PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta. Doble condición / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación del acuerdo que estableció exenciones para el impuesto de industria y comercio / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia por falta de prueba del interés directo, particular y actual / EXENCIÓN PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No se probó que la empresa COLANTA estuviera incursa en alguna de las causales de exoneración / INTERÉS GENERAL – No se demostró su afectación con el actuar del concejal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra que, como bien lo expuso el a quo, no se demostró que los señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE estuvieran incursos en la casual de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.
En efecto, aunque se acreditó que los demandados, en sus calidades de Concejales, participaron en la discusión del proyecto de Acuerdo núm. 004, el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2014, lo cierto es que no fue probado que con ello se haya favorecido o recibido compensación alguna a favor de los cabildantes o a su cónyuge o compañeras permanentes, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.
Tampoco se desprende del plenario que con la decisión por ellos discutida y adoptada, mantuvieron su empleo en la Cooperativa COLANTA ni mucho menos que, por ese hecho, fueron ascendidos jerárquicamente de cargo o trasladados a uno de mejor remuneración. Igualmente, no se avizora, en el supuesto de que el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA hubiese sido elegido Alcalde municipal de Entrerríos (Antioquia),-hecho aducido en la solicitud pero carente de sustento probatorio idóneo-, que tal elección hubiese sido consecuencia de su intervención en la aprobación del Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014 o resultado de la influencia de COLANTA en el electorado, en virtud de su relación como empleador.
Como se precisó líneas atrás, para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses debidamente acreditado, debe concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de los Concejales o de su círculo cercano, supuestos que no están presente en el caso sub lite. En medio de la escasa actividad probatoria desplegada por el solicitante de la pérdida de investidura, tampoco se demostró que COLANTA estuviera incurso en algunas de las causales de exoneración, ni que efectivamente la hubiese obtenido bajo las modalidades establecidas en el artículo 63 citado, ni que, en el caso de haber sido así, la única empresa beneficiara del Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014 fuese la citada cooperativa.
La circunstancia según la cual, dicha empresa se ha beneficiado por más tiempo de la exención en comento, no implica que de allí se desprenda el presunto conflicto de intereses de los demandados, situación que, por demás, no se encuentra sub iudice. PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta.
Doble condición / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN PRIMERA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES EMPLEADOS DE LA EMPRESA COLANTA - Respecto de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses / CAMBIO DE POSTURA JURISPRUDENCIAL EN UN CASO DETERMINADO – Obedece a la valoración probatoria [E]n cuanto a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sección, en el expediente 05001233100020110044201, Magistrado Ponente: doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E), en la que se revocó la sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), Heriberto Ríos Arango, decisión judicial que genera un nuevo escenario en la medida en que se castigó a dicho ciudadano, empleado de COLANTA, por votar la exoneración de impuestos a dicha empresa, lo cual lo favorecía a él y a dicha organización, la Sala precisa lo siguiente: En dicha oportunidad se analizaron los precedentes antes señalados, pero se concluyó que en ese caso concreto sí existían los medios de prueba necesarios para determinar que el señor Heriberto Ríos Arango, en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual.
A tal conclusión se arribó en tanto se comprobó que, para la época de los hechos, el señor Ríos Arango se desempeñaba de manera simultánea como concejal y trabajador de COLANTA, y que sus decisiones en el seno del cabildo no fueron motivadas por la protección y consecución de los intereses generales del municipio, sino por motivos particulares y concretos, asociados a causas personales y de estabilidad laboral.
Concretamente se hizo alusión a diferentes pruebas de las cuales se pudo advertir tal interés, entre ellos, i) la transcripción de una entrevista realizada en la que reconoce que tiene el apoyo de los denominados “colantos”; ii) transcripción de la entrevista que hiciera un canal de televisión regional al demandado y otros concejales en los que aquél explica las razones por las cuales no está de acuerdo con la consulta popular que pretendía hacer el alcalde para efectos de preguntar a la población si estaba o no de acuerdo con la exención tributaria; iii) volante en el que el señor Heriberto Ríos Arango se presenta como precandidato a la alcaldía de San Pedro de Los Milagros para el período 2012-2015.
Además, en el documento se aprecian dos logos de la empresa Colanta acompañados de la leyenda “unidos somos más”; iv) entre otros. Debe resaltarse, en la misma línea argumentativa, que la Sala en dicha oportunidad sostuvo que “[…] la posición jurisprudencial se circunscribe a entender que en virtud de las características de las organizaciones de economía solidaria los beneficios que estas reciben se irradian a sus asociados y a la comunidad en general.
En tal orden, el interés no puede catalogarse como directo y por ello no se configura la causal de pérdida de investidura […]”. También la Sala advirtió que “[…] a pesar de que esa postura se mantiene vigente, no puede aplicarse al caso concreto teniendo en cuenta que si bien existen similitudes innegables entre el caso precedente y el actual, también lo es que existen diferencias relevantes que no fueron consideradas en aquel proceso y que impiden que la regla jurídica sea aplicable al presente asunto […]”.
La Sección considera que las posturas jurisprudenciales adoptadas, al resolver la mayor parte de estas controversias, siguen vigentes, y que la diferencia entre ellas se encuentra en la valoración probatoria. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03473-01(PI) Actor: ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA Demandado: JORGE ALONSO TAMAYO VILLA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Tesis: ALCANCE, CONTENIDO Y ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN POPULAR, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: NO SE CONFIGURA EL CONFLICTO DE INTERESES EN CABEZA DE QUIENES OSTENTAN, SIMULTÁNEAMENTE, LA CALIDAD DE CONCEJALES Y EMPLEADOS O ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA COLANTA. SE PROHÍJA CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA Y CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN CASOS CON IDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor Oswaldo Giraldo López, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los Concejales del municipio de Entrerríos (Antioquia), señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE.
I-.
ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de los señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, Concejales del municipio de Entrerríos (Antioquia), por considerar que sus actuaciones configuraron la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[1], en consonancia con la definición que, de conflicto de interés, incorpora dicho compendio en su artículo 70, habida cuenta que teniendo la doble condición de empleados de la COOPERATIVA COLANTA, en adelante COLANTA, y cabildantes del referido municipio, participaron en los debates, votación y aprobación del Acuerdo municipal núm. 006 de 12 de diciembre de 2014[2], en cuyo artículo 63, numeral 2, aquella empresa resultó exonerada del pago del Impuesto de Industria y Comercio.
I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Afirmó que los señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, como empleados de la empresa COLANTA en la planta que opera en el municipio de Entrerríos (Antioquia), en sus condiciones simultáneas de Concejales de dicho municipio, sin mediar declaración de impedimento alguno, participaron en las discusiones y votación de los debates del citado proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014 que, en su artículo 63, exoneró del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Aviso y Tableros a la referida cooperativa.
Sostuvo que en el municipio de Entrerríos (Antioquia) se ha venido exonerando a COLANTA, por más de diez años, del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros, contrariando la legislación que solo lo permite hasta por diez años. Recordó que, el 13 de mayo de 2014, en sesión plenaria del Concejo municipal de Entrerríos (Antioquia), se hizo el reparto a comisión y designación de ponente del proyecto de Acuerdo núm. 004 de 2014, en la cual participaron y sometieron a aprobación, los Concejales JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE.
Que en el acta núm. 55 de 25 de agosto de 2014, se observa la intervención del Concejal JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, a favor de COLANTA, para que se exonerara a esta del cien por ciento (100%) de los impuestos, participación abierta sin la declaración de impedimento que ha debido presentarse, en tanto que, para esa época, era trabajador de la citada cooperativa.
Agregó que en el acta núm. 66 de 7 de noviembre de 2014, contentiva de la sesión ordinaria del Concejo municipal de Entrerríos (Antioquia), se evidencia amplia participación de los dos Concejales encartados, en favor de la exoneración del cien por ciento (100%) de los impuestos municipales a cargo de COLANTA. Adujo que, una vez fue aprobado en primer debate el proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014, se pasó a segundo debate en la Plenaria del Concejo municipal de Entrerríos (Antioquia), en la que aquel fue aprobado, estando presente en las discusiones y votando afirmativamente, sin manifestar impedimentos algunos, los Concejales JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, tal como se desprende del acta núm. 58 de 28 de agosto de 2014.
Señaló que, el 12 de diciembre de 2014, en acta núm. 80 de la sesión extraordinaria del Concejo municipal de Entrerríos (Antioquia), después de muchas discusiones, de devoluciones por parte de la Administración municipal del referido proyecto de acuerdo, este se aprobó con 9 votos a favor, es decir, el total de los tales cabildantes, entre ellos los demandados.
Manifestó que de esta forma se demostró, claramente, cómo los Concejales demandados adelantaron lo necesario para beneficiar a COLANTA, empresa para la que trabajó el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, y aún trabaja el señor CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, sin separarse de las discusiones en el primer debate del proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014, y participando activamente en el segundo debate, buscando por todos los medios posibles que se le entregará el beneficio tributario a la pluricitada cooperativa, tal como en efecto sucedió. Censuró que con una norma jurídica general se otorgara un beneficio a un particular, presentándose así, según su apreciación, los presupuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 136.
Reseñó que, una vez aprobado el proyecto de acuerdo, el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA renunció a su curul en el cabildo municipal y fue candidato a la Alcaldía municipal de Entrerríos (Antioquia), fungiendo actualmente como tal, lo que deja en el aire un aprovechamiento de su posición, beneficiándose de la empresa COLANTA, por cuanto no es desconocido que la influencia de la cooperativa es grande y afecta los resultados electorales de estos municipios.
I.3.- Los Concejales demandados, obrando en conjunto a través del mismo apoderado judicial, contestaron la demanda[3] oponiéndose a los hechos y pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. Para tal efecto, manifestaron que efectivamente el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA es actualmente Alcalde Municipal de Entrerríos (Antioquia), así como que para el año 2014 era trabajador de la empresa COLANTA.
En este punto, sin embargo, precisaron que de conformidad con el certificado laboral que se aportó, el cargo desempeñado por este cabildante, para tal anualidad, era el de vendedor de carnes, cuyas funciones eran eminentemente operativas y desprovistas de cualquier poder decisorio y de dirección en la cooperativa para la cual laboraba. En similar sentido al anterior, indicaron que es cierto que el señor CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE es actualmente Concejal del municipio de Entrerríos (Antioquia) y también lo es que, para el año 2014, era empleado de la empresa COLANTA, precisando sobre este hecho que el cargo desempeñado por éste, era el de auxiliar de almacén, cuyas funciones, tal y como se desprende del certificado laboral que aportaron, eran meramente operativas y sin poder de decisión o dirección alguna.
De igual modo, anotaron que es cierto que en su condición de Concejales municipales de Entrerríos (Antioquia), para el período constitucional 2012- 2015, participaron en las discusiones y aprobación de los diferentes proyectos de acuerdo que para ese período ocuparon a dicho Concejo Municipal. Que, en cualquier caso, su participación en torno al Proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014, luego materializado en el Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014, deberá ser demostrada por el demandante, habida cuenta que si bien es cierto que con la demanda se aportan una serie de documentos para intentar acreditar dicha afirmación, dentro de los cuales se encuentran copias de las actas núms. 55 de 25 de agosto de 2014, 66 de 7 de noviembre de 2014 y 80 de 12 de diciembre de 2014, de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Entrerríos (Antioquia), tales documentos son apócrifos, dado que carecen de la firma de quienes se consigna los otorgaron, existiendo en ellos una simple anotación de “EL ORIGINAL FIRMADO”, lo que los torna carentes de valor probatorio por estar desprovistos de autenticidad.
Señalaron que no es cierto que el Acuerdo núm. 006 de 2014, en su artículo 63, haya exonerado del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros a la empresa COLANTA. Que, en efecto, si se analiza el contenido del artículo en cuestión, en el cual se funda la censura del demandante frente al conflicto de intereses en el que dice ellos incurrieron, puede hallarse que dicha disposición normativa, lejos de ser particular y estar dirigida hacia una empresa o cooperativa en particular, -mucho menos COLANTA-, es una norma jurídica de carácter general, impersonal y abstracto, dado que se dirige a todos quienes se encuentren en una serie de condiciones uniformes, establecida de manera impersonal y abstracta.
Anotaron que del contenido de dicho artículo se desprende que para ser beneficiario de la exención en materia de impuesto de Industria y Comercio, es forzoso cumplir con una serie de condiciones, las cuales además deben ser acreditadas ante la Secretaría de Hacienda Municipal; que no existe prueba alguna que sea indicativa de que la cooperativa COLANTA, que se señala como beneficiaria de dicha exención, en efecto cumpliera con tales requisitos, ni tampoco de que los hubiera satisfecho ante el ente territorial; y que al no existir prueba en ese sentido no puede concluirse que ciertamente dicha Cooperativa fue beneficiada de los efectos de la exención tributaria en cuestión. Adujeron que la exoneración del pago del gravamen de industria y comercio, según la redacción de la norma que la establece, implica que el beneficiario se encuentre en uno de los siguientes eventos: “[…] (i) que se trate de una empresa con actividad industrial comercial y/o de servicios, (ii) que genere 50 empleos directos, (iii) de los cuales el 90% sean nacidos o residente en Entrerríos (Antioquia); 2) (i) que se trate de una empresa cooperativa de carácter solidario, (ii) establecida en el Municipio de Entrerríos (Antioquia), (iii) que se dedique a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario, (iv) que genere empleos directos a personas naturales de Entrerríos (Antioquia) en un porcentaje mínimo del 80% a partir de la expedición del Acuerdo; 3) (i) que se trate de una cooperativa de carácter solidario, (ii) establecida y domiciliada en Entrerríos (Antioquia), (iii) que se dedique a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario en el municipio […]”.
No obstante, continuaron explicando que no existe prueba alguna que dé cuenta de la naturaleza jurídica de la cooperativa COLANTA (es decir, que se trate esta de una empresa con actividad industrial, comercial y/o de servicios, o de una empresa cooperativa de carácter solidario), ni del número de trabajadores de dicha empresa, ni cuántos de estos son oriundos o residen en Entrerríos (Antioquia), ni cuál es su actividad económica.
Que, en este sentido, no existe evidencia acerca de que COLANTA ciertamente se hubiera beneficiado de la exención de impuesto de industria y comercio, más aún, si de conformidad con los parágrafos 3º, 4º, 6º y 7º del pluricitado artículo 63 del Acuerdo núm. 006 de 2014, para obtener la exoneración se requiere de la expedición de un acto administrativo por el Alcalde municipal y Secretario de Hacienda, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la misma norma, tendientes a acreditar que se encuentra en de los supuestos de hecho para obtener el beneficio tributario, todo lo cual tampoco se encuentra demostrado.
Apuntaron que durante el trámite del proyecto de Acuerdo núm. 004 de 2014, el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA no tuvo intervención alguna a favor de la Cooperativa COLANTA, por lo cual tampoco es cierto que él hubiera tenido una participación activa respecto la exoneración de aquella. Que, en efecto, más allá de que el Acta núm. 55 de 25 de agosto de 2014 carece de valor probatorio alguno, por no ser un documento firmado ni manuscrito, lo cierto es que del contenido de la misma tampoco se evidencia que dicho cabildante hubiera asumido la conducta que el demandante le endilga, por cuanto sus intervenciones se dirigen a resaltar los beneficios, en términos generales y sin hacer particularización alguna, de conceder algunas exenciones tributarias sin que se evidencie interés particular alguno en favor de un sujeto determinado, -menos de COLANTA, como lo tergiversa el actor-, en la medida que sus actuaciones estuvieron dirigidas a la generalidad de las empresas con asiento en el municipio de Entrerríos (Antioquia).
Afirmaron que no tuvieron un interés directo en la aprobación del Acuerdo núm. 006 de 2014, en tanto no existen elementos para aseverar que tal aprobación hubiera repercutido en que los Concejales hubiesen recibido algún beneficio en su trabajo, al punto que de acuerdo con las constancias laborales de los demandados, éstos se mantuvieron en los cargos de operarios que venían desempeñando de tiempo atrás o recibido apoyo para su trasegar político, como lo insinúa el demandante respecto al señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, aspectos que asevera el actor a partir de simples conjeturas.
Agregaron que el trámite otorgado al Acuerdo núm. 006 de 2014, estuvo rodeado de todas las garantías constitucionales y legales y para tal efecto el Ejecutivo Municipal presentó la exposición de motivos que fundaban el acto en cuestión. Que bajo esta sola consideración se debe descartar entonces que la actividad de los encartados, así como de todos y cada uno de los concejales acusados en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de su función y de la facultad otorgada por el artículo 258 del Decreto-Ley 1333 de 1986, en nada observa un conflicto de intereses.
