuar activo y omisivo atrás reflejado desconoció los principios de eficiencia, eficacia y economía, propios de la gestión fiscal y de manera determinante y directa ocasionó el daño al patrimonio del Estado que.se endilga en este proceso.
La Gerente debió actuar dentro de los parámetros fijados por el constituyente y por el legislador (legalidad), obteniendo los máximos y mejores resultados durante un tiempo determinado con el uso racional de los recursos que se encuentran a su disposición (eficiencia) y siempre orientada a cumplir satisfactoria y oportunamente con los principios y metas trazados dentro de la administración, cumpliendo de esta forma las funciones y deberes a que están obligados los funcionarios (eficacia).
Es claro, entonces, que la conducta del aquí investigado es reprochable, como se ha podido establecer dentro de este proceso, pues desatendió los principios que de manera general regulan el ejercicio de la función púbica de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución: […] E igualmente, desatendió los principios de la gestión fiscal.
El manejo de los asuntos públicos, y el cumplimiento de los fines estatales, comportan el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de las funciones, y para ello debe existir un estricto orden en la adopción de medidas que efectivamente materialicen el interés común; y la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO como Gerente, debió desplegar acciones oportunas y efectivas tendientes a procurar que la obra a ejecutarse se hiciera cumpliendo con la norma Ras 2000 y en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.
Igualmente desatendió lo establecido en la certificación emanada de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad, donde indicaban que la cobertura de alcantarillado Sanitario estaba en un 30%, por lo tanto le estaba prohibido hacer inversión en obras de Alcantarillado Pluvial, así mismo al omitir planear en debida forma la ejecución de la obra materia de investigación, iniciando con su accionar una inversión de recursos del departamento del Casanare, dando paso a una contratación sin la adecuada planeación, sin los permisos ambientales, de servidumbres y los diseños debidamente ajustados al proyecto.
Por esta razón se le endilga responsabilidad a título de culpa grave ya que el mismo a pesar dé conocer los deberes que le asistían, no actuó diligentemente para evitar la pérdida de los recursos del erario del departamento de Casanare. Esta modalidad de culpa ha sido consagrada en el Código Civil en el artículo 63 de la siguiente forma: "consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios […]" 115.
Acto administrativo que contiene el auto 0RD-801120-009 del 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. PRF 585. Ahora, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señaló: “[…] Manifiestan los recurrentes que existe duda respecto de la ocurrencia cierta del daño, toda vez que pese a la falta de funcionamiento actual de la obra, los recursos destinados al cumplimiento del objeto del contrato fueron ejecutados conforme a la planeación y especificaciones técnicas previstas.
De otra parte, expresan que no hay certeza de la cuantificación del daño, puesto que la misma parte de supuestos de hecho erróneos que carecen de soporte probatorio al indicar que la cuantía del daño es la suma de $1.926.175.486, lo cual corresponde a una apreciación subjetiva carente de análisis de las pruebas recaudadas. Sea lo primero advertir que de manera infructuosa los apoderados de confianza de ANA OLIDIA BARRERA MOLANO y JUAN CARLOS OSSA QUIÑONEZ pretender poner en duda la existencia del detrimento patrimonial al Estado censurado por el fallo recurrido, trasladando la causa del mismo al "no funcionamiento de las obras ejecutadas" cuando siempre ha sido absolutamente claro que el reproche fiscal estuvo en que se construyó un sistema de alcantarillado pluvial para recoger aguas lluvias provenientes de vías pavimentadas, para una zona en donde ni hay vías pavimentadas, ni hay proyectos de corto, mediano o largo plazo para la pavimentación de las mismas, evidenciándose una completa falta de planeación por parte de las personas involucradas en el proyecto.
Ello de plano, hace imprósperos los reproches expuestos. Esa falta de planeación está suficientemente acreditada con el material probatorio que reposa en el expediente, y respecto del cual en buena parte del mismo, este Despacho ya hizo un análisis detallado en el numeral 2.3. del presente proveído, estando demostrado entre otros, con la denuncia interpuesta por el concejal DIDIER JOAQUÍN OROPEZA, con la visita especial realizada el día 6 de abril de 2010 por la Contraloría Departamental de Casanare, con el análisis de las actas de obra que acreditan suspensiones por la necesidad de rediseñar el proyecto, con las observaciones del supervisor designado por la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad- que la obra construida se hizo sin tener en cuenta que "[d]entro del Plan de Desarrollo "Unidos por Trinidad" 2008-2011, no se encuentran programas encaminados a la Pavimentación del Corregimiento de Bocas del Pauto ( )", según certificación de fecha 20 de noviembre de 2008, expedida por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Trinidad - Casanare.
