TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR CLASIFICACIÓN ARANCELARIA / PEPTAMEN 1.0 – Es medicamento no preparación alimenticia / COMPETENCIAS DE LA DIAN EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - No se desconocieron / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 10858 del 12 de septiembre de 2006, expedida por la DIAN y disponer que el producto denominado “Peptamen 1.0”, fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04, como medicamento.
(…) La Sala estima que el razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado no es desproporcionado o arbitrario, en tanto no desconoció la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria del producto Peptamen, y apoyó su decisión en el concepto emitido por el INVIMA, decisión que se dictó en el marco de la autonomía judicial apoyado en su jurisprudencia, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado.
Por lo demás, esta Sala debe aclarar que en relación con el asunto objeto de estudio, es del criterio que la DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, mientras que el INVIMA tiene funciones relacionadas con la salubridad pública o de control sanitario. (…) Por las razones expuestas, resulta razonable la decisión objeto de reproche constitucional emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual se sustentó en su jurisprudencia y está enmarcada en el principio de autonomía judicial.
(…) [En relación con el posible defecto fáctico], es claro que la autoridad judicial accionada estudió los documentos aportados al proceso, y con base en ellos sustentó de forma suficiente que el producto Peptamen 1.0 debía ser clasificado con la partida arancelaria 30.04, en tanto era un medicamento, pues los documentos y los testimonios recaudados dieron cuenta de que el mencionado producto es un fármaco que contiene una fórmula para nutrición constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico.
Además, como lo mencionó la Sección Primera de esta Corporación, de la lectura del expediente se evidencia que la DIAN no allegó ninguna prueba que comprobara científica y técnicamente que el mencionado producto no fuera un medicamento, motivo por el cual frente a la ausencia de pruebas no podía llegarse a una conclusión diferente. Ahora bien, la entidad accionante pretende que se tenga en cuenta la Resolución 2013011617 de 6 de mayo de 2013, mediante la cual el INVIMA autorizó la reclasificación del producto Peptamen 1.0 a la categoría de alimento.
No obstante, la Sala advierte que este documento no fue aportado al trámite ordinario, por lo que resulta imposible que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del mismo y hubiera realizado su valoración, a lo que se agrega que la DIAN no hizo mención de dicha resolución, ni manifestó que el INVIMA hubiera llamado a revisión de oficio el producto Peptamen.
(…) En definitiva, es claro que el Consejo de Estado, Sección Primera, determinó que Peptamen era un producto que debía ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, decisión que se sustentó en su jurisprudencia y es una expresión del principio de autonomía judicial, no evidenciándose capricho o irrazonabilidad que permita acceder al amparo solicitado.
En tal virtud se negarán las pretensiones de la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, sin medio magnético disponible a la fecha. Con aclaración de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sin medio magnético disponible a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02973-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito se sirva tutelar los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados por la DIAN dentro del proceso No. 11001032400020070001800, por la emisión de la providencia de única instancia calendada el 04 de marzo de 2019.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la decisión tomada el 04 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032400020070001800 instaurado por Pedro Sarmiento en contra de la DIAN.
TERCERO: Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la ley, en la cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada.
CUARTA: Sírvase honorable magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito” [1]. Como medida provisional solicitó: “Solicito respetuosamente se sirva decretar la medida de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001032400020070001800, mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela, con el fin de evitar perjuicios al erario público, toda vez que el artículo 424 del E.T., excluye del impuesto de IVA la venta o importación de bienes de la partida arancelaria 30.04., partida en la cual la accionada clasificó el producto “Peptamen 1.0”.
De manera subsidiaria ruego al despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada y los intereses patrimoniales de la Nación. Esta petición se sustenta en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que establece la posibilidad de presentar medidas provisionales disponiendo la ejecución de un hecho para evitar un perjuicio irremediable, el cual a la letra señala: Artículo 7.
