ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia indicó que tratándose de los casos de privación de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.
Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto. 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2.
Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales, justificadas y proporcionadas. (…) 3. Análisis de la existencia del daño especial.
Verificada la imposición de la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, deben estudiarse las razones por las cuales la persona fue absuelta, si se tiene que la medida restrictiva de la libertad y su duración en el tiempo fue legal, justificada y proporcionada (…) 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Esclarecido lo anterior y si hay lugar a ello, se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.
Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp. No. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el método empleado para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / INVESTIGACIÓN PENAL / ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala observa que si bien la orden de aprehensión únicamente se hizo con fines de indagatoria, al momento en que esta fue librada, no se había realizado la plena identificación e individualización de la persona que presuntamente cometió el delito.
En efecto, como fue visto en los hechos probados, el proceso penal (…) se surtió bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, que en sus artículos 322, 331 y 350, frente a la individualización e identificación del procesado al inicio de la investigación (…), se tiene que incluso durante la investigación previa se debían recaudar las pruebas para tener plenamente identificada e individualizada a la persona que sería objeto de investigación, o a la cual se le dictaría orden de captura, y en la que se debían consignar los datos para su identificación e individualización. (…) El artículo 340 de la Ley 600 de 2000, indicaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía, término que se duplicaría cuando hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
(…) De igual forma, se tiene que conforme el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, cuando una persona era capturada y privada de la libertad, su situación jurídica debía definirse mediante resolución interlocutoria, la cual debía dictarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se rindió la indagatoria. (…) Luego entonces, se tiene que la entidad accionada no solo vinculó al señor (…) cuando no se habían agotado aún las pruebas necesarias para su plena identificación e individualización, sino que también no resolvió su situación jurídica dentro del término de ley, constituyendo ello una falla en el servicio por la cual se encuentra llamada a responder patrimonialmente.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales, ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00365-01(45162) Actor: ALVARO NARCISO FERNÁNDEZ SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada (f. 176-185, c. ppal.).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Álvaro Narciso Fernández Silva, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, actuación que terminó con preclusión de la investigación. El actor fue privado de su libertad desde el 28 de mayo de 2006 al 15 de junio del mismo año. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 18 de febrero de 2008 (f. 16 y 55, c. ppal.), los accionantes Álvaro Narciso Fernández Silva y Niria Fernández Royero, actuando en nombre propio y representación de su menor hijo Brayan Fernández Fernández, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 5-6, c. ppal): PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables a la República de Colombia y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales causados por los servidores públicos, a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad a que fuera sometido el señor Álvaro Narciso Fernández Silva, desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil seis (2006) en la cárcel de Ciénaga (Magdalena), hasta junio quince (15) de la misma anualidad, fecha en la que el Fiscal Especializado de Moco Putumayo ordenó la libertad provisional al favor de mi defendido.
SEGUNDO: Que se condene a la Nación y a la Fiscalía General, a pagarle a mis poderdantes los perjuicios morales ocasionados así: DAÑOS MORALES: Se generan en la honra y buen nombre de los demandantes, que se vio afectado por el hecho del encarcelamiento injusto por una conducta punible endilgada por la falta de pericia de los encargados de la administración de justicia. Estimo la indemnización por el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes TERCERO: Que, a las condenas impuestas, se les dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del decreto 01 de 1984. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Álvaro Narciso Fernández Silva fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario desde el 28 de mayo de 2006 al 15 de junio del mismo año, como consecuencia de una investigación seguida en su contra por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada, máxime si se considera que se dictó en favor del señor Fernández preclusión de la investigación porque no cometió el delito, y ocurrió una suplantación de su nombre (f. 3-5, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 96-101 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad señaló que no existió una falla del servicio, máxime cuando solamente se limitó a dictar orden de captura en contra del señor Álvaro Narciso Fernández Silva con fines de indagatoria, para posteriormente, definir su situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego entonces, la detención del señor Fernández únicamente fue con fines de indagatoria, sin que por ello se pueda señalar la existencia de una detención injusta II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda al considerar que los demandantes no demostraron la existencia de una falla del servicio por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 176-189, c. ppal).
El a quo indicó que no existía responsabilidad de la entidad demandada, pues si bien el actor fue privado de su libertad, su detención no tuvo una causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, que revistiera las características de injusta, desproporcionada, o que se hubiere adelantada con una inobservancia protuberante de los límites de la legalidad y el derecho.
En el sub lite, se tiene que la aprehensión del señor Álvaro Narciso Fernández únicamente fue con fines de indagatoria, con fundamento en pruebas legalmente aportadas hasta dicho momento de la actuación procesal, las cuales hacían pensar que el señor Fernández participó en el punible de secuestro; sin embargo, una vez aquel fue escuchado en indagatoria y comprobadas sus huellas dactilares, se determinó que había sido suplantado, razón por la cual la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra.
La actuación de la entidad no fue injusta, arbitraria o ilegal, y la detención debía ser soportada por el señor Fernández, máxime cuando existía una denuncia penal en su contra en la que se determinaba que podía ser partícipe del delito investigado. III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y solicitó su revocatoria conforme los siguientes argumentos (f. 188-194, c. ppal.): i) El a quo indicó que la Fiscalía se limitó a dictar orden de captura en contra del señor Álvaro Narciso Fernández Silva con el fin de ser escuchado en indagatoria; empero, olvidó que la norma procesal penal señalaba que antes de ordenar la aprehensión de una persona, el Fiscal podía solicitar su citación. En el sublite, la Fiscalía prescindió de la citación atendiendo únicamente a la naturaleza del delito, sin prestar atención que el señor Fernández podía acudir a la entidad, sin necesidad de ser capturado. 2.
El señor Fernández Silva fue aprehendido el 28 de mayo de 2006, siendo puesto en forma inmediata a disposición del ente investigador, quien le tomó indagatoria el 1 de junio de 2006 y, desde dicha fecha transcurrieron 5 días sin que la entidad realizara alguna actuación tendiente a obtener la claridad de los hechos. 3. La persona que cometió el punible utilizó una cédula falsa en la que aparecía el nombre del señor Fernández Silva, desde el principio de la investigación, se tenía que la cédula presentada por los delincuentes para retirar el dinero producto del punible, no contaba con los gravados propios que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, de ahí que la entidad certificara sobre la falsedad de la cédula. 4.