Como consecuencia, la construcción ejecutada con ocasión de la ejecución del contrato de obra 009-2007 no prestó la utilidad pretendida en cuanto al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Trinidad - Casanare. Con base en lo anterior, es evidente que efectivamente el daño fiscal es cierto, puesto que como se ha puesto de presente, existió un gasto de recursos del Sistema General de Regalías que no cumplió con la finalidad pretendida. […] Exponen los abogados recurrentes que la firma de un contrato estatal con errores de diseño, no tiene entidad suficiente para predicar la conducta gravemente culposa de ANA OLIDIA BARRERA MOLANO y JUAN CARLOS OSSA QUIÑONEZ, dado que ninguno de ellos intervino en la etapa de planeación contractual.
Respecto de este argumento, es pertinente reiterar que la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO fue determinante en la realización del daño fiscal reprocha porque suscribió el contrato 009 de 2007, pese a tener pleno conocimiento de las condiciones reales en las que serían ejecutadas las obras finalmente materia de reproche, no solo en cuanto a los problemas de diseño posteriormente evidenciados por la propia supervisión designada por la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad; sino respecto de las impertinencia del proyecto porque el sistema de alcantarillado pluvial sería construido en una zona en donde el terreno no era el adecuado porque las vías no estaban ni estarían pavimentadas, según ha sido plenamente acreditado. […] En ese orden de ideas, al ser evidente que los responsables fiscales BARRERA MOLANO y OSSA QUIÑONEZ incurrieron en conductas omisivas, la primera por no velar por el cumplimiento adecuado del principio de planeación y adelantar una contratación a todas luces ineficiente, ineficaz e inoportuna; y el segundo por no verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de planeación y gestionar los recursos que finalmente constituyeron el valor del daño censurado. […] Alegan los apoderados la falta de nexo causal entre las actuaciones desplegadas por los investigados y el daño fiscal presuntamente ocasionado, teniendo en cuenta que se cumplieron los deberes misionales de los cargos desempeñados, frente a la suscripción tanto del Convenio Interadministrativo 152 de 2007 suscrito por JUAN CARLOS OSSA QUIÑONEZ, como el contrato de obra 009 de 2007 suscrito por ANA OLIDIA BARRERA MOLANO, los cuales se encontraban ajustados a la normatividad que regula la contratación estatal, y ninguno realizó los estudios y diseños que fueron aprobados por la Gobernación de Casanare y su banco de proyectos o actos previos a la suscripción del contrato de obra 009- 2007.
Frente a este argumento, por evidenciarse que es la reiteración de la tesis de los defensores de los responsables fiscales, encaminada a distraer las razones del fallo con responsabilidad fiscal emitido, por desviarse hacia el "no funcionamiento de las obras ejecutadas"; este Despacho se remitirá a las consideraciones expuestas en el numeral 2.4.1. de este providencia, porque, se insiste, el reproche fiscal estuvo en que se construyó un sistema de alcantarillado pluvial para recoger aguas lluvias provenientes de vías pavimentadas, para una zona en donde ni hay vías pavimentadas, y tampoco hay proyectos de corto, mediano o largo plazo para la pavimentación de las mismas. […] Finalmente, alega el defensor de ANA OLIDIA BARRERA MOLANO la inexistencia de calificación y valoración de [i] las pruebas documentales presentada al momento de formular descargos contra la imputación, [ii] las declaraciones de Yolima Alexandra Hernández, Jaime Iván González y Vladimir Castro.
También sostiene que el fallo recurrido tomó únicamente como elemento probatorio el informe de auditoría. En cuanto al primer reproche, se advierte que el fallo recurrido sí advirtió de la práctica de los testimonios, al relacionarlos en los medios de prueba testimonial recaudados durante la actuación. Ahora bien, aún en gracia de discusión, si se admitiera que hubo algún tipo de omisión en cuanto a las declaraciones que echa de menos la defensa de la señora BARRERA, del estudio de lo manifestado por ellos, no se obtiene grado de convicción en punto de la ausencia de responsabilidad de dicha apelante.
Ello sumado a que [1] las preguntas formuladas por la defensa de la responsables fiscal estuvieron encaminadas a trasladar la causa del daño, tal como ya se ha venido advirtiendo; y [in los dichos de los testigos no sustituyen el grado de convicción que otorgan los medios de prueba documental, en punto de los hechos relativos a la presentación y viabilidad del proyecto y el análisis de conveniencia y oportunidad, así como a la suspensiones, reanudaciones y modificaciones de contrato de obra, etc, y las causas de las mismas.
