Micelio
54001-23-31-000-2006-01303-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Otoniel Chacón Casanova Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Con intervención de las mismas partes / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el expediente reposa copia del proceso penal seguido en contra del señor (…) por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la que será valorada como prueba, teniendo en cuenta que fue debidamente incorporada, estuvo al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en este proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia indicó que tratándose de los casos de privación de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Existencia del daño. (…) 2. Análisis de legalidad de la medida. (…) 3. Análisis de la existencia del daño especial. (…) 4. Entidad a la que se le imputa el daño. (…) 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. (…) 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al análisis de responsabilidad del Estado por el daño proveniente de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN - Excepciones / FLAGRANCIA / ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA La Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, regulaba en sus artículos 294 a 296 lo concerniente a los allanamientos, y disponía que (…) un allanamiento debía realizarse con previa orden judicial de autoridad competente, sin embargo, podía prescindirse de dicha orden cuando se estuviera ante un caso de flagrancia, la que era regulada en los artículos 345 y 346 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 294 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 295 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 296 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 DERECHO A LA INTIMIDAD / LÍMITES AL DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - No son de carácter absoluto / ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES - Eventos / INSPECCIÓN DEL DOMICILIO / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Suprema de Justicia, (…) ha indicado que si bien conforme los artículos 15 y 28 de la Carta Política existen los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, no es menos cierto que estos no son de carácter absoluto y que, incluso, la propia Constitución indica en su artículo 28 que pueden verse afectados, bien sea en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o porque existen motivos previamente definidos en la ley que autorizan la restricción de tales derechos, como aquellos casos en los que se configure una flagrancia. (…) Frente a las anteriores hipótesis, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la incursión al domicilio por parte de las autoridades de policía judicial en cualquiera de dichos supuestos, debe estar precedida de serios motivos que lleven a presumir que en el bien inmueble donde se realiza el allanamiento se está cometiendo una conducta punible, o se encuentran los elementos con los que se cometió la infracción, o allí se ubican los objetos que provienen de la ejecución del delito.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los eventos de procedencia del registro y allanamiento del domicilio, y los límites del derecho de intimidad e inviolabilidad del domicilio, consultar providencias la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 28 de junio de 2000, Exp. 10797, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; y de 9 de noviembre de 2006, Exp. 23327, M.P. Marina Pulido de Barón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA - No se configuró / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / ALLANAMIENTO ILEGAL / FALLA EN EL SERVICIO [E]n el caso que ocupa la atención de la Sala, de los documentos allegados al plenario, se tiene que el señor (…) no estaba llamado a soportar su captura, en tanto que el procedimiento de allanamiento en la residencia fue ilegal.

(…) De igual forma, se tiene que la captura en flagrancia no se dio, pues el actor no fue aprehendido bajo ninguna de las causales del artículo 345 de (…) [la] Ley 600 de 2000. (…) [S]e tiene que pese a la aprehensión (…) no reunía los requisitos de ley, pues había sido obtenida con vulneración de las garantías constitucionales y legales, el ente investigador legalizó la captura y ordenó que el aquí actor estuviera privado de su libertad mientras definía su situación jurídica, aspecto este que evidencia la responsabilidad de la entidad demandada al haber dado aprobación a una captura que fue ilegal.

(…) Comoquiera que no existían los indicios para proferir la medida de aseguramiento, se tiene que la privación soportada por el señor (…) es injusta y de lo cual le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, al detener al aquí actor sin el lleno de los requisitos que exige la Ley, configurando con ello una falla en el servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE En el caso bajo estudio no se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, pues no fue la acción del aquí demandante el que dio lugar a la investigación, así como tampoco se observa que no reveló el hecho desconocido, o faltó a la verdad en el curso del proceso.