Existe responsabilidad de la entidad, pues al momento de capturar al demandante, tenía en su poder las pruebas que demostraban que quien cometió el delito era totalmente diferente a aquel. Esto es, no hubo una correcta identificación e individualización. 5. Bajo el hipotético de que se indique que no existió una falla del servicio por parte de la accionada, aún existiría responsabilidad de aquella bajo una óptica objetiva, pues debe tenerse en cuenta que la preclusión se dictó porque no cometió el delito –esto es, una de las causales de responsabilidad del extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991- y no existió una culpa de la víctima.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 204-206, c. ppal.); mientras que la parte actora y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1].
De otro lado, el artículo 86 del C.C.A.[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Álvaro Narciso Fernández Silva es la persona que fue privada de la libertad (c. proceso penal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que los demandantes Niria Judith Fernández Royero y Brayan de Jesús Fernández Fernández, quienes con los registros civiles aportados (f. 48 y 51, c. ppal) acreditaron ser respetivamente esposa e hijo del señor Álvaro Narciso, relaciones de parentesco de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.
La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Álvaro Narciso Fernández Silva culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 25 de octubre de 2006 (f. 150-152, c. pruebas) y quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2006 (f. 255, c. ppal.), de tal forma que los actores contaban hasta el 3 de noviembre de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 18 de febrero de 2008 (f. 16, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[3], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el plenario reposan copias auténticas de la investigación penal seguida en contra del señor Álvaro Narciso Fernández, las cuales serán tenidas en cuenta como prueba, habida cuenta que si bien solo fueron solicitadas por la parte actora; fueron decretadas por el Tribunal de primera instancia y su traslado se hizo conforme la ley, habiendo sido practicadas por quien conforma la parte pasiva de la litis.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Álvaro Narciso Fernández Silva es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora. 4.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El día 28 de diciembre de 2005, el señor Olimpo Orley Cerón Tapia interpuso denuncia penal ante la sección de Policía Judicial del Departamento de Policía de Putumayo e indicó que: i) el día 23 de diciembre de 2005, desconocidos que portaban armas de fuego y se identificaron como integrantes del Frente 32 de las FARC llegaron hasta la finca San José ubicada en la vereda El Comino del municipio de Puerto Guzmán y secuestraron a su hermano Aurelio Rafael Cerón Tapia, ii) que del secuestro fueron testigos entre otros, su progenitor y trabajadores de la finca, iii) que uno de los secuestradores era de tez negra, alto, con marcas de acné, mientras que otro era alto delgado, al tiempo que había una mujer con ellos que era como indígena, iv) que los secuestradores le indicaron a su padre que si querían ver al joven en libertad, debían entregarles cuarenta millones de pesos, v) que su progenitor les indicó que no tenía tal cantidad, por lo que luego de hablar con aquellos, le dijeron que debía reunir por lo menos la suma de diez millones de pesos y llevaros el día 25 de diciembre de 2005 al trayecto de “guayuyaco”, vi) que su padre acudió al lugar con el dinero pero los secuestradores no llegaron y vii) que desde entonces no han tenido noticias de su hermano[4]. 2.
Interpuesta la anterior denuncia, la policía judicial de Putumayo la remitió a la oficina de asignaciones de la fiscalía, correspondiendo por reparto a la Fiscalía Única Especializada de Mocoa (Putumayo), que avocó su conocimiento mediante resolución del 19 de enero de 2006, y por el cual dispuso se recolectaran las correspondientes pruebas a fin de establecer si cumplían los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal, así como determinar las personas causantes del secuestro[5]. 3.
El 2 de febrero de 2006, el señor Olimpo Orley Cerón Tapia amplió su denuncia penal e informó que: i) el 25 de enero de 2006, desconocidos que se identificaron como los secuestradores de su familiar se comunicaron vía telefónica con su progenitor Rafael Cerón y le indicaron que debía consignar la suma de $14.700.000 en la cuenta No. 442090027551 del Banco Agrario, a nombre del señor Álvaro Narciso Fernández Silva, para que una vez hecho esto, procederían a liberar al secuestrado, ii) que el 30 de enero de 2006 su padre procedió a depositar la referida suma de dinero en la cuenta indicada, pero que su familiar no fue liberado y iii) que desde que se hizo la consignación no han recibido llamadas de los secuestradores, ni tampoco han sabido nada de su hermano. El señor Orley Cerón aportó como prueba la consignación realizada en el banco agrario[6]. 4.
Dado lo señalado por el señor Cerón Tapia, la Fiscalía Única Especializada de Putumayo mediante resolución del 6 de febrero de 2006, dispuso entre otros aspectos, oficiar a la sucursal de Mocoa del Banco Agrario, a fin de que informara sobre el nombre e identificación del titular de la cuenta corriente No. 442090027551, así como el saldo actual que esta tenía y en lo posible se congelara la cuenta[7]. 5.
En oficio del 8 de febrero de 2006, el Banco Agrario- Sucursal de Mocoa le informó a la Fiscalía que: i) la cuenta de ahorros No. 442090027551 pertenecía al señor Álvaro Narciso Fernández Silva identificado con c.c No. 2.935.718, ii) que el día 30 de enero de 2006 desde la ciudad de Mocoa se depositó en la cuenta la suma de $14.700.000, iii) que el 31 de enero de 2006, en el municipio de Ciénaga fue retirada la suma de $14.500.000, iv) que en la cuenta al 31 de enero de 2006 había un saldo de $154.068, y v) que no se podía congelar la cuenta, toda vez que la misma pertenecía al municipio de Ciénaga, por lo que ello debía ser solicitado a dicha sucursal[8]. 6.
De otro lado, en cumplimiento a la resolución del 19 de enero de 2006, investigadores de la policía procedieron a recolectar las pruebas tendientes a establecer la identidad de las personas que participaron del delito y, una vez se conoció que los familiares del secuestrado depositaron una suma de dinero en una cuenta de ahorros del banco agrario a nombre de Álvaro Narciso Fernández Silva, los investigadores mediante oficios del 9 de febrero de 2006 solicitaron: i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la tarjeta de preparación decadactilar y foto cedula del señor Álvaro Narciso Fernández, ii) a la empresa Comcel, el record de llamadas entrantes, saliente, ubicación, datos biográficos, fotocopia del contrato y documentación presentada por los usuarios propietarios de las líneas de celular, desde las cuales, los secuestradores se comunicaron con los familiares de Aurelio Rafael Cerón, iii) a la SIFIN para que allegara la información financiera del señor Álvaro Narciso Fernández Silva y iv) a la sucursal de Ciénaga del del Banco Agrario para que remitiera todos los documentos que fueron presentados para la apertura de la cuenta de ahorros No. 442090027551[9]. 7.