Resaltaron que frente a hechos y fundamentos jurídicos idénticos a los del caso concreto, han sido ventilados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, como en el Consejo de Estado, en segunda instancia, en procesos de pérdida de investidura dirigidos contra Concejales que eran trabajadores de la Cooperativa COLANTA, en los que de manera uniforme, pacífica y reiterada se ha mantenido la investidura de los demandados bajo el argumento de que no existe conflicto de intereses cuando el asunto que se dice lo constituye afecta al cabildante en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general, providencias que consecuentemente constituyen una doctrina probable.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de providencia de 22 de marzo de 2018, denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que del acervo probatorio allegado al expediente no se lograba establecer la tipificación del conflicto de intereses, por cuanto si bien se probó la calidad de Concejales que para la época de la expedición del Acuerdo núm. 006 de 2014 ostentaban los demandados, al igual que su condición de empleados de COLANTA, las copias del acuerdo y actas de debate aportadas no tenían valor probatorio toda vez que no fueron aportadas con el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, esto es que no están suscritas por persona alguna, ni tienen certeza de su procedencia y fecha, ni constancia de que hayan sido autorizados por funcionario público, por lo que no podían tenerse como documentos públicos o privados ni como pruebas.
Agregó que, aunque la parte demandante mencionó haberlos extraído de la página Web del municipio de Entrerríos (Antioquia), no había constancia que así lo indicara ni otra manera de determinar su procedencia. En cuanto a las copias de las actas de las sesiones del Concejo aportadas en audiencia por la parte actora, adujo que no podían ser tenidas en cuenta en el proceso por haberse allegado por fuera de la oportunidad legal.
Arguyó que si, en gracia de discusión, se aceptara que dichos elementos pudieran tener valor probatorio, el artículo 63 del Acuerdo núm. 006 de 2014 no otorgó un beneficio directo a COLANTA, sino que estableció la posibilidad de exoneración del impuesto de Industria y Comercio a las empresas que cumplieran determinados requisitos, que generaran mínimo 50 empleos directos de los cuales el 90% fueran nacidos o residentes en el municipio de Entrerríos (Antioquia), y a las cooperativas de carácter solidario que se dedicaran a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario que generaran empleos directos cuyos titulares fueran personas naturales de ese municipio, en un porcentaje mínimo de un 80%, o cooperativas de carácter solidario establecidas en dicha jurisdicción. Mencionó que la norma contenía cinco parágrafos que previeron una serie de condicionamientos de los cuales no estaba probado que COLANTA los acreditara para acceder a tal beneficio.
Por último, consideró que tampoco se determinó que, para la época de expedición del acuerdo, COLANTA fuese la única empresa que pudiera cumplir con las condiciones allí fijadas o les reportara algún provecho a los demandados, quienes para la fecha ocupaban en la empresa cargos operativos sin poder alguno de decisión, ni se demostró nexo entre la aprobación del Acuerdo núm. 006 de 2014 del municipio de Entrerríos (Antioquia) y un beneficio a la candidatura a la alcaldía municipal del señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, como lo indicó el solicitante, razones por las que denegó las pretensiones.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la sentencia de primera instancia, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación[4] para que fuese revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Luego de reiterar lo manifestado en la solicitud, insistió en que con el actuar de ambos Concejales se buscó el beneficio de su empleador, lo que afectaba de manera directa su imparcialidad, pues lograron que rste obtuviera una mejor situación financiera por el no pago de impuestos que redundó en favor de los hoy acusados, asegurando que uno de ellos es el Alcalde actual del municipio de Entrerríos (Antioquia), dignidad que alcanzó con el apoyo de COLANTA.
Advirtió que en el acta núm. 55 de 25 de agosto de 2014, se ve la intervención directa del concejal JORGE ALONSO TAMAYO VILLA a favor de COLANTA, pidiendo se le exonere del cien por ciento (100%) de los impuestos, con participación abierta y sin declararse impedido, exponiendo argumentos del por qué se debía hacer la exoneración total de impuestos en favor de su empleador.
Añadió que dicho Concejal, en toda la discusión fue insistente en señalar que se debía exonerar de impuestos a las cooperativas y trajo a colación a COLANTA; que prueba de ello es que en el acta núm. 66 de 7 de noviembre de 2014[5], consta que se le preguntó que sí actuaba de esa forma por presiones, y fue tanta la intencionalidad de lograr un interés particular que, al no darse un consenso para lograr la exoneración, pidió lo siguiente: “[…] El Concejal Jorge solicita un tiempo para formular una contrapropuesta con las directivas de COLANTA.
Aunque ya se tenía un acuerdo, siempre es válido un consejo a tiempo y en este espacio estamos para estudiar […]”. Indicó que lo mismo sucedía con el señor CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, quien en la misma sesión señaló: “[…] El Concejal Cesar dice que en ningún momento se ha patraciado y tampoco ha manifestado que las Cooperativas van a evadir.
Si las Cooperativas están trabajando en pro de la comunidad, no es necesario abrir una puerta y gravarlas con impuesto […]”. Insistió en que existió un interés directo y la intención de ayudar a la Cooperativa COLANTA, que amenazó con irse del municipio de Entrerríos (Antioquia) si no la exoneraban totalmente, lo que se dejó entrever en la discusión de la respectiva sesión del Concejo municipal, razones por las que solicitó revocar la decisión de primera instancia. Aludió que obraban en el expediente las actas de las reuniones y de las sesiones del Concejo Municipal del trámite del proyecto, las cuales no fueron tachadas por las partes; que en el desarrollo de las etapas procesales el Tribunal publicó en la página web de la rama judicial – revisión de procesos, documentos sin firma, tales como convocatorias, citaciones, inadmisión de la demanda, admisión de la misma y la convocatoria a la audiencia de pruebas, pero aún así acudió, cumplió con lo pedido por la Magistratura, se llevó a cabo la ritualidad y no por eso estos son falsos o documentos sin validez; que si fuere así, el proceso de pérdida de investidura no tendría vida jurídica alguna, por lo que pidió que se tuvieran en cuenta en esta instancia y se accediera a las pretensiones.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en su vista de fondo de 4 de septiembre de 2018[6], se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada. Luego de hacer referencia a la providencia de primer grado, al recurso de apelación, al material probatorio recaudado en el proceso y a los elementos configurantes de la causal de pérdida de investidura invocada, conceptuó que debía confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal.
Afirmó que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, la causal de pérdida de investidura por conflicto de interés opera cuando se produce, para un miembro de una corporación pública de elección popular o sus familiares cercanos, -en el caso específico de un Concejal-, una colisión entre el interés general y el interés particular sobre un asunto que se le haya confiado constitucional y legalmente que comprometa el ejercicio probo, transparente y ponderado de la función pública que debe guiar su actuación; que, por ende, el interés debe ser directo, particular y actual.
Explicó que en la sentencia de 5 de febrero de 2009, expediente con radicación núm. 2008-00934-01, la regla jurídica que se introdujo consistió en indicar que no es posible predicar un interés directo para el servidor público de elección popular que participó en la discusión de un acuerdo, dado que las cooperativas son formas de organizaciones de economía solidaria de suerte que sus beneficios irradian a la comunidad en general, lo que se reiteró en sentencias de 2 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00566-01) y de 16 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00544-01).
Estimó que de las pruebas aportadas al presente asunto, se podía deducir que no estaban cumplidos los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, pues, pese a demostrarse que los concejales participaron en la discusión y votaron el Acuerdo núm. 006 de 2014, no se probó la existencia de un interés directo en favor de COLANTA, ya que allí no se mencionó de manera expresa a dicha cooperativa.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sección establecer, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud, si los demandados incurrieron en conductas constitutivas de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[7], relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses.
V.2.- De la causal de pérdida de investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o de miembro de junta administradora local consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses En la presente solicitud se les endilga, a los Concejales encartados, la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, la cual es reiterada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136 previó, en cuanto al conflicto de intereses, la siguiente aproximación conceptual: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”.
La Sección ha indicado que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de miembros de corporaciones públicas del orden territorial.
Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.
En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.
De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena[8], los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.
Por esta razón, ha dicho la Sala[9], que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.
Rad. 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)- 2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.
En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.
“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.
Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 2008[10], y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates[11], así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo[12].” –Sala Plena.
Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.
Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”[13].
A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección[14] ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el cabildante tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios.
El asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél a manifestar su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
Se estima entonces, por esta Sala, que la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un miembro de una corporación pública territorial de elección popular, -como en el caso bajo examen lo son los concejales censurados-, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte al resto del órgano político- administrativo al cual pertenece, la convivencia irregular de sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, con los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado, o su cónyuge o compañero (a) permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su (s) socio (s) de derecho o de hecho.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en miembros de corporaciones públicas territoriales de elección popular: a) Que el demandado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de la investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local; b) Que exista un interés directo, particular y actual del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del corporado, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho miembro conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos.[15] El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local.
El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general[16] y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena[17] se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”[18] y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”[19].
La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”[20].
El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.
No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.
El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.
Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”[21] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del miembro de la corporación pública que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.
Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político- administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.
La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.
No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento[22]; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.- Antecedentes jurisprudenciales: conflicto de intereses de quienes ostentan, simultáneamente, la calidad de concejales y empleados o asociados de la cooperativa COLANTA La Sala pone de relieve que ha sido múltiple la presentación de solicitudes de pérdida de investidura contra quienes ostentan, simultáneamente, la calidad de concejales y empleados o asociados de la cooperativa COLANTA, e intervienen, participan y votan proyectos de acuerdo en los que se discute, entre otros aspectos, exenciones para el impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de Avisos y Tableros para las empresas en general.
En todos los casos se invocó la causal de pérdida de investidura de violación al régimen de conflicto de intereses, prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, reiterada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, tal cual lo fue en el asunto bajo examen, coincidiendo, por demás, en la situación fáctica general relacionada con la exención de impuestos municipales a personas jurídicas con presencia en las respectivas jurisdicciones.
La identificación de dichos procesos es la siguiente: | |NÚMERO ÚNICO DE |FECHA DE |CONSEJERO |DECISIÓN | | |RADICADO |SENTENCIA |PONENTE | | |1 |05001-23-33-000-20|11/07/2019|ROBERTO AUGUSTO |Niega la pérdida de | | |17-01693-01 | |SERRATO VALDÉS |investidura del señor | | | | | |Héctor Darío Pérez | | | | | |Piedrahita como concejal | | | | | |del municipio de San | | | | | |Pedro de los Milagros | | | | | |(Antioquia) para el | | | | | |período 1998 – 2000, por | | | | | |las razones expuestas en | | | | | |la parte motiva. | |2 |05001-23-31-000-20|30/05/2019|ROBERTO AUGUSTO |Niega la pérdida de | | |17-02538-01 | |SERRATO VALDÉS |investidura del señor | | | | | |Jorge Iván Velásquez | | | | | |Velásquez como concejal | | | | | |del municipio de San | | | | | |Pedro de Los Milagros | | | | | |(Antioquia) para el | | | | | |período 2008-2011. | |3 |05001-23-33-000-20|08/06/2018|HERNANDO SÁNCHEZ|DECLÁRASE que en la | | |17-02439-01 | |SÁNCHEZ |acción de pérdida de la | | | | | |referencia, se ha | | | | | |configurado la caducidad | | | | | |sobreviniente, por el | | | | | |fenómeno de aplicación | | | | | |forzosa del principio de | | | | | |favorabilidad.
Se negó | | | | | |acción de tutela Sección | | | | | |Tercera marzo de 2019. | |4 |05001-23-31-000-20|23/02/2017|CARLOS ENRIQUE |DECLARAR LA PÉRDIDA DE | | |11-00442-01 | |MORENO RUBIO (E)|INVESTIDURA como concejal| | | | | |del municipio de San | | | | | |Pedro de los Milagros | | | | | |(Antioquia) del señor | | | | | |Heriberto Ríos Arango. | |5 |05001-23-31-000-20|14/08/2014|MARCO ANTONIO |Niega la pérdida de | | |11-00527-01 | |VELILLA MORENO |investidura del Concejal | | | | | |de San Pedro de los | | | | | |Milagros (Antioquia), | | | | | |señor Orlando Salazar | | | | | |Ramírez. | |6 |05001-23-31000-201|02/08/2012|MARIA CLAUDIA |DECLÁRASE probada de | | |1-00352-01 | |ROJAS LASSO |oficio la excepción de | | | | | |cosa juzgada y, en | | | | | |consecuencia, ESTÉSE A LO| | | | | |RESUELTO en la sentencia | | | | | |de 5 de febrero de 2009, | | | | | |Consejero ponente Marco | | | | | |Antonio Velilla Moreno. | |7 |05001-23-31-000-20|16/03/2012|MARIA CLAUDIA |Niega las pretensiones de| | |11-00563-01 | |ROJAS LASSO |la demanda de pérdida de | | | | | |investidura de Claudia | | | | | |Mabel Velásquez Zapata | | | | | |como Concejal de San | | | | | |Pedro de los Milagros | | | | | |(Antioquia). | |8 |05001-23-31-000-20|16/02/2012|MARCO ANTONIO |Niega la pérdida de | | |11-00544-00 | |VELILLA MORENO |investidura del señor | | | | |(E) |CARLOS ÁNGEL AVENDAÑO | | | | | |ARANGO como Concejal del | | | | | |municipio de San Pedro de| | | | | |los Milagros (Antioquia).| |9 |05001-23-31-000-20|02/02/2012|MARCO ANTONIO |Niega la pérdida de | | |11-00566-00 | |VELILLA MORENO |investidura del | | | | |(E) |señor MIGUEL ANGEL | | | | | |AVENDAÑO ÁLVAREZ como | | | | | |Concejal del municipio de| | | | | |San Pedro de los Milagros| | | | | |(Antioquia). | |10|05001-23-31-000-20|20/10/2011|MARIA ELIZABETH |Niega la pérdida de | | |11-00565-01 | |GARCIA GONZALEZ |investidura del Concejal | | | | | |del municipio de San | | | | | |Pedro de Los Milagros | | | | | |(Antioquia), señor Juan | | | | | |Carlos Piedrahita | | | | | |Avendaño. | |11|05001-23-31-000-20|28/05/2009|RAFAEL E. OSTAU |Niega la pérdida de la | | |08-00940-01 | |DE LAFONT |investidura del concejal | | | | |PIANETA |del municipio de San | | | | | |Pedro de los Milagros | | | | | |(Antioquia), Miguel Ángel| | | | | |Avendaño Álvarez. | |12|05001-23-31-000-20|05/02/2009|MARCO ANTONIO |Niega la pérdida de | | |08-00937-01 | |VELILLA MORENO |investidura del Concejal | | | | | |de San Pedro de los | | | | | |Milagros (Antioquia), | | | | | |señor Sergio De Jesús | | | | | |Londoño Martínez. | |13|05001-23-31-000-20|26/02/2009|MARTHA SOFIA |Niega la pérdida de | | |08-00934-01 | |SANZ TOBON |investidura de Concejal | | | | | |del municipio de San | | | | | |Pedro de los Milagros | | | | | |(Antioquia) al señor | | | | | |Jaime Alberto Arango | | | | | |Gutiérrez. | |14|05001-23-31-000-20|24/05/2007|CAMILO |Niega la pretensión de | | |06-00032-01 | |ARCINIEGAS |pérdida de investidura | | | | |ANDRADE |formulada contra JOSÉ | | | | | |Ricardo Cataño Betancur | | | | | |como Concejal de Don | | | | | |Matías (Antioquia). | |15|05001-23-31-000-20|23/11/2006|RAFAEL E. OSTAU |Niega la pérdida de | | |06-00034-01 | |DE LAFONT |investidura de un | | | | |PIANETA |concejal del municipio de| | | | | |Don Matías (Antioquia). | |16|05001-23-31-000-20|23/11/2006|RAFAEL E. OSTAU |Niega la pérdida de | | |06-00035-01 | |DE LAFONT |investidura de una | | | | |PIANETA |concejal del municipio de| | | | | |Don Matías (Antioquia). | |17|05001-23-31-000-20|31/08/2006|GABRIEL EDUARDO |Niega la solicitud de | | |06-00033-01 | |MENDOZA MARTELO |pérdida investidura de la| | | | | |Concejal del municipio de| | | | | |Don Matías (Antioquia), | | | | | |señora Amparo Yepes De | | | | | |Jaramillo. | |18|70001-23-31-000-20|18/04/2002|MANUEL SANTIAGO |Niega la solicitud de | | |01-01534-01 | |URUETA AYOLA |pérdida de investidura | | | | | |del Concejal del | | | | | |municipio de Sincé | | | | | |(Sucre), señor Héctor | | | | | |Tercero Merlano Garrido. | | | | | |Concejal vendedor de | | | | | |productos COLANTA | | | Como se logra apreciar, desde el año 2002, la Sección ha conocido dieciocho procesos de pérdida de investidura surtidos contra distintos concejales de los municipios de Sincé (Sucre), Don Matías (Antioquia) y San Pedro de los Milagros (Antioquia) que, como en el asunto sub iudice, -Entrerríos (Antioquia)-, tienen presencia en plantas de COLANTA, esgrimiéndose, por lo mismo, un supuesto conflicto de intereses como causal de desinvestidura.