De igual forma, se tiene que el actor desde el principio prestó su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y su actuación no se enmarcó en el dolo o gravemente culposa desde el punto de vista civil que lleve a indicar que operó el eximente de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias se puede consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de marzo de 2011, Exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Menor afectación / TASACIÓN DE PERJUICIOS - Acorde con la modalidad de restricción [S]i bien el demandante fue privado de su libertad, dicha detención se surtió bajo dos modalidades que deben ser diferenciadas en su forma de reparación, aspecto que la jurisprudencia ha reconocido desde el punto de vista pecuniario, ya que no se puede indemnizar de la misma manera a quienes padecen la restricción física en un centro de reclusión y a quienes purgan la medida de aseguramiento en su propio domicilio y, por esa razón, se ha señalado que cuando una persona es privada de la libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad en eventos en los de detención domiciliaria, consultar providencias de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 10 de noviembre de 2017, Exp. 51129, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE INGRESO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTOS DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE TARDA UNA PERSONA EN BUSCAR TRABAJO - No procede [S]e halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor (…) laboraba como agricultor, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad.

Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que si bien en el expediente no hay constancia de a cuánto ascendían los mismos, procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, al que no se le agrega el 25% de prestaciones sociales, toda vez aquel no ejercía una actividad formal por la cual recibiera un contenido prestacional.

De otro lado, en cuanto a la presunción que tarda una persona en conseguir trabajo, en el caso bajo estudio la misma no se aplicará, pues esta presunción recientemente revaluada por la jurisprudencia, indica que se indemnizará en el periodo que se pruebe, para aquellas situaciones en las que el trabajador vio truncada su posibilidad de seguir laborando o ejerciendo su actividad en razón de la privación sufrida y, en el caso bajo estudio, no se probó que luego de recuperar su libertad, hubiere estado cesante el afectado en relación a su actividad productiva como agricultor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante en los eventos de privación injusta de la libertad, y la procedencia de la presunción del tiempo que tarda un persona en conseguir trabajo después de ser privada de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp 44572. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01303-01(45539) Actor: JOSÉ OTONIEL CHACÓN CASANOVA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y que negó pretensiones de la demanda.

La sentencia será revocada (f. 210-215, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Otoniel Chacón Casanova, contra quien se adelantó una investigación por los punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de los mismos, proceso que culminó con preclusión de la investigación. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 9 de agosto de 2006 (f. 5, c. ppal.), los señores José Otoniel Chacón Casanova, Marco Aurelio Chacón Casanova y Juan Pablo Chacón Casanova, a través de apoderado judicial, solicitaron se declararan administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-6, c. ppal.): 2.1 Que la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden (materiales e inmateriales) ocasionados a José Otoniel Chacón Casanova, por la privación de la libertad de 5 meses 22 días, en punto de la investigación penal que le impuso medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo de los Patios (NS), por los punibles de Fabricación, tráfico porte y porte ilegal de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias (…). 2.2 Que la demandada está obligada a pagar a los actores todos los perjuicios de orden material, moral, perjuicios que la sentencia declarativa de condena debe atender incluso oficiosamente de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad (Art. 16 Ley 446/98). 2.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para José Otoniel Chacón Casanova, la suma de dos millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($2.064.466), valor dejado de percibir desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 9 de agosto de 2004.

Se tiene como referente el salario mínimo legal señalado por el gobierno nacional, para el año 2004. 2.4 Por concepto de perjuicios morales subjetivos, para José Otoniel Cachón Casanova, Marco Aurelio Chacón Casanova y Juan Pablo Chacón Casanova, para cada uno de ellos el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigente, que a la fecha de presentación de la demanda es igual a $408.000, valor que se actualizará al momento de la sentencia definitiva. 2.5 Que la demandada de cumplimiento a la sentencia, ordenándoles reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria material de la sentencia definitiva, con la modificación jurisprudencial para el Art. 177 INC 6 del CCA (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional M.P. José Gregorio Hernández Galindo), se tendrá en cuenta lo normado en los art. 176 y 178 del C.C.A. 2.

Como fundamento fáctico de la acción, se tienen los siguientes hechos que se resumen (f. 6-8, c. ppal.): 2.1 El día 17 de febrero de 2004, miembros adscritos al Grupo Mecanizado No. 05 Maza del Ejército Nacional, llegaron a la finca San Pablo ubicada en la vereda San Juan del municipio de Durania, con el fin de dar captura al señor Juan Pablo Chacón Casanova, propietario de dicho bien inmueble. 2.2 El señor Juan Pablo Chacón no se encontraba en la finca; sin embargo, los integrantes del ejército, sin mediar orden de registro y/o allanamiento, procedieron a requisar la vivienda, y al encontrar una habitación cerrada con candado la abrieron empleando la fuerza.