Mediante oficio No. 034 del 9 de febrero de 2009, los investigadores de la policía le indicaron a la Fiscalía Especializada de Mocoa las actividades que a la fecha habían realizado[10]. 8. El 21 de febrero de 2006, el señor Olimpo Cerón Tapia acudió a la Fiscalía Especializada de Mocoa e informó que el día anterior los secuestradores llamaron a uno de sus hermanos y le pidieron que consignara la suma de $2.000.000 en la cuenta del banco ganadero No. 484080036-1 a nombre del señor Dagoberto Cañizales, aspecto que a la fecha no habían hecho, pues no tenían pruebas de supervivencia de su familiar[11]. 9.
La Fiscalía Única Especializada de Mocoa mediante resolución del 21 de febrero de 2006, dio apertura a la instrucción y ordenó se vinculará mediante indagatoria al señor Álvaro Narciso Fernández identificado con c.c No. 2.935.718, para lo cual libró en su contra orden de captura por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo.
Así mismo, ordenó oficiar al Banco Agrario para que allegará todos los documentos concernientes a la cuenta de ahorros No. 44209002755-1[12]. 10. El 24 de abril de 2006, el señor Rafael Cerón Martínez, padre del secuestrado, declaró ante la Fiscalía Única Especializada de Mocoa, e indicó que con su familia comenzaron a investigar por su cuenta y supieron que en la cárcel de Mocoa había una persona de nombre Vidal Rodríguez, la cual manifestaba conocer sobre el secuestro de su hijo, por lo que solicitaba se le investigará[13]. 11.
El día 28 de mayo de 2006, a las 9:30 a.m., durante la jornada de elecciones presidenciales, el señor Álvaro Narciso Fernández Silva, persona de 70 años de edad, fue capturado en el municipio de Ciénaga (Magdalena) por integrantes de la policía cuando ejercía su derecho al voto, y mediante informe de aprehensión de esa misma fecha, fue puesto a disposición de la Fiscalía Única Especializada de Mocoa[14]. 12.
La Fiscalía Única Especializada de Mocoa mediante resolución del 31 de mayo de 2006 comisionó a la Fiscalía de Ciénaga (Magdalena), para que indagara al señor Álvaro Narciso Fernández[15]. 13. El señor Álvaro Narciso Fernández Silva rindió indagatoria el 1 de junio de 2006 ante la Fiscalía 22 Delegada de Magdalena y durante la misma indicó que: i) durante la mayor parte de su vida laboral, trabajó en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena hasta que se retiró para poder disfrutar de su pensión, ii) que como propiedades, solo tenía la casa en la que residía, la cual pagaba al Fondo Nacional del Ahorro, iii) que nunca había estado en Putumayo, no lo conocía, ni tenía familiares o conocidos en dicho departamento, iv) que su única cuenta de ahorros pertenecía al banco de Colombia, en el que el FOPEP le consignaba la pensión, v) que al retirarse, el Hospital de San Cristóbal liquidó sus cesantías; sin embargo, no estuvo de acuerdo con la resolución de liquidación, razón por la cual demandó al hospital y vi) que comoquiera que no estuvo de acuerdo con el pago de sus cesantías, tenía entendido que el hospital abrió un titulo en el que depósito el dinero de las mismas, el cual decidió no retirar hasta tanto se resolviera la demanda que había presentado.
Al preguntársele al señor Fernández Silva si era el titular de alguna cuenta en el Banco Agrario-sucursal de Ciénaga, aquel indicó que nunca había abierto una cuenta dicha entidad financiera, que su única cuenta era la del banco de Colombia y como prueba de su dicho, aportaba copia de su cédula de ciudadanía, volante del pago de su pensión, constancia del banco de Colombia en el que se indicaba de la existencia de su cuenta de ahorros y la resolución por la cual le fue reconocida su pensión. 14.
Durante la indagatoria, la Fiscalía le indicó al señor Fernández Silva que aparecía como titular de la cuenta No. 442090027551 del Banco Agrario, en la que fue depositada la suma de $14.700.000 producto de un secuestro, por lo que le preguntó que tenía que decir ante dicho hecho. El señor Fernández Silva indicó que dicha cuenta no era de él, que no había retirado tal suma de dinero, que no tenía ninguna relación con los secuestradores y que se estaba cometiendo una injusticia con él. Indicó[16]: Pregunta: Según informes investigativos que reposan en la presente investigación, se tiene que usted es titular de la cuenta número 44 209 0027 551 del banco agrario de ciénaga Magdalena, donde se depositó la suma de $14.700.000 pesos, producto del secuestro del señor Aurelio Cerón Tapia, por personas desconocidas en una vereda del municipio de puerto Guzmán Putumayo.
Qué explicación tiene usted ante este hecho CONTESTÓ: No soy dueño de esa cuenta, nunca he abierto una cuenta en el banco agrario de ninguna parte del país, mi pensión me la consignan el FOPEP en mi cuenta del banco de Colombia de esta ciudad No. 48208919213, desde el 25 de febrero del año 2002 que salí pensionado, por consiguiente, no sé nada de esa cantidad de dinero.
PREGUNTA: Según consta en el extracto de la cuenta, antes mencionada, el retiro la cantidad ya dicha, se hizo el 31 de enero del 2006, en una sucursal del Banco de ciénaga Magdalena, con tarjeta débito, ante cajero, que tiene usted que decir al respecto CONTESTÓ: Desconozco totalmente eso, yo no tengo cuenta en el Banco Agrario como le dije antes PREGUNTA: Indique qué relación tiene usted con los secuestradores materiales del señor Aurelio Cerón Tapia.
