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05001-23-31-000-2008-00191-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Inmobiliaria Horizontes S.A.·Demandado: Departamento De Antioquia Y Área Metropolitana Del Valle De Aburrá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de la ocupación permanente de un inmueble por parte del Estado, es la de reparación directa, tal como fue promovida por la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera, en fallo de unificación de jurisprudencia, reconoció que las copias informales tienen pleno valor probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no se hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso, como también tienen pleno valor aquellas que provienen directamente de entidades públicas.

Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).

( ) respecto de aquellas ocupaciones por razón de una obra pública con vocación de permanencia, el plazo extintivo para accionar debe contabilizarse a partir del momento de finalización de la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de esta, si no le fue posible conocerla en un momento anterior. ( ) De lo expuesto se colige que, en principio, las obras de la doble calzada en el sector del predio materia de la litis fueron terminadas finalizando el año 2002 y, en todo caso, el peaje de Niquía, para cuya construcción se afirma fue utilizado dicho predio, inició a recaudarse el 1 de julio de 2004, de donde se colige que a más tardar a partir de esta última fecha inició a contabilizarse el plazo extintivo para accionar, por lo que precluía el 2 de julio de 2006, día inhábil, por lo que el plazo máximo para presentar la demanda era el día hábil siguiente, 3 de julio del mismo año. Con todo, la solicitud de conciliación prejudicial se promovió el 17 de mayo de 2007 ( ) por lo que es palmario que operó la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, de 7 de mayo de 2008, exp. 16922 M.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de febrero de 2011; exp. 54001-23-31-000-2008-0301- 01(38271), M. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00191-01(49607) Actor: INMOBILIARIA HORIZONTES S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Inmobiliaria Horizontes S.A. pretende la reparación de los perjuicios que sufrió con ocasión de la ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad, por cuanto si bien vendió un terreno a las demandadas, el área ocupada por estas fue superior a la transferida mediante el mencionado contrato. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2007 (fl. 70 vto, c. 1)[1], la sociedad Inmobiliaria Horizontes S.A. presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de obtener que se les declare responsables por la ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad y se le condene a indemnizar los perjuicios que esto les ocasionó. La reparación que pretenden corresponde al valor del inmueble avaluado en $561.780.000 (daño emergente) y aquello que dejó de producir el bien para sus propietarios como consecuencia de la ocupación, interés legal del 6% anual sobre el valor del bien (lucro cesante).

Como fundamento de hecho de sus pretensiones indicó que la sociedad Inversiones de Colombia S.A., luego absorbida por Inmobiliaria Horizontes S.A., transfirió a título de venta al Departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá un lote de terreno de 4685 m2. Contiguo a este terreno, la sociedad actora es propietaria de un inmueble con área de 3.121 m2, inmuebles ubicados en el paraje Guasimalito de Bello (Antioquia).

Este último lote, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5255022 ha sido ocupado también por las demandadas sin pagar su valor, pese a los requerimientos elevados al respecto. Indicó que conforme lo prevé el Decreto 1420 de 1998, el Estado no puede alegar la adquisición de inmuebles como “cuerpo cierto”, pues siempre corresponde establecer en forma exacta las especificaciones y cabida de aquello que adquiere. 2.

Posición de las demandadas En la oportunidad procesal prevista para el efecto, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. El Departamento de Antioquia (fl. 2, c. 2) indicó que mediante escritura pública No. 1678 de 22 de abril de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, el Proyecto Desarrollo Vial del Valle de Aburrá (en representación de las concedentes Departamento de Antioquia y Área Metropolitana del Valle de Aburrá) compró a la Inmobiliaria Horizontes un terreno de 4.658m2 en el municipio de Bello, segregado de uno de mayor extensión (800.300m2).

En el referido instrumento se pactaron los linderos y se dejó constancia de que el lote restante de propiedad de la demandante tenía 794.710m2 y que no obstante la cabida mencionada, la venta se hacía como cuerpo cierto y correspondió a la matrícula inmobiliaria No. 01N- 5161134. Indicó que la faja de terreno comprada quedó plenamente identificada por sus linderos y que, luego, la actora realizó un loteo de la parte restante del predio de su propiedad, del cual surgieron las matrículas inmobiliarias 01N-5255021 y 01N-5255022.