Dentro de la habitación, los uniformados adujeron haber encontrado armas y prendas de vestir de uso oficial de las fuerzas militares. 2.3 En la finca San Juan Pablo residían los señores José Otoniel Chacón Casanova y Rosalino Hernández Toloza, trabajadores del señor Juan Pablo Chacón Casanova, quienes le explicaron a los militares que el único que podía acceder a la habitación sellada era su jefe y que desconocían lo que allí se guardaba.

El señor José Otoniel Chacón explicó que si bien era hermano del señor Juan Pablo, fungía como su empleado y tenía prohibido acceder a la habitación, pues solo su familiar era quien manejaba el candado. 2.4 Pese a las explicaciones de los señores José Otoniel Chacón Casanova y Rosalino Hernández Toloza, los militares procedieron a capturarlos. 2.5 La investigación por los anteriores hechos correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios, que mediante resolución del 25 de febrero de 2004 impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra de los señores José Otoniel Chacón y Rosalino Hernández, como presuntos autores del punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso heterogéneo con ilícito de utilización de uniformes e insignias.

Como fundamento de su decisión, la Fiscalía tuvo en cuenta como indicio grave el informe emanado del grupo de caballería No. 05 Maza. 2.6 El 11 de junio de 2004, la referida fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor José Otoniel Chacón por la detención domiciliaria y, mediante resolución del 9 de agosto de 2004, precluyó la investigación a su favor. 2.9 “El señor José Otoniel Chacón Casanova estuvo físicamente detenido desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 9 de agosto de 2004”, y por ello, se le causaron a él y sus hermanos perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos por la demandada, al considerar que su detención física fue injusta.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS En escrito presentado en forma oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atenía a lo que resultare probado en el plenario (f. 172-187, c. ppal.). Indicó que conforme con la Constitución, tiene el deber legal de adelantar las investigaciones pertinentes de las conductas que revistan la calidad de punibles y, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, la medida de aseguramiento se dictaba para aquellos punibles cuyo mínimo de pena fuese de cuatro años de detención preventiva y frente a los que existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad.

En el sublite, dichos requisitos se satisficieron, pues existían dos indicios graves de responsabilidad, cual era el informe No. 0277 del grupo de caballería mecanizado No. 5 y el material encontrado, así como el hecho de que el punible tenía una pena de prisión mínima de 48 meses. De otro lado, resaltó que la preclusión de la investigación se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no por ninguna de las causales objetivas del extinto artículo 414 del decreto 2700 de 1991 (el hecho investigado no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible) y al no existir una falla del servicio, deben negarse las pretensiones de la demanda pues la privación no fue injusta, arbitraria o ilegal.

Propuso como excepciones: i) ausencia de razones para endilgarle responsabilidad a la Fiscalía, ii) actuación legítima de la Fiscalía en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y, iii) culpa de la víctima. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación se ajustó a los parámetros legales y vigentes para la época de los hechos (f. 210-217, c. ppal.).

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en los casos de privación injusta de la libertad, concluyó que para que exista responsabilidad de la entidad en los casos de absolución por la aplicación del principio de in dubio pro reo, debe demostrarse la existencia de una falla en el servicio y, en el sublite, una revisión a la medida de aseguramiento da cuenta que esta se fundamentó en varios indicios, tales como la ejecución del decomiso de los elementos, el hecho de que el sindicado se encontraba en el inmueble, y la falta de medios que justificaran el conocimiento de la existencia de los bienes incautados.

El a quo indicó que la preclusión de la investigación se dio por una falencia probatoria al no contarse con el testimonio del cabo del Ejército Nacional que adelantó la operación; sin embargo, ello no invalida la actuación de la entidad, pues la medida fue ajustada a derecho y la resolución de la situación jurídica del actor se dio dentro del término de ley.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y solicitó su revocatoria bajo los siguientes argumentos (f. 218-224, c. ppal.): 1.1. Existe una contradicción en la sentencia impugnada, pues por un lado se indica que la actuación de la Fiscalía se ajustó a los parámetros legales, pero por el otro lado, refiere que la preclusión de la investigación se dio por una falencia probatoria. 1.2 Se encuentra demostrado en el plenario que el señor Chacón Casanova estuvo privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 9 de agosto de 2004 por una investigación adelantada en su contra, la cual finalizó con preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto es, por dudas insalvables que mantienen incólume la presunción de inocencia. 1.3 La aplicación del principio de in dubio pro reo evidencia la antijuridicidad del daño. Lo afirmado en la sentencia impugnada conlleva a indicar “que la carga de probar la invirtió el colectivo juzgador de instancia, al exigirle al actor que por el régimen de la falla probada del servicio sus pretensiones podían prosperar”.

