ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 65 Y 67 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164.
ERROR JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALTAS CORTES / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / DERECHO INTERNO / DERECHO INTERNACIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes.
Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, (…) por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 16 DE 1972 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del título de imputación de responsabilidad de error jurisdiccional a las altas cortes, ver sentencia de 29 de abril de 2019, Exp. 54364.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00240-01(43741) Actor: INVERSIONES LESA DE COLOMBIA S.A Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE-Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Civil del Circuito de Funza tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado de Inversiones Lesa de Colombia S.A. contra Jaime Niño Parra, quien señaló que incumplió el pago del canon de arrendamiento porque se debía reajustar, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y dictó sentencia que ordenó la restitución. El demandado presentó acción de tutela contra la sentencia y el Tribunal de Bogotá negó el amparo, pero la Corte Suprema de Justicia accedió a las pretensiones y dejó sin efecto la sentencia de restitución. La sociedad demandante alega error jurisdiccional en la sentencia de tutela, porque en el proceso civil no se vulneró el derecho de defensa de Jaime Niño Parra.
ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2008, la sociedad Inversiones Lesa de Colombia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del error jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Suprema en la providencia de tutela del 28 de febrero de 2003.
Solicitó $683.038.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que inició un proceso de restitución de inmueble arrendado contra Jaime Niño Parra, quien no pagó los cánones adeudados, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y ordenó la restitución del bien. Resaltó que Jaime Niño Parra presentó una acción de tutela contra esa decisión y el Tribunal de Bogotá negó las pretensiones de tutela y la Corte Suprema de Justicia accedió a las pretensiones y dejó sin efecto la sentencia. Adujo que incurrió en error judicial porque desconoció el artículo 424 del CPP y exigió requisitos sin fundamento legal.
El 26 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia estuvo ajustada a derecho y no obedeció a una actuación anormal ni arbitraria. El 14 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que la providencia tuvo fundamento legal y probatorio y que el demandante pretendía crear una instancia adicional en un proceso legalmente concluido.
El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la caducidad, porque el conteo del término inició el 28 de febrero de 2006 y la demanda se presentó el 27 de mayo de 2008. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de marzo de 2012 y admitido el 26 de abril siguiente.
La recurrente esgrimió que no había operado la caducidad, porque la sentencia de tutela cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2006 y se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de febrero de 2008. El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -27 de mayo de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de marzo de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de tutela [hecho probado 7.8].
En efecto, como el 28 de febrero de 2008 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (según el numeral 18 de la demanda), el término de caducidad se suspendió hasta el 19 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 845 c. 3).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los 8 días que faltaban, que vencían el 27 de mayo de 2008. Legitimación en la causa 4. La sociedad Inversiones Lesa de Colombia S.A. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue demandante en el proceso de restitución cuya decisión quedó sin efecto por la sentencia de tutela [hechos probados 7.1, 7.11 y 7.12].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en una sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia. III. Análisis de la Sala 5.
Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[3], consideró que tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 La sociedad Inversiones Lebbos Saad y Cía. S en C, hoy Inversiones Lesa de Colombia S.A., presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Jaime Niño Parra por incumplimiento del contrato, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 68 c. 2). 7.2 Jaime Niño Parra contestó la demanda y propuso excepciones, según da cuenta copia simple de ese escrito (f. 185-195 c. 2). 7.3 El 20 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Funza dispuso no oír a la parte demandada en aplicación del artículo 424 del CPC, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 264 c. 2). 7.4 El 5 de octubre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Inversiones Lebbos Saad y Cía S en C -hoy Inversiones Lesa de Colombia S.A.- y Jaime Niño Parra y ordenó la restitución del inmueble, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 325-333 c. 2). 7.5 Jaime Niño Parra interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de octubre de 2005 y el Juzgado Civil del Circuito de Funza no lo tramitó, porque no acreditó el pago total del canon de arrendamiento, según da cuenta copia simple del recurso y de la providencia (f. 338 y 341 c. 2). 7.6 Jaime Niño Parra presentó acción de tutela contra la sentencia del 5 de octubre de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Funza, según da cuenta copia simple del escrito (f. 378-399 c. 2). 7.7 El 19 de enero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela, porque la decisión de no oír en juicio al demandado se fundamentó en la ausencia del pago del canon de arrendamiento, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 53-62 c. 4). 7.8 El 28 de febrero de 2006, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la anterior decisión y concedió el amparo solicitado, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 65-68 c. 4).
La providencia quedó ejecutoriada el 6 de marzo siguiente, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esa Corporación (f. 648 c. 3). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5].
En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar[6] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia[7]. 9.
En el proceso se acreditó que la Corte Suprema de Justicia estimó que el Juez Civil del Circuito de Funza debió pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones formuladas por Jaime Niño Parra, aunque dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se hubiera decidido no oírlo, pues los medios de defensa fueron presentados en tiempo y constituía una obligación para el juzgador de acuerdo con el artículo 305 del CPC y desconoció el debido proceso, porque se tuvo por contestada la demanda y esa providencia no fue declarada nula [hecho probado 7.8]: En suma, si el demandado presentó excepciones y ellas se tuvieron como formuladas en tiempo, al margen de que con posterioridad aquél deje ser oído, los medios de defensa debieron resolverse, pues la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P. C., no puede tener efectos retroactivos.
Ahora, si el juzgador consideró que se equivocó al escuchar al demandado, debió exponer tal hipótesis en el curso del proceso e invalidar, mediante los correctivos que el ordenamiento le brinda, la decisión de 9 de febrero de 2005, por medio del cual tuvo por presentada la contestación de la demanda, las excepciones y la solicitud de pruebas formulada por el accionante.
Sin embargo, decisión tal brilla por su ausencia, de donde se sigue que hasta el momento el auto que calificó la oportuna intervención del demandado se encuentra dotado de eficacia procesal, circunstancia en la que ha debido reparar el juez al momento de resolver el litigio. De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoraron las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Corte Suprema de Justicia y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que la sentencia de tutela desconoció los efectos de la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 424 del CPC.
La discusión propuesta por la sociedad demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. 10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 11.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. INAPLÍCASE el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las “altas cortes”, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO. MODIFÍCASE la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. RECONÓCESE personería a Jesús Gerardo Daza Timaná como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 67 del CPC.
QUINTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7], Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencia del 28 de junio de 2019, Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7].