Medidas provisionales para proteger un derecho. (…). En este caso honorable magistrado, resulta clara y manifiesta la necesidad de revocar el fallo de fecha 04 de marzo de 2019 notificado por edicto el 14 de marzo de 2019, proferido dentro del proceso No. 11001032400020070001800 por la Sección Primera del Consejo de Estado, petición que se hace con carácter urgente, toda vez que de ser ejecutado el fallo, las importaciones realizadas del producto denominado técnicamente “peptamen 1.0” y comercialmente “pentamen 1.0”, no causaría impuesto en virtud del artículo 424 del ET, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que excluye a la mercancía clasificada por la partida 3004, por la cual fue clasificado el producto por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Aunado a ello mi prohijada se halla ante un perjuicio irremediable, como quiera que no puede acudir en ese momento a otro mecanismo judicial o recurso ordinario y/o extraordinario para evitar la arbitrariedad manifiesta de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto se trata de un proceso de única instancia. Por lo tanto, en este momento la decisión tomada por la Sección Primera a través del fallo de fecha 04 de marzo de 2019 dentro del proceso No. 11001032400020070001800 perjudica enormemente los derechos que le asisten a la DIAN, por cuanto se vulneró los derechos constitucionales fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso”[2]. 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: Mediante la Ley 8 de 1973, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Cartagena por medio del cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina y por medio de la Decisión Número 249 se aprobó la nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, la cual debe aplicar a la universalidad de productos objeto de comercio nacional.
Agregó que el Arancel vigente en el país para la época de los hechos era el contenido en el Decreto 4431 de 2004. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, autorizó a Laboratorios Baxter S.A. como importador y comercializador del producto “Peptamen 1.0”, le otorgó el registro sanitario Número 2003M- 014284 R-1 y lo calificó como medicamento para venta sin fórmula facultativa.
El 28 de agosto de 2006, el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez presentó solicitud de clasificación arancelaria del producto denominado Peptamen 1.0, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Con ocasión de la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución 10858 del 12 de septiembre de 2006, clasificó el producto Peptamen 1.0, por la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla, producto compuesto por proteínas, en forma de bebida no alcohólica.
El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 10858 del 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado Peptamen 1.0 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el producto es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y, que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y al gravamen arancelario que corresponde a esta clase de productos.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 4 de marzo de 2019, declaró la nulidad de la Resolución 10858 de 2006 y dispuso que el producto denominado Peptamen 1.0 sea clasificado en la partida arancelaria 30.04, es decir, como medicamento, por considerar que la DIAN interpretó de indebida forma las normas relativas a la clasificación arancelaria, dado que contravino lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4431 de 2004, norma vigente para el momento de la expedición de la resolución acusada. 3.
Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, porque incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, los cuales sustentó en los siguientes argumentos.
Consideró que la decisión de declarar la nulidad de la resolución demandada, con fundamento únicamente en la clasificación que había hecho el INVIMA del producto como medicamento, desconoció el Decreto Ley 1071 de 1999 y el Decreto 1290 de 1994, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas a la DIAN y al INVIMA.
Que, según lo dispuesto en los Decretos 1265 y 2685 de 1999, el competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto es la DIAN, actividad que realiza dando aplicación a la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación de sistema armonizado, por lo tanto, la decisión de dejar sin efecto el acto administrativo demandado no podía ser sustentada en una clasificación que otorgó una entidad diferente.
Manifestó que los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, pero afirmó que no tienen facultades para decidir “arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, con desconocimiento de la obligación del Estado Colombiano de respetar y acatar los Tratados internacionales y de las competencias asignadas por el legislador a cada una de las entidades, ya que la libertad que tienen está sujeta a la Constitución, a la ley y a los tratados internacionales”.
Por último, señaló que el INVIMA cumple funciones de vigilancia y control sanitario de alimentos y medicamentos y no de clasificación arancelaria por lo que reiteró que se desconoció la clasificación que la DIAN hizo del producto Peptamen 1.0, de acuerdo con sus características, clasificación que no fue desvirtuada por el demandante. El defecto fáctico lo hizo consistir en que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta únicamente los conceptos de médicos y nutricionistas allegados para el registro de Peptamen 1.0, en los cuales se indicó que esa clase de productos, por su contenido, constituyen un importante aporte nutricional pero no determinan que sea un medicamento para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias.