Cuando el procesado es absuelto por el referido principio, se tiene que la administración no desplegó toda la actividad probatoria para establecer la responsabilidad o inocencia del ciudadano vinculado a la investigación penal. 1.4 El Consejo de Estado en varias providencias ha señalado que la absolución por la aplicación del principio de in dubio pro reo, da lugar a predicar la responsabilidad de la entidad que impuso la medida de detención, toda vez que quien estuvo privado de la libertad no se encontraba llamado a soportarla.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En firme el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 234, c. ppal.), se encuentra que aquellas y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1].

Por otra parte, el artículo 86 del C.C.A[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de su representada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor José Otoniel Chacón Casanova fue la persona privada de la libertad (c. pruebas) se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma; al igual que los accionantes Marco Aurelio y Juan Pablo Chacón Casanova, quienes con los registros civiles de nacimiento allegados[3] acreditaron ser hermanos del citado actor, relaciones de parentesco que en principio los legitima para accionar, en tanto de aquellas se presume la existencia de un perjuicio moral.

De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad de la entidad a través de quien la representa será analizada de fondo. 1.3.

La caducidad La investigación en contra del señor José Otoniel Chacón Casanova culminó con resolución de preclusión dictada a su favor del 9 de agosto de 2004 (f. 21-24, c. ppal.), la cual quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2004, de conformidad con constancia secretarial de dicha fecha (f. 142, c. pruebas). Luego entonces, los actores contaban hasta el 21 de agosto de 2006 para impetrar la respectiva demanda, y toda vez que esta fue incoada el 9 de agosto de 2006 (f. 5, c. ppal.) se tiene que fue presentada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[4], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.2 En el expediente reposa copia del proceso penal seguido en contra del señor José Otoniel Chacón Casanova por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la que será valorada como prueba, teniendo en cuenta que fue debidamente incorporada, estuvo al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción[5] y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en este proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación[6].

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Otoniel Chacón Casanova es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta última entidad, aquella no le es imputable. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, si hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora. 4.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante informe del 17 de febrero de 2004, el sargento viceprimero Luis Morales Hernández le indicó al teniente coronel Adelmo Fajardo Hernández -comandante del grupo de caballería mecanizado No. 5 Maza- que en dicho día habían capturado a los señores José Chacón Casanova y Rosalino Hernández Toloza, al hallarse en su poder elementos como cartuchos y recortes de tela camuflada.

Así[7]: Comedidamente me permito informal al señor teniente coronel comandante del grupo de caballería No. 5 GMMAZ, los hechos ocurridos el día 17 de febrero, cuando por orden de mi mayor coronado, inicié un desplazamiento táctico hacia la vereda La Azulita, finca el Jordán, donde según información se encontraba el señor Juan Pablo Chacón Casanova, requerido por la Fiscalía con orden de captura No. 338855, por terrorismo, secuestro extorsivo y rebelión. Inicie movimiento a las 2:00 horas, desde el casco urbano hacia la vereda la honda, vereda el rosal, San Juan y posteriormente hacia la vereda la Azulita y finalmente a la finca el Jordán, se registró el sector y se montó un puesto de observación y escucha, se determinó la presencia de dos sujetos en un trapiche al lado de una vivienda, se mantuvo el puesto de observación, y a las 6:00 horas decidí dar el golpe mano, con un gil maniobré y el otro monté la seguridad, se detuvo a los sujetos que responden a los nombres de José Chacón Casablanca y el señor Rosalino Hernández Toloza, los sujetos manifestaron que el propietario de la finca es el señor Juan Pablo Chacón y que desde el 12 de febrero no iba a la finca.