Quienes son, donde se encuentra el secuestrado. CONTESTÓ: No sé nada de eso, no tengo que ver absolutamente nada en los hechos que usted me menciona, ni se nada de secuestro, no soy ese tipo de personas, yo siempre me he dedicado a mi trabajo, soy una persona de bien y apreciada en esta ciudad PREGUNTA: Tiene algo más que agregar a la presente diligencia CONTESTÓ: Lo único que podría decir es que me han hecho un daño moral y material enorme, porque en esta población yo gozaba de una buena conducta, ya que esto es completamente una calumnia para mí, es como una cicatriz que me deja para siempre, el Estado va a tener que pagarme todas esas vicisitudes que estoy pasando, que se investigue todo lo ocurrido para demostrarle a la sociedad que yo estoy en un momento incorrecto, soy una persona con cierta edad, hipertenso, no soy joven, se deja constancia que en este estado de la diligencia el indagado irrumpe en llanto, el daño que se ha causado a mí y a mi familia ha sido enorme, siempre me he ocupado de ser ejemplo para mi familia y presumo ser durante todos estos años de existencia trabajando de manera honesta para que ahora se me dañe mi reputación con esto, ruego a Dios que se aclare estos hechos lo más pronto posible (…). 15.
Concluida la indagatoria, la Fiscalía 22 Delegada de Magdalena mediante oficio No. 345 del 2 de junio de 2006 devolvió el comisorio diligenciado a la Fiscalía Única Especializada de Mocoa, a fin de que aquella resolviera la situación jurídica del señor Fernández[17]. 16. Mediante resolución del 6 de junio de 2006, la Fiscalía Única Especializada de Mocoa, dispuso entre otros aspectos, se realizaran labores investigativas a din de que se estableciera el lugar donde se retiró el dinero de la cuenta de ahorros No. 442090027551 del Banco Agrario, se determinará si habían cámaras de seguridad al momento del retiro y se obtuviera la documentación que se aportó para la apertura de dicha cuenta[18]. 17.
En informe No. 752 del 8 de mayo de 2006 (sic)[19], investigadores del CTI le indicaron a la Fiscalía Única de Putumayo que luego de obtener la documentación que se utilizó para la apertura de la cuenta No. 442090027551 del Banco Agrario, se podía concluir que: i) para la apertura se utilizó una fotocopia de cédula de ciudadanía en la que aparecía el nombre del señor Álvaro Narciso Fernández Silva con su cupo numérico; sin embargo, al compararla con la copia original de la cédula suministrada por el señor Fernández, se tenía que la primera tenía una fotografía que no guardaba similitud con las características morfológicas del investigado, ii) que por lo anterior, al presumirse que existió un montaje con la cédula del señor Fernández, se realizó un cotejo dactiloscópico entre las huellas que aparecían en los documentos de apertura de cuenta -incluyendo la copia de cédula que reposaba en el banco agrario- y las huellas del señor Fernández, en el cual se concluyó que estas no concordaban, por lo que se trataban de dos personas diferentes[20], iii) que se tomó muestras manuscriturales, entre otros, al señor Fernández, con el fin de establecer si tuvo algo que ver con la apertura de cuenta o el retiro del dinero y iv) que no se pudo obtener video del día en que se retiró el dinero, pues para dicha fecha el circuito cerrado de televisión de la entidad bancaria se encontraba dañado[21]. 18.
Conocido lo anterior, mediante resolución del 15 de junio de 2006, la Fiscalía Única Especializada de Mocoa resolvió la situación jurídica del señor Álvaro Narciso Fernández Silva con abstención de medida de aseguramiento. Al considerar lo siguiente[22]: Se escuchó en diligencia de indagatoria al señor Álvaro Fernández silva, quien manifestó ser totalmente ajeno a los hechos por los cuales se les está escuchando en diligencia de indagatoria, aduce no conocer al departamento de Putumayo, probó ser una persona pensionada por el Estado (Cajanal), razón por la cual se considera inocente del reato que se le imputa, así mismo considera que se le ha hecho un daño moral y material en su integridad, honor y honra y solicita se esclarezca a la mayor brevedad posible su situación. EL CTI de Ciénaga, en cumplimiento de la misión de trabajo impartida, obtuvo del Banco Agrario de Colombia copias de los documentos soportes que sirvieron para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de Álvaro Fernández Silva, Y SE PUDO COMPROBAR QUE NO SE TRATA DE la misma persona, por tanto será menester ordenar la libertad inmediata del señor Álvaro Narciso Fernández Silva.
No sobra advertir que además que en la cuenta que se apertura en el banco agrario de Colombia, el pasado 7 de octubre de 2005, es decir dos meses antes del plagio del señor cerón tapia, y en ella se consignaron detalles personalísimos del señor Fernández Tapia que serán objeto de investigación, tales como que es pensionado, que vive en ciénaga, que los dineros consignados proceden de sus cesantías y salarios como ex empleado del hospital San Cristóbal de dicha ciudad.
De ahí que no se precluirá la investigación en su favor. Significa lo dicho, que aparece inequívocamente probado el hecho de que en horas de la mañana del pasado 23 de diciembre de 2005, fue privado de su libertad el señor Rafael Cerón Tapia, por personas que manifestaron pertenecer al Frente 32 de las Farc y que exigieron un beneficio económico para su liberación, lo cual nos ubica frente a un evento típico con relación al modelo de prohibición contenido en el artículo 169 del código penal, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento y certeza de su ubicación y/o paradero, Si bien es cierto que hasta el momento se tenía como uno de los responsables del reato de secuestro al hoy indagado Álvaro Narciso Hernández Silva, con la diligencias de policía judicial adelantadas por personal del C.T.I de ciénaga magdalena, se ha podido corroborar que no se trata de la misma persona, que existen dos personas con el mismo nombre y número de cedula, pero que no coinciden entre sí, lo cual nos lleva a penas que la fotocopia de la cédula aportada para abrir la cuenta de ahorros del banco agrario de Colombia es falsa y que se hace necesario solicitar a la registraduría nacional del estado civil, según los números del código de barras, solicitar se nos certifique a que persona o personas les fue asignada y que número de identificación le corresponde.
Estas inconsistencias por supuesto no permiten entrar a inferir con seguridad de que los hechos que se hayan presentado como los relatados por el denunciante, menos cuando se insiste en que existe prueba por fuera del propio dicho de los encartados, que se encarga de controvertir su dicho. Significa lo dicho que no existe en el plenario la prueba que reclama el artículo 356 del Código de Procedimiento para inferir contra los encartados medida de aseguramiento, por lo que impera abstenernos de hacerlo y ordenar en consecuencia su inmediata libertad, siempre que no sea requeridos por otra autoridad y previa suscripción de acta en la que se comprometa a comparecer ante esta fiscalía cada vez que fuera requerido.