En tal sentido, es admisible que existiendo documentos que le permitieron al fallador de instancia arribar a la determinación de fallo con responsabilidad fiscal en contra de la apelante, hubiera acudido principalmente a aquellos; deviniendo en inane el reproche expuesto por el abogado de la responsable fiscal […]” 116. La Sala se pronunciará del problema jurídico planteado de la siguiente manera: Sobre el no decreto de las “pruebas técnicas” solicitadas en los descargos 117.
La parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación por: i) no decretar el dictamen pericial ni la ampliación del informe técnico solicitados en la diligencias de descargos de la investigación fiscal. 118. Ahora, revisado el expediente que contiene la actuación administrativa, la Sala considera que el denegar el decreto de las pruebas señaladas supra y que fueron solicitadas por la parte demandante en el escrito de descargos, no genera la causal de falsa motivación de los actos administrativos acusados, en la medida que, conforme lo señaló el Tribunal, el objeto del dictamen pericial buscaba controvertir los informes del Grupo de Auditoría de 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se determinó el hallazgo fiscal y el informe técnico realizado por el ingeniero John Fredy Abril Ardila, el 31 de enero de 2014[47], en el que se concluyó que la obra de alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto, Trinidad, no cumplió con el objeto contractual y el alcance del proyecto al presentar deficiencias en el diseño y ejecución del mismo. 119.
Se observa que la parte demandante tuvo conocimiento del informe de auditoría y que fue relacionado en el auto de apertura de investigación fiscal. Asimismo, que el decreto del informe técnico fue debidamente notificado a la parte demandante y que las conclusiones del mismo le fueron puestos en conocimiento corriéndoles traslado, en los términos del artículo 117 de la Ley 1474, sin que la parte demandante ejerciera su derecho de defensa en la oportunidad procesal correspondiente, en la medida que no solicitó la adición o complementación de los mismos. 120.
De lo anterior se concluye que no es procedente que a través del decreto de otra prueba, solicitada en una oportunidad posterior a la que legalmente correspondía se pretendiera subsanar las falencias presentadas en la actuación administrativa, ello, en razón a la preclusividad y perentoriedad de los plazos para el decreto de las pruebas en los procesos de responsabilidad fiscal señalados en las leyes 610 y 1474. 120.
Finalmente, si bien la parte demandante puede solicitar el decreto y práctica de pruebas en la etapa de descargos, conforme los artículos 51 de la Ley 610 y 108 de la Ley 1474, lo cierto es que, el funcionario competente deberá decretar las pruebas a que haya lugar, es decir, las que cumplan con los requisitos legales en cuanto a la oportunidad y los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud señalados supra.
Sobre la valoración integral de las pruebas 121. La parte demandante señaló que se presentó falsa motivación en la expedición de los actos acusados por no valorar integralmente el material probatorio, en especial, el testimonio de la señora Yolima Alexandra Hernández y los contrainterrogatorios de los señores Jaime Iván González y Vladimir Castro con los cuales se determinaba con certeza las razones de la no funcionabilidad de la obra y a quien era atribuible el daño. 122.
Para la Sala, la Nación - Contraloría General de la República si valoró integralmente las pruebas aportadas en el proceso de responsabilidad fiscal, de las cuales dedujo la responsabilidad fiscal de la parte demandante. 123. En efecto, determinó que se encontraban probados los elementos de la responsabilidad fiscal, toda vez que en su condición de Gerente de las Empresas Públicas de Servicios Públicos de Trinidad, suscribió el contrato de obra núm. 009 de 2007 por valor de $1.674.997.238,00, con un plazo de 5 meses a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, sin el cumplimiento de los principios de planeación de la contratación estatal y por adelantar una contratación ineficiente que produjo un detrimento patrimonial. 124.
Para llegar a dicha conclusión, se fundamentó, entre otras pruebas, en las actas de suspensión de la obra y los informes de la interventoría, en las cuales se determinó la deficiencia en los diseños de la obra, lo que produjo el cambio del sitio del vertimento, el rediseño de los canales inferiores a 20 cm de ancho porque el mantenimiento de estos era dispendioso.
Asimismo, se fundamentó en los informes técnicos especiales, en los que se determinó la impertinencia del proyecto porque el sistema de alcantarillado pluvial sería construido en una zona en donde el terreno no era el adecuado porque las vías no estaban ni estarían pavimentadas, existiendo un gasto de recursos de regalías que no cumplieron con la finalidad señalada, ello ante la falta de vigilancia y control. 125.