Argumentó que lo anterior se encuentra respaldado en el hecho de que el INVIMA en el año 2012, llamó a revisión de oficio algunos productos entre los cuales se encuentra Peptamen 1.0 y mediante Resolución 2013011617 de 6 de mayo de 2013, descartó la medida sanitaria de otorgar el registro como medicamento al producto. Que, al efecto, la Comisión Revisora – Salas especializadas de medicamentos y productos biológicos y alimentos y bebidas alcohólicas del INVIMA, señaló: "CONCEPTO: Revisada la documentación allegada, la sala especializada de Medicamentos y Productos Biológicos y la Sala especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas de la Comisión Revisora, recomiendan llamar a revisión de oficio a todos los productos de soporte nutricional con formulaciones, indicaciones y usos similares, que cuenten actualmente con registro sanitario de medicamentos, con el fin de evaluar su reclasificación como alimentos de régimen especial.
Así mismo, las Salas aclaran que todos aquellos productos destinados a ser administrados por vía enteral (oral o sonda), incluyendo los destinados a pacientes con patologías específicas, deben ser considerados como alimentos de régimen especial, puesto que el objetivo final de estos es proveer o complementar la dieta”[3]. Hizo referencia a las atribuciones asignadas por el legislador a la DIAN y al INVIMA, para concluir que el registro sanitario tiene por objeto avalar un producto alimenticio, farmacéutico, insecticida o plaguicida como idóneo para el consumo o uso humano o animal, mientras que la clasificación arancelaria tiene como fin identificar el arancel que recae sobre los productos clasificados para establecer los derechos de aduana que el usuario debe pagar pacíficamente.
Al respecto, señaló que se desconoció que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4] ha establecido que la clasificación de un producto por parte del INVIMA no determina la clasificación arancelaria, porque esta última entidad cumple funciones relacionadas con salud pública, mientras que a la DIAN le compete vigilar, entre otras cosas, la administración de los derechos aduaneros.
También se refirió a las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5]. Que el artículo 424 del Estatuto Tributario dispone que se debe acudir a la clasificación arancelaria para determinar si el producto está dentro de las partidas seleccionadas como excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA), en lo que reiteró, no tiene incidencia alguna la competencia asignada al INVIMA para otorgar los registros sanitarios.
Indicó que la composición y principios activos de Peptamen 1.0 son los mismos desde el año 2006, cuando se expidió el registro sanitario por parte del INVIMA número M-2003M-014284 R- 1 y son los mismos con los cuales se realizó el estudio técnico del producto para la aplicación de las disposiciones arancelarias en el acto demandado, de los cuales se concluye que el producto compuesto por grasa, proteínas, carbohidratos, vitaminas, aminoácidos, minerales y saborizantes, presentado en forma líquida para ser suministrado por vía oral o por sonda, debe ser considerado arancelariamente como una preparación alimenticia, clasificada en la subpartida 2202.90.00.00, el cual coincide con las consideraciones técnicas que desde el año 2014 hizo el INVIMA al conceptuar sobre el producto. 4.
Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, en auto del 2 de julio del 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y al Consejo de Estado, Sección Primera y al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, en condición de tercero interesado en el resultado del proceso y negó la solicitud de medida provisional. 5.
Oposición La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, porque, de un lado, la acción no cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, del otro, la sentencia del 4 de marzo de 2019 no incurrió en alguno de los defectos alegados. Luego de hacer amplia exposición respecto del requisito de relevancia constitucional, afirmó que no se vulneró de ninguna forma el núcleo esencial de la garantía iusfundamental al debido proceso.
Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron el derecho de defensa, se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas, se garantizó el derecho de contradicción y de publicidad de las actuaciones surtidas, se agotaron las distintas etapas procesales y la decisión se fundamentó en derecho, por lo que, en su concepto, no se vulneró el debido proceso.
Explicó en qué consiste la configuración del defecto sustantivo y precisó que en la decisión objeto de reproche constitucional se aplicó debidamente el Decreto 4431 de 2004, “por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones”, normativa que rige en relación con la legalidad de la resolución por la cual se clasificó arancelariamente el producto Peptamen 1.0.
Agregó que tuvo en cuenta los documentos provenientes del INVIMA, referidos a la caracterización del producto, sin que se desconocieran las competencias legales de la DIAN. Indicó que no incurrió en el mencionado defecto, toda vez que la decisión se profirió conforme a la línea jurisprudencial uniforme y reiterada de la Sección Primera en distintas sentencias dictadas en las que se discute la legalidad de actos administrativos de clasificación arancelaria de productos expedidos por la DIAN.