De estos, en quince ocasiones se denegaron las pretensiones, en una se declaró la caducidad de la solicitud, en otra la cosa juzgada y en la restante se despojó de la investidura al demandado. La Sala, en este lapso, construyó un criterio suficientemente decantado en torno a la ausencia del conflicto de intereses endilgado en todos los procesos, en cabeza de los concejales/asociados o empleados de COLANTA, con fundamento en consideraciones que se observarán, in extenso, al examinar el caso concreto, sin perjuicio de tenerse en cuenta el razonamiento vertido por la Sección en el único caso en el que, hasta ahora, se accedió a decretar la pérdida de investidura al advertir que el acervo probatorio recopilado la obligaba a apartarse de la posición tantas veces reiterada.
V.4.- Del caso concreto Descendiendo al presente asunto, en su escrito de apelación, el recurrente disiente de lo decidido por el a quo, por considerar que, con el actuar de los Concejales del municipio de Entrerríos (Antioquia), señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, se buscó el beneficio de su empleador, lo que afectaba de manera directa su imparcialidad, pues lograron que este obtuviera una mejor situación financiera por el no pago de impuestos que redundó en favor de los hoy acusados, asegurando que uno de ellos es el Alcalde actual del municipio de Entrerríos (Antioquia), lo que alcanzó con el apoyo de COLANTA.
Advirtió que en el acta núm. 55 de 25 de agosto de 2014, se ve la intervención directa del Concejal JORGE ALONSO TAMAYO VILLA a favor de COLANTA, pidiendo se le exonere del cien por ciento (100%) de los impuestos, con participación abierta y sin declararse impedido, exponiendo argumentos del por qué se debía hacer la exoneración total de impuestos en favor de su empleador.
Añadió que dicho cabildante, en toda la discusión, es insistente en que se debe exonerar de impuestos a las cooperativas y trajo a colación COLANTA. Que prueba de ello es que en el acta núm. 66 de 7 de noviembre de 2014[23], consta que se le preguntó que sí actuaba de esa forma por presiones, y fue tanta la intencionalidad de lograr un interés particular que, al no darse un consenso para lograr la exoneración, pidió lo siguiente: “[…] El Concejal Jorge solicita un tiempo para formular una contrapropuesta con las directivas de COLANTA.
Aunque ya se tenía un acuerdo, siempre es válido un consejo a tiempo y en este espacio estamos para estudiar […]”. Indicó que lo mismo sucedía con el señor CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, quien en la misma sesión señaló: “[…] El Concejal Cesar dice que en ningún momento se ha patraciado y tampoco ha manifestado que las Cooperativas van a evadir.
Si las Cooperativas están trabajando en pro de la comunidad, no es necesario abrir una puerta y gravarlas con impuesto […]”. Reiteró que existió un interés directo y la intención de ayudar a la Cooperativa COLANTA, que amenazó con irse del municipio de Entrerríos (Antioquia), si no la exoneraban totalmente, lo que se dejó entrever en la discusión de la respectiva sesión del Concejo municipal.
Aludió que obraban en el expediente las actas de las reuniones y de las sesiones del Concejo municipal del trámite del proyecto, las cuales no fueron tachadas por las partes por lo que debía revocarse la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, decretar la pérdida de investidura de los acusados. V.4.1.- Del análisis objetivo de la causal de conflicto de intereses En este sentido, la Sala procederá en un primer momento con el análisis objetivo de la eventual configuración de la referida causal para después, de haber lugar a ello, abordar el juicio subjetivo de imputación de responsabilidad[24] en cuanto a las conductas desplegadas por los demandados, según los hechos de la solicitud de pérdida de investidura.
En cuanto al primero de los requisitos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, esto es que los demandados hayan adelantado la actuación censurada en ejercicio de la investidura de concejales municipales, fue aportado formulario E-26 CO de 1o. de noviembre de 2011[25] expedido por los Miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que consta la elección de los señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, como Concejales municipales de Entrerríos (Antioquia), ambos por el Partido Conservador colombiano, para el período constitucional 2012-2015.
De igual forma, reposa el Acta núm. 1 de 2 de enero de 2012[26], en la que consta el juramento y posesión de los mencionados cabildantes en la sesión inaugural del citado Concejo Municipal. A su vez, los hechos corresponden a la intervención de aquellos en el trámite del entonces proyecto de Acuerdo núm. 004 de 5 de mayo de 2014, el que se convertiría, posteriormente, en el Acuerdo núm. 006 de diciembre 12 de 2014 “[…] Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del municipio de Entrerríos […]”[27], discusiones y votaciones consignadas en las Actas núms. 25 de 13 de mayo de 2014, 55 de 25 de agosto de 2014, 66 de 7 de noviembre de 2014 y 80 de 12 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, se encuentra agotado el elemento relativo a la calidad de Concejales ostentada por los acusados para la época de la ocurrencia de los hechos de la solicitud de pérdida de investidura. En lo relacionado con el segundo de las condiciones que exige que exista un interés directo, particular y actual de los concejales, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, la Sala encuentra lo siguiente: Con oficio de 23 de octubre de 2017[28], la Jefa de Gestión Humana de COLANTA, certificó que el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.906.236, laboró en esa cooperativa bajo la modalidad de contrato a término fijo, desde el 28 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015 y se desempeñó con los siguientes cargos: auxiliar producción y vendedor de carnes en el Municipio de Entrerríos (Antioquia).
A su vez, que el señor CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía número 3.469.728, laboraba en COLANTA -para la época de la certificación-, bajo la modalidad de contrato a término fijo desde el 12 de septiembre de 1994 y ha desempeñando los siguientes cargos: bodeguero almacén, auxiliar producción y auxiliar de almacén en el Municipio de Entrerríos (Antioquia).
Con esto se constata que, en efecto, los demandados sí ostentaban la doble condición de Concejales del municipio de Entrerríos y empleados de COLANTA, al momento de tramitarse y aprobarse el Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014, en el que se estableció en su artículo 63, norma objeto de controversia, -porque a criterio de la parte actora allí fue exonerada COLANTA de los citados impuestos-, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
63. EXENCIONES PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las actividades comerciales exentas del pago del Impuesto de Industria y Comercio son las siguientes: 1. Exonérese del pago del impuesto de industria y comercio a las empresas cuya actividad sea industrial, comercial y de servicios que además generen mínimo CINCUENTA (50) empleos directos, de los cuales el 90% sean nacidos o residentes en el Municipio de Entrerríos. 2.
Exonérese del pago de Impuesto de Industria y Comercio a las empresas Cooperativas de carácter Solidario establecidas en jurisdicción del Municipio de Entrerríos y que se dediquen a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario, que generen empleos directos cuyos titulares sean personas naturales del Municipio de Entrerríos en un porcentaje mínimo de un 80% a partir de la expedición del presente Acuerdo. 3.
Exonérese del pago de Impuesto de Industria y Comercio a las Cooperativas de carácter solidario, establecidas y domiciliadas en jurisdicción del Municipio de Entrerríos y que se dediquen a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario en el municipio.
PARÁGRAFO 1. Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio que anualmente acrediten y se declaren exentos de su pago por cumplir los requisitos establecidos para ello, deberán hacer un aporte de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se consignarán a favor del Municipio cada año, dentro de los treinta (30) días siguientes a, la Expedición del Acto Administrativo que otorga la exención anual y mientras esté vigente la exención; obligación que no permite compensación alguna.
PARÁGRAFO 2. Las exenciones se harán· efectivas anualmente, mientras esté vigente el presente artículo, mediante Acto Administrativo motivado por el término de un año (1) año a quienes acrediten los requisitos para acceder al beneficio dentro de la oportunidad legal aquí establecida.
PARÁGRAFO 3. Para acreditar los requisitos, las empresas exoneradas deberán allegar toda la documentación soporte en un plazo máximo no superior al último día hábil del mes de febrero de cada año. Una vez entregada la documentación, la secretaría de hacienda dispondrá de un mes para la revisión y emisión del acto administrativo otorgando o negando tal exoneración y una vez notificado el acto administrativo, las empresas contarán con un mes para hacer efectivo el aporte del que trata el parágrafo 1° del presente artículo.
PARÁGRAFO 4. La Secretaría de Hacienda ratificará con resolución anual los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, previa la presentación de la documentación correspondiente para el otorgamiento del beneficio.
PARÁGRAFO 5. El derecho a esta exoneración se pierde desde el momento en que desaparezca el carácter o calidad que la otorga o expire la vigencia de la exención aquí establecida o se compruebe inexactitudes en la información presentada, para acceder al beneficio.
PARÁGRAFO 6. Para obtener el derecho a la exoneración indicada en el presente Artículo, los beneficiarios deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Hacienda, por el representante legal de la entidad, por sí o por apoderado. 2. Acreditar la existencia y representación legal de la entidad. 3.
Anexar a la solicitud copia autenticada de los estatutos. 4. Que la entidad se matricule en la Secretaría de Hacienda como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio. 5. Certificación del representante legal en la que se indique los empleos generados con la actividad mercantil y el porcentaje de cumplimiento para acceder al beneficio. 6.
Certificación de la dedicación a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario en el Municipio.
PARÁGRAFO 7. El reconocimiento de la exoneración se hará mediante resolución motivada que deberá ser firmada por el Alcalde y el Secretario de Hacienda, previa presentación de la solicitud y el lleno de requisitos exigidos.
PARÁGRAFO 8. Las exenciones aquí concedidas para el impuesto de Industria y Comercio, tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo […]”. Para arribar a tales determinaciones exonerativas en materia tributaria, se examinará, en su integridad, los textos de las actas citadas y aportadas con la solicitud de pérdida de investidura, así: “[…] CONCEJO MUNICIPAL DE ENTRERRÍOS SESIÓN ORDINARIA ACTA N° 25 FECHA: Mayo 13 de 2014 LUGAR: Concejo Municipal HORA: 7:00 pm ASISTENTES Jorge Alonso Tamayo Villa.
Juan David Madrid Buelvas Cesar Augusto Zapata Monsalve Luis Fabián Pino Orrego Jesús Arnulfo Tobón Ruiz Juan Sebastián Uribe Marín Mario Augusto Pérez Restrepo Luis Enrique Velásquez Ramírez Pablo de Jesús Zapata Monsalve (…) ORDEN DEL DÍA (…) DESARROLLO (…) 6. Repartición a Comisión y designación de ponente del Proyecto de Acuerdo N° 004 de mayo 5 de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, SANCIONATORIA Y PROCEDIMENTAL APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DEL MUNICIPIO DE ENTRERRÍOS”.
(…) DESARROLLO (…) 5. El señor Alonso Arroyave, asesor jurídico de la Administración, con relación al proyecto N° 004 del Estatuto Tributario dice: - Es la sumatoria de Acuerdos existentes y que conforman la normatividad tributaria en el municipio. - Se compilaron los Acuerdos que regulan las estampillas y se conservaron los porcentajes tal cual. - Las tablas del impuesto predial quedaron de la misma forma para no generar ningún trauma frente al movimiento de esos milajes. - La exención del 10% para el pronto pago en el predial se consagró como se venía manejando. - El impuesto de industria y comercio se actualizó y creció de acuerdo con el crecimiento del municipio y se ajustaron dos puntos tomando las exigencias del Tribunal Administrativo. - Plantea algunas exenciones tributarias que fue un poco complicado compilar porque los Acuerdos están muy dispersos. - Se estipuló un procedimiento tributario. - Se incrementó el valor para las licencias de Construcción. El concejal Fabián dice que en años atrás, al momento de aprobar el estatuto tributario se han incluido las exenciones, porque siempre se ha tenido la idea que con esta inclusión se apoya el desarrollo del municipio.
El doctor Alonso dice que en su momento, las exenciones fueron acertadas porque buscaban la generación de empleo y el desarrollo del municipio. El hecho es que el propósito de la Administración de estructurar un solo estatuto, es muy difícil, porque los Acuerdos actuales están dispersos y buscan mantener las condiciones de entidades en particular.
El presidente pregunta ¿este proyecto deroga alguno da los Acuerdos existentes? El Secretario de Hacienda dice que deroga el Estatuto Tributario anterior y los Acuerdos que le sean contrarios. El concejal Sebastián pregunta ¿Cuándo se habla de actividades de comercio al por mayor, se refiere únicamente a los establecimientos radicados en el municipio o también incluye a los distribuidores y las ventas ambulantes? El Secretario de Hacienda dice que la actividad de industria y comercio puede hacerse con o sin establecimiento.
En el Estatuto hay una parte que había sobre el Rete IVA y los agentes retenedores. El concejal Sebastián pregunta ¿los agentes retenedores los determina la DIAN o el municipio? El Secretario de Hacienda dice que el municipio puede determinar los agentes retenedores. El concejal Luis Enrique dice que en muchos casos hay intermediarios ¿quién paga el impuesto, el distribuidor o el establecimiento que es quien en definitiva se lucra con la venta de los productos? Se encuentra que muchas empresas a través de sus distribuidores trasladan la facturación a municipios donde tienen alguna exención. El concejal Arnulfo menciona que muchos de los negocios del municipio no declaran ¿Cómo se puede organizar la parte de los regímenes? El Secretario de Hacienda dice que para determinar el régimen en el cual está cada establecimiento se hace un estudio y se estipulan unos límites según el dinero que recaude cada negocio por venías en el año. El concejal Fabián pregunta ¿se dio la exención a las iglesias? El Secretario de Hacienda responde que la exoneración se da para los centros donde se hace el culto siempre y cuando sea de propiedad y no esté en arrendamiento.
El doctor Alonso complementa: En los casos en los cuales los inmuebles tienen varios usos, se exige la subdivisión y se deben sacar dos matrículas inmobiliarias para poder hacer la exención. El concejal Jorge pregunta ¿qué se modificó con relación al impuesto de avisos y tableros? El doctor Alonso dice que se hizo una separación y este impuesto quedó concebido como complementario y no tiene exenciones.
Se mantuvo el capítulo frente al impuesto de industria y comercio y su respectiva exención. El concejal Fabián pregunta ¿cómo es el manejo de las vallas publicitarias? El doctor Alonso dice que están incluidas en el capítulo Impuestos complementarios al igual que los avisos y los tableros. El concejal Luis Enrique pregunta ¿En los casos donde se haya modificado el milaje para industria, y comercio, los contribuyentes tienen la oportunidad de continuar pagando por el resto de este año con base en la declaración hecha hasta antes del 31 teniendo presente que se hizo acogiendo el estatuto vigente? El doctor Alonso dice que es afirmativo lo que pregunta el concejal Luis Enrique.
El concejal Luis Enrique manifiesta que algunos establecimientos comerciales tienen una diversidad en cuanto a ventas ¿cómo se define en estos casos la actividad comercial? El Secretario de Hacienda dice que la ley estipula que los establecimientos deben ser gravados por cada actividad que desarrollen. En Entrerríos es complicado el manejo de esta situación. El concejal Luis Enrique expresa que el Estatuto Tributario no puede favorecer la competencia desleal.
Se refiere de manera puntual a las personas que venden los medicamentos veterinarios a precios muy favorables, porque claramente tienen menos gastos: No pagan impuestos, ni arriendo. El presidente pregunta ¿Qué control se hace desde la Secretaría de Hacienda a la venta de productos veterinarios que se da fuera de los establecimientos? El Secretario de Hacienda dice que a su Secretaría le corresponde el recaudo y el control sobre la venta de medicamentos lo debe hacer la Umata.
El concejal Fabián pregunta ¿qué se puede hacer con las personas que venden productos por catálogo? El Secretario de Hacienda dice que estas personas no pueden ser gravadas porque se generaría un conflicto social. El concejal Arnulfo menciona que se debe dar el cobro para la venta ilegal de boletas y los venteros ambulantes. El concejal Sebastián dice que et tema está suficientemente ilustrado y las demás inquietudes se despejarán en los dos debates reglamentarios.
El presidente somete a la plenaria la suficiente ilustración y la cual es aprobada por todos los concejales […]”[29] (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] CONCEJO MUNICIPAL DE ENTRERRÍOS SESIÓN ORDINARIA ACTA N° 55 FECHA: Agosto 25 de 2014 LUGAR: Concejo Municipal HORA: 7:00 pm ASISTENTES Pablo de Jesús Zapata Monsalve Juan David Madrid Buelvas Cesar Augusto Zapata Monsalve Luis Fabián Pino Orrego Jesús Arnulfo Tobón Ruiz Juan Sebastián Uribe Marín Luis Enrique Velásquez Ramírez Jorge Alonso Tamayo Villa.