Del inmueble identificado con la primera de las referidas matrículas, el Área Metropolitana compró 613,16 metros a la demandante, por valor de $91.974.000, en virtud de una reclamación presentada por él en tanto se había ocupado parte de su terreno. Esta venta también se hizo como cuerpo cierto y se pactaron los linderos del terreno adquirido y el lindero sur era con la autopista norte.

De acuerdo con lo expuesto, no hubo ocupación de áreas distinta a las compradas. Alegó que las ventas se hicieron como cuerpo cierto, por lo que no hay lugar a cuestionar el área de lo negociado; también destacó que esos inmuebles le fueron entregados en el año 1999, por lo que en todo caso habría adquirido por prescripción el dominio. También consideró que, en todo caso, habría operado la caducidad de la acción, en tanto la vía construida fue terminada y puesta en servicio a finales del año 2002.

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 191, c. 2), también se opuso a las pretensiones en razón a que realizó la compra del terreno e indicó que no es signatario de la escritura pública No. 995 de 14 de junio de 2006, que según el demandante le otorga el dominio del inmueble materia del debate. Consideró que la demanda es inepta por cuanto no hace mención específica a la forma como fue ocupado el predio, las obras que allí se ejecutaron, la época de la ocupación, entre otras.

También alegó la falta de legitimación por activa de la actora, en tanto la sociedad Inversiones Horizontes de Colombia S.A. era la propietaria de los terrenos involucrados en el litigio y su extinción solo se produjo a partir de la escritura pública No. 3342 de 22 de diciembre de 2006, época para la cual ya habían culminado las obras públicas del proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte, razón por la cual era la extinta sociedad y no aquella que en forma posterior la absorbió, Inmobiliaria Horizontes S.A., pues no le fueron cedidos a esta última los pleitos pendientes, afectaciones o gravámenes sobre los inmuebles.

Consideró que el mandato otorgado al apoderado judicial de la actora no determinó los hechos en que se funda la reclamación ni los asuntos para los cuales fue conferido, por lo que existe insuficiencia de poder. También consideró que la Sociedad Concesión Desarrollo Vial del Aburrá, concesionaria de las obras públicas, debió ser convocada como litisconsorte necesario de la parte pasiva.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto las obras del proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte se ejecutaron entre los años 1999 y 2000, mientras que la demanda se promovió en el 2007, cuando habían transcurrido los dos años previstos en la ley como plazo máximo para acudir a la jurisdicción. Finalmente, alegó que la compra de los inmuebles la hizo como cuerpo cierto por lo que no caben reclamaciones sobre la cabida de los terrenos y que entró en posesión de estos desde el año 1999, con justo título, por lo que, en todo caso, habría adquirido el dominio por prescripción. 3.

La sentencia apelada El 28 de agosto de 2013 (fl. 323, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto consideró que tratándose de reclamación judicial sobre la ocupación de un inmueble, le correspondía a la demandante demostrar el título y el modo de adquisición del derecho real de dominio, lo que no hizo.

Consideró que era indispensable que se allegara copia auténtica de las escrituras públicas por las cuales se adquirió el derecho de propiedad, así como que se acreditara su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. Verificó que las escrituras por las cuales la demandante absorbió, presuntamente, a la propietaria del inmueble, fueron aportadas en copia informal, por lo que carecen de mérito.

De igual manera, el certificado de tradición del inmueble registrado bajo el número 01N-5255022 también está en copia simple. En esas condiciones, no se probó la calidad con la que la demandante se presentó al proceso y, en tal virtud, las pretensiones están destinadas al fracaso. Indicó que la carga probatoria le correspondía al demandante y que no podían suplirse oficiosamente, sin detrimento de la igualdad entre las partes, las falencias probatorias. 4.

El recurso de apelación En el término legal (fl. 380, c. 1), la actora apeló. Consideró que la Constitución Política privilegia la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y que, en este caso, la decisión impugnada desconoce dicho mandato al desconocer el mérito de las evidencias presentadas, cuando las demandadas no formularon ningún reparo frente a estas.