Aseguró que en el caso concreto se refirió a la norma aplicable y valoró las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, las comunicaciones de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, de la Fundación Cardio- Infantil, del Instituto de Cardiología y, de la Fundación Santa Fe de Bogotá, las cuales coincidieron en señalar que el producto Peptamen 1.0 corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico, así como también analizó conjuntamente la comunicación del INVIMA en la que señala que el mencionado producto es clasificado como medicamento conforme al registro sanitario otorgado por dicha entidad (INVIMA 2003-M-01428 R-1), para concluir que Peptamen 1.0 “debe clasificarse en la partida 30.04 de Arancel de Aduana, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico”.
En relación con el defecto factico aseveró que no es cierto que la sentencia se haya sustentado únicamente en los conceptos referidos, toda vez que tuvo en cuenta, además de la comunicación del INVIMA acerca de que el producto Peptamen 1.0 es clasificado como medicamento conforme al registro sanitario otorgado, documentos que de acuerdo con el criterio unificado y reiterado de la Sección Primera del Consejo de Estado, son pertinentes en los procesos en los que se decide sobre clasificación arancelaria de una mercancía. Señaló que en los argumentos en que sustentó el defecto fáctico, la DIAN sí reconoce valor a los actos expedidos por el INVIMA para efectos de determinar la naturaleza del producto objeto de clasificación arancelaria, con lo cual, la misma entidad demandante desvirtúa el fundamento de la acusación hecha en lo relativo al alegado defecto sustantivo.
Sostuvo que la prueba que alude la DIAN como desconocida, contiene hechos posteriores a la oportunidad probatoria, por lo que no fue allegado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal suerte que, mal puede concluirse que la sentencia haya incurrido en defecto fáctico por no tener en cuenta su contenido. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en caso de abordar el estudio de fondo, negar la solicitud porque la providencia cuestionada no incurrió en alguno de los defectos alegados. 6.
Intervención de los terceros con interés La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó que no ha ejercido acción u omisión alguna de la que se pueda derivar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la DIAN, por lo que, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las pretensiones de la parte actora están dirigidas contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por lo que, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional de manera facultativa y en atención a unos criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo de la entidad.
Reiteró que no tiene la condición sustancial de parte en los procesos que se adelanten contra entidades de orden nacional. Insistió en que el amparo constitucional escapa completamente de su ámbito de competencia, por lo que, solicitó que se desvinculara y, en consecuencia, se comunique la decisión para los fines pertinentes. La notificación librada al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, como tercero con interés, fue devuelta por la oficina de correo, con anotación “desconocido” y, en una segunda oportunidad, con anotación de “no reside”. 7.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 25 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, en tanto que, la DIAN utilizó la acción de tutela como una instancia adicional, pues de los argumentos plateados en el escrito evidenció que la entidad demandante acudió al mecanismo constitucional con el propósito de que el juez de tutela se pronunciara respecto de la competencia que le asiste a la entidad para establecer la clasificación arancelaria del producto y, además, para que verificara si, como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado, es posible tener como prueba la clasificación que hace el INVIMA.
El a quo concluyó que los argumentos expuestos por la parte demandante no reflejaron, en realidad, un compromiso de derechos fundamentales y, por el contrario, evidenció que los planteamientos de la DIAN giraron en torno a un aspecto netamente legal (competencia para establecer la clasificación arancelaria y falta de pruebas para declarar la nulidad de la resolución demandada), por lo que, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que, el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. 8.
Impugnación La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que se aparta de la conclusión de primera instancia por considerar que los derechos fundamentales invocados revisten relevancia constitucional, porque la decisión objeto de cuestionamiento por vía de tutela desconoció la competencia en materia de clasificación arancelaria asignada a la DIAN por el legislador y por soportar la decisión de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo en la categoría de medicamento que le otorgó el INVIMA al producto Peptamen 1.0.
Básicamente reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, pues insistió en que la DIAN es la llamada a hacer la clasificación arancelaria de la mercancía, el cual es un estudio técnico que se soporta en los principios que rigen la nomenclatura arancelaria del Convenio del Sistema Armonizado, del cual Colombia es miembro oficial desde el 20 de octubre de 2001 y la DIAN, en nombre de Colombia, está obligada a aplicar los principios de clasificación con fundamento en lo pactado en el marco del Convenio, de lo contrario se estaría violando.