Mario Augusto Pérez Restrepo (…) ORDEN DEL DÍA (…) 6. Segundo debate en plenaria del proyecto de acuerdo N° 004 de mayo 5 de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, SANCIONATORIA Y PROCEDIMENTAL APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DEL MUNICIPIO DE ENTRERRÍOS” ponente el concejal Juan Sebastián Uribe Marín. (…) DESARROLLO (…) 6.
El concejal Sebastián, ponente del proyecto N° 004, toma la palabra y sugiere estudiar del artículo 63, en vista de que es uno de los temas más álgidos dentro del Estatuto. Habiendo sido aprobada la sugerencia:
ARTÍCULO
63. EXENCIONES PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Con relación al numeral 1: El ponente dice que la expresión “de los cuales el 90% sean nacidos o residentes en el Municipio de Entrerríos” es muy amplia y debe fijarse un tiempo exacto de residencia. El concejal Jorge dice que en el numeral 1 se debe dar una exención con un porcentaje más bajo o no se debe dar la exención. Lo anterior basado en lo que posteriormente nos presenta el parágrafo 1.
El concejal Luis Enrique dice ser defensor el fisco municipal. Las exenciones deben ser motivadas por alguna razón, tal es el caso de la generación de empleo; sin embargo, eso nos indicaría que todos los que generan algún empleo debería ser acreedores de la exención. Propongo hacer una escala de gravámenes dependiendo del número de empleos que generen las empresas, evitando la inequidad.
Como todos los impuestos y gravámenes de orden municipal son descontables de la declaración de renta, los empresarios se organizaron y se evitaron la doble contabilidad. El concejo tiene el deber de fortalecer el fisco municipal, pero no haciendo la exención sino dando un tratamiento tributario que permita que haya un estímulo para los empresarios.
El concejal Jorge dice que le gustaría tener datos exactos de lo que pagan los medianos y grandes empresarios en el municipio. El concejal César dice no estar de acuerdo con los 50 empleos directos que se establecen en el numeral 1, especialmente si se habla de cooperativas. El ponente dice que el tema de las cooperativas se trata en los numerales 2 y 3.
En el numeral 1 se habla de las empresas privadas. El concejal Fabián sugiere incluir en el numeral 1 la actividad agropecuaria. El concejal Luis Enrique recuerda que la producción primaria según la ley 14 de 1983 no está gravada con el impuesto de industria y comercio. Esta actividad solo se grava cuando existe una transformación y se convertiría en actividad industrial o comercial.
En el numeral 1 se incluyen las JAC que en determinado momento pueden contratar con el municipio prestando una actividad de servicio. El concejal Fabián pregunta ¿Cuando las empresas contratan con las cooperativas están dando empleo directo? El concejal Luis Enrique explica que el contrato laboral es toda actividad pactada de manera verbal o escrita en la cual una persona utiliza su conocimiento para hacer una actividad bajo la subordinación de otra persona, cumpliendo un horario y recibiendo una remuneración. Las cooperativas de trabajo tienen la obligación de pagar una compensación semejante a un salario, afiliar a los asociados a la seguridad social y pagar todas las prestaciones.
No se puede decir entonces que Colanta cuando contrata con COESIVAL no está contratando con una empresa que genera empleo, porque estas empresas cumplen con las obligaciones de pagar y generar la relación contractual. El concejal Jorge aclara que su propuesta consiste en analizar la exoneración del numeral 1 y lo que indica en el Parágrafo 1 para concluir que es lo más conveniente para las empresas.
El concejal Luis Enrique dice que la exoneración es buena, porque le aliviana la carga a los empresarios sobre todo a aquellos que apenas comienzan; pero, hay empresas que son potencias económicas y después de 20 años siguen teniendo la exoneración; ¿entonces dónde está la justicia social? El concejal Jorge dice que es verdad que $12 millones no es mucho para las empresas grandes, pero no es justo que las empresas que apenas comienzan o que generan menos empleos paguen lo mismo.
El concejal Luis Enrique dice que las Cooperativas están obligadas en hacer el aporte del 20% de sus excedentes a la educación formal para evitar el pago del impuesto de renta. En la parte de industria y comercio es donde la norma permite a los Concejos Municipales hacer algunas exenciones. El concejal Cesar dice que los empresarios y las Cooperativas son temas diferentes.
El concejal Luis Enrique dice que claramente son diferentes porque las cooperativas tienen un compromiso con sus asociados. Los 12 millones que recibe el fisco municipal van encaminados a que se redistribuyan los beneficios a todos las personas, no únicamente a los asociados. El concejal Jorge dice que es claro el aporte del 20% de los excedentes hecho por las cooperativas, el cual beneficia a todas las personas de la comunidad, indistintamente de si son o no socios.
El concejal Luis Enrique dice que el aporte se hace porque es de carácter obligatorio y si no se invierte el 20%, se tiene que asumir el 35% de la declaración de renta. En este sentido se benefician las cooperativas porque se ahorran un 15% y se benefician las comunidades. El concejal lee: “Artículo 38 de la ley 14 de 1983.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Aparte de la Sentencia C 195 DE 1997: (…) El concejal Luis Enrique dice que si las empresas para las cuales se está defendiendo la exención no tienen para pagar $ 12 millones, es mejor que las cierren.
Es justo y equitativo que le aporten al municipio. El concejal Arnulfo manifiesta estar de acuerdo con las exoneraciones, pero lamenta que no haya ningún funcionario defendiendo al municipio. El concejal César dice que se debe apoyar a los empresarios y las cooperativas. No todo es plata y se debe tener en cuenta que muchas veces las cooperativas aportan más de lo que les exige la ley contribuyendo al desarrollo de los municipios.
Propuse exonerar las cooperativas en un 100% y me sostengo en esta propuesta. Retiro la propuesta de colocar los códigos nuevos en el milaje mínimo permitido por la ley, es decir, en un 2x1000. El presidente dice que la sentencia a la que se refirió el concejal Luis Enrique no es clara. He defendido la exoneración basada en la generación de empleo, pero debemos argumentarla y condicionarla.
El concejal Jorge menciona: - La razón de ser de los municipios es sus habitantes; por tanto se debe buscar que se beneficien los contribuyentes. - El concejal Arnulfo tiene razón cuando dice que ningún funcionario está defendiendo al municipio. - Con relación a la Sentencia que leyó el concejal Luis Enrique, pienso que es correcto que se busque la equidad. - Propongo quitar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los que se habla en el parágrafo 1. - Propongo obligar a las cooperativas a invertir el 20% de sus excedentes en el municipio.
El presidente pregunta ¿los 20 salarios se quitaría en su totalidad o es para poner un porcentaje diferente? El concejal Jorge dice que los 20 salarios se quitarían para ser equitativos con las empresas. El presidente dice que el aporte de las exoneraciones no se está haciendo cumplir, tal es el caso de la empresa Alpina que debe tener un 70% de sus empleados residentes del municipio.
Propongo cobrar más a quienes tengan mayor cantidad de empleados. El concejal Luis Enrique dice que mirándolo de esta forma, no se estaría siendo equitativo porque no se le puede cobrar más, a quien más empleo genera. El concejal Fabián comparte de cierta manera la propuesta del concejal Jorge. No está de acuerdo en los 20 salarios mínimos; dinero que para algunos puede ser poco, pero para otras empresas puede ser una cifra representativa.
El concejal piensa que se debe exonerar, pero no en un 100%. El ponente manifiesta estar de acuerdo con el concejal Luis Enrique cuando dice que se debe crear una escala de gravámenes para que las empresas tengan equidad. La ley 14 de 1983 en su artículo 39 se refiere a: a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea; e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
El concejal Juan David propone ligar el numeral 1 con el parágrafo 1. En este sentido las industrias tendrían que pagar los 20 salarios mínimos. El parágrafo 2 y 3 deben quedar tal cual están y al parágrafo 4 se debe anexar que la documentación debe pasarse también al Concejo Municipal a más tardar en el mes de noviembre. Todos deben pagar el impuesto por avisos y tableros.
El concejal Luis Enrique dice que cuando se habla de criterios objetivos tenemos que referirnos a: - La generación de empleo por parte de cualquier empresa privada aporta al desarrollo del municipio. Debemos promocionar y facilitar la generación de empleo. - Hay empresas que aportan más que otras al desarrollo de la comunidad, tal como lo son las cooperativas. - Hay que favorecer a las empresas sin quitar toda la carga impositiva porque el municipio lleva muchos años sin percibir recursos por estas exoneraciones.
La propuesta del concejal Juan David es inequitativa, porque da un trato preferencial a las empresas del sector solidario. Estamos hablando de empresas que ya pasaron el nivel de alta rentabilidad, y lo más lógico es que den un aporte pequeño al municipio. Solicito que nos presenten las declaraciones de las empresas que están exoneradas.
El presidente solicita una prórroga hasta terminar el orden del día la cual es aprobada por todos los concejales presentes en el recinto. El concejal Juan David propone escuchar a los dos concejales que tienen la palabra y terminar por hoy el estudio al artículo 63. La propuesta es aprobada por todos los concejales presentes en el recinto.
El ponente propone dejar definida la posición con relación al artículo 63. El concejal Jorge dice que si bien no todas las cooperativas aportan el 20% de sus excedentes dentro del mismo municipio, lo importante es que hacen el aporte. El concejal Luis Enrique explica que las cooperativas tienen un beneficio extra porque no se les condiciona a generar 50 empleos, contrario a lo que pasa con las demás empresas para ser merecedoras de la exención. El concejal Mario piensa que es imposible que una empresa como Colanta, se lleve el aporte a otros municipios.
Si se considera que el municipio no necesita capital para su desarrollo, entonces tendremos que hacer exoneraciones incluso con avisos y tableros. Debemos lograr algún aporte de la empresa Colanta. Podemos pensar en exonerar solo por el resto del periodo constitucional y la próxima administración tomará la decisión de exonerar a más tiempo […]”[30] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] CONCEJO MUNICIPAL DE ENTRERRÍOS SESIÓN ORDINARIA ACTA N° 66 FECHA: Noviembre 07 de 2014 LUGAR: Concejo Municipal HORA: 7:00 pm ASISTENTES Cesar Augusto Zapata Monsalve Luis Fabián Pino Orrego Jesús Arnulfo Tobón Ruiz Luis Enrique Velásquez Ramírez Jorge Alonso Tamayo Villa. Mario Augusto Pérez Restrepo Juan David Madrid Buelvas Pablo de Jesús Zapata Monsalve Juan Sebastián Uribe Marín ORDEN DEL DÍA (…) 6.
Continuación del segundo debate en plenaria al proyecto de acuerdo N° 004 de mayo 5 de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, SANCIONATORIA Y PROCEDIMENTAL APLICABLE A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DEL MUNICIPIO DE ENTRERRÍOS” ponente el concejal Juan Sebastián Uribe Marín. DESARROLLO (…) 6. El concejal Sebastián, ponente del proyecto N° 004 recuerda que en la última sesión se dejaron planteadas algunas inquietudes que fueron remitidas a la Administración Municipal, teniendo como respuesta: Respuestas Secretario de Planeación: -ARTÍCULO145.
COBRO. La secretaría de planeación municipal será la entidad encargada de cobrar la Contribución de Valorización, cuando cualquier entidad de otro nivel le ceda los derechos correspondientes. En tal caso, los recursos serán invertidos en el mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras prioritarias para el desarrollo del Municipio.
¿La Secretaría de Planeación cobrará o liquidará la contribución de valorización? R/ La Secretaría de Planeación Municipal será la encargada de LIQUIDAR las tarifas para el cobro de las obras que se realizarán por valorización pero será la Secretaría de HACIENDA la que COBRARA las mismas.
ARTÍCULO 149. DISTRIBUCIÓN DE LOS MAYORES COSTOS. Cuando al liquidarse un proyecto se establezca que se incurrió en un déficit, se procederá a la distribución de los mayores costos, lo cual se hará mediante resolución motivada de la junta de valorización. ¿Quién conforma la junta de valorización? R/ La junta de valorización estará conformada por: El señor Alcalde Municipal El Secretario de Planeación Municipal El Secretario de Obras Públicas El Secretario de Hacienda Cuatro representantes de las comunidades donde se realizarán las obras.
ARTÍCULO 258. c) Obtener los certificados que requiera, previo el pago de los derechos correspondientes.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda, reglamentará sobre la naturaleza, finalidad y tarifa de precios de la información que se suministre. ¿Se cobra por los certificados? R/ Toda certificación emanada de la Administración Municipal tiene costo administrativo estipulado en el Estatuto Tributario, salvo en los casos que el Gobierno Nacional haga algún tipo de modificación. Respuestas Secretario de Hacienda:
ARTÍCULO 244. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. La representación de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente, para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil Pendiente por redacción, porque los concejales consideran que para la actuación de un suplente si se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal R/ La redacción de este artículo está bien, pues en el mismo se dice porque no se hace necesario comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, “sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil"
ARTÍCULO 259: 1) Los agentes retenedores, deberán expedir anualmente un certificado de retención, de conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional dentro de los tres primeros meses (3) del año siguiente al que se efectuó la retención Revisar el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional y revisar si coincide con lo que dice en el artículo 259.
R/ El contenido de éste artículo coincide con lo preceptuado en el Estatuto Tributario toda vez que en él, se establece la obligatoriedad de la expedición del certificado. Para su conocimiento transcribo el citado artículo: Art. 381 certificado por otros conceptos Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá: a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención. b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor c. Dirección del agente retenedor d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención. e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención f. Concepto y cuantía de la retención efectuada g. La firma del pagador o agente retenedor Se eliminó desde el artículo 50 al 60: Indicar si se está de acuerdo con esta eliminación para quitar del proyecto todo lo que mencione “agentes retenedores” En cuanto a la eliminación del articulado del 50 al 60, manifiesto mi desacuerdo con la decisión toda vez que afecta los ingresos municipales, los Estatutos Tributarios siempre buscan el fortalecimiento de los fiscos.
Cada vez la población es más demandante y casi en todos los programas se ofrece gratuidad. Se eliminó el artículo 439 R/ El artículo 439 lo que busca es la corrección de forma en el presente Estatuto de algunos errores de forma en la digitación o en la redacción, no tiene sentido que en caso de detectarse cualquier error tenga que presentarse un nuevo proyecto de acuerdo para corregir la situación presentada.
El alcalde debe quedar facultado para las correcciones pertinentes, sin que ello implique variar la esencia de la norma. Posterior a la lectura el concejal Jorge cuenta que en los meses en que no se estuvo sesionando, se dio a la tarea de averiguar con gente conocedora sobre la conveniencia de la exoneración, obteniendo como resultado que el 99% de las personas opinan que se debe cobrar todo o exonerar al 100%.
El concejal sienta su posición y dice que quiere el 100% de la exoneración para las Cooperativas. En caso de que no se dé la exoneración de esta manera, la bancada del Partido Conservador no votará el proyecto del Estatuto Tributario. El concejal Juan David dice que el Cooperativismo es muy importante en todo el mundo, el Concejo debe recapacitar en este asunto porque las Cooperativas aportan mucho a los proyectos y los eventos que se llevan a cabo en el municipio.
Por hacer que las Cooperativas paguen por ley, nos podemos perder de los excedentes que invierten en el municipio. El concejal Mario dice que es falta de respeto estar consultando acerca de punto en este momento, teniendo presente que en sesiones del periodo anterior se concertó y se llegó a un acuerdo. No comparto la idea de desgastarnos estudiando un proyecto para luego decir que no se votará a favor del mismo.
El concejal Juan David explica que la bancada conservadora está a favor del proyecto, simplemente se quiere cambiar unos cuantos renglones en lo que tiene que ver con las exoneraciones. El concejal César se sostiene en su posición en cuanto al 100% de la exoneración para las Cooperativas. Expone su punto de vista y los aspectos favorables de este tipo de empresas, resaltando los grandes aportes que han dado al campo, a la educación y al desarrollo de Entrerríos.
Reitera que la comunidad será la más afectada si se gravan las Cooperativas, porque éstas se limitarán a pagar lo que dice el Acuerdo. El concejal Luis Enrique expone su punto de vista, explica que en busca de la equidad quien más gane, más debe tributar. El Concejo no debe caer en presiones y si una Cooperativa se va del municipio porque le cobran un impuesto, se evidenciaría poco compromiso social con los asociados.