Indicó que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad y que el artículo 215 CPACA otorga a las copias el mismo valor del original. En conclusión, las copias que reposan en el expediente deben ser valoradas y, en tanto demuestran el derecho de dominio de los actores sobre el inmueble materia de la litis, imponen revocar la sentencia. Con todo, aportó copias auténticas de las escrituras y del certificado de tradición del bien, cuyo decreto se denegó mediante auto de 20 de marzo de 2015 (fl. 442, c. ppal) en tanto no se cumplieron los presupuestos necesarios para que procediera la práctica de pruebas en segunda instancia. 5.

Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal concedida para el efecto, la actora indicó que está probado que es la propietaria del inmueble ocupado, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N5255022, por lo que su valor debe serle indemnizado. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas[2]. La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto lo pedido en la demanda asciende a suma ampliamente superior a 500 salarios mínimos del año 2007, cuando fue promovida la demanda. 2.

Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de la ocupación permanente de un inmueble por parte del Estado, es la de reparación directa, tal como fue promovida por la demandante. 3.

Legitimación en la causa de los extremos de la litis Para la Sala, contrario a lo que estimó el a quo, la sociedad actora tiene interés legítimo para acudir como extremo activo de la controversia, pues alegó que un predio de su propiedad fue ocupado (legitimación de hecho) y acreditó la titularidad del dominio sobre este (legitimación material).

En efecto, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corporación, las copias informales tienen mérito demostrativo. La Sección Tercera, en fallo de unificación de jurisprudencia[3], reconoció que las copias informales tienen pleno valor probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no se hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso, como también tienen pleno valor aquellas que provienen directamente de entidades públicas.

Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En similares términos, la Sala Plena de la Corporación[4] estimó que otra interpretación sobre el alcance de ese tipo de prueba documental trastocaría el principio de prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se otorga mérito a las documentales aportadas en tal condición, en especial a las documentales aportadas por la actora, máxime cuando los antecedentes procesales revelan que no existe controversia entre las partes respecto a su origen, validez y contenido material, esto es, fueron admitidas sin reparos por las partes a lo largo de la controversia.

Bajo el panorama probatorio que entregan estas evidencias se tiene lo siguiente respecto del predio materia de la presunta ocupación: Mediante la escritura pública No. 1678 de 22 de abril de 1999 (fl. 47, c. 1), Inversiones Horizontes de Colombia S.A. vendió a las demandadas una franja de terreno de 4685 m2 de uno de mayor extensión de 800.300 m2.

Por virtud de dicho negocio jurídico se abrieron 2 folios de matrícula inmobiliaria: 5161134, correspondiente al área de 4685 m2 vendida a las demandadas y 5161135, correspondiente al resto del terreno, denominado “Lote que queda”, con una cabida de 794.710 m2, sobre el que mantuvo la titularidad la firma Inversiones Horizontes de Colombia S.A. (fl. 25, c. 1).

Este último lo englobó mediante escritura 1377 de 28 de abril de 2004 con otros tres predios y se conformó el folio de matrícula inmobiliaria No. 5228280 que luego fue loteado y de este derivó la matrícula No. 5228313, de propiedad de la Sociedad Inversiones Horizontes de Colombia S.A. En Liquidación, con cabida de 786.860 metros cuadrados en el paraje Guasimalito de Bello (Antioquia) (fl. 171, c. 2).

Mediante la escritura pública No. 995 de 15 de junio de 2006, del folio de matrícula inmobiliaria No. 5228313 derivaron dos lotes: Lote 1A, con cabida de 783.739m2 y Lote No. 2 con cabida de 3.121m2, este último se identificó con la matrícula inmobiliaria No. 5255022 y quedó de propiedad de Inversiones Horizontes de Colombia S.A. En Liquidación, que es el predio ocupado de hecho, según lo alegado en la demanda (fl. 231, c. 2).