Desde luego que la decisión no implica la terminación de la actuación procesal, por manera que continuará su trámite, para cuyo efecto en proveído separado se indicaran las pruebas a practicar. En virtud de lo expuesto, la fiscalía especializada de Mocoa Putumayo
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de inferir medida de aseguramiento en contra de Álvaro Narciso Hernández Silva e notas civiles conocidas en autos. Ordenar en consecuencia su inmediata libertad, la cual procederá siempre que no sea requerido por otra autoridad y previa suscripción de acta en la que se comprometa a comparecer ante esta Fiscalía cada vez que fuese requerido.
Gírese la orden correspondiente SEGUNDO: No precluir la investigación a favor de Álvaro Narciso Hernández Silva, por las razones esgrimidas en este proveído 19. La anterior resolución fue notificada al señor Álvaro Fernández el 15 de junio de 2006, misma fecha en la que suscribió la correspondiente acta de compromiso quedando en libertad[23]. 20.
El 2 y 23 de agosto de 2006 se tomó las declaraciones de los señores Andrés Rafael Gómez Ramírez y Cecilia María Tinoco, empleados del banco agrario-sucursal de Ciénaga[24]. El señor Rafael Gómez indicó que fue la persona que atendió al ciudadano que se presentó abrir la cuenta de ahorros y presentó la cédula, cuya fotografía coincida con quien presentó el documento.
La señora Cecilia María Tinoco por su parte, refirió por su parte que fue el señor Rafael Gómez el asesor comercial que se presentó como el señor Álvaro Fernández. 4.21 De otro lado, una vez el señor Álvaro Narciso Fernández obtuvo su libertad, comenzó por su cuenta a investigar la forma en que se abrió la cuenta de ahorros en su nombre, y producto de sus pesquisas se enteró que la persona que lo suplantó no solo abrió la cuenta y retiró el dinero producto del secuestro, sino que también retiró lo que CAJANAL le había depositado por cesantías, aspecto éste que informó a la Fiscalía. 4.22 El señor Álvaro Fernández de igual manera solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil le certificase si la cédula que fue presentada para abrir la cuenta de ahorros en el Banco Agrario y por la cual se retiró el dinero, había sido expedida por la entidad. 4.23 La registraduría en oficio No. CAIC-40174 del 4 de septiembre de 2006 le informó al señor Fernández que la cédula en cuestión no había sido expedida por la entidad, por lo que se inició las investigaciones del caso[25]. 4.24 Mediante escrito del 13 de septiembre de 2006, el apoderado del señor Fernández le informó a la Fiscalía Única Especializada de Mocoa sobre las actuaciones realizadas por su prohijado y solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que se tenía que aquel no había participado del delito de secuestro[26]. 4.25 La Fiscalía Única Especializada de Mocoa mediante resolución del 25 de octubre de 2006 precluyó la investigación a favor del señor Álvaro Fernández Silva, al tenerse que aquel no había cometido el punible investigado.
Indicó[27]: Del acervo probatorio recaudado, se reitera, no es posible demostrar el aspecto subjetivo del delito y que comprometa la responsabilidad del sindicado, y si nos atenemos a lo estipulado por el artículo 39 del c.p.p. que a la letra dice “en cualquier momento de la investigación en que aparezca que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no podía proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declara precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria”.
Así las cosas se puede concluir que si bien es cierto el hecho sí existió, el sindicado no lo ha cometido, por cuanto fue víctima de las circunstancias, es decir del accionar de un tercero para abrir en el banco Agrario de Ciénaga Magdalena la cuenta corriente No. 442090027551 a nombre de Álvaro Narciso Fernández Silva, y para lo cual se utilizó una fotocopia de una cédula de ciudadanía falsa, de ahí que se pueda manifestar que el sindicado es ajeno a esta clase de hechos. 5.
Análisis de la Sala Esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia indicó que tratándose de los casos de privación de la libertad[28], el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
De lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[29] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.
Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.
Verificada la privación, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales, justificadas y proporcionadas[30] en otras palabras, tratándose de los procesos penales surtidos bajo el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, si la aprehensión y posterior resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva, bien sea en establecimiento carcelario o domiciliaria, estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico, se encontraban justificadas y proporcionadas.
En los casos de la Ley 906 de 2004, si se cumplieron los requisitos legales de captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento de restricción de la libertad, así como también si esta fue justificada y proporcionada, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio[31]. 3. Análisis de la existencia del daño especial.
Verificada la imposición de la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, deben estudiarse las razones por las cuales la persona fue absuelta, si se tiene que la medida restrictiva de la libertad y su duración en el tiempo fue legal, justificada y proporcionada, ello abriría las puertas para que el caso se estudie desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial y, en estos casos, corresponderá al juez justificar por qué el caso se enmarca desde una óptica objetiva. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño. Esclarecido lo anterior y si hay lugar a ello, se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[32] [33]. 6.
Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios. En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que: i) se demostró una falla del servicio por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación y ii) no se configuró la culpa grave de la víctima, tal y como pasa a explicarse a continuación. 5.1 Existencia del daño. Se encuentra demostrado que el señor Álvaro Narciso Fernández Silva en el interregno del 28 de mayo de 2006 al 15 de junio del mismo año, fue privado de la libertad por cuenta de un proceso seguido en su contra por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo, el cual culminó a su favor al demostrarse que no cometió el delito. 5.2 Análisis de la legalidad de la medida Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Álvaro Narciso Fernández Silva tuvo su génesis en el secuestro del ciudadano Aurelio Rafael Cerón Tapia.
Los familiares del plagiado recibieron diversas llamadas de los secuestradores, quienes exigieron la suma de $14.700.000 a cambio de liberarlo. El padre de Aurelio Rafael Cerón Tapia consignó la anterior suma de dinero en una cuenta de ahorros del Banco Agrario a nombre de Álvaro Narciso Fernández Tapia identificado con C.C. No. 2.935.718, mientras que el hermano del secuestrado puso en conocimiento de las autoridades judiciales la forma en que estaban siendo víctimas del delito de secuestro extorsivo.
Ahora bien, los anteriores hechos fueron conocidos por la Fiscalía Única Especializada de Mocoa, la que comisionó a la policía judicial para que investigara, entre otros aspectos, la cuenta de ahorros del Banco Agrario en la que se depositó el dinero, así como que se identificara plenamente a su titular. Los investigadores de la policía judicial solicitaron al Banco Agrario la información de la cuenta de ahorros –concretamente copia de todos los documentos que se presentaron para su apertura, retiros y saldo-, al tiempo que le pidieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del señor Álvaro Narciso Fernández Tapia, en la que se encontraban las huellas digitales de éste.