Hay administradores mezquinos que piensan que pagarle al municipio es malo. Respeto la posición de los demás Concejales, pero ya se había hecho los respectivos ejercicios concluyéndose que las Cooperativas son altamente rentables y no se verían afectadas por pagar los 20 SMLMV. Se habló en sesiones anteriores de cobrar a las Cooperativas para beneficio del municipio, sin lesionar a nadie.
Pienso que se deben respetar los acuerdos a los que se llegó anteriormente, pero respeto a los concejales que se quieran patraciar. Todas las Cooperativas presentaron sus declaraciones, con excepción de Coagropecuaria ante lo cual el municipio tiene que tomar una decisión. El Concejal Cesar dice que en ningún momento se ha patraciado y tampoco ha manifestado que las Cooperativas van a evadir.
Si las Cooperativas están trabajando en pro de la comunidad, no es necesario abrir una puerta y gravarlas con impuesto. El Concejal Jorge dice que defiende la exoneración 100% para las Cooperativas porque de manera personal guarda un cariño por estas empresas, pero su opinión de ninguna manera obedece a presiones por parte de Colanta.
El ponente dice que este punto se ha debatido lo suficiente, por lo tanto, con la decisión que se tome hoy se dará por cerrado el debate sobre ese Artículo. Quien tenga una contrapropuesta debe ponerla sobre la mesa para concluir. El Concejal Jorge solicita un tiempo para formular una contrapropuesta con las directivas de Colanta. Aunque ya se tenía un acuerdo, siempre es válido un consejo a tiempo y en este espacio estamos para estudiar.
El Concejal Mario sugiere recordar al Secretario de Hacienda para que solicite a Cooagropecuaria la documentación que quedó pendiente. El presidente dice que la decisión está dividida entre dos opciones: Se grava con los 20 SMLMV y se deja a las Cooperativas en una posición cómoda. Se grava con menos de los 20 SMLMV y se incomoda a las Cooperativas.
El ponente sugiere que el concejal Jorge para una próxima sesión traiga madurada su propuesta y se tome finalmente una decisión. El concejal Cesar está totalmente de acuerdo con que se ceda unos días para traer la propuesta. El concejal Luis Enrique dice que claramente lo que se busca es alargar, hecho que es inconveniente porque así como se pide traer los representantes legales de las empresas afectadas, se tendría que traer los contribuyentes para que digan lo que se les tiene que cobrar por impuesto.
Los concejales no tienen que pedir permiso a los gerentes de las Cooperativas para legislar y para hacer el Estatuto Tributario. No se puede seguir defendiendo posiciones particulares. Considero que se someta a votación y se tome una decisión. El concejal Cesar dice que los concejales no tienen que pedir permiso a nadie, simplemente se quiere la sustentación de porqué se quiere la exoneración. Todas las decisiones las he tomado a conciencia. El concejal Juan David menciona que la bancada conservadora no quiere alargar el debate, pero es bueno que la plenaria espere a que el Concejal Jorge se ilustre mejor para poder votar.
No obstante, si se tiene afán, podemos votar hoy. El concejal Arnulfo dice estar de acuerdo en votar el proyecto como lo pasó el señor alcalde. Piensa que no es conveniente traer al recinto a ningún sector de las Cooperativas El concejal Juan David dice que según la intervención del concejal Arnulfo, existe tres propuestas: - Tal como lo pasó el señor alcalde - Como se ha estudiado en sesiones anteriores - Con la modificación que sugiere el concejal Jorge La división en las propuestas evidencia que al momento de votar no se aplicaría la ley de bancadas.
Los concejales pueden traer al recinto a cualquier representante de las empresas y del sector Cooperativo. De igual manera, quien desee asistir por iniciativa propia, puede hacerlo porque tiene el derecho de defenderse y exponer sus argumentos. El concejal Mario pide claridad en cuanto a la propuesta del concejal Arnulfo. El concejal Arnulfo aclara que su propuesta es la de aprobar el proyecto como lo pasó el señor Alcalde y con las modificaciones que se le hicieron en sesiones del periodo anterior.
El ponente cierra el debate por el día de hoy y dice que el lunes se dará continuidad. Propone que para ese día se presente las propuestas […]”[31] (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] CONCEJO MUNICIPAL DE ENTRERRÍOS SESIÓN EXTRAORDINARIA ACTA N° 80 FECHA: Diciembre 12 de 2014 LUGAR: Concejo Municipal HORA: 6:00 pm ASISTENTES Cesar Augusto Zapata Monsalve Luis Fabián Pino Orrego Jesús Arnulfo Tobón Ruiz Luis Enrique Velásquez Ramírez Jorge Alonso Tamayo Villa.
Mario Augusto Pérez Restrepo Juan David Madrid Buelvas Pablo de Jesús Zapata Monsalve Juan Sebastián Uribe Marín (…) ORDEN DEL DÍA (…) 5. Continuación del estudio a las objeciones de derecho e inconveniencia al proyecto de acuerdo N° 004 de 2014, remitido para sanción baja la denominación de “Acuerdo N° 006 del 10 de noviembre de 2014”.
DESARROLLO (…) 5. El presidente dice que las apreciaciones e inquietudes con relación al proyecto, serán aclaradas con la Administración Municipal, para lo cual se encuentran presentes el señor Alcalde, el Secretario de Hacienda y el asesor jurídico. El concejal Luis Enrique dice que solicitó el certificado del cumplimiento de ley 617 de algunos municipios del norte, evidenciándose que Entrerríos pasó en el 2013 al límite en este cumplimiento.
(Se anexan al acta). No se quiere disminuir los ingresos del municipio, pero los gastos deben reducirse. También se hizo comparativo de las tarifas quedando claro que Entrerríos tiene un milaje más bajo. En el municipio se han exonerado del pago de impuesto predial bienes inmuebles que no cumplen con su función social, por lo que se deja de percibir algunos ingresos.
La generación de empleo es algo bueno en cualquier sector, pero no es conveniente generar unos estímulos tributarios para el sector comercial, ya que tiene una tarifa baja que aunque individualmente no representa mucho, si suman para el grueso de los recaudos del municipio. Con relación a las cooperativas, el proyecto como se pasó inicialmente pone un rasero de 20 SMLMV para todas por igual; mientras que el Concejo introdujo que si de la liquidación resultara que la cooperativa debe pagar menos de 20 SMLMV pagaría entonces 20 SMLMV.
Teniendo en cuenta que todas las Cooperativas son diferentes y pensando en una igualdad dentro del pago, se sugiere que todas paguen el mismo porcentaje sobre lo que se les liquide. De esta manera, la Cooperativa que genere más riqueza pagará el mismo porcentaje que las otras, pero será mayor el volumen de capital que tendrá que aportar.
Los estímulos tributarios no pueden ser eternos. La ley 819 de 2003, es clara cuando establece que si un dinero se deja percibir al otorgar un estímulo tributario se debe tener la renta sustitutiva para compensar en dinero. Pienso que los ingresos no se verán reducidos en un porcentaje tan grande como el que se tiene planteado. El señor Alcalde dice que efectivamente en el año anterior el municipio estuvo al tope en el cumplimiento de ley 617.
Para este año se estableció un plan de mejoramiento y a corte 30 de noviembre se tiene un indicador del 69.03%. (Se anexa informe) El secretario de Hacienda dice que en el 2012 el municipio estaba muy bien en ley 617 porque algunos de los empleados estaban por prestación de servicios y no en la nómina. Por lo anterior, el municipio corría muchos riesgos y debió incluir estos empleados como personal de planta incrementando los gastos de funcionamiento en el 2013.
Para el 2014, con corte al 30 de noviembre se nota una disminución en ley 617 de 10 puntos debido a que se ha sido más austero con el gasto. La renta sustitutiva es muy importante, porque cuando se exonera se debe decir de donde se sustituirá el dinero. posteriormente el Secretario da informe del recaudo por impuesto predial e impuesto de industria y comercio desde el año 2011 hasta el 30 de noviembre del 2014.
(Se anexa al acta) En el municipio hay 320 establecimientos inscritos en industria y comercio de los cuales 100 pagan un precio muy bajo; por lo tanto, sugiero que no se rebaje ese impuesto. El concejal Luis Enrique dice que lo ideal es que se genere empleo legal. El concejal Sebastián dice que solicitó en el día de ayer las cifras que permitan hacer el comparativo de los recursos que ingresarían por impuesto de industria y comercio con el proyecto tal cual lo pasó la Administración; y cuanto ingresaría con el acuerdo de la manera que lo aprobó el Concejo.
Dice que considera que con los tributos del sector industrial que se comenzarán a percibir, se subsana gran parte de los subsidios que se van a dar. La propuesta inicial, de la que tuvo conocimiento el Secretario de Hacienda, estuvo encaminada en dar beneficio tributario únicamente al sector industrial. En aras de la equidad debemos dar el beneficio tanto a las grandes empresas como a las pequeñas, siempre y cuando estén generando empleo legal.
Al poner el rasero igual para las todas las cooperativas, se está siendo inequitativo con las pequeñas. Se debe definir cuáles son los puntos sobre los que se quiere que haya una reversa, porque considero que se hicieron modificaciones con una buena sustentación. Para poner un ejemplo concreto, anexamos que las empresas tengan dentro de su personal calificado un 15% de personas del municipio de Entrerríos.
El presidente explica que es complicado sujetar a las empresas con ese 15%, porque los directivos manifiestan que en el municipio no hay personal calificado para ocupar los cargos. El concejal César difiere en lo que manifiesta el presidente y dice que en el municipio hay personal calificado para ocupar los cargos; pero no se les da la oportunidad.
El presidente dice que es difícil ese tema porque las personas pueden ser profesionales pero a veces no cumplen con el perfil que requieren las empresas. El concejal César dice que cada Cooperativa se vincula según su tamaño y capacidad. El Secretario de Hacienda dice que las personas pueden tener los títulos pero a veces no cumplen ciertos perfiles, como el sicosocial; por lo tanto, no se puede obligar a las empresas a que emplee esas personas.
En cuanto a las cooperativas lo que se busca es no sobrepasar la norma y no se puede ampliar la exoneración por más de 10 años. Los municipios necesitan los recursos para la inversión social. Mientras más ejecución se muestre, mejor le irá al municipio. La razón de ser de los municipios es vivir de sus tributos y el Sistema General de Participaciones le da a los municipios dependiendo de su esfuerzo.
Los municipios deben cumplir con la ley 617, ley 819, ley 715 y demás normatividad; razón por la cual deben ser manejados como una empresa y para que permanezca en el tiempo hay que cuidar y fortalecer los recursos. El aporte de las cooperativas no entra al municipio, sino que se entrega directamente a los asociados. Las Cooperativas deben incluir en sus presupuestos el rubro para pago de impuestos, los cuales se retribuyen en el bienestar de las personas; pero a veces no lo hacen.
Entre todos podemos hacer una buena tarea. El concejal Luis Enrique dice que la dinámica económica de los municipios apunta a que las empresas tienen una función social en el pago de los impuestos. ¿Cuánto se espera recaudar por impuesto de industria y comercio para el 2015? El Secretario de Hacienda dice que se tiene presupuestado recaudar por impuesto de industria y comercio $650 millones.
El concejal Luis Enrique dice que se debe llegar a una concertación para que el fortalecimiento fiscal del municipio lleve a la generación de empleo formal en todos los sectores. El beneficio social de la cooperativas es para sus asociados. El concejal Jorge dice que el Concejo busca que le vaya bien el municipio, pero no se puede descartar el aporte que las empresas han dado hasta el momento.
A pesar de que los recursos no entren directamente a las arcas del municipio, la inversión se ha visto y los beneficiarios son las personas del pueblo. Se nota un mayor progreso en los municipios que cuentan con el sector cooperativo. Subir los impuestos no es gestión, es atentar contra el pueblo. Entrerríos ha venido creciendo gracias al aporte de las empresas que están asentadas en el mismo.
El señor Alonso, asesor jurídico de la Administración, dice que el municipio hizo un estudio juicioso para presentar el proyecto de acuerdo con el que se pretendía adoptar el nuevo Estatuto Tributario. Las objeciones se presentaron porque con las modificaciones hechas por el Concejo se deja sin efecto la proyección y planeación financiera hecha por el municipio para el año 2015.
El impuesto de industria y comercio en el municipio es subjetivo y personal permitiendo identificar a quien va dirigida la tarifa; situación que es ilegal porque los impuestos son generales, abstractos e impersonales. La propuesta con el proyecto es mantener la progresividad de los ingresos. El señor Damián Pérez, presidente del consejo directivo de Coopecrédito Entrerríos, hace su intervención aclarando que hablará como un cooperativista y dice que no es cierto que las Cooperativas no paguen impuestos, por el contrario se pagan impuestos altos para lo cual se tiene que apropiar dentro de los presupuestos el rubro correspondiente.
Las Cooperativas independiente de su tamaño, son empresas sin ánimo de lucro que tienen una labor social y se convierten en dinamizadores de la economía. El municipio no tiene como pagar el aporte que ha recibido de las cooperativas. Lo preocupante de gravar a las Cooperativas no es la cifra como tal, sino que en este momento se está buscando gravar con otros impuestos que afectarán mucho; tal es el caso del impuesto a la riqueza que pretende gravar los aportes de los asociados tratándolos como activos del socio.
De igual manera las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera) afectarán mucho obligando a las cooperativas a hacer un ajuste en la valoración de propiedad, planta y equipo; el cual va directamente ligado a una revalorización de la propiedad, del impuesto al patrimonio y a otros impuestos. Con lo anterior se tendrá una disminución de la inversión social.
Mirando la realidad no pueden decir que las cooperativas no quieren aportar, por el contrario, es el municipio el que constantemente ha agredido a Coopecrédito Entrerríos de muchas formas; lo agredió cuando retiró la nómina sacándola para un banco; lo agredió con un crédito que no se hizo de la manera más derecha. En cuanto al transporte escolar hay algunas situaciones para ajustar buscando que se dé un aporte más tangible a la educación en la zona rural.
Cuando comenzó la actual Administración, el alcalde sugirió que la Cooperativa comprara un bus para el municipio; situación que no fue viable porque la ley no lo permite. Desde la Cooperativa, contrario a lo que se dice, siempre hemos estado en la disposición de aportar acorde a las necesidades del municipio. El concejal Juan David solicita a la mesa directiva moción de procedimiento, porque la reunión se está desviando del objetivo.
El señor Damián finalmente dice que en la Cooperativa no se puede decir una cosa y venir al Concejo a decir otra. Pregunta ¿Para qué seguir con la inversión en alguien que nos ataca? El señor Alcalde manifiesta discrepar totalmente con el señor Damián, porque en ningún momento el municipio de Entrerríos ha tenido un interés en atacar a las Cooperativas.
Dice que se ve una dualidad en los conceptos del señor Damián, porque al comenzar su intervención dijo que hablaría como cooperativista y en este momento está hablando como presidente del Consejo de Administración. No comparto sus ideas y en ningún momento el municipio ha estado en posición agresiva con ninguna Cooperativa. El concejal Juan David dice que las reuniones extraordinarias para las cuales han sido citados, tienen como finalidad el estudio de las objeciones al proyecto N° 004.
Algunos de los concejales estamos de acuerdo en aprobar el proyecto como lo pasó inicialmente la Administración, pero debemos analizar la posibilidad de incluir el cobro a las empresas de servicios públicos domiciliarios. El asesor jurídico dice que ese punto no debe ser incluido aun en el estatuto, sino que será analizado por la Administración y se mirará la posibilidad de pasarlo e incluirlo en el mes de febrero.
Lo anterior con el fin de no viciar el trámite de las objeciones. El concejal Sebastián dice que aún no se han presentado las cifras que demuestren la reducción en los ingresos con el acuerdo como lo aprobó el Concejo. El asesor jurídico manifiesta que el concejal Sebastián tiene todo el derecho en pedir ese informe, pero debió solicitarlo como ponente durante el tiempo que se estuvo estudiando el proyecto.
Los impactos se deben de medir porque de un día para otro el Secretario de Hacienda no puede entregar las variaciones que se solicitan. El Concejal Sebastián dice que todas las modificaciones que se hicieron incluyendo las de los beneficios, fueron concertadas con el Secretario de Hacienda. Si se dice que el municipio rebajará los ingresos, es porque ya se hizo un cálculo que quiero conocer y debe presentarse.
Desde el mes de agosto solicité las argumentaciones jurídicas con relación a los agentes retenedores y la única respuesta que se tuvo es que no era conveniente retirar el articulado del proyecto. No entiendo porque cuando se pide la información está fuera de lugar. El Secretario de Hacienda dice que no recibió oficio formal con la solicitud de cifras que pidió el concejal Sebastián. En el día de hoy me acerque donde la Secretaria para que me informara sobre las inquietudes tratadas en la sesión de ayer; a lo que me explicó que el concejal Sebastián manifestó que con el acuerdo como lo aprobó el Concejo habría un incremento en los ingresos de aproximadamente $50 millones.
A lo anterior, expresé que sería bueno tener el cálculo hecho por el concejal a quien llamamos y respondió que estaba en una calamidad doméstica en la ciudad de Medellín. En el anterior periodo de sesiones ordinarias recibí cuestionario dentro del cual se me preguntaba si estaba o no de acuerdo con quitar los agentes retenedores; a lo que respondí que no estaba de acuerdo porque se afectaba al municipio; pero nunca se me interrogó por la justificación legal.
El concejal Sebastián dice que existe un problema de comunicación con la secretaria de la Corporación porque él fue claro con las solicitudes que ha hecho, tanto de la argumentación legal relacionada con los agentes retenedores como de las cifras para hacer el comparativo y poder definir si las objeciones del señor Alcalde son fundadas o infundadas.
El Secretario de Hacienda dice que siempre ha entregado de manera completa la información que se le solicita, pero hay que tener presente que en ocasiones se solicita información con premura y la Secretaría requiere de un tiempo prudencial para elaborar los informes. El concejal Fabián apoya al señor Alcalde cuando dice que el señor Damián habló directamente como presidente del consejo de Administración de Coopecrédito Entrerríos.
El presidente solicita una prórroga hasta terminar el orden del día, la cual es aprobada por todos los concejales. El concejal Luis Enrique lee los artículos 102 y 103 del reglamento interno del Concejo: “Artículo 102.- Objeciones por inconveniencia: La comisión puede proponer que las objeciones sean declaradas fundadas, parcialmente fundadas, o infundadas.
Si la plenaria declara las objeciones fundadas, el proyecto se archivará. Si decide declarar las objeciones parcialmente fundadas, el proyecto una vez corregido será devuelto y el alcalde lo sancionará dentro de los ocho (8) días siguientes. Si decide declarar las objeciones infundadas, el proyecto será devuelto y el alcalde deberá sancionarlo en plazo que no excederá de ocho (8) días.
En los dos últimos casos, si el alcalde omite el cumplimiento de sus obligaciones, el presidente del Concejo procederá a sancionar y promulgar el acuerdo correspondiente”. “Artículo 103.- Objeciones de derecho: Para las objeciones jurídicas se seguirá el mismo procedimiento dispuesto en el artículo inmediatamente anterior. Si la plenaria declara las objeciones fundadas, el proyecto se archivará. Si declara las objeciones parcialmente fundadas, se harán las correcciones pertinentes siguiendo las orientaciones del alcalde.
Acto seguido el proyecto le será devuelto para su sanción. Si declara las objeciones infundadas, el proyecto regresará al alcalde, quien dentro de los diez (10) días siguientes lo remitirá al correspondiente Tribunal Administrativo para su decisión, acompañado de una exposición de motivos de las objeciones.” El concejal Luis Enrique dice que las objeciones de derecho en cuanto al reteica son fundadas.
Las objeciones de inconveniencia las considero parcialmente infundadas porque las modificaciones no afectarán los ingresos del municipio. En dichas objeciones no se mencionó específicamente nada con relación al artículo 63. El asesor jurídico dice que el principio que se violenta con el acuerdo como se aprobó, es el de la progresividad.
Objeción que se planteó después de hacer un análisis global del impacto general. El concejal Luis Enrique dice que no se evidencia puntualmente porque se reducirán los ingresos; porque con el proyecto aprobado se están dando las herramientas a la Administración para que aumente el recaudo. Para hablar de puntos concretos tenemos la aplicación del reteica, el cobro a las empresas de gas domiciliario, el aporte del sector solidario y de las empresas.
El concejal Sebastián dice que si la Administración considera que los ingresos se reducirán por los beneficios tributarios y las modificaciones en los milajes, es porque se hizo un estudio minucioso para llegar a esa conclusión y del cual se debe tener las cifras y los soportes correspondientes. Dice además que no hay la suficiente ilustración y no se tiene los suficientes elementos para decidir si las objeciones son fundadas o infundadas; pero si el problema es de tiempo, aprobemos ya el proyecto.
El concejal César dice tener clara las objeciones gracias a los argumentos del Secretario de Hacienda y del asesor jurídico. El concejal Luis Enrique propone aceptar las objeciones de la Administración y discutir e incluir los demás puntos sensibles en el mes de febrero. Reconoce que la Administración ha hecho un esfuerzo considerable para unificar el Estatuto Tributario.
De igual manera reconoce el estudio y el esfuerzo del concejal Sebastián, quien fue ponente del proyecto. El Secretario de Hacienda acoge la propuesta del concejal Luis Enrique y dice que queda un compromiso para el mes de febrero. El presidente somete a consideración de la plenaria las objeciones de derecho e inconveniencia formuladas al proyecto N° 004 de 2014, obteniéndose como resultado que los 9 concejales consideran que las objeciones son fundadas.
El presidente dice que el texto no puede ser aprobado tal cual lo pasó el señor Alcalde porque se debe hacer dos modificaciones: - En el artículo 49, se debe modificar 0.5 S.M.L.D.V por 1.0 S.M.L.D.V - Se debe cambiar la palabra exoneración por beneficio tributario. Posteriormente el presidente somete a consideración de la plenaria el texto del proyecto N° 004 de 2014, haciendo las dos modificaciones antes mencionadas; obteniendo 9 votos a favor que corresponden a los concejales: César Augusto Zapata Monsalve Luis Fabián Pino Orrego Jesús Arnulfo Tobón Ruiz Luis Enrique Velásquez Ramírez Jorge Alonso Tamayo Villa Mario Augusto Pérez Restrepo Juan David Madrid Buelvas Pablo de Jesús Zapata Monsalve Juan Sebastián Uribe Marín Sin más temas por tratar se da por terminada la reunión siendo las 8:55 p.m. NOTA: Esta acta es aprobada con las siguientes aclaraciones: El concejal Mario Augusto, vicepresidente 1 de la Corporación menciona que se debe aclarar los siguientes puntos: - La primera intervención del concejal Sebastián, debe complementarse con lo siguiente: Al poner el rasero de los 20 SMMLV para las todas las cooperativas, se está siendo inequitativo con las pequeñas, porque se beneficia a las cooperativas que en su declaración sobrepasan ese tope y a las pequeñas no se les está dando ningún incentivo por lo cual se había propuesto desde la ponencia que se estableciera un porcentaje de beneficio sobre lo que debía pagar cada cooperativa y así cada una aportara según su tamaño. - En la intervención del concejal Cesar en la cual expresa: Cada Cooperativa se vincula según su tamaño y capacidad; debe aclararse que el concejal manifestó además no estar de acuerdo con el concejal Sebastián en colocar un porcentaje a las Cooperativas, ya que según él sería inequitativo […]”[32] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en estas pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que, como bien lo expuso el a quo, no se demostró que los señores JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE estuvieran incursos en la casual de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. En efecto, aunque se acreditó que los demandados, en sus calidades de Concejales, participaron en la discusión del proyecto de Acuerdo núm. 004, el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2014, lo cierto es que no fue probado que con ello se haya favorecido o recibido compensación alguna a favor de los cabildantes o a su cónyuge o compañeras permanentes, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.
Tampoco se desprende del plenario que con la decisión por ellos discutida y adoptada, mantuvieron su empleo en la Cooperativa COLANTA ni mucho menos que, por ese hecho, fueron ascendidos jerárquicamente de cargo o trasladados a uno de mejor remuneración[33]. Igualmente, no se avizora, en el supuesto de que el señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA hubiese sido elegido Alcalde municipal de Entrerríos (Antioquia),-hecho aducido en la solicitud pero carente de sustento probatorio idóneo[34]-, que tal elección hubiese sido consecuencia de su intervención en la aprobación del Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014 o resultado de la influencia de COLANTA en el electorado, en virtud de su relación como empleador.
Como se precisó líneas atrás, para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses debidamente acreditado, debe concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de los Concejales o de su círculo cercano, supuestos que no están presente en el caso sub lite. En medio de la escasa actividad probatoria desplegada por el solicitante de la pérdida de investidura, tampoco se demostró que COLANTA estuviera incurso en algunas de las causales de exoneración, ni que efectivamente la hubiese obtenido bajo las modalidades establecidas en el artículo 63 citado, ni que, en el caso de haber sido así, la única empresa beneficiara del Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014 fuese la citada cooperativa.
La circunstancia según la cual, dicha empresa se ha beneficiado por más tiempo de la exención en comento, no implica que de allí se desprenda el presunto conflicto de intereses de los demandados, situación que, por demás, no se encuentra sub iudice. Resulta pertinente insistir que, en relación con la materia bajo examen, la Sala se pronunció en un asunto similar, mediante sentencia de 5 de febrero de 2009, que denegó la pérdida de investidura solicitada por considerar que en la medida en que los beneficiarios de las Cooperativas no son sólo sus asociados, sino la comunidad en general, no podía afirmarse que el provecho que les reportaría a aquéllas el Acuerdo, -que las exonera del pago del impuesto de Industria y Comercio, y sus complementarios Tablero y Avisos-, subsume un interés directo para los concejales, además de que en el proceso no aparecía demostrado que COLANTA, de la cual era asociado trabajador el demandado, fuera la única beneficiaria del Acuerdo de exoneración de impuestos, especialmente considerando que la exención venía operando desde hacía 18 años[35].
En la referida sentencia la Sala consideró lo siguiente: “[…] La Sala Plena de esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas que con apoyo en la misma se han promovido, y cuyo conocimiento le fue atribuido en única instancia por la Carta Política (artículos 183, numeral 1, y 184) y la Ley 144 de 1994.
De tales pronunciamientos se extrae que dicha causal solo se configura ante la posibilidad de un interés directo, particular y concreto del parlamentario, en este caso, del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones(Expediente núm. AC-1433, Actora: Claudia Lucía Florez Montoya, sentencia de 4 de agosto de 1994).
De la misma manera, la Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso el servidor público estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio, lo que es anejo a la naturaleza de la labor desplegada (sentencias de 23 de agosto de 1998, expediente AC-1675, Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999, Radicación 1191).
Cabe resaltar que este argumento fue recogido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ 1…. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. Ahora bien, le corresponde a la Sala examinar si la situación del demandado encaja o no dentro del supuesto antes señalado, esto es, si su interés se confunde con el de la colectividad en general (…) Estima la Sala que en la medida en que los beneficiarios de las Cooperativas no son solo sus asociados, sino la comunidad en general, no puede afirmarse que el beneficio que les reportaría a aquellas el Proyecto de Acuerdo que las exonera del pago del impuesto de industria y comercio y tablero y avisos, implique un interés directo para el demandado, asociado a una de ellas.
Conforme lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, al punto de que el efecto que pueda tener sobre las personas relacionadas en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, resulte inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión y que se produzca de forma especial, particular y concreta, respecto de las mismas, ya sea en su beneficio o en su perjuicio y que no obstante esa situación no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas por las que atraviesa un proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. Cabe resaltar, además, que en el proceso no aparece demostrado que la Cooperativa COLANTA, de la cual es asociado trabajador el demandado, era la única beneficiaria del Acuerdo de exoneración de impuestos; amén de que valga la pena resaltar, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la exención venía operando desde hacía más de 18 años.
De tal manera que puede afirmarse que el asunto al que se contrae el Acuerdo en cuyo trámite intervino el demandado afecta al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general que son usuarios de la Cooperativa, o forman parte de sus asociados trabajadores. Resulta oportuno destacar que la Sala en sentencias de 31 de agosto de 2006 (Expediente 2006-00033, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 23 de noviembre de 2006, Expediente 2006-00035, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 30 de noviembre de 2006, Expediente 2006-00031, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), hizo precisiones similares a las reseñadas en este proceso, dada la identidad de la causal en estudio y del punto de derecho discutido.
Así pues, estima la Sala que no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta línea jurisprudencial, como ya se indicó, ha sido reiterada por esta Sección en las sentencias relacionadas en el cuadro incorporado en esta providencia, entre otras, en providencias de 31 de agosto de 2006 (Expediente 2006-00033, Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); de 23 de noviembre de 2006, (Expediente 2006-00035, Magistrado Ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta); de 30 de noviembre de 2006, (Expediente 2006-00031, Magistrada Ponente: doctora Martha Sofía Sanz Tobón); de 20 de octubre de 2011 (Expediente 2011-00565-01.
Magistrada Ponente: doctora María Elizabeth García González); de 16 de marzo de 2012 (Expediente 2011-00563-01, Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso); de 30 de mayo y 11 de julio de 2019 (Expedientes 2017-02538-01 y 2017-01693-01, respectivamente, Magistrado Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés), fallos en los cuales se hicieron precisiones similares a las mencionadas en este proceso.
Considerando que, dada la identidad de la causal y el punto de derecho discutido, se trata de un asunto similar, la Sala prohíja en este caso las consideraciones indicadas en las referidas sentencias, pues de los documentos obrantes en el expediente se extrae que no se encuentra que se haya configurado la causal de conflicto de intereses por el hecho de haber participado y votado la exención del pago del impuesto de Industria y Comercio, debido a que no se demostró el interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de los Concejales o de su círculo cercano[36].
Sumado a lo anterior y analizados en su contexto integral las citadas intervenciones realizadas por los demandados, en el curso del proyecto que dio origen al Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014, la Sala no encuentra alteradas las conclusiones a las que antes arribó, habida cuenta que todas las discusiones allí vertidas, alrededor de las exenciones del artículo 63, giran en torno al papel trascendental del cooperativismo en el municipio de Entrerríos (Antioquia) y la generación de empleos en la comunidad, enfrentado a la posibilidad o no de imponerle, a dichas cooperativas, impuesto de Industria y Comercio por la necesidad de recaudo tributario del ente territorial, tema general, que no particular, en el que participaron, opinaron y controvirtieron varios de los cabildantes con sus argumentos, entre ellos los encartados, defendiendo, por demás, el protagonismo del Partido Conservador colombiano en la materia.
Precisamente, se observa que la frase consignada en el Acta núm. 66 de 7 de noviembre de 2014, según la cual el Concejal JORGE ALONSO TAMAYO VILLA “[…] solicita un tiempo para formular una contrapropuesta con las directivas de Colanta. Aunque ya se tenía un acuerdo, siempre es válido un consejo a tiempo y en este espacio estamos para estudiar […]”, fue vertida en medio de ese debate, surtido en el marco general y deliberativo de dicha corporación pública, por lo que, resalta la Sala, no puede observarse de forma sustraída e incompleta, como se pretende en la solicitud, sino acorde a una lectura integral de todas las actas aportadas.
En efecto, revisada el Acta posterior núm. 80 de 12 de diciembre de 2014, no se evidencia que este cabildante hubiese aportado o hecho alusión a alguna propuesta concertada con COLANTA, así como tampoco se dejó constancia ni se puso en consideración algún tipo de redacción de la norma proveniente de esa cooperativa; así fue que el cabildante JORGE ALONSO TAMAYO VILLA posteriormente manifestó, en lo que se percibe como un énfasis genérico de la discusión, que “[…] el Concejo busca que le vaya bien el municipio, pero no se puede descartar el aporte que las empresas han dado hasta el momento.
A pesar de que los recursos no entren directamente a las arcas del municipio, la inversión se ha visto y los beneficiarios son las personas del pueblo. Se nota un mayor progreso en los municipios que cuentan con el sector cooperativo. Subir los impuestos no es gestión, es atentar contra el pueblo. Entrerríos ha venido creciendo gracias al aporte de las empresas que están asentadas en el mismo […]”.
Por otra parte, en cuanto a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sección, en el expediente 05001233100020110044201, Magistrado Ponente: doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E), en la que se revocó la sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), Heriberto Ríos Arango, decisión judicial que genera un nuevo escenario en la medida en que se castigó a dicho ciudadano, empleado de COLANTA, por votar la exoneración de impuestos a dicha empresa, lo cual lo favorecía a él y a dicha organización, la Sala precisa lo siguiente: En dicha oportunidad se analizaron los precedentes antes señalados, pero se concluyó que en ese caso concreto sí existían los medios de prueba necesarios para determinar que el señor Heriberto Ríos Arango, en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual.
A tal conclusión se arribó en tanto se comprobó que, para la época de los hechos, el señor Ríos Arango se desempeñaba de manera simultánea como concejal y trabajador de COLANTA, y que sus decisiones en el seno del cabildo no fueron motivadas por la protección y consecución de los intereses generales del municipio, sino por motivos particulares y concretos, asociados a causas personales y de estabilidad laboral.
Concretamente se hizo alusión a diferentes pruebas de las cuales se pudo advertir tal interés, entre ellos, i) la transcripción de una entrevista realizada en la que reconoce que tiene el apoyo de los denominados “colantos”; ii) transcripción de la entrevista que hiciera un canal de televisión regional al demandado y otros concejales en los que aquél explica las razones por las cuales no está de acuerdo con la consulta popular que pretendía hacer el alcalde para efectos de preguntar a la población si estaba o no de acuerdo con la exención tributaria; iii) volante en el que el señor Heriberto Ríos Arango se presenta como precandidato a la alcaldía de San Pedro de Los Milagros para el período 2012-2015.
Además, en el documento se aprecian dos logos de la empresa Colanta acompañados de la leyenda “unidos somos más”; iv) entre otros. Debe resaltarse, en la misma línea argumentativa, que la Sala en dicha oportunidad sostuvo que “[…] la posición jurisprudencial se circunscribe a entender que en virtud de las características de las organizaciones de economía solidaria los beneficios que estas reciben se irradian a sus asociados y a la comunidad en general.
En tal orden, el interés no puede catalogarse como directo y por ello no se configura la causal de pérdida de investidura […]”. También la Sala advirtió que “[…] a pesar de que esa postura se mantiene vigente, no puede aplicarse al caso concreto teniendo en cuenta que si bien existen similitudes innegables entre el caso precedente y el actual, también lo es que existen diferencias relevantes que no fueron consideradas en aquel proceso y que impiden que la regla jurídica sea aplicable al presente asunto […]”.
La Sección considera que las posturas jurisprudenciales adoptadas, al resolver la mayor parte de estas controversias, siguen vigentes, y que la diferencia entre ellas se encuentra en la valoración probatoria, tal y como se sostuvo en esa oportunidad: “[…] A juicio de la Sala, la diferencia sustancial entre el problema jurídico resuelto con anterioridad y el propuesto en esta decisión se encuentra en la valoración probatoria, ya que en el caso precedente las pruebas valoradas se limitaron a aquellas referidas a la calidad de concejal del demandado y su condición simultanea de trabajador de Colanta, de suerte que el fallo se concentró en estudiar si con la sola participación del demandado en el debate este incurría en conflicto de intereses, lo que contrasta con el problema jurídico que surgió a partir de la impugnación en este caso y que derivó, precisamente, en la necesidad de analizar las pruebas para concluir si la providencia objeto de la alzada debe ser confirmada o revocada, de allí que se ha auscultado todo el acervo recogido en este proceso para llegar a la conclusión de que el concejal actuó movido por intereses ajenos a los que le exigía su investidura y por ello debió declararse impedido.
En definitiva, se tiene que dadas las diferencias trascedentes entre uno y otro caso la Sala, en esa oportunidad, debe arribar a una conclusión distinta a la que llegó en el proceso de pérdida de investidura con radicación No. 2008-00937 […]”[37]. Por lo anterior, la Sala considera que si bien es cierto que se analiza un supuesto de hecho y de derecho similar, también lo es que los supuestos fácticos y jurídicos tratados en la sentencia de 23 de febrero de 2017, son diametralmente diferentes[38], en tanto que en el caso que nos ocupa no se acreditó que los Concejales JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE hubiesen participado en la discusión y aprobación del Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014, movidos por un interés directo, particular y actual.
La tipificación de un conflicto de intereses constitutivo de causal de pérdida de investidura exige, entre otros requisitos, que exista un interés directo del corporado con relación a un determinado asunto que sea de su competencia, interés que debe ser real y que, por sí mismo, debe tener la entidad suficiente de configurar el provecho, sin necesidad de actos, hechos o desarrollos posteriores, lo cual no aconteció en el caso de los demandados y su participación en la aprobación del Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014, actuación de la cual no se desprendió ningún beneficio en su favor, y mucho menos automático y autónomo.
Justamente, no hay prueba alguna de que el Acuerdo en cuestión les hubiera representado un beneficio a los Concejales, reflejados en su situación laboral o política, así como tampoco la hay de que el Acuerdo hubiese beneficiado con una exención tributaria, de forma exclusiva, a la Cooperativa COLANTA, razón por la que no es dable aseverar que se presentó un conflicto de intereses.
Contrario a lo que afirma el actor, la actuación de los Concejales JORGE ALONSO TAMAYO VILLA y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE lo fue en ejercicio de una función constitucional y legal y sin que con su intervención se sacara un provecho directo o indirecto frente a una entidad en particular, máxime que en el contenido del proyecto de Acuerdo no se hizo referencia o alusión alguna a una empresa en particular, por lo cual dicha regulación no tenía alcance para impactar única y exclusivamente a la referida cooperativa, de la que por demás no obra prueba de que sí haya sido beneficiada, sino que lo tenía para quienes de manera impersonal y abstracta estuviesen bajo unos supuestos de hecho allí establecidos.
La condición de trabajador de cualquiera de las empresas que son beneficiarías de la exención tributaria, ofrece un panorama general donde prevalece el derecho fundamental a la igualdad en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones legales que cualquier persona pueda tener al momento de ofrecer servicios, por lo que es una condición general a todo el universo de los posibles prestatarios del servicio o empleadores.
Mal podría, en consecuencia, hablarse de que existe un conflicto de intereses cuando el Acuerdo núm. 006 de 12 de diciembre de 2014 tenía como destinatarias a todas las empresas o cooperativas con asiento en la municipalidad y que se enmarcan en el criterio general de exención tributaria del impuesto municipal de Industria y Comercio; es decir, que el interés que perseguía el Acuerdo Municipal era general sin que existiera choque o conflicto alguno entre la función de los Concejales y el objeto de la decisión y, a partir de esto, sin que resultara procedente declaratoria de impedimento alguno. Por las razones explicadas, en el asunto sub examine, al no evidenciarse el segundo de los requerimientos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, tampoco se constata la materialización de elemento objetivo de esta causal de pérdida de investidura, sin que resulte posible continuar con el estudio del elemento subjetivo o de culpabilidad, debiéndose confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: SE CONFIRMA la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03473-01(PI) Actor: ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA Demandado: JORGE ALONSO TAMAYO VILLA Y OTRO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto la sentencia proferida en este asunto por la Sala, que denegó la pérdida de investidura de los concejales acusados y en consecuencia confirmó la dictada el 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Las razones por las cuales disiento de la negativa de declarar la pérdida de investidura son las siguientes: 1. La causal de pérdida de investidura invocada en el presente caso corresponde a la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994[39], en concordancia con el artículo 70 de la misma ley, esto es, por conflicto de intereses[40]. 2.
De las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó: 2.1. Que mediante el Acuerdo nro. 006 del 12 de diciembre de 2014, “Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos”, proferido por Concejo del Municipio de Entrerríos, se dispuso[41]: “[…]
ARTÍCULO
63. EXENCIONES PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las actividades comerciales exentas del pago del Impuesto de Industria y Comercio son las siguientes: 1. Exonérese del pago del impuesto de industria y comercio a las empresas cuya actividad sea industrial, comercial y/o de servicios, que además generen mínimo CINCUENTA (50) empleos directos, de los cuales el 90% sean nacidos o residentes en el Municipio de Entrerríos. 2.
Exonérese del pago de Impuesto de Industria y Comercio a las empresas Cooperativas de carácter Solidario establecidas en jurisdicción del Municipio de Entrerríos y que se dediquen a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario, que generen empleos directos cuyos titulares sean personas naturales del Municipio de Entrerríos en un porcentaje mínimo de un 80% a partir de la expedición del presente Acuerdo. 3.
Exonérese del pago de Impuesto de Industria y Comercio a las Cooperativas de carácter solidario, establecidas y domiciliadas en jurisdicción del Municipio de Entrerríos y que se dediquen a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario en el municipio.
PARAGRAFO 1. Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio que anualmente acrediten y se declaren exentos de su pago por cumplir los requisitos establecidos para ello, deberán hacer un aporte de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se consignarán a favor del Municipio cada año, dentro de los treinta (30) días siguientes a la Expedición del Acto Administrativo que otorga la exención anual y mientras esté vigente la exención; obligación que no permite compensación alguna.
PARÁGRAFO 2. Las exenciones se harán efectivas anualmente, mientras esté vigente el presente artículo, mediante Acto Administrativo motivado por el término de un año (1) año a quienes acrediten los requisitos para acceder al beneficio dentro de la oportunidad legal aquí establecida.
PARAGRAFO 3. Para acreditar los requisitos, las empresas exoneradas deberán allegar toda la documentación soporte en un plazo máximo no superior al último día hábil del mes de febrero de cada año. Una vez entregada la documentación, la secretaría de hacienda dispondrá de un mes para la revisión y emisión del acto administrativo otorgando o negando tal exoneración y una vez notificado el acto administrativo, las empresas contarán con un mes para hacer efectivo el aporte del que trata el parágrafo 1o del presente artículo.
PARÁGRAFO 4. La Secretaría de Hacienda ratificará con resolución anual los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, previa la presentación de la documentación correspondiente para el otorgamiento del beneficio.
PARÁGRAFO 5. El derecho a esta exoneración se pierde desde el momento en que desaparezca el carácter o calidad que la otorga o expire la vigencia de la exención aquí establecida o se compruebe inexactitudes en la información presentada, para acceder al beneficio.
PARÁGRAFO 6. Para obtener el derecho a la exoneración indicada en el presente Artículo, los beneficiarios deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Hacienda, por el representante legal de la entidad, por sí o por apoderado. 2. Acreditar la existencia y representación legal de la entidad. 3.
Anexar a la solicitud copia autenticada de los estatutos. 4. Que la entidad se matricule en la Secretaría de Hacienda como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio. 5. Certificación del representante legal en la que se indique los empleos generados con la actividad mercantil y el porcentaje de cumplimiento para acceder al beneficio. 6.
Certificación de la dedicación a incentivar el desarrollo de la producción y comercialización del sector agropecuario en el Municipio.
PARÁGRAFO 7. El reconocimiento de la exoneración se hará mediante resolución motivada que deberá ser firmada por el Alcalde y el Secretario de Hacienda, previa presentación de la solicitud y el lleno de requisitos exigidos.
PARAGRAFO 8. Las exenciones aquí concedidas para el impuesto de Industria y Comercio, tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo. […]” 2.2. Según consta durante la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Entrerríos, Acta nro. 55 del 25 de agosto de 2014, se discutió en segundo debate en plenaria el Proyecto de Acuerdo nro. 004 del 5 de mayo de 2014, Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos”, y allí participaron los concejales Jorge Alonso Tamayo Villa y César Augusto Zapata Monsalve[42]. 2.3.
Igualmente se comprueba que en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Entrerríos, Acta nro. 66 del 7 de noviembre de 2014, se continuó en segundo debate en plenaria el Proyecto de Acuerdo nro. 004 del 5 de mayo de 2014, “Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos”, y allí igualmente participaron los concejales Jorge Alonso Tamayo Villa y César Augusto Zapata Monsalve[43]. 2.4.
Por Acta nro. 80 del 12 de diciembre de 2014, en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Entrerríos, se continuó el estudio de las objeciones de derecho e inconveniencia al Proyecto de Acuerdo nro. 004 de 2014, remitido para sanción bajo la denominación “Acuerdo nro. 006 del 10 de noviembre de 2014. Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos”, también participaron los concejales Jorge Alonso Tamayo Villa y César Augusto Zapata Monsalve[44]. 2.5.
En certificación expedida el 23 de octubre de 2017 por la Jefe de Gestión Humana de Colanta, informó[45]: “[…] El señor CESAR AUGUSTO ZAPATA MONSALVE identificado con la cédula de ciudadanía no. 3.469.728, labora en Colanta bajo la modalidad de contrato a término fijo desde el 12 de septiembre de 1994, y ha desempeñado los siguientes cargos: bodeguero almacén, auxiliar producción y auxiliar almacén en el Municipio de Entrerríos.
En cuanto al señor JORGE ALONSO TAMAYO VILLA identificado con cédula de ciudadanía no. 71.906.236 laboró en Colanta bajo la modalidad de contrato a término fijo desde el 28 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015 y se desempeñó en los siguientes cargos: auxiliar de producción y vendedor de carnes en el Municipio de Entrerríos. […]” 2.6.
Según el portal web de la Cooperativa Colanta, acorde con los estatutos del año 2010[46], la naturaleza de la misma es la siguiente: “[…] Artículo 4°. La Cooperativa es de carácter multiactiva y su objeto es la defensa de la economía y actividades sociales de los cooperados, en todos los órdenes de su industria, trabajo y ocupación; […]”. 3.
En mi criterio, analizados los elementos que permitían determinar si en el asunto sometido a examen había lugar a declarar la pérdida de investidura de los concejales acusados, se tiene que: 3.1. Quedo demostrado que los señores Jorge Alonso Tamayo Villa y César Augusto Zapata Monsalve fueron elegidos y tomaron posesión del cargo de concejales del Municipio de Entrerrios para el periodo constitucional 2012- 2015. 3.2.
Se acreditó el interés directo, real, no hipotético o aleatorio de naturaleza moral, habida cuenta que: La connotación moral del conflicto de intereses se ubica dentro de un concepto jurídico indeterminado que ha venido siendo delimitado por la jurisprudencia y la costumbre parlamentaria en torno a los principios de la moralidad administrativa, la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos y el resguardo de una conducta próvida en el ejercicio de los cargos de elección popular, dada la disposición del cargo público y su contundente capacidad de influir en las decisiones públicas puestas al servicio de una utilidad o provecho personal, familiar o societal de carácter no pecuniario, constituyéndose en el aspecto central del reproche moral.
Así, lo ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicación número 11001-03-15-000-2010-01329-00[47], explicó: “[…] La connotación moral del conflicto 25. Ha sido criterio de la Sala identificar dentro de los ejes definitorios del conflicto de intereses de los congresistas las siguientes aristas: i) una bifurcación de las preferencias privadas que se anteponen a las públicas[48] y que distingue las razones morales -de contornos extensos- de las económicas -de carácter más específico-; ii) un amplio espectro de aplicación, pues el impedimento se expande a todo el proceso legislativo, abarcando la fase de deliberación y aprobación de cualquier decisión trascendental salvo la declaración de impedimento de otro congresista[49], y en todas las funciones de competencia del órgano legislativo, esto es, los de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales[50]; iii) opera bajo iniciativa del mismo congresista, quien al advertir la situación que pueda generar el conflicto desde su interior, en cualquier momento del debate, cuando se trata de una elección nominal o previamente cuando se trate de la aprobación por bloque[51], en aras de la transparencia, debe exteriorizarla para someterla a valoración por sus pares, ya sea la comisión o la plenaria, para que dicho órgano lo resuelva -este ha sido denominado “el aspecto deontológico”[52]; iv) el interés debe ser directo[53], particular, actual y real en la decisión[54], lo que deja de lado aquellos intereses generales y comunes a todos los ciudadanos.[…]” De manera respetuosa estimo que en este caso se reunían los elementos para catalogar el conflicto como directo, real y no hipotético y aleatorio, si se tiene en cuenta que: • Los concejales acusados participaron en los debates que antecedieron y votaron la aprobación del Acuerdo nro. 006 del 12 de diciembre de 2014, proferido por el Concejo del Municipio de Entrerríos, pese a que para ese momento de manera simultánea laboraban para Colanta. • En el desarrollo de las sesiones mostraron un interés directo y particular generado por la motivación personal de favorecer a su empleador. • De lo ocurrido en las respectivas sesiones durante las cuales fue discutido y votado el acuerdo se destaca: En la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Entrerríos, Acta nro. 55 del 25 de agosto de 2014, se discutió en segundo debate el Proyecto de Acuerdo nro. 004 del 5 de mayo de 2014, “Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos”[55]: Según el acta, allí se abordó el análisis del artículo 63, que estableció las exenciones para el impuesto de industria y comercio, donde los concejales acusados expusieron: El concejal Jorge Alonso Tamayo Villa: “[…] El concejal Jorge dice que en el numeral 1 se debe dar una exención con un porcentaje más bajo o no se debe dar la exención. Lo anterior basado en lo que posteriormente nos presenta el parágrafo 1.
(…) El concejal Jorge aclara que su propuesta consiste en analizar la exoneración del numeral 1 y lo que indica el parágrafo 1 para concluir que es lo más conveniente para las empresas”. (…) (se resalta) El concejal César Augusto Zapata Monsalve, expresó lo siguiente en dicha sesión: “[…] El concejal césar dice no estar de acuerdo con los 50 empleos directos que se establecen en el numeral 1, especialmente si se habla de cooperativas.
(…) El concejal Cesar dice que se debe apoyar a los empresarios y las cooperativas. No todo es plata y se debe tener en cuenta que muchas veces las cooperativas aportan más de lo que les exige la ley contribuyendo al desarrollo de los municipios. Propuse exonerar las cooperativas en un 100% y me sostengo en esta propuesta. Retiro la propuesta de colocar los códigos nuevos en el milaje mínimo permitido por la ley, es decir, en un 2x1000. […]” (se resalta) Valga anotar que a dichas intervenciones se contrapusieron otras que estaban encaminadas a la protección del fisco municipal, tales como la del concejal Luís Enrique Velásquez, quien afirmó que no era conveniente quitar toda la carga impositiva porque el municipio llevaba “muchos años sin percibir recursos por estas exoneraciones”, o la del concejal Mario Augusto Pérez, quien indicó que “es imposible que una empresa como Colanta, se lleve el aporte a otros municipios.
Si se considera que el municipio no necesita capital para su desarrollo, entonces tendremos que hacer exoneraciones incluso con avisos y tableros. Debemos lograr algún aporte de la empresa Colanta”, lo cual permite colegir que tales beneficios sí estaban dirigidos, entre otras, a dicha cooparativa. Durante la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Entrerríos, Acta nro. 66 del 7 de noviembre de 2014: Se continuó en segundo debate en plenaria el Proyecto de Acuerdo nro. 004 del 5 de mayo de 2014, “Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos”, y allí los concejales Jorge Alonso Tamayo Villa y César Augusto Zapata Monsalve[56], manifestaron lo siguiente: El primero, esto es, el señor Jorge Alonso Tamayo Villa: “[…] el concejal Jorge cuenta que en los meses en que no se estuvo sesionando, se dio a la tarea de averiguar con gente conocedora sobra la conveniencia de la exoneración, obteniendo como resultado que el 99% de las personas opinan que se debe cobrar todo o exonerar al 100%.
El concejal sienta su posición y dice que quiere el 100% de la exoneración para las Cooperativas. En caso de que no se dé la exoneración de esta manera, la bancada del Partido Conservador no votará el proyecto del Estatuto Tributario. (…) El Concejal Jorge dice que defiende la exoneración 100% para las Cooperativas porque de manera personal guarda un cariño por estas empresas, pero su opinión de ninguna manera obedece a presiones por parte de Colanta.
(…) El Concejal Jorge solicita un tiempo para formular una contrapropuesta con las directivas de Colanta. Aunque ya se tenía un acuerdo, siempre es válido un consejo a tiempo y en este espacio estamos para estudiar”. […]” (subrayas de la Sala) Mientras que de lo sostenido por el concejal César Augusto Zapata Monsalve, se indica en el acta: “[…] El concejal Cesar se sostiene en su posición en cuanto al 100% de la exoneración para las Cooperativas.
Expone su punto de vista y los aspectos favorables de este tipo de empresas, resaltando los grandes aportes que han dado al campo, a la educación y a! desarrollo de Entrerrios. Reitera que la comunidad será la más afectada sí se gravan las Cooperativas, porque éstas se limitarán a pagar lo que dice el Acuerdo. (…) El Concejal Cesar dice que en ningún momento se ha patraciado y tampoco ha manifestado que las Cooperativas van a evadir.
Si las Cooperativas están trabajando en pro de la comunidad, no es necesario abrir una puerta y gravarlas con impuesto. (…) El concejal Cesar está totalmente de acuerdo con que se ceda unos días para traer la propuesta. […]” (se destaca) Por último, durante la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Entrerríos, se aprobó en plenaria el texto del proyecto nro. 004 del 5 de mayo de 2014, “Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos”; allí igualmente estuvieron presentes los concejales Jorge Alonso Tamayo Villa y César Augusto Zapata Monsalve[57]. 3.3.
Igualmente conformaron el quorum o participaron en el debate o votación del asunto, puesto que tal como se desprende de las Actas números 55 del 25 de agosto de 2014, 66 del 7 de noviembre de 2014 y 80 del 12 de diciembre del mismo año, los concejales Jorge Alonso Tamayo Villa y César Augusto Zapata Monsalve, conformaron el quorum y participaron en el debate y votación del Proyecto de Acuerdo nro. 004 de mayo 5 de 2014, “Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos”, que se convirtió en el Acuerdo nro. 006 de 2014.
Así las cosas, la conexidad entre la participación de los concejales en el proceso de discusión y la votación del acuerdo fueron indiscutibles para el resultado pretendido, esto es, que se aprobara el acuerdo en beneficio de su empleador. 3.4. En relación con que la participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejal, este elemento también se cumplía por cuanto el asunto fue sometido a consideración y votación en el plenario del concejo municipal de Entrerrios. 3.5.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, tal como lo ha destacado la Sala[58], Constituye un deber que quien pretende acceder a un cargo de elección popular, conozca del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses que lo cobija, así como las causales que pueden originar la pérdida de su investidura; en este caso, los concejales y a la vez empleados de Colanta debían estar plenamente conscientes de los efectos que la respectiva decisión tendría para su empleador y, de contera, para sus propios intereses.
Se desprende de los hechos probados que en este caso el interés de los concejales acusados fue directo, puesto que surgió del cumplimiento de su función; particular, dado que consultó más a sus intereses personales y de su empleador que a los generales; actual y concurrente con el ejercicio de sus funciones, y por ende real y moral. En consonancia con lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009.
“Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. (…). El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”; en este evento, la actuación de los concejales acusados no consultó estos fines superiores sino el interés directo de su empleador, puesto que su intervención a lo largo de todo el debate estuvo dirigida a favorecerlo.
Por consiguiente, si esta causal está dirigida a castigar la posibilidad que los concejales pretendan con sus decisiones obtener beneficios, ventajas o privilegios, desconociendo el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, en el asunto bajo examen, las pretensiones de la solicitud de pérdida debían tener prosperidad, pues el hecho de que hayan participado y votado para la aprobación del respectivo acuerdo municipal estaba dirigido a reportarle beneficios a la empresa donde laboraban y a su vez un provecho personal directo y actual a éstos, lesionando de esta manera el sistema democrático, dado que en tales condiciones se convalida la injerencia de los poderes económicos regionales en la política local para su propio favor; con lo cual el elemento subjetivo de la conducta igualmente se cumplía. Corolario de lo señalado, en este evento era dable arribar a las siguientes conclusiones: i) Mediante el Acuerdo nro. 006 del 12 de diciembre de 2014, se expidió la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos, el cual en el artículo 63 dispuso las actividades comerciales que estarían exentas por el lapso de cinco (5) años del pago del impuesto de industria y comercio, que se harían efectivas anualmente; dentro de ellas, a las empresas cooperativas de carácter solidario establecidas en jurisdicción del Municipio de Entrerríos.
(ii) Aunque para tener derecho a la exoneración debían cumplir unos requisitos enlistados en el artículo 63 del respectivo acuerdo, indistintamente de la necesidad de acreditarlos ante la administración, es un hecho incontrovertible que los concejales acusados participaron en el debate y aprobación de un acuerdo municipal que estuvo claramente orientado a favorecer a su empleador.
(iii) En efecto, los concejales para la fecha de la aprobación del citado acuerdo laboraban para Colanta, el señor César Augusto Zapata Monsalve, por contrato a término fijo desde el 12 de septiembre de 1994, y el señor Jorge Alonso Tamayo Villa, igualmente bajo la modalidad de contrato a término fijo, quien estuvo vinculado allí desde el 28 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2015, y aunque no desempeñaban empleos de dirección, ello no obsta para destacar que en todo caso, en su calidad de concejales votaron un acuerdo con evidente interés de obtener unos beneficios individuales.
(iv) Por lo tanto, les asistió un interés particular prevalente no asociado al general, sino al suyo propio, garantizando así: privilegios en la empresa para la cual trabajaban, el respaldo de sus superiores, estabilidad en el cargo y el apoyo para las postulaciones que pretendieran emprender en el futuro en el municipio. Todo lo cual incentiva la desigualdad entre los contendientes por una curul con claras consecuencias en el sistema democrático, pues fortalece con tales propósitos las pretensiones de quienes detentan el poder económico en una circunscripción territorial.
(v) En esta materia es importante resaltar el papel que juega la representación popular y los deberes de los elegidos; al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que: -) en una democracia participativa los representantes electos por el Pueblo, tienen el deber de ser voceros de la voluntad popular y acatar el mandato imperativo de sus electores[59]; -)el derecho político a la representación efectiva tiene “carácter fundamental y [es] parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del 91”[60], y -) la democracia es un eje axial del sistema jurídico colombiano[61], por ello quienes ostentan cargos de elección popular deben consultar los intereses generales y no los particulares.
(vi) En tal sentido, el conflicto de intereses fue de naturaleza moral, actual, real y directo, no hipotético o aleatorio, puesto que la subordinación de éstos con su empleador, las ventajas que dicha situación conlleva para la estabilidad en sus cargos y el apoyo o estímulo que les podía representar, trascendió a su esfera personal y distorsionó el verdadero propósito de su voto.
(vii) Por ende, ante la pugna existente entre los intereses generales y los particulares, quienes resulten elegidos popularmente tienen el mandato constitucional de anteponer los suyos en beneficio de la comunidad que representan, de donde se colige que, acorde con el material probatorio existente en el plenario, al no declararse impedidos los concejales acusados incurrieron en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses.
Por último, de manera respetuosa estimo que el hecho que la Sala haya conocido de 18 procesos de pérdida de investidura surtidos contra concejales en cuyos territorios tenía presencia Colanta, en el que se esgrimió el mismo supuesto de conflicto de intereses, 15 de los cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, en otra se aplicó la caducidad y en otra se aplicó la cosa juzgada, y solo en una se despojó la investidura del demandado, no es motivo para que en este caso acorde con el acervo probatorio recopilado no pudieran salir avante las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la causal alegada y por el contrario preocupa que dicha situación frente a la misma cooperativa se haya presentado de manera reiterada y en distintas regiones del país en donde ésta tiene presencia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [2] “[…] Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Municipio de Entrerríos […]”. [3] Folios 239 a 275. [4] Folios 341 a 355. [5] Folios 103 a 107, cuaderno apelación. [6] Folios 57 a 62, cuaderno apelación. [7] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp.
PI-0130, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Exp. AC-11116, C.P. Dr. Mario Alario Méndez. [10] “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.
En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000- 2002-1127-01(PI-058), Consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000- 2003-0587-01(PI), Consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicado 11001-03-15-000- 2010-01325-00 (PI), Consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-00-00322-00(PI), Consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.
Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicado 11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI) Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicado 66001-23-33-000-2017-00089- 01(PI), Consejero ponente Oswaldo Giraldo López. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicado 05001- 23-31-000-2017-02538-01(PI), Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicado 50001-23-33- 000-2013-00027-02(PI), Consejera ponente María Elizabeth García Gonzalez. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15- 000-2012-01139-00(PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [16] Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 núm. único de radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]” [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000- 2009-01219-00(PI), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-01139- 00(PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, Consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, Consejero ponente Mario Alario Méndez. [20] Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, Consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, Consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [21] Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198- 00(PI).
Consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas. Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, Consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, Consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, Consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, Consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), Consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007-00286 (PI), Consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. [22] Cit.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000- 2009-00198-00(PI), Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. [23] Folios 103 a 107, cuaderno apelación. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. AC-175. Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahín Lizcano. Actor: Carlos Espinosa Faccio Lince, Presidente H. Senado de la República.
Demandado: Samuel Alberto Escrucería Manzi. Expediente núm. 2001-0199 (PI), Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, Actor: Vladimir Fernández Andrade. Demandado: Carlos Alberto Martín Salinas. Expediente núm. 2001-0577 (8446), Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, Actor: Jaime Beltrán Ospitia, Demandado: Leonardo Gómez Urrego.
Expediente núm. 41001-23-31-000-2005-02302-01(PI), Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade. Demandado: Carlos Augusto Rojas Ortiz, Sentencia de 21 de julio de 2015, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-00059-00(PI), Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso. Demandado: Rafael Romero Piñeros. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de marzo de 2001, Exp.
AC-12157. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de febrero de 2011, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00990-00 (acumulados). Demandado: Rubén Darío Rodríguez Góngora. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de febrero de 2016, Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-00102-00(PI), Consejero Ponente Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.
Demandado: Marco Sergio Rodríguez Merchán. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, radicado núm. (SU) 11001-03-15-000-2014-03886-00, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Corte Constitucional, Sentencias SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-399 de 31 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto;
SU424 de 11 de agosto de 2016, Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, providencia ésta ratificada recientemente por la Sala entre otras, en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado núm. 76001-23-33-007-2016-00267- 01(PI), Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [25] Folio 218. [26] Folio 195. [27] Folios 40 a 194. [28] Folio 10. [29] Folios 198 a 204. [30] Folios 98 a 102, cuaderno apelación. [31] Folios 103 a 107, cuaderno apelación. [32] Folios 108 a 112, cuaderno apelación. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2019, número único de radicado 05001-23- 31-000-2017-02538-01(PI), Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [34] Ver folio 205; con la solicitud de pérdida de investidura fue aportada copia de una foto que se afirma corresponde al señor Jorge Alonso Tamayo Jaramillo, con la leyenda de Alcalde municipal de Entrerríos (Antioquia), y una información de contacto. [35] Ídem. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, número único de radicado 05001- 23-33-000-2017-01693-01(PI), Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2017, número único de radicado 05001- 23-31-000-2011-00442-01(PI), Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [38] Cit. sentencia de 30 de mayo de 2019, número único de radicado 05001- 23-31-000-2017-02538-01(PI), Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [39] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” [40] Folios 1 a 9 cuaderno principal. [41] Folios 40 a 204 cuaderno principal [42] Folios 55 a 102 cuaderno apelación. [43] Folios 103 a 107 cuaderno apelación [44] Folios 108 a 112 cuaderno apelación. [45] Folio 10 cuaderno principal [46] http://www.cooperativacolanta.com/Portals/0/Imagenes/PDF/Estatutos/ESTATUTOS -VersionDefinitiva2012.pdf Página consultada el 7 de junio de 2019. [47] C.P. Danilo Rojas Betancourth. [48] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
C.P. Flavio Rodríguez Arce. Concepto de 28 de abril de 2004, rad. 1572. [49] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 11 de mayo de 2009, rad. 11001-03-15- 000-2009-00043-00(PI), actor: Julián Camilo Rodríguez Arias, demandado: Fernando de la Peña Márquez. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 23 de marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(Pi), actor: Luis Ernesto Correa Pinto, demandado: Habib Merheg Marún. Esto último, sin perjuicio de la variante que establecen las sentencias de 22 de noviembre de 2011, rad. 11001031500020110040400, C.P. María Claudia Rojas Lasso, actor: Giovanny Gómez, demandado: Ángel Custodio Cabrera Báez y, rad.11001031500020100130900, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, actor: Fernando Augusto Ramírez Guerrero, demandado: Ángel Custodio Cabrera Báez (ver nota 31). [51] Las clases de votación se encuentran especificadas en la Ley 1431 de 2011 que modificó la Ley 5ª de 1992 en los artículos 129, 130 y agregó el 131. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Rad. 05001-23-31-000-2006-00034-01(PI), actor: Carlos Alfredo Molina Guzmán, demandado: Libardo Alfonso Yepes Ramírez;
Sección Primera, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Rad. 05001-23-31-000-2006-00035-01(PI), actor: Carlos Alfredo Molina Guzmán, demandado: Astrid Elena Builes López. [53] Característica expresamente consignada en los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994 y desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación al establecer que el interés directo se refiere a “que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo en los grados señalados en la última norma transcrita; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto” (subrayas fuera de texto).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 23 de noviembre de 2006, rad. 05001-23-31-000- 2006-00035-01(PI), actor: Carlos Alfredo Molina Guzmán, demandado: Astrid Elena Builes López. [54] Motivo por el cual esta Corporación ha desestimado aquellos eventos en que el congresista participa activamente en un debate en el que, si bien podría afectarle dicha decisión, su impacto sería similar al que por generalidad de la ley, repercutiría sobre el resto de los ciudadanos. Al respecto ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, sentencia de 6 de Octubre de 1998, rad.
AC-6289, actor: José David Cely Callejas, demandado: Pedro Vicente López Nieto. [55] Los concejales asistentes fueron los señores: Pablo de Jesús Zapata Monsalve, Juan David Madrid Buelvas, César Augusto Zapata Monsalve, Luis Fabián Pino Orrego, Jesús Arnulfo Tobón Ruíz, Juan Sebastian Uribe Marín, Luis Enrique Velásquez Ramírez, Jorge Alonso Tamayo Villa y Mario Augusto Pérez Restrepo. [56] Folios 103 a 107 cuaderno apelación [57] Folios 108 a 112 cuaderno apelación. [58] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.
Sentencia del 25 de mayo de 2017. Expediente radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01. [59] Corte Constitucional, C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [60] Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [61] Corte Constitucional. Sentencia C- 150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.