Que la anterior interpretación no fue desvirtuada, pues, de la lectura de la sentencia del 4 de marzo de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro Sarmiento contra la DIAN no se observa un análisis de la técnica de la aplicación de las notas interpretativas del Sistema Armonizado que llevan a concluir que la mercancía no clasificaba por la subpartida 2202.90.00.00.
Afirmó que con la tesis de la Sección Primera del Consejo de Estado se abre la puerta para que un producto se clasifique con la categoría que al interior del país le asigne cualquier entidad, con funciones diferentes a las arancelarias, con lo cual se desconoce el debido proceso y conlleva al incumplimiento del Convenio del Sistema Armonizado suscrito por Colombia y afecta de manera directa el recaudo y las finanzas públicas, pues, se declaran los productos de procedencia extranjera por la subpartida que más le convenga al importador, situación que deja de lado los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.
Dijo que el término “clasificación” dentro de las competencias del INVIMA, no es sinónimo del término “clasificación arancelaria”, que es competencia de la DIAN, porque el objeto de la clasificación que realiza el INVIMA no está encaminado a fines de codificación armonizada de un grupo de productos, como tampoco tienes fines estadísticos y no hace parte de los instrumentos de política comercial de un estado, tal y como está concebida la “clasificación arancelaria”.
Se refirió a los benecitos de la clasificación arancelaria establecidos por la Organización Mundial de Aduanas, para señalar que la clasificación o denominación que una entidad realice respecto de un producto no es determinante en la clasificación arancelaria, porque esta última se gobierna por los principios que rigen la nomenclatura arancelaria del Convenio del Sistema Armonizado, del cual Colombia oficialmente es miembro desde el 20 de octubre de 2001.
Que, independientemente del producto a clasificar arancelariamente, la información técnica de la mercancía siempre será suministrada por el interesa que es quien conoce la mercancía y, para el efecto, anexa catálogos, fichas técnicas, certificaciones o registros de otras entidades, incluso clasificaciones oficiales de otros países, pero es la DIAN la que a la luz de las reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado, la que debe evaluar y valorar dichos documentos y determinar el código arancelario y el resultado del estudio puede, en algunas ocasiones, ser contrario a la caracterización dada al producto por parte de otras entidades, como en efecto ocurrió en el caso que es objeto de estudio.
Alegó que clasificar preparaciones alimenticias –artículo 30 del Arancel de Aduanas- es controvertir el Convenio del Sistema Armonizado por no aplicar lo establecido en el artículo 3 de la misma normativa, por lo que, a su juicio, es evidente el defecto sustantivo en que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, el a quo pasó por alto el defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada, en tanto que, la decisión de anular la resolución de clasificación arancelaria se fundó únicamente en conceptos médicos y de nutrición aportados por el señor Pedro Sarmiento, que establecía que el producto Peptamen 1.0 era un medicamento, pruebas que tienen incidencia en materia de salud pública, de control sanitario, pero no demuestran que arancelariamente el producto debía ser clasificado por la partida 30.04 como medicamento.
Solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[6], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[7] y específicas[8] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[10], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 10858 del 12 de septiembre de 2006, expedida por la DIAN y disponer que el producto denominado “Peptamen 1.0”, fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04, como medicamento.
Caso concreto La entidad demandante considera que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 10858 del 12 de septiembre de 2006, expedida por la DIAN y disponer que el producto denominado “Peptamen 1.0”, sea clasificado en la partida arancelaria 30.04., es decir, como medicamento.
En su entender, el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció el ordenamiento aduanero vigente y los Decretos 1071 de1999 y 1290 de 1994, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas a la DIAN y al INVIMA. De igual manera, citó los artículos 24 del Decreto 1265 de 1999 y 236 del Decreto 2685 de 1999, para indicar que es la única competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto, por lo que insistió que la decisión de dejar sin efecto el acto administrativo demandado no puede ser sustentada en una clasificación que otorgue una entidad diferente.
Por otra parte, la DIAN afirmó que la sentencia de 4 de marzo de 2019, adolece de defecto fáctico, ya que, a su juicio, únicamente se valoraron los conceptos de médicos y de nutricionistas allegados para el registro de Peptamen 1.0, en los cuales se indicó que esa clase de productos, por su contenido, constituyen un importante aporte nutricional, pero agregó que no determinan que se trate de un medicamento para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias.