Asimismo, determinó la calidad de gestora fiscal de la parte demandante, en su calidad de gerente de las Empresas de Servicios Públicos de Trinidad- Casanare, por lo que le correspondía la custodia e inversión debida de los dineros públicos, causando de manera determinante y directa el daño al patrimonio del Estado que se le endilgó en el proceso de responsabilidad fiscal. 125.
Finalmente, la Sala considera pertinente señalar que los testimonios de los señores Yolima Alexandra Hernández, Jaime Iván González y Vladimir Castro no desvirtúan la legalidad de los actos acusados en la medida que: 125.1. La señora Yolima Alexander Hernández señala aspectos propios de la gestión de la parte demandante en el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad Casanare, sin que lleven a la convicción de que la parte demandante hubiera ejercido en debida forma el principio de planeación de la contratación estatal y que hubiera ejercido en debida forma el control y seguimiento del contrato 009 de 2007 para evitar el detrimento patrimonial.
Llama la atención de la Sala el hecho de que en su testimonio señalara que la parte demandante no estaba como gerente de la Empresa de Servicios Públicos en el proceso de ejecución de la obra, cuando de las demás pruebas se determinó que suscribió el contrato y el acta de suspensión para el rediseño del mismo. 125.2.El señor Vladimir Castro, después de realizar un recuento de la hoja de vida, indicó que las obras iniciaron con el diseño original del proyecto y que fue suspendida por los deficiencias presentadas en los diseños e infraestructura, indicando que entre otras, el llamado a advertir las deficiencias de los diseños era la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios como observador del sistema de alcantarillado, lo cual no se realizó sino hasta cuando se presentaron los daños y ante las quejas de la ciudadanía, es decir, no se desvirtúa la aplicación del principio de planeación. 125.3.
Finalmente, el señor Jaime Iván González señaló que se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Trinidad para el periodo 2008-2011. Asimismo, que cuando ingresó a la Administración ya se había firmado y ejecutado el contrato 009 de 2007; que se encontraba suspendido y que tuvo conocimiento de la existencia de las falencias que se presentaron en el contrato y que hubo falta de control por parte de la Empresa de Servicios Públicos de la época, por lo cual, realizó comités técnicos para corregir dichas falencias. 126.
En suma, para la Sala no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación, toda vez que los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a los actos administrativos acusados justifican la decisión adoptada por la Nación –Contraloría General de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [2] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. [3] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [4] Folio 432 a 437 [5] Folios 459 a 460 [6] Folios 507 a 526 del cuaderno núm. 3 del expediente. [7] Folios 528 a 535 del cuaderno núm. 3 [8] Folio 4 del cuaderno principal. [9] Folio11 del cuaderno principal [10] Folios 18 a 22 del cuaderno principal. [11] “[…] Artículo 150 <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […] [12] Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”[13]. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012;
C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001-23-31-000-2005-30456-01 [15] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2010 00318 00 [16] Sobre reformas civiles [17] Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [18] Folios 30 a 36 del cuaderno núm. del expediente. [19] Por la cual se suspenden términos en las indagaciones preliminares, los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones y actuaciones administrativas y misionales que se adelanten en el despacho del contralor general de la República, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Oficina Jurídica, la Oficina de Control Disciplinario y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 13001 23 31 000 2005 01565 01 [21]
ARTICULO
56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas: […] 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. [22]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: […] Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [24] M.P. Mauricio González Cuervo [25] Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993 [26] Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, C.P. Roberto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01. [28] Artículo 23 [29] Artículo 25 [30] Artículo 26 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [34]
ARTÍCULO 107. PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos.
La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año. [35]
ARTÍCULO 108. PERENTORIEDAD PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE DESCARGOS. Vencido el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente.
Será obligación de la Auditoría General de la República incluir la constatación del cumplimiento de esta norma como parte de sus programas de auditoría y derivar las consecuencias por su desatención. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en descongestión, sentencia de 21 de mayo de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno, número único de radicación 50001-23-31-000-2004-10006-01. [37] Cd Carpetas del cuaderno principal núm. 1, 2 y 3 [38] Cd Carpeta del cuaderno principal núm 4. [39] Cd Carpeta del cuaderno principal núm. 4. [40] Cd Carpeta del cuaderno principal núm. 7. [41] Cd Carpeta del cuaderno principal núm. 12. [42] Cd Carpeta del cuaderno principal núm. 12. [43] Cd Carpeta del cuaderno principal núm. 12. [44] Folio 91 a 133 [45] Cd, carpeta núm.17 del cuaderno principal [46] Cd, carpeta núm. 17 del cuaderno principal [47] Folio 167 a 229 [48] Cd Carpeta del cuaderno principal núm. 12.