En el registro efectuado a la vivienda con autorización y presencia del señor José Chacón, se encontraron los siguientes elementos así: Camisa camuflada: 01 Recortes de tela camuflada para armas, camuflados, moldes y recortes para armar gorras y pavas, chapuza y cinturón para portar munición Cordón detonante 08 mts. Químicos en polvo de color blanco y amarillo Cartuchos calibre 5.56: 10 Los sujetos detenidos manifiestan no saber quién o quiénes son los propietarios de los elementos encontrados. – Negrillas fuera de texto-. 2.

Recibido el anterior documento, el teniente coronel Adelmo Fajardo Hernández junto con el capitán Ángel Fortunato Guarín Robles, mediante informe No. 277BR5-GMMAZ-S-2-INT-252 del 18 de febrero de 2004, colocaron a disposición de la Fiscalía Unidad de Reacción de Inmediata de San José de Cúcuta a los señores José Otoniel Chacón Casanova y Rosalino Hernández Toloza, capturados por el presunto delito de rebelión[8].

En el informe, respecto de los hechos se indicó lo siguiente[9]: Siendo las 6:30 horas del día 17 de febrero del presente año, tropas de esta Unidad Táctica pelotón antiterrorista (Furia 7), en desarrollo de la operación militar Berlín, al mando del señor sargento viceprimero Morales Fernández, en el sitio conocido como finca San Pablo de la vereda San Juan jurisdicción del municipio de Duraría (sic), detuvieron a los particulares Rosalino Hernández Toloza y José Otoniel Chacón Casanova, quienes en el registro efectuado a su vivienda con la autorización del señor José Chacón se encontraron los siguientes elementos así: camisa camuflada 01, recortes de tela camuflada y moldes recorte para gorra, chapuza y cinturón de cuero para balas, 05 metros de cordón detonante, 500 gramos químicos para realizar explosivos, 10 cartuchos calibre 5.56 Son testigos de los hechos.

SLC Carrillo Estupiñan Luis y SLC. Casadiego Castellanos. –Negrillas fuera de texto-. 3. La investigación por los anteriores hechos correspondió por reparto a la Fiscalía Tercera URI Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta, que en resolución del 18 de febrero de 2004 declaró la legalidad de la captura de los señores José Otoniel Chacón Casanova y Rosalino Hernández Toloza, al considerar que fue en flagrancia de conformidad con el informe No. 0277 del grupo Maza, y dispuso la apertura de la instrucción en su contra por la presunta comisión de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual ordenó que fuesen vinculados mediante indagatoria.

Se indicó[10]: El informe 0277 del grupo maza, da cuenta de la captura en situación de flagrancia de Rosalino Hernández Toloza y José Otoniel Chacón Casanova, realizada el 17 de febrero del presente año, aproximadamente a las 6:30 horas, por tropas del pelotón antiterrorista (furia-7), en desarrollo de la operación militar Berlín, en el sitio conocido como finca San Pablo de la vereda San Juan del municipio de Durania, detuvieron a los particulares antes citados, quienes en el registro efectuado a su vivienda con la autorización del señor José Chacón, donde se encontraron una camiseta camuflada, recortes de tela camuflada y moldes recortes para gorra, chapuza y cinturón de cuero para balas, 5 metros de cordón detonante, 500 gramos químicos para realizar explosivos, 10 cartuchos calibre 5.56, En consecuencia de lo anterior, se dispone la apertura de instrucción contra los citados Rosalino Hernández Toloza y José Otoniel Chacón Casanova, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, y a efectos de establecer lo previsto en el artículo 331 del C. de P.P, se ordena la práctica de las siguientes diligencias: 1.

Comunicar la presente decisión al ministerio público y notificar al imputado. 2. Como se dan los requisitos del artículo 345 del C.P.P se ordena legalizar la captura. Ofíciese al comandante del grupo mecanizado Maza (…). 5. Oír en declaración a los agentes policiales que intervinieron en la captura del sindicado. 6. Vincular mediante indagatoria a Rosalino Hernández Toloza y José Otoniel Chacón Casanova, por los cargos que aquí aparecen y dentro del término legal resuélvase su situación jurídica (…). 4.

El 19 de febrero de 2004, la Fiscalía Primera URