ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de junio de 2019, exp. 50661, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la cual cobró ejecutoria el 18 de enero de 2008, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente ( ).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PARTE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CIVIL Es claro para la Sala que la constitución de parte civil no es requisito para entender que pueda existir una afectación producida como consecuencia del proceso penal, dado que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 habilita al juez de instancia para que, en caso de tener como probados los perjuicios derivados del ilícito, liquide y reconozca las respectivas sumas a que hubiere lugar, aun cuando no haya existido tal constitución de parte.
Por lo anterior, la [demandante] bien pudo o no ser beneficiada en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal; sin embargo, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, es dable concluir que ni la sentencia de primera instancia le reconoció alguna suma a su favor, ni mucho menos se probó por otro medio que se haya visto afectada por ese proceso.
Así, es claro para la Sala que no se demostró el daño por ella supuestamente padecido, por lo que no hay lugar a reconocer ni proceder a analizar sus pretensiones. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 56 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar las sentencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA / DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO AUTÓNOMO En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante, constituido en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado derivada del delito de abuso de confianza.
En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad al demandado. En este sentido, la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento.
( ) para que el daño se tenga por probado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la expectativa que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría el [demandante] de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá considerarse el daño como cierto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de abril de 2012, exp. 21515 M.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de enero de 2013, exp. 23769 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 41073, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de 11 de agosto de 2010, exp.18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [L]a Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En el caso concreto, el demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Por esta razón, se considera acreditado el primer requisito de la pérdida de oportunidad. De igual forma, en lo concerniente al segundo requisito para la configuración de un daño autónomo de pérdida de oportunidad, es claro que ni al momento de la declaratoria de prescripción, ni en la actualidad, el accionante tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para que, a través de un proceso de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del abuso de confianza.
( ) Ahora bien, se encuentra demostrado el tercer requisito de la pérdida de oportunidad, este es, “encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”. Esto en razón a que para el momento en el que ocurrió el hecho dañoso –declaratoria de prescripción- ya se había proferido una sentencia condenatoria de primera instancia en contra del procesado penalmente y se había reconocido una indemnización equivalente a la suma de ( ) por perjuicios materiales y ( ) por perjuicios morales.
Así, el hecho que se hubiera proferido un fallo condenatorio de primera instancia implicaba que la situación en que se encontraba el integrante de la parte civil era potencialmente apta para que se confirmara la condena impuesta en contra del señor ( ) circunstancias por las que es dable concluir que en el sub judice se materializó un daño cierto y autónomo por pérdida de oportunidad.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [A]creditada la existencia del daño corresponde a la Sala determinar si este es antijurídico por ser imputable a la Rama Judicial a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o si, por el contrario, no es posible atribuirlo material y/o jurídicamente a la entidad demandada.
( ) La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ( ) En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONADO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL [E]n lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que para definir si hay lugar a la responsabilidad por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones, es preciso constatar los siguientes aspectos para determinar si la demora se encuentra justificada y, por consiguiente, si la falla es relativa: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional.
De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado que el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.
Por lo anterior, no es posible afirmar que toda declaratoria de prescripción de la acción penal constituye una falla del servicio por retardo injustificado, conclusión que ha sido aceptada no solo por el precedente de este cuerpo colegiado, sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( ) Bajo ese contexto, le corresponderá al demandado demostrar que su actuación estuvo justificada, para lo cual, entre otras cosas, podrá probar la carga laboral de los despachos judiciales que tuvieron a su conocimiento el proceso; así como, la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración. También, podrá demostrar los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo penal del que se alega la mora judicial.
( ) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto, existió una demora injustificada en el trámite del proceso penal analizado, el cual conllevó a que se declarara la prescripción de la acción punitiva, ( ) la Subsección estima que el caso bajo examen no revestía un alto grado de dificultad y el accionar de la parte que alega la tardanza no fue la causa eficiente para que se declarara la prescripción de las acciones sancionatoria y civil.
( ) En conclusión, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estima que el hecho dañoso examinado en la presente acción resarcitoria constituyó un menoscabo antijurídico imputable a título de falla del servicio a la Nación-Rama Judicial-, por lo que habrá lugar a efectuar el estudio correspondiente a la liquidación de los perjuicios generados a la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 25 de mayo de 2011, exp. 20115 M.P. 20115; y de 15 de febrero de 1996, exp. 9940, M.P., Jesús María Ballesteros PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD En lo concerniente a la reparación del daño autónomo de pérdida de oportunidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Así las cosas, la Sala estima que en eventos como el analizado, esto es, en los que se ha proferido sentencia condenatoria penal de primera instancia para el momento en que se decretó la prescripción de la acción punitiva es adecuado reparar el daño con el 30% de lo que se habría obtenido por la parte civil de no haber acaecido el fenómeno extintivo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00068-01(54103) Actor: LERIA MERCEDES TORRES Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – hay certeza del daño - la parte civil no puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / Carga de la prueba.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Ángel Guerrero resultó afectado cuando entregó al señor Víctor Armando Torres Piñeros unas sumas de dinero con el fin de que, en su calidad de mandatario, solventara unas deudas que el mandante tenía en el Bancoop; no obstante, este último nunca llevó a cabo las diligencias encomendadas.
Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en su contra por el delito de abuso de confianza. Dicho sumario culminó por la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esta circunstancia impidió al demandante afectado por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de febrero de 2010 (fls. 2 - 6 c. 1), los señores Leria Mercedes Torres y Luis Ángel Guerrero, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, le fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se había constituido como parte civil.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que la Nación Colombiana – Rama Judicial representada [por] el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, es administrativamente responsable por falla en el servicio de la justicia por la omisión en que incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja (sic), Doctor Gabriel Salamanca Roca, al dejar vencer los términos para proferir sentencia de segunda instancia, surgiendo así la figura jurídica de la extinción penal por prescripción en la causa No. 288-2001 en la cual Luis Ángel Guerrero fue denunciante y directo perjudicado por el sentenciado en primera instancia señor Víctor Armando Torres Piñeros.
SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial representada [por] el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces a pagar a los demandantes, dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados con la omisión que da base a la presente acción, teniendo en cuenta la actualización monetaria consagrada en el Art. 178 ibídem, en la cuantía que determinen peritos dentro del juicio, conforme al cálculo actuales y la indexación que los auxiliares de la justicia deberán efectuar sobre la suma de dinero que mi representado perdió más los intereses que dejó de percibir respecto a esa cantidad y los réditos que sobre la misma debió pagara para no perder su casa de habitación. TERCERA: Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial representada [por] el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces a pagar a Luis Ángel Guerrero, el valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la sentencia, como perjuicio moral objetivado por el sufrimiento que mi representado debió soportar al ver como campeaba la injusticia debido a la omisión en que incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, Doctor Gabriel Salamanca Roa, al dejar vencer los términos sin proferir sentencia de segunda instancia, surgiendo así la figura jurídica de la extinción penal por prescripción en la causa No. 288-2001.
CUARTA: Se condene a la Nación – Rama Judicial representada [por] el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces a pagar a Leria Mercedes Torres, el valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la sentencia, como perjuicio moral subjetivado por el dolor que le produjo el ver sufrir a su cónyuge por la injusticia causada por la inoperancia del señor Juez Primero Penal del Circuito al no dictar oportunamente la sentencia de segunda instancia que llevó a que operara el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la causa No. 288-2001.
QUINTA: Se me reconozca personería en los términos y para los efectos del poder otorgado por los señores Luis Ángel Guerrero Rojas y Leria Mercedes Torres. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 22 de febrero de 2000, el señor Luis Ángel Guerrero Rojas denunció al señor Víctor Armando Torres Piñeros por el delito de abuso de confianza.
Éste último era su mandatario y, en ejercicio de su mandato, debía entregar unas sumas de dinero con el fin de sufragar unas deudas con Bancoop; no obstante, se apropió de aquellas y no ejerció ninguna de las gestiones encargadas. El 16 de febrero de 2001, la Fiscalía 5ª Local de Tunja profirió resolución de acusación en contra del señor Víctor Armando Torres Piñeros y, el 31 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja profirió sentencia condenatoria en su contra.
Esta última fue apelada por el condenado. El 31 de enero de 2005, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho al que, por reparto, le había sido asignado el proceso. El 28 de abril de 2006, los señores Luis Ángel Guerrero Rojas y Leria Mercedes Torres, quienes se habían constituido como parte civil en el proceso penal, presentaron, a través de apoderado, solicitud de impulso procesal, toda vez que “había trascurrido más de un año desde el momento en que el proceso llegó a su conocimiento”.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja omitió emitir pronunciamiento alguno y decidió “enviarlo en descongestión al Juzgado Penal del Circuito de Guateque”, el que recibió el proceso el 3 de mayo de 2007. El 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque declaró acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por falla en el servicio derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente pérdida, en su condición de parte civil en ese proceso, de las sumas reconocidas, por perjuicios morales y materiales, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, en primera instancia. 2.- El trámite de primera instancia Mediante auto de 22 de septiembre de 2010 (fls. 62 - 63 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. vto. 63 y 68 c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que se debía interponer el recurso de reposición en contra de la decisión que declaró la prescripción y como los interesados no lo hicieron, debía declararse la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial.
Con todo, agregó que las actuaciones de los jueces que conocieron del proceso penal no fueron arbitrarias, máxime si se tenía en cuenta que el proceso fue enviado a un despacho de descongestión precisamente por la gran congestión laboral del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. Además, se presentaron otras circunstancias como “capacitaciones del titular del despacho… jornadas de protesta de Asonal Judicial” que resultaban ajenas a la voluntad de los jueces (fls. 71 - 77 c. 1).
Mediante providencia de 11 de mayo de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 28 de mayo de 2014[1], dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 88 – 90, 161 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, estaban probados los elementos de la responsabilidad y debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 162 – 163 c. 1).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño, de la mano de la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía ser estudiado a luz de la pérdida de oportunidad.