En la anotación No. 12 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria consta que, mediante escritura de 21 de marzo de 2007, Inmobiliaria Horizontes S.A. adquirió el dominio por fusión con la extinta Inversiones Horizontes de Colombia S.A., esto es, la demandante aparece como propietaria inscrita del inmueble para el 6 de febrero de 2009, cuando fue expedido el certificado que acredita dicha tradición. De igual manera, era propietaria de los terrenos que conformaron el globo del que se desprendió dicha matrícula.

No hay duda entonces de la calidad con la que la actora se presentó al proceso, por lo que la sentencia impugnada se modificará en este punto. Sus legítimos contradictores son los demandados a quienes se les atribuye la presunta ocupación de hecho del mencionado terreno. 4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).

Para la Sala es claro que la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos corresponde a un evento de ejecución instantánea, de modo que conforme lo prevé la ley, el término para accionar inicia a contabilizarse a partir del momento de la ocupación. Cosa distinta es que la consolidación del hecho dañino en estos casos imponga la necesidad de esperar a la culminación de los trabajos púbicos, momento en el cual es posible verificar la magnitud y alcance de la afectación. Bajo dicha premisa, la Sección Tercera de esta Corporación ha unificado su postura respecto de la contabilización del término de caducidad en las acciones derivadas de la ocupación de un inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa[5].

En efecto, respecto de aquellas ocupaciones por razón de una obra pública con vocación de permanencia, el plazo extintivo para accionar debe contabilizarse a partir del momento de finalización de la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de esta[6], si no le fue posible conocerla en un momento anterior. En el caso que se decide, la obra pública correspondía a las ejecutadas dentro del contrato de concesión No. 97-CO-20-1738 suscrito entre el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá como concedentes y Concesión Aburrá Norte S.A., Hatovial S.A, en calidad de concesionario.

De acuerdo con el contrato y sus modificaciones (fl. 39, c. 2), la ejecución de las obras iniciaba el 15 de abril de 1998 y la construcción de la segunda calzada tramo Niquía – Copacabana debía ejecutarse entre el 15 de octubre de 1998 y el 15 de julio de 1999. Aunque no se cuenta en el expediente con el acta de inicio de los trabajos, sí reposa el documento de 24 de abril de 2008, mediante el cual el concesionario le informó a la interventoría sobre la fecha de terminación de la doble calzada en el sector Guasimalito (fl. 177, c. 2): De acuerdo con su requerimiento, nos permitimos certificar que la rehabilitación de la vía existente, troncal occidental, en el sector de Guasimalito, fue ejecutada por la concesión Desarrollo Vial del Aburrá Norte “Hatovial”, en período inicial del contrato de concesión entre los años de 1998 y 1999.

Así mismo la terminación de la construcción y la puesta en servicio de la vía en doble calzada, en el mismo sector, fue realizada por el concesionario a finales del año 2002. Conforme al avalúo presentado por la actora, el inmueble ocupado está ubicado en zona contigua al peaje de Niquía, barrio Guasimalito de Bello Antioquia. Dice el documento: El predio (matrícula 5255022) está ubicado en el barrio Guasimalito, municipio Bello, Kilómetro Tres, este predio hace parte del separador central que fue destinado en el proyecto como corredor comercial, una parte de ese predio es utilizada por el peaje para entrada y salida de vehículos.

La doble calzada construyó un retorno de vehículo en esta parte del predio. Lo relatado en las referidas documentales lo confirma el testimonio del señor Gilberto Quintero Zapata (fl. 209, c. 2), director de la interventoría del proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte, confirmó la época de ejecución de la doble calzada en el sector del inmueble materia de la litis: La rehabilitación de la troncal occidental o autopista norte, se hizo para el año 1998-1999, la explanación de la segunda calzada o doble calzada se hizo antes del año 2001, que fue lo que yo encontré cuando llegué a ser gerente, en el sector o abcisado que se menciona y la pavimentación de la segunda calzada o doble calzada se hizo en ese sector creo que en el año 2002, que fue cuando se resolvió el problema con el concesionario”.