La Sala encuentra que en la sentencia de 4 de marzo de 2019, la Sección Primera de esta Corporación, previo a solucionar el problema jurídico, mencionó la línea jurisprudencial uniforme de esa Sala sobre la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria y la relevancia de los conceptos emitidos por el INVIMA. En ese sentido, expuso: “Esta Sección ha construido una línea jurisprudencial uniforme y reiterada expresada, entre otras muchas sentencias, en las de 2 de febrero de 2012[11], 21 de noviembre de 2013[12], 17 de marzo de 2016[13] y 13 de julio de 2017[14], dictadas a propósito del control de legalidad contra resoluciones administrativas de clasificación arancelaria de productos expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que ha precisado que, aunque esta clasificación es competencia de DIAN, “[…] la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificar arancelariamente una mercancía, pues la determinación consistente en si esta pertenece a una u otra clasificación se fundamenta en la identificación precisa del respectivo producto”.
En este sentido, de acuerdo con este criterio, “[…] las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, los cuales permiten servir de fundamento para clasificar los productos, basándose en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces”.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la clasificación efectuada por esta entidad responde no solo al cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico, que permite evaluar si un producto debe o no ser clasificado como medicamento. Con apoyo en este criterio, la Sección en los citados fallos ha declarado la nulidad de distintas resoluciones expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN a través de las cuales clasificó productos en la partida del arancel de aduanas correspondiente a preparaciones alimenticias (líquidas o en forma de bebidas no alcohólicas), productos que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso –tales como los registros sanitarios y las certificaciones expedidas por el INVIMA y conceptos de autoridades o profesionales idóneos- deben clasificarse como medicamentos en la partida arancelaria 30.04 del arancel de aduanas, en consideración a sus características y a sus usos terapéuticos o profilácticos.
De acuerdo con la posición jurisprudencial fijada por la Sección, es relevante en estos procesos determinar la naturaleza y finalidad de los productos objeto de clasificación arancelaria”. La entidad demandante en la solicitud de amparo presentó principalmente dos reparos: el primero, relativo a la competencia que tiene la DIAN para la clasificación arancelaria de los productos, y el segundo, que solamente se valoraron los conceptos de médicos y de nutricionistas allegados para el registro de Peptamen 1.0.
Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial demandada citó diferentes sentencias de esta Sección en las que se declaró la nulidad de actos administrativos en los cuales la DIAN clasificó productos con la partida arancelaria de bebidas no alcohólicas, pero con base en el material probatorio allegado, determinó que debieron clasificarse como medicamentos.
Así, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Primera analizó la competencia de las dos entidades determinando que aunque la clasificación arancelaria sea expedida por la DIAN, los registros y los conceptos emitidos por el INVIMA son relevantes, tienen credibilidad y constituyen un elemento probatorio de gran importancia, en tanto, es la autoridad encargada de determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia Por consiguiente, la decisión acusada se apoyó en los Decretos 1071 de 1999[15] y 1290 de 1994[16], pues con base en esa normativa y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado aplicable al caso, efectuó el estudio de la legalidad de la Resolución 10858 del 12 de septiembre de 2006 y, arribó a la conclusión de que ese acto administrativo debía anularse, decisión que se dictó en el marco de su autonomía judicial, lo que para la Sala es razonable.
En efecto, la autoridad judicial accionada después de hacer la distinción de las facultades de la DIAN y del INVIMA, analizó el Decreto 4431 de 22 de diciembre de 2004[17] y las siguientes pruebas aportadas: • La Resolución 03713 del 4 de agosto de 1993, mediante la cual se concedió el registro sanitario número 2003-M-01428 R-1, por el término de 10 años, al producto “Peptamen”, el cual le permite importar y vender el producto a Laboratorios Baxter S.A., con fórmula médica, la cual fue renovado mediante la Resolución 2003007608 del 2 de mayo de 2003. • Comunicación del 28 de enero de 2004, de la Subdirectora de Licencias y Registro del INVIMA, según la cual, el producto al cual se le había otorgado dicho registro sanitario está clasificado como mediamento. • Copia de la comunicación de 29 de septiembre de 2005, suscrita por el presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, dirigida al gerente de la línea nutricional de Laboratorios Baxter S.A. en la que menciona que Peptamen corresponde a “fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas”, y como otras fórmulas similares, son medicamentos utilizados para el tratamiento de diferentes condiciones patológicas, de acuerdo con las técnicas y procedimientos de la nutrición clínica”. • Comunicación de 30 de septiembre de 2005, en la que la funcionaria de la Fundación Cardio - Infantil de Cardiologia, dirigió al gerente de producto de Laboratorios Baxter, en la que comunicó que la presidenta de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas y la asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos Hospitalarios, presentaron solicitud formal ante el Consejo Nacional se Seguridad Social en Salud, para la inclusión de los productos enterales dentro del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS), en la que señaló “en situaciones especiales en las que el desbalance de nutrientes diagnosticado por un médico, constituye un riesgo para la salud de los pacientes, estos productos que tienen una composición definida a partir de proteínas, grasas y carbohidratos son útiles para satisfacer requerimientos nutricionales, razón por la que se entiende que su uso se dirige principalmente a restablecer ese balance y por lo mismo, lograr una evolución más efectiva y rápida frente a los procedimientos terapéuticos o quirúrgicos a que están siendo sometidos.
Es claro que los productos como (…) peptamen, que son distribuidos por uds. (sic) en el país y que están registrados ante el INVIMA como medicamentos, (…)”. • Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005[18], suscrita por el Jefe del Grupo de Soporte Nutricional de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en el que mencionó que existen productos como Peptamen “al servicio del soporte metabólico y nutricional, gran variedad de fórmulas de nutrición enteral que pueden ser seleccionadas de acuerdo a la patología y condición clínica del paciente para el tratamiento y/o prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos”. • Testimonio de Rafael Mauricio Sanabria Arenas, de profesión médico, con especialidad en medicina interna y subespecialidad en nefrología, en el que describió el producto Peptamen como “es un preparado farmacéutico con forma, presentación física, composición química, particulares (sic) dirigido a la prevención, el diagnostico, el tratamiento o la recuperación de una o varias patologías (…) si, efectivamente este este preparado farmacéutico por su composición basada en péptidos y una mezcla equilibrada de carbohidratos, grasas y proteínas está indicado en la profilaxis y el tratamiento de pacientes con desordenes del tracto gastrointestinal principalmente problemas de mala absorción, diarrea crónica”.
Entonces, del estudio conjunto del Decreto 4431 de 2004 (capítulo 22 y 30), de la jurisprudencia aplicable emanada de la autoridad judicial demandada y de los documentos aportados, concluyó que Peptamen “es un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico.
A lo que agregó, que la DIAN no allegó ninguna prueba que pusiera al descubierto científica y técnicamente que el producto en cuestión no era un medicamento. La Sala estima que el razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado no es desproporcionado o arbitrario, en tanto no desconoció la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria del producto Peptamen, y apoyó su decisión en el concepto emitido por el INVIMA, decisión que se dictó en el marco de la autonomía judicial apoyado en su jurisprudencia, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado.
Por lo demás, esta Sala debe aclarar que en relación con el asunto objeto de estudio, es del criterio que la DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, mientras que el INVIMA tiene funciones relacionadas con la salubridad pública o de control sanitario. En sentencia de 11 de junio de 2009, esta Sección sostuvo: “[…] el objetivo y el ámbito de actuación de las dos entidades es diferente.
Mientras el INVIMA atiende el control sanitario de los productos, sin clasificarlos arancelariamente, a la DIAN en ejercicio de las funciones de administración mencionadas le corresponde administrar los procesos técnicos aduaneros relacionados con la clasificación arancelaria, función que se ejerce en el Nivel Central por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera (antes Subdirección técnica) y en el nivel local, por las Divisiones de Gestión de la operación aduanera.
En ejercicio de tales funciones a la Subdirección le compete expedir clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte (No. 7 artículo 28 Decreto 4048 de 2008). En consecuencia, la DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, por tener competencia sobre el control aduanero, y no el INVIMA que, se insiste, tiene funciones relacionadas con la salubridad pública.
Por lo tanto, no existen competencias comunes entre estas dos entidades”.[19] Por las razones expuestas, resulta razonable la decisión objeto de reproche constitucional emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual se sustentó en su jurisprudencia y está enmarcada en el principio de autonomía judicial[20]. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[21]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[22].
La Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Primera, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, accedió a las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que: “Estas pruebas en efecto dan cuenta de la importancia para la ciencia médica de la Nutrición Clínica y especialmente de la relevancia de las fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas, como Peptamen 1.0, para el tratamiento y prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos.
De esta forma, es claro que se trata de un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. En atención a lo expuesto anteriormente y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre este tema, esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto “Peptamen 1.0” en la subpartida 22.01.90.00.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una bebida nutricional no alcohólica, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04, la cual indica “[…] Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,[23] 30.05[24] ó 30.06[25]) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor […]”, no siendo acorde con el ordenamiento jurídico alegar la aplicación de la Nota Legal 1 a) que excluye del capítulo 30 los productos “[…] alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral […]”.
Además, debe ponerse de presente que la entidad demandada no aporta ningún documento que ponga al descubierto científica y técnicamente que el producto “Peptamen 1.0” no sea un medicamento” (negrillas de la Sala). De lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada estudió los documentos aportados al proceso, y con base en ellos sustentó de forma suficiente que el producto Peptamen 1.0 debía ser clasificado con la partida arancelaria 30.04, en tanto era un medicamento, pues los documentos y los testimonios recaudados dieron cuenta de que el mencionado producto es un fármaco que contiene una fórmula para nutrición constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico.
Además, como lo mencionó la Sección Primera de esta Corporación, de la lectura del expediente se evidencia que la DIAN no allegó ninguna prueba que comprobara científica y técnicamente que el mencionado producto no fuera un medicamento, motivo por el cual frente a la ausencia de pruebas no podía llegarse a una conclusión diferente. Ahora bien, la entidad accionante pretende que se tenga en cuenta la Resolución 2013011617 de 6 de mayo de 2013, mediante la cual el INVIMA autorizó la reclasificación del producto Peptamen 1.0 a la categoría de alimento.
No obstante, la Sala advierte que este documento no fue aportado al trámite ordinario, por lo que resulta imposible que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del mismo y hubiera realizado su valoración, a lo que se agrega que la DIAN no hizo mención de dicha resolución, ni manifestó que el INVIMA hubiera llamado a revisión de oficio el producto Peptamen.
Por lo anterior, la valoración de nuevas pruebas implicaría que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial, lo que no sólo le restaría eficacia a la acción, sino que implicaría desconocer los principios del juez natural y de la autonomía judicial. En definitiva, es claro que el Consejo de Estado, Sección Primera, determinó que Peptamen era un producto que debía ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, decisión que se sustentó en su jurisprudencia y es una expresión del principio de autonomía judicial, no evidenciándose capricho o irrazonabilidad que permita acceder al amparo solicitado.
En tal virtud se negarán las pretensiones de la acción de tutela. Se impone entonces revocar la decisión de primera instancia, del 25 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para en su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Salva voto STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Aclara voto ----------------------- [1] Folio 2 (revés) – 3. [2] Folio 1 (revés) – 2. [3] Folio 15 del expediente de tutela. [4] Sentencia de 6 de agosto de 2015, (Exp. 19.931). [5] Fallo de 23 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [7] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [8] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [9] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [10] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00106-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), M. P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007- 00127-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00063-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 13 de julio de 2017, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00017-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez. [15] “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. [16] “Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y se establece su organización básica”. [17] Capítulo 22.
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre Código 22.02. Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 20.09 (….) 10.00.00 -Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. 1.
Este Capítulo no comprende […] e) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 […]” (Destacado de la Sala). Capítulo 30. Productos Farmacéuticos […] Código 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor (…).
Notas 1. Este Capítulo no comprende: a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. [18] Folio 350 del expediente. [19] Sentencia del 11 de junio de 2009, radicado Nº 15276, C. P. William Giraldo Giraldo.
En el mismo sentido, véase la sentencia de 28 de septiembre de 2016, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado Nº 19934. [20] Esta Sección se ha pronunciado en esta línea en las sentencias de 6 de agosto de 2015, radicado Nº 2004-00065-01(19931), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 28 de septiembre de 2016, radicado Nº 2004-00063-01.
M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [21] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [22] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. [24] Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. [25] Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.
La nota 4 indica: 4. En la partida 30.06, sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la nomenclatura: a) los catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; b) las laminarias estériles; c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos; e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos; f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos; g) los botiquines equipados para primeros auxilios; h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas; ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos; k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado su fecha de expiración.