Este último no se había configurado en el sub lite, ya que los accionantes todavía contaban con la posibilidad de acudir a un proceso de responsabilidad extracontractual en la jurisdicción ordinaria, por lo que no estaba demostrado el daño antijurídico. Así se dijo: [E]n el presente asunto, los accionantes aún cuentan con la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios de los daños ocasionados con la conducta punible, dado que el delito es una fuente de las obligaciones civiles, es decir que no ha desaparecido de su patrimonio la probabilidad de obtener la indemnización que reclama y por ende, no se ha materializado el daño endilgado a la entidad demandada (fls. 178 - 185 c. ppal). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.
Discutió, en concreto, que la responsabilidad patrimonial de la demandada estaba debidamente probada y que no era dable concluir que se debía acudir a una acción civil, porque hubiera sido “ilusoria”, pues el sindicado nunca habría pagado la suma adeudada. Además, no se podía pretender subsanar una falla del servicio exigiéndole a la parte actora interponer una demanda civil.
Finalmente, mencionó que el daño estaba probado, ya que no se podía asegurar la “no existencia del daño moral… si en el expediente claramente se estableció el peligro que tuvieron de perder la casa en donde residían” (fls. 192 – 194 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 22 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación el 25 de junio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 23 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 196, 200 - 201, 203 c. ppal).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”[2]. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la cual cobró ejecutoria el 18 de enero de 2008, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente (fls. 35- 37, 54 c. 1).
Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001[5], cuando faltaban 54 días para su vencimiento, dado que el 27 de noviembre de 2009 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 45 de Asuntos Administrativos de Tunja (fls. 40 c. 1).
De este modo, toda vez que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de haber resultado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 25 de febrero de 2010, la parte demandante tenía hasta el 15 de abril de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 25 de febrero de esa anualidad (fol. 6 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa En el caso concreto, es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, así como, a las víctimas que pudieron verse afectadas como consecuencia del delito y/o del sumario punitivo[6], pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.
Bajo ese contexto, con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el señor Luis Ángel Guerrero, quien acreditó haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que lo vinculó a ese proceso en tal condición (fls. 91-93 c. 2), de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.
Así mismo, está acreditada legitimación en la causa por activa de la señora Leria Mercedes Torres, porque pudo haberse visto afectada como consecuencia del proceso penal, ya que obra constancia de que se trata de la cónyuge del señor Luis Ángel Guerrero (fol. 7 c. 1). En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo. 5.- Problema jurídico La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque le produjo un daño a la señora Leria Mercedes Torres y, además, se determinará si le impidió al señor Luis Ángel Guerrero –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso.
De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si dicho daño puede ser imputado a la demandada a título de falla del servicio por haber incurrido en una mora judicial, es decir, en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.- El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 22 de febrero de 2000, el señor Luis Ángel Guerrero Rojas denunció al señor Víctor Armando Torres Piñeros por el delito de abuso de confianza, toda vez que le había entregado la suma de $4’200.000 con el fin de que adelantara los trámites correspondientes ante el Banco Cooperativo de Colombia (Bancoop) para solventar unas acreencias (fls. 8-10 c. 1).
En el expediente obra constancia de que se le pagó, por concepto de honorarios, la suma de $250.000 al señor Víctor Armando Torres Piñeros con el fin de que pagara “honorarios ante el Juzgado Civil del Circuito o en caso de licenciar un crédito ante el banco ‘Bancoop’”. También está demostrado que se le entregaron, por parte del señor Luis Ángel Guerrero Rojas, las siguientes sumas dinero: $1’000.000 el 2 de julio de 1999, $1’000.0000 el 9 de julio de ese mismo año y, finalmente, $1’900.000 el 17 de febrero de 2000 (fls. 11-12 c. 1).
El 29 de febrero de 2000, la Fiscalía Quinta Local de Tunja declaró abierta la instrucción y ordenó la práctica de varias pruebas, entre las cuales, se encontraba la de escuchar en indagatoria al señor Víctor Armando Torres Piñeros. Ésta se surtió el 24 de mayo de ese mismo año (fol. 6, 35 - 37 c. 2) El 6 de junio de ese mismo año, la Fiscalía Quinta Local de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria al señor Víctor Armando Torres Piñeros, por el valor de 1 SMMLV.
La decisión tuvo como sustento que el sindicado “acepta[ra] haberse apropiado del dinero, a sabiendas que no era suyo y consciente de cuál era su papel” (fls. 41 – 43 c. 2). El 16 de febrero de 2001, la Fiscalía Quinta Local de Tunja calificó el mérito del sumario y resolvió acusar al señor Víctor Armando Torres Piñeros por el delito de abuso de confianza.
Después de realizar una valoración de las pruebas que integraban el proceso concluyó que había incurrido en el punible, porque el mismo sindicado aceptó haberse apropiado del capital que se le había entregado y, además, que lo recibió “a título no traslaticio de dominio”, ya que era un mero tenedor del mismo, dado que su finalidad era la de “aportarlos a la deuda con Bancoop” (fls. 13 – 16 c. 1).
El 9 de mayo de ese mismo año, el señor Luis Ángel Guerrero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de parte civil en contra del señor Víctor Armando Torres Piñeros con el fin de que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal, se le indemnizaran los perjuicios padecidos. Estos los discriminó en morales y materiales, por lo que solicitó la suma de $7’405.000 y 1.000 gramos oro, respectivamente.
En escrito aparte, pidió el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado (fls. 86 – 88, 89 c. 2). Mediante providencia de 14 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja aceptó la demanda de parte civil interpuesta por el señor Luis Ángel Guerrero y, además, decretó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en el lote 18 de la urbanización “El Madrigal” en Villavicencio, Meta.
Aquel se limitó a la suma de $15’000.000 (fls. 91 – 93 c. 2). Ante la imposibilidad de realizar el registro del embargo, toda vez que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio comunicó que el inmueble estaba sometido a patrimonio de familia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja decretó el embargo y secuestro de los “enseres y demás elementos de propiedad del demandado”.
Esta diligencia se hizo efectiva el 9 de octubre de 2001 (fls. 106, 110-112 c. 2). El 17 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja verificó, con un certificado de tradición traído por la parte civil, que sobre el inmueble ya no pesaba la afectación a patrimonio familiar, por lo que ordenó realizar las diligencias correspondientes para su embargo y secuestro.
Solo hasta el 25 de junio de 2002 se materializó el secuestro de la propiedad raíz (fls. 116, 140 c. 2) A través de providencia de 7 de octubre de 2002, se citó la audiencia pública; no obstante, no se tiene certeza de por qué no se realizó (fol. 156 c. 2). En providencia de 11 de octubre de 2002, se comisionó al Juez Penal Municipal (reparto) para que nombrara un perito, cuya finalidad era la de avaluar el inmueble embargado y secuestrado.
El 12 de noviembre se designó el experto, el cual se posesionó a los dos días. El peritazgo se presentó el 21 siguiente y se estimó que el bien raíz costaba $16’000.000 (fol. 161, 170, 172 – 173, 174 - 180 c. 2). El 23 de enero de 2003, se resolvió una petición de la parte civil cuya finalidad era que se realizara diligencia de remate del inmueble embargado; no obstante, fue negada por improcedente (fls. 185 – 186 c. 2).
El 24 de febrero de ese mismo año, a petición de la parte civil, se nombró a un perito avaluador de los bienes muebles y enseres secuestrados, el cual se posesionó al día siguiente (fol. 188, 189 c. 2). El 16 de junio de 2003, se requirió al perito para que “informara los motivos por los cuales no ha[bía] rendido el respectivo informe del avalúo”.
Frente al requerimiento, el experto manifestó que no encontró al secuestre, porque en la dirección suministrada le mencionaron que ahí ya no residía (fol. 195, 197-198 c. 2). A través de providencia de 5 de septiembre de 2003, se citó, nuevamente, a la audiencia pública; no obstante, no se realizó porque no se hizo presente el defensor del señor Víctor Armando Torres Piñeros (fol. 207, 212 c. 2).
El 16 de enero de 2004, se señaló fecha para llevar a cabo de la audiencia pública; sin embargo, no se realizó. Por esta razón, el Juzgado Segundo Penal Municipal requirió al abogado defensor para que informara los motivos de su inasistencia. Así mismo, se le solicitó al sindicado si “cambia[ba] de abogado” (fol. 213, 218 c. 2). El 4 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal resolvió, nuevamente, una solicitud de remate del bien inmueble secuestrado, la cual fue denegada (fls. 224 – 225 c. 2).
E 26 de abril de 2004, el sindicado, señor Víctor Armando Torres Piñeros, atendió lo manifestado por el juzgado y revocó el poder conferido a su apoderado de confianza y solicitó que se le designara un defensor de oficio. Este último fue nombrado el 25 de mayo siguiente (fol. 236, 241 c. 2). A través de providencia de 13 de agosto de 2004, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se realizó el 14 de septiembre siguiente.
En esta diligencia se acordó que, con el fin de dar por terminado el proceso, el señor Víctor Armando Torres Piñeros pagaría la suma de $12’000.000 en varias cuotas. Según constancia expedida por la secretaría del juzgado, en la fecha acordada, el sindicado no se hizo presente para efectuar la erogación correspondiente (fol. 249, 250 c. 2).
A través de providencia de 15 de octubre de 2004, se citó, nuevamente, a la audiencia pública, la cual fue debidamente celebrada el 7 de diciembre de ese mismo año (fls. 251, 255 - 257 c. 2). El 31 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal condenó al señor Víctor Armando Torres Piñeros por el delito de abuso de confianza a una pena privativa de la libertad equivalente a 12 meses de prisión y, además, al pago de las siguientes sumas: “Tercero.- Declarar que Víctor Armando Torres Piñeros deberá pagar a favor de Luis Ángel Guerrero Rojas la suma de $7’738.140 como daños materiales causados con el ilícito y la suma de un (1) salario mínimo como daños morales causados con su comportamiento” (fls. 17 - 31 c. 1).
En esa sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal para concluir que i) hubo un contrato de mandato con el señor Víctor Armando Torres Piñeros, cuyo objeto era la representación de la víctima ante el Bancoop; ii) se le entregó la suma de $4’200.000, pero éste no hizo ninguna gestión; iii) también aceptó que recibió el dinero y que se lo entregó a un intermediario y, finalmente, iv) el mandante sufrió graves perjuicios, porque el banco le secuestro un inmueble (fls. 17 - 31 c. 1).
Inconforme con la anterior decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto, toda vez que, el 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque declaró la prescripción de la acción penal (fls. 284 – 285 c. 2, 35 – 37 c. 1). En esa providencia, se manifestó que el delito investigado, de conformidad con la Ley 599 de 2000, tenía un término de prescripción de 5 años y que el mismo había acaecido, porque la resolución de acusación cobró firmeza el 21 de marzo de 2001.
Además, dejó claro que cuando el proceso penal arribó a ese despacho -3 de marzo de 2007- ya había acaecido el fenómeno extintivo. Así se mencionó: [E]ncontramos que la resolución de acusación fue proferida el día 16 de febrero de 2001 y quedó debidamente ejecutoriada el día 21 de marzo de 2001, folio 76v, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al señalado por el artículo 86 del C.P. (5 años) para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal; término que en efecto se ha superado ampliamente.
Nótese que cuando llegó a este Despacho, el proceso a este Despacho (sic) (mayo 3 de 2007) en descongestión para dictar fallo respectivo, el proceso ya se encontraba prescrito (fol. 36 c. 1). En el expediente se puede constatar que el proceso penal, para efectos de resolver la segunda instancia, llegó el 31 de enero de 2005 al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja; no obstante, el 3 de mayo de 2007, por disposición del acuerdo PSAA07-4016, el proceso fue enviado en descongestión al Juzgado Penal del Circuito de Guateque, despacho que finalmente declaró la prescripción de la acción (fol. 292, 296 c. 2) Previo al envió por descongestión del expediente, la parte civil, el 28 de abril de 2006, le había solicitado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja que le diera impulso al mismo, toda vez que el mismo “ha[bía] estado estancado desde hace más de un año” (fol. 294 c. 2).
El 20 de junio de 2013, se presentó en el proceso un dictamen pericial en el que se tasó un total de $22’078.000 como valor de los perjuicios derivados de la “omisión ejercida por el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja” (fls. 119 – 120 c. 1). El 24 de julio de ese mismo año, la parte actora le solicitó al perito, entre otras cosas, que aclarara cuál había sido el sistema contable que utilizó para la estimación señalada en su experticia. Como respuesta a la petición, el experto mencionó que tomó como base de la liquidación las sumas entregadas al señor Víctor Armando Torres –sindicado- y les cálculo el interés bancario por 12 años.
A ese valor le sumó $10’000.000 que estimó “justificados” como liquidación de perjuicios morales, porque los demandantes habían tenido que “empeñar su vivienda” (fol. 125, 150 c. 1) Las anteriores son las pruebas más relevantes que obran en el plenario relacionadas con el proceso penal adelantado por el delito de abuso de confianza padecido que denunció el señor Luis Ángel Guerrero y que tienen vínculo directo con el daño que se pretende sea indemnizado, razón por la que la Sala procederá a analizar si, con aquellas, es posible tener por demostrado el daño en el caso concreto, no sin antes precisar lo siguiente: 6.1.- Precisión sobre el daño supuestamente padecido por la señora Leria Mercedes Torres Previo a continuar con el análisis del proceso, debe decirse que al presente asunto concurrieron los señores Leria Mercedes Torres y Luis Ángel Guerrero; no obstante, solo éste último se constituyó como parte civil en el proceso penal del que se alegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Es claro para la Sala que la constitución de parte civil no es requisito para entender que pueda existir una afectación producida como consecuencia del proceso penal, dado que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000[7] habilita al juez de instancia para que, en caso de tener como probados los perjuicios derivados del ilícito, liquide y reconozca las respectivas sumas a que hubiere lugar, aun cuando no haya existido tal constitución de parte.
Por lo anterior, la señora Leria Mercedes Torres bien pudo o no ser beneficiada en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal; sin embargo, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, es dable concluir que ni la sentencia de primera instancia le reconoció alguna suma a su favor, ni mucho menos se probó por otro medio que se haya visto afectada por ese proceso.
Así, es claro para la Sala que no se demostró el daño por ella supuestamente padecido, por lo que no hay lugar a reconocer ni proceder a analizar sus pretensiones. Una vez claro lo anterior, se procede a estudiar el aparente daño padecido por el señor Luis Ángel Guerrero, quien se constituyó como parte civil en el proceso penal y resultó beneficiado expresamente por la condena proferida en primera instancia en contra del señor Víctor Armando Torres Piñeros. 6.2.- Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal a la luz de la pérdida de oportunidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[8], de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”[9].
En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante, constituido en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado derivada del delito de abuso de confianza[10].
En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad al demandado. En este sentido, la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda[11], la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.
Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)[12].
Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013[13], esta Subsección estimó que para tener por demostrada la pérdida de oportunidad deben reunirse los siguientes requisitos, a saber[14]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[15] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[16];
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[17]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[18]-;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[19].
Por lo dicho, para que el daño se tenga por probado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la expectativa que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría el señor Luis Ángel Guerrero de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá considerarse el daño como cierto[20]. Bajo los anteriores parámetros la Sala procede a analizar el daño en el caso concreto. 6.3.- La prescripción de la acción civil en el proceso penal En cuanto hace a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente: En primer lugar resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria[21].
En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000- para la época en que se cometió el presunto delito, a la letra, establecían: Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil[22]. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
De las normas transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.
Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.
También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[23]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[24].
En efecto, la Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias[25]. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible[26].
En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. 6.4.- Análisis de la pérdida de la oportunidad en el sub judice De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que el señor Luis Ángel Guerrero se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en contra del señor Víctor Armando Torres Piñeros por el supuesto delito de abuso de confianza y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Por tanto, el daño alegado por el ahora demandante se tendrá por probado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, el demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Por esta razón, se considera acreditado el primer requisito de la pérdida de oportunidad.
De igual forma, en lo concerniente al segundo requisito para la configuración de un daño autónomo de pérdida de oportunidad, es claro que ni al momento de la declaratoria de prescripción, ni en la actualidad, el accionante tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para que, a través de un proceso de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del abuso de confianza.
En otras palabras, para la Subsección no cabe duda que el demandante no puede acudir a reclamar los perjuicios generados por el abuso de confianza ni siquiera en una especialidad de la jurisdicción distinta de la penal, en razón a que el artículo 99 de Ley 599 de 2000 contemplaba que la acción civil que se ejercía en el marco de litigio punitivo –como en el sub lite- prescribiría “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.
Así, como en el caso concreto es palmaria la declaratoria de prescripción de la acción sancionatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, entonces es forzoso concluir que en ese mismo instante también feneció la posibilidad de ejercer el derecho de acción en materia civil para el hoy actor. Por esta razón, la Sala da por demostrado el segundo presupuesto del daño por pérdida de oportunidad.
Ahora bien, se encuentra demostrado el tercer requisito de la pérdida de oportunidad, este es, “encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”. Esto en razón a que para el momento en el que ocurrió el hecho dañoso –declaratoria de prescripción- ya se había proferido una sentencia condenatoria de primera instancia en contra del procesado penalmente y se había reconocido una indemnización equivalente a la suma de $7’738.140 por perjuicios materiales y un (1) SMMLV por perjuicios morales.
Así, el hecho que se hubiera proferido un fallo condenatorio de primera instancia implicaba que la situación en que se encontraba el integrante de la parte civil era potencialmente apta para que se confirmara la condena impuesta en contra del señor Víctor Armando Torres Piñeros. Por lo anterior, encuentra la Sala que el integrante de la parte civil, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal, tenía certeza sobre la existencia de una expectativa de reparación perdida y no contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, para reclamar los perjuicios derivados del delito.
Así mismo, se verificó que, para tal momento, el actor contaba con una probabilidad de obtener un fallo confirmatorio de la condena impuesta en contra del procesado, circunstancias por las que es dable concluir que en el sub judice se materializó un daño cierto y autónomo por pérdida de oportunidad. Ahora, acreditada la existencia del daño corresponde a la Sala determinar si este es antijurídico por ser imputable a la Rama Judicial a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o si, por el contrario, no es posible atribuirlo material y/o jurídicamente a la entidad demandada. 7.- Imputación La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’[27]. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial (…)[28].
La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[29].
En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia[30] ha señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso. Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general[31], la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. En efecto, en lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[32], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[33].
La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que para definir si hay lugar a la responsabilidad por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones, es preciso constatar los siguientes aspectos para determinar si la demora se encuentra justificada y, por consiguiente, si la falla es relativa: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional[34].
De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado que el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla[35].
Por lo anterior, no es posible afirmar que toda declaratoria de prescripción de la acción penal constituye una falla del servicio por retardo injustificado, conclusión que ha sido aceptada no solo por el precedente de este cuerpo colegiado, sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.
No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”[36]. En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el daño es imputable a la demandada por la demora atribuible al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, la cual se originó en la dilación para expedir la sentencia de segunda instancia en el trámite del proceso penal surtido en contra del señor Víctor Armando Torres Piñeros, por la supuesta comisión del delito de abuso de confianza.
Al respecto, para la Sala conviene aclarar que le corresponde al extremo demandante, con la solicitud o aporte del proceso punitivo, demostrar los presupuestos referenciados por la jurisprudencia para el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora consistentes en la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de la parte que alega el retardo[37].
Lo anterior por cuanto la complejidad del asunto y la conducta procesal de la parte no puede analizarse únicamente de la lectura de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal, ya que de aquella, por si sola, no puede advertirse cuál fue el trámite probatorio de ese proceso –y las vicisitudes que implica-, los escritos de defensa de los sindicados, las medidas cautelares decretadas, entre otros, todos los cuales pueden dar elementos de juicio al juez de instancia para identificar si el embrollo acaecido en el trámite podía ser considerado como injustificado[38].
En efecto, sin el proceso penal resulta imposible determinar cuál fue el comportamiento procesal de las partes y de los jueces que conocieron del mismo, respecto de lo cual se puedan determinar las posibles causas que llevaron a su dilación y que, finalmente, confluyeron para el acaecimiento de la prescripción de la acción penal. Bajo ese contexto, le corresponderá al demandado demostrar que su actuación estuvo justificada, para lo cual, entre otras cosas, podrá probar la carga laboral de los despachos judiciales que tuvieron a su conocimiento el proceso; así como, la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración. También, podrá demostrar los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo penal del que se alega la mora judicial.
En el caso concreto, el material que obra en este expediente es suficiente para realizar el análisis de la imputación a la Rama Judicial, ya que el proceso penal fue allegado al sub lite y resulta posible analizar las circunstancias que rodearon el mismo y que llevaron a la declaratoria de prescripción de la acción. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto, existió una demora injustificada en el trámite del proceso penal analizado, el cual conllevó a que se declarara la prescripción de la acción punitiva, por las siguientes razones: En lo concerniente a la complejidad del asunto, se considera que el delito examinado y el poco material probatorio que debía recaudarse en la fase de juicio hacía que el litigio puesto al conocimiento de la jurisdicción no presentara mayores retos en lo jurídico, máxime cuando era un solo sindicado, el cual, en su indagatoria, aceptó que recibió el dinero del señor Luis Ángel Guerrero y que lo había entregado a un intermediario, cuando era él el quien debía ejercer las labores pertinentes ante el Bancoop para saldar la cuenta para la cual fue contratado.
En efecto, para la Sala el caso punitivo presentaba solidez probatoria y su resolución no resultaba complicada en términos jurídicos. De igual forma, para esta Corporación es claro que el accionar de la parte civil durante el desarrollo del conflicto penal en nada influyó para que se materializara el fenómeno extintivo de la prescripción, pues la apoderada de tal extremo procesal acudió a las citaciones que para audiencia fueron libradas y no interpuso recursos impertinentes ni ejerció actos dilatorios que fueran objeto de reproche alguno. De hecho, las labores de la parte civil estuvieron destinadas específicamente a recuperar los dineros entregados al señor Víctor Armando Torres Piñeros, por lo que se hicieron varias solicitudes de medidas cautelares, las cuales no resultan impertinentes ni dilatorias, puesto que buscaban precisamente garantizar el pago de los perjuicios ante una eventual condena.
Además, debe decirse que, en el período del que se alega existió la mora injustificada, este es, entre el 31 de enero de 2005 y el 3 de mayo de 2007, la parte civil se limitó a solicitarle al juez de segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, que le diera impulso al proceso. En suma, la Subsección estima que el caso bajo examen no revestía un alto grado de dificultad y el accionar de la parte que alega la tardanza no fue la causa eficiente para que se declarara la prescripción de las acciones sancionatoria y civil.
Ahora bien, es necesario destacar que la parte demandada, a pesar de tener el deber de justificar las razones por las cuales se produjo el fenómeno extintivo de las acciones punitiva y civil, no hizo ningún esfuerzo por demostrar la carga de trabajo y su complejidad, a la que estaba sometido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, así como tampoco acreditó un criterio de duración de los procesos penales relacionados con los delitos de abuso de confianza en tal distrito judicial[39].
Así, no cabe duda que para tal extremo procesal era de fácil obtención la información atinente a las estadísticas de desempeño y niveles de congestión que supuestamente aquejaban a tales unidades judiciales, por lo que en este evento hay lugar a aplicar la regla de juicio del onus probandi consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[40].
En similar sentido, la Sala destaca que, además de no poder justificar los retardos objeto de censura, la parte demandada omitió efectuar, en forma oportuna, actos tendientes a mitigar los efectos negativos de la inasistencia del apoderado del procesado Víctor Armando Torres Piñeros a las audiencias, pues, solo hasta el tercer aplazamiento de la diligencia pública tomó correctivos relacionados con requerir al sindicado para que, si lo consideraba pertinente, procediera a “cambia[r] de abogado” (fol. 213, 218 c. 2).
De igual forma, se resalta que el expediente contentivo de la causa penal examinada arribó, en segunda instancia, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja y pasó al despacho el 31 de enero de 2005, es decir, aproximadamente, 1 año y 3 meses antes de que se materializara la prescripción de la acción[41]. Dicha circunstancia indica que el juez de segunda instancia omitió tomar las medidas necesarias para evitar que ocurriera tal fenómeno extintivo, al punto que, por disposición del acuerdo PSAA07-4016, envió en “descongestión” el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Guateque, el cual no tuvo otro remedio que declarar la prescripción de la acción penal y dejar constancia de que el sumario “cuando llegó a este Despacho, … (mayo 3 de 2007) … para dictar fallo respectivo, el proceso ya se encontraba prescrito” (fol. 292, 296 c. 2).
En otros términos, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja se abstuviera de desatar el recurso de alzada y enviara prescrito el proceso penal al Juzgado Penal del Circuito de Guateque le indica a esta Corporación la desidia y desinterés del mismo para resolver la causa que estaba próxima a prescribirse. Así mismo, le era totalmente posible resolver el asunto dentro del término máximo fijado por la ley penal sin que feneciera el derecho de acción, lo cual no habría ocurrido si se le hubiera asignado cualquier tipo de priorización al caso bajo estudio.
Por todo lo anterior, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, declarará la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial derivada del daño acaecido con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En conclusión, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estima que el hecho dañoso examinado en la presente acción resarcitoria constituyó un menoscabo antijurídico imputable a título de falla del servicio a la Nación-Rama Judicial-, por lo que habrá lugar a efectuar el estudio correspondiente a la liquidación de los perjuicios generados a la parte demandante. 8.- La liquidación de la pérdida de oportunidad En lo concerniente a la reparación del daño autónomo de pérdida de oportunidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[42].
Así las cosas, la Sala estima que en eventos como el analizado, esto es, en los que se ha proferido sentencia condenatoria penal de primera instancia para el momento en que se decretó la prescripción de la acción punitiva es adecuado reparar el daño con el 30% de lo que se habría obtenido por la parte civil de no haber acaecido el fenómeno extintivo.
Como base para la liquidación, se considera procedente reconocer el equivalente al 30% de la condena de primera instancia con la que resultó favorecido el señor Luis Ángel Guerrero en el proceso penal. Así, en lo atinente a los valores reconocidos en materia penal a título de perjuicios materiales y morales, se tiene que se tasaron en la suma de $7’738.140 y de un (1) SMMLV, respectivamente.
Estos valores se traerán a valor presente. Para actualizar la primera de las mencionadas sumas se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de diciembre de 2004–fecha de la sentencia penal de primera instancia- y como índice final[43], el último conocido a la fecha de esta providencia: i) Actualización del primer rubro Ra = Rh x índice final (agosto de 2019) índice inicial (diciembre de 2004) Ra = $7’738.140 x 103.03 55.99 Ra = $14’239.338 Respecto de tal monto, será entonces necesario extraer el 30% equivalente a la pérdida de la oportunidad, lo cual arrojaría una cifra final de $4’271.801. ii) Actualización del segundo rubro En lo concerniente al perjuicio moral, la Sala se limitará a tomar como base para el cálculo el salario mínimo legal vigente -$828.116-, sobre el cual reconocerá el 30% correspondiente a la indemnización de la pérdida de oportunidad bajo estudio.
Una vez hechos los cálculos, el valor corresponde a: $248.438. La suma total que se reconocerá por el daño autónomo de pérdida de oportunidad será la siguiente: cuatro millones quinientos veinte mil doscientos treinta y nueve pesos ($4’520.239). 9.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2015 en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Rama Judicial- administrativa y patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue objeto el señor Luis Ángel Guerrero.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación- Rama Judicial- a pagar, por perjuicios por concepto de pérdida de oportunidad, la suma de cuatro millones quinientos veinte mil doscientos treinta y nueve pesos ($4’520.239) para el señor Luis Ángel Guerrero.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El período probatorio se extendió debido a la práctica de un dictamen pericial decretado con el fin de tasar los perjuicios en el proceso. [2] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 50661, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [6] Ley 600 de 2000.
Art. 56. “En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar (…)”. [7] “En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible.
Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [10] Conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [11] Corte Constitucional, sentencia T-1091 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.
Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [16] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [17] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [18] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [19] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [20] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [22] Frente al particular no sobra recalcar lo afirmado por la Sala en torno a las diferencias entre los conceptos de prescripción y caducidad: “A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.
La Sección Tercera ha explicado el tema, así: // La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. // Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. // Como se advirtió, en un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2010, exp. 25.803, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Nota original: Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz. [25] Ibídem. [26] Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] Cf.
HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [31] Por excepción, las imputaciones que se efectúen a la luz de la responsabilidad objetiva. [32] En este sentido consultar sentencias dictadas por esta Subsección el 30 de enero de 2013, expediente 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, exp. 41.073 M.P. Hernán Andrade Rincón. [33] En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. [34] Cf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 20.115, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [35] “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [36] Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2006. Serie C No. 162. Párrafo 149. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 48362. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 43826. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 54047, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [40] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [41] Al respecto, se recuerda que la resolución de acusación cobró firmeza el 21 de marzo de 2001, por lo que los 5 años de los que trata la ley penal para efecto de que operar la prescripción, en este caso, acaecieron el 21 de marzo de 2006. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [43] Cifras del IPC tomadas de la página del DANE.