Mientras se esperaba la respuesta a lo anterior, el señor Olimpo Cerón Tapia, hermano del secuestrado, acudió a la Fiscalía Única Especializada de Mocoa e informó que los delincuentes se había vuelto a comunicar con su familia exigiendo el pago de la suma de $2.000.000, la cual debía ser consignada en una cuenta de ahorros del Banco Ganadero a nombre de Dagoberto Cañizales.
La Fiscalía Única Especializada de Mocoa sin esperar los resultados de las pesquisas realizadas por los investigadores de policía judicial, mediante resolución del 21 de febrero de 2006, ordenó se vinculara mediante indagatoria al señor Álvaro Narciso Fernández Silva, para lo cual, libró en su contra orden de captura. Frente a lo anterior, la Sala observa que si bien la orden de aprehensión únicamente se hizo con fines de indagatoria, al momento en que esta fue librada, no se había realizado la plena identificación e individualización de la persona que presuntamente cometió el delito.
En efecto, como fue visto en los hechos probados, el proceso penal seguido en contra del señor Álvaro Narciso Fernández Silva se surtió bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, que en sus artículos 322, 331 y 350, frente a la individualización e identificación del procesado al inicio de la investigación –incluso previa- señalaban lo siguiente:
ARTICULO 322. FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2.
Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.
Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación. Artículo 350. Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo. –Negrillas fuera de texto-.
De las normas anteriores, se tiene que incluso durante la investigación previa se debían recaudar las pruebas para tener plenamente identificada e individualizada a la persona que sería objeto de investigación, o a la cual se le dictaría orden de captura, y en la que se debían consignar los datos para su identificación e individualización. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se ordenara la aprehensión de una persona que no tenía ninguna participación en el delito y, que por el contrario, había sido incluso víctima de los delincuentes, quienes le sustrajeron la suma de dinero que le había sido depositado de cesantías por su trabajo.
La Corte Suprema de Justicia en varias providencias ha hecho alusión a los términos de identificación e individualización para referir que no son sinónimos entre sí y aluden a conceptos diferentes. Así, “la palabra identificación está asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización social”[34], en otras palabras, la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales.
Por su parte, la individualización corresponde “a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permitan distinguirla de todas las demás, es decir, se refiere a las personas como fenómeno natural, a sus características personalísimas que la hacen única e inconfundible frente a las demás de su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”[35], o en otras palabras, a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos[36]. Sobre esto último, es conveniente precisar, que la Corte Suprema de Justicia en ocasiones ha admitido que se puede condenar a una persona que no está identificada más sí plenamente individualizada.
Así, en sentencia del 27 de julio de 2011, dicha Corporación indicó: [L]a jurisprudencia de esta Corte, si bien acepta la emisión de un fallo sin que se tenga certeza sobre la identificación del acusado, sí exige que por lo menos se cuente con información sobre su individualización, esto es, con datos que permitan diferenciarlo de otros sujetos.
(…) En otra decisión del 13 de febrero de 2003, citando un precedente del año 1994, la Corte reiteró cómo la individualización de un sujeto es suficiente para el adelantamiento de un trámite penal en su contra, cuando se desconoce su identidad, sin que se resquebraje el debido proceso o las normas procesales que de antaño prohíben la vinculación y condena de una persona de quien se carece de certeza acerca de quien realmente es (…).
En la citada decisión se dijo: “sería ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas sólo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrían ser sujetos pasivos de la acción penal”.
Pero de todas formas se mantiene el criterio según el cual, no puede procesarse a una persona indeterminada, sino que por lo menos debe estar individualizada, esto es, se tenga conocimiento cierto sobre los datos o información que permitan distinguirla de las demás. “En esta materia rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier medio de prueba es apto para la demostración de los diferentes aspectos de la investigación, salvo que la ley expresamente requiera uno especial” (…).
De otra parte, en un caso de posible homonimia derivada de la incipiente información sobre la identificación del acusado, en casación 27028 del 10 de junio de 2009, en un caso tramitado bajo los parámetros del Decreto 2700 de 1991, citando el artículo 319, se indica que la apertura formal de investigación se supeditaba a practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho, pues de lo contrario debía aplicarse el artículo 324 del mismo estatuto, en orden a agotar una indagación preliminar, la cual no podía culminar sin determinar este aspecto.
Dicha exigencia fue reproducida en los artículos 322 y 326 de la Ley 600 de 2000. “Si bien el último fue declarado inexequible[37], nada cambia sobre el tema de la necesidad de identificar o individualizar plenamente a la persona contra la cual se dirige la acción penal, como que esa es una de las finalidades esenciales de la etapa preprocesal, de donde surge que la apertura formal de investigación (o instrucción) solamente puede darse cuando tal presupuesto se haya dilucidado”.
En casación 26990 del 29 de julio de 2010, en un caso regido por la Ley 600 de 2000, se reitera la importancia del proceso de identificación e individualización del sujeto pasivo de la acción penal, tarea que es “imprescindible, porque el proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada y tales consecuencias sólo pueden inferirse cuando haya plena prueba de la responsabilidad, esto es, cuando exista certidumbre sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de esa naturaleza”.
Enseña este pronunciamiento cómo el proceso penal en su etapa de indagación preliminar y de instrucción, debe dirigirse a determinar la identificación o por lo menos la individualización del procesado y cómo la indagatoria es un instrumento importante para establecer esa información, indispensable para emitir sentencia. En las situaciones antes relacionadas, el debate se ha centrado en si se puede fijar a qué persona corresponde el declarado penalmente responsable, como se llama o como se caracteriza, partiéndose de la base de la certeza que emerge en orden a concluir que el sujeto procesado, es el culpable del delito que se le endilga, es decir, en momento alguno se discute el juicio de responsabilidad, pues esa es una cuestión que da lugar a una decisión absolutoria que en algunos casos puede estar vinculada con la incipiente información sobre la persona a quien se señala de cometer el delito, lo cual impide responsabilizar a aquel a quien se procesa (…).
El anterior recuento es útil para hacer ver cómo la Corte, ha señalado la importancia de la identificación e individualización de quien soporta la acción penal, a su turno cómo esta exigencia se mantiene desde sistemas procesales anteriores a la Ley 906 de 2004 y cómo se ha admitido que la falta de identidad del ejecutor de una conducta delictiva, no es óbice para que se adelante el proceso hasta su culminación, siempre y cuando éste arroje pruebas suficientes que permitan con certeza diferenciar el condenado de otros individuos y de esta forma evitar errores judiciales al hacer efectiva la condena (…)[38] – Negrillas fuera de texto-.
En la sentencia precitada, la Corte Suprema de Justicia alude a que la condena puede efectuarse cuando no existe certeza sobre la identificación de una persona, pero aclara que siempre para emitir una sentencia condenatoria debe haber plena certeza sobre la individualización de un individuo. Así mismo, en la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia resaltó que una de las finalidades de la etapa pre procesal (o investigación previa) en materia penal, era obtener la plena identificación e individualización de la persona contra la cual se dirige la acción penal.
Ahora bien, siguiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, si se parte del hecho que la identificación debe esta estar fundamentada en documentos oficiales; en el caso bajo estudio se tiene que la Fiscalía Única Especializada de Mocoa dictó la orden de captura en contra del señor Fernández Silva, sin tener la plena identificación de aquel.
Ciertamente, uno de los documentos oficiales que sirve para identificar a una persona es la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional de Estado Civil. La Fiscalía una vez obtuvo la información de que la cuenta de ahorros en la que se depositó el dinero del secuestro se encontraba a nombre del señor Álvaro Narciso Fernández Tapia identificado con C.C. No. 2.935.718, comisionó a la policía judicial para que identificara plenamente a dicha persona.
Los investigadores de policía judicial ante lo anterior, solicitaron al Banco Agrario copia de los documentos que se presentaron para la apertura de la cuenta de ahorros, mientras que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le solicitaron copia de la tarjeta de preparación de la cédula. La Fiscalía, en un afán por encontrar a los delincuentes, ordenó la orden de captura de la persona que según el banco había abierto la cuenta de ahorros, sin verificar primero que quien decía el banco hubiese sido la persona que en efecto abrió la cuenta, en otras palabras, el ente investigador ordenó la aprehensión del señor Álvaro Narciso Fernández sin tener plenamente identificado que aquel fue la persona que abrió la cuenta.
Si la Fiscalía hubiera esperado a los documentos de la Registraduría y el Banco Agrario se hubiera podido percatar, como lo hizo luego de la aprehensión del señor Fernández, que aquel había sido “suplantado” y que una persona había presentado un documento de aquel falso ante el Banco Agrario a fin de poder abrir la cuenta. Un simple cotejo dactiloscópico entre las huellas de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía que reposaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil y las tomadas en el Banco Agrario para la apertura de la cuenta junto con la cédula que allí fue aportada revelaría que ésta última era falsa y que no había sido el señor Fernández quien abrió la cuenta.
Lo anterior no se hizo y la Fiscalía dictó la orden de captura en contra del aquí demandante. El señor Álvaro Fernández fue aprehendido el día 28 de mayo de 2006 y en esa misma fecha fue puesto a disposición del ente investigador. El artículo 340 de la Ley 600 de 2000, indicaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía, término que se duplicaría cuando hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
En el sublite¸ el señor Fernández Silva fue la única persona capturada y fue puesto a disposición de la Fiscalía el 28 de mayo de 2006, por lo que el término para rendir indagatoria venció el 31 de mayo de dicho año[39], mientras que la indagatoria le fue practicada el 1 de junio de 2006, esto es, pasados los 3 días de que trataba la norma penal.
De igual forma, se tiene que conforme el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, cuando una persona era capturada y privada de la libertad, su situación jurídica debía definirse mediante resolución interlocutoria, la cual debía dictarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se rindió la indagatoria. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Álvaro Narciso Fernández rindió su indagatoria el 1 de junio de 2006, por lo que su situación jurídica debía definirse a más tardar el 6 de junio de 2006, mientras que la resolución por la cual la Fiscalía definió la situación jurídica del señor Fernández con libertad, fue proferida el 15 de junio de 2006, esto es, cuando se habían vencido ampliamente los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal.
Luego entonces, se tiene que la entidad accionada no solo vinculó al señor Álvaro Narciso Fernández cuando no se habían agotado aún las pruebas necesarias para su plena identificación e individualización, sino que también no resolvió su situación jurídica dentro del término de ley, constituyendo ello una falla en el servicio por la cual se encuentra llamada a responder patrimonialmente. 5.3 Análisis de la existencia del daño especial Al verificarse la existencia de una falla en el servicio, se hace incensario el estudio del proceso bajo la óptica de una responsabilidad objetiva, pues se tiene que la medida no se ajustó al ordenamiento jurídico, tal y como se indicó en párrafos anteriores. 5.4 Entidad a la que se le imputa el daño Establecida la existencia de una falla en el servicio, se tiene que es la Nación-Fiscalía General de la Nación la llamada a responder patrimonialmente, toda vez que se trató de la entidad que al tomar todas las decisiones concernientes a la privación y libertad del señor Álvaro Narciso Fernández Silva, incurrió en una falla del servicio.
En efecto, como fue indicado en apartes anterior, la Fiscalía ordenó la aprehensión del demandante, sin previamente haber agotado la identificación e individualización de la persona que cometió el delito. Previo a la captura, debieron haber recaudados las pruebas necesarias para establecer quien era la persona que había cometido la conducta punible, con lo que se habría advertido la suplantación de la que objeto el aquí actor.
Así mismo, se tiene que se superaron los términos establecidos en la ley para definir la situación jurídica del sindicado, con lo cual, se extendió la privación del señor Fernández. La Sala concluye el daño sufrido por aquí actor, consistente en la afectación a sus derechos a la libertad personal, es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error imputable a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia impugnada habrá de revocarse. 5.5 Sobre la culpa de la víctima Una revisión a las pruebas aportadas al proceso, da cuenta que no se configuró la culpa grave la víctima como exonerante de responsabilidad.
En efecto, tal y como lo indicó el propio ente investigador al momento de dictar la resolución de preclusión en favor del señor Álvaro Narciso Fernández Silva, aquel no cometió el delito de secuestro y, por el contrario, fue víctima de suplantación. Los delincuentes no solo utilizaron un documento falso para hacerse pasar por el aquí actor y abrir una cuenta con su nombre, en la cual le solicitaron a los familiares de la víctima de un secuestro se depositara una suma dinero para su liberación, la cual retiraron; sino que también se apropiaron del valor de las cesantías del señor Álvaro Narciso Fernández Silva.
No existe reproche alguna a la actuación del aquí demandante, quien desde el principio mostró su colaboración en esclarecer los hechos, tanto así que los investigó por su cuenta. 5.6 Determinación de los perjuicios y su reparación Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios morales solicitados en la demanda, los cuales fueron los únicos reclamados. 5.6.1 Perjuicios morales En sentencia de unificación de jurisprudencia[40], el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.
Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado[41], la Sala reconocerá en favor de Álvaro Narciso Fernández Silva, Niria Fernández Royero y Brayan Fernández Fernández la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
6. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Narciso Fernández Silva, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los señores Narciso Fernández Silva, Niria Fernández Royero y Brayan Fernández Fernández TERCERO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Las copias de la sentencia se entregarán al abogado que ha venido actuando en el proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
QUINTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [4] Denuncia penal No. 739 del 28 de diciembre de 2005 (f. 19-21, c. ppal y f. 4-6, c. pruebas). [5] Oficio del 28 de diciembre de 2005 por el cual se remite una denuncia (f. 3, c. pruebas) y resolución del 19 de enero de 2006 por el cual se avoca el conocimiento (f. 7, c. pruebas). [6] Ampliación de denuncia del 2 de febrero de 2006 (f. 22-24, c. pruebas y f. 8-10 c. proceso penal). [7] Resolución del 6 de febrero de 2006 (f. 12, c. proceso penal) y oficio No. 168 del 7 de febrero de 2006, dirigido al Banco Agrario-Sucursal de Mocoa. [8] Oficio del 8 de [9] Oficios No. 30 a 34 del 9 de febrero de 2006 con destino a la Registraduría, Comcel, SIFIN y Banco Agrario-sucursal de Ciénaga (f. 16 a 19, c. proceso penal). [10] Oficio No. 034 del 9 de febrero de 2006 (f. 21-24, c. proceso penal). [11] Declaración del 21 de febrero de 2006 del señor Olimpo Orley Cerón Tapia (f. 25, c. proceso penal). [12] Resolución del 21 de febrero de 2006 (f. 29-30, c. proceso penal), orden de captura del 14 de marzo de 2006 (f. 31, c. proceso penal). [13] Declaración del 24 de abril de 2006 del señor Rafael Cerón Martínez (f. 32-33, c. proceso penal). [14] Acta de derechos del capturado del 28 de mayo de 2006 (f. 38, c. proceso penal), informe de captura del 28 de mayo de 2006 (f. 36-37, c. proceso penal). [15] Resolución del 31 de mayo de 2006 (f. 41, c. proceso penal), despacho comisorio No. 85 del 31 de mayo de 2006 (f. 17-18, c. ppal y f. 42-43, c. proceso penal). [16] Indagatoria del señor Álvaro Narciso Fernández (f. 25-28, c. ppal, f. 64-66, c. proceso penal). [17] Oficio No. 345 del 2 de junio de 2006 (f. 34 y 44 c. proceso penal). [18] Resolución del 6 de junio de 2006 (f. 67, c. proceso penal), oficio No. 625 del 6 de junio de 2006, por medio del cual la Fiscalía Especializada de Mocoa libró misión de trabajo para que se desarrollaran unas actividades investigativas (f. 68, c. proceso penal). [19] El informe de policía indica que es del 8 de mayo de 2006, sin embargo, una revisión al proceso penal da cuenta que este se produjo luego de este mes –probablemente el 8 de junio de 2006.
Lo anterior, pues el informe de policía responde a la misión de trabajo ordenada por la Fiscalía única Especializada del 6 de junio de 2006, si la orden de misión de trabajo es del 6 de junio de 2006, es lógico pensar que los investigadores respondieron a la misma luego de esa fecha. Así mismo, en el proceso penal, el informe se encuentra ubicado en documentos recibidos por la fiscalía en junio de 2006. [20] Concretamente el dictamen pericial indicaba que: mediante cotejo dactilar entre las impresiones tomadas en la cárcel judicial de esta ciudad al señor Fernández Silva Álvaro Narciso con las impresiones dactilares que aparecen respaldado el nombre de Fernando Silva Álvaro Narciso en la tarjeta de registro de firmas de la cuenta No. 442090027551 del banco agrario de Colombia de ciénaga, se pudo determinar que no hay coincidencia de identidad entre las impresiones cotejadas.(f. 79-80, c. proceso penal). [21] Informe No. 752 del 8 de mayo de 2006, junto con sus anexos incluyendo el dictamen de cotejo dactilar (f. 73-92, c. proceso penal). [22] Resolución del 15 de junio de 2006 (f. 29-32, c. ppal y f. 98-95, c. proceso penal). [23] Notificación del 15 de junio de 2206 (f. 110, c. proceso penal), oficio No. 160 del 15 de junio de 2006 por medio del cual el Fiscal Coordinador de Ciénaga le informó al director de la cárcel judicial de Ciénaga que la Fiscalía Especializada de Mocoa ordenó la libertad del señor Fernández (f. 111, c. proceso penal), diligencia de compromiso del 15 de junio de 2006 (f. 112, c. proceso penal). [24] Declaraciones de Andrés Rafael Gómez y Cecilia María Tinoco (f. 140- 142, c. proceso penal). [25] Petición del 31 de julio de 2006 suscrita por el señor Álvaro Fernández (f. 34-37, c. ppal y f. 116-123, c. proceso penal, oficio No. CAIC-40174 del 4 de septiembre de 2006 (f. 33, c. ppal y f. 124 c. proceso penal). [26] Escrito del 13 de septiembre de 2006 (f. 42, c. ppal y f. 115 c. proceso penal). [27] Resolución del 25 de octubre de 2006 (f. 44-46, c. ppal y f. 150-152 c. proceso penal). [28]Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.
No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.
Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). [31] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.
Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.
En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [32] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [33] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.
No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [35] Ibídem. [36] En otra providencia, frente al concepto de individualización, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.
Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [37] Corte Constitucional, sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, -nota original de la sentencia citada-. [38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [39] El artículo 161 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, indicaba que los términos procesales serías de horas, días, meses y años y se computarían de acuerdo con el calendario.
Así mismo, el artículo 162 indicaba que todos los días y horas eran hábiles para practicar diligencias. [40] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [41] El perjuicio moral causado a los accionantes se encuentra probado con el testimonio de Freddy Rafael González Fernández (f. 168, c. ppal.) quien relató como la detención del señor Álvaro Fernández lo afectó a él, su esposa e hijo.