Por su parte, la testigo María Eugenia Velásquez, también empleada de la firma interventora (fl. 211, c. 2) llegó a trabajar al proyecto en el año 2007. “Cuando yo llegué a la interventoría, la vía en ese tramo ya estaba construida, yo llegué a mediados de 2007, la vía tengo entendido que estaba construida con mucha anterioridad, pero no tuve conocimiento de eso”.

El representante legal de la sociedad actora confesó que el área cuyo pago se reclama “fue utilizada a través de una invasión para la construcción de un peaje que nunca estuvo o se mostró en los diseños iniciales del proyecto o peajito social” (fl. 215, c. 2). Sobre el momento en que se estableció el peaje, el testigo Álvaro de Jesús Muñoz Gómez (fl. 217, c. 2), quien participó en el avalúo de los predios necesarios para la vía indicó que la ciudadanía no permitió montar el peaje y por ello las obras se interrumpieron entre 1999 y aproximadamente 2004 y que ese “peajito social” fue “montado” entre los años 2003 y 2004.

También insistió en que el predio objeto de la litis corresponde a la calzada por la que entran y salen los vehículos del peaje. Afirmó: “desde la caseta por donde entran y salen los vehículos, esa Isla no la compró el departamento, eso actualmente hace parte del peaje”. Ese peaje corresponde al denominado peaje Niquía, cuyo recaudo inició a partir del 1 de julio de 2004, según consta en el numeral 12 del otrosí No. 15 al contrato de concesión (fl. 131, c. 2).

De lo expuesto se colige que, en principio, las obras de la doble calzada en el sector del predio materia de la litis fueron terminadas finalizando el año 2002 y, en todo caso, el peaje de Niquía, para cuya construcción se afirma fue utilizado dicho predio, inició a recaudarse el 1 de julio de 2004, de donde se colige que a más tardar a partir de esta última fecha inició a contabilizarse el plazo extintivo para accionar, por lo que precluía el el 2 de julio de 2006, día inhábil, por lo que el plazo máximo para presentar la demanda era el día hábil siguiente, 3 de julio del mismo año. Con todo, la solicitud de conciliación prejudicial se promovió el 17 de mayo de 2007 (fl. 120, c. 2), por lo que es palmario que operó la caducidad de la acción. La Sala no pasa por alto que la escritura pública No. 995 por la cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria del predio materia de la reclamación fue otorgada de 15 de junio de 2006; sin embargo, esto corresponde a hecho jurídico que no tiene la virtualidad de incidir en el cómputo de la caducidad, pues lo relevante para el presente asunto es la época en la que fue materialmente ocupado, aunque estuviera inscrito bajo otra matrícula inmobiliaria.

Nótese que el área segregada como “Lote 2” en la escritura 995, corresponde exactamente al área de cuya ocupación se trata, de donde se colige que la ocupación fue previa al loteo contenido en dicho instrumento. Finalmente, no hay prueba de la imposibilidad de la actora para conocer de la ejecución de la obra pública, por lo cual el hecho de que la solicitud de pago del predio elevada ante el concesionario el 6 de septiembre de 2006 (fl. 24, c. 1) no muta la fecha en la que inició a contabilizarse el plazo extintivo para accionar.

Por el contrario, en dicho escrito reconoce la actora que el área última intervenida y que esta considera de su propiedad es donde estaba construido el separador central de la vía, esto es, un área ya ocupada por obra pública, lo que refuerza la conclusión respecto de la extemporaneidad del reclamo judicial. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia. Su parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El escrito inicial de demanda fue radicado el 24 de septiembre de 2007 y correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Antioquia (fl. 30, c. 1). En el escrito inicial, la sociedad actora pretendió el deslinde y amojonamiento de un inmueble de su propiedad, por cuanto a pesar de que vendió al Departamento de Antioquia una porción de terreno de 4685 metros cuadrados, la autoridad ha ocupado un área superior a la vendida.

El asunto fue remitido a esta jurisdicción, donde se ordenó adecuar el trámite a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual la actora reformuló su demanda en los términos que pasan a sintetizarse. [2] Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015, CP.

Alberto Yepes Barreiro [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, Rad. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01, M. P.: Danilo Rojas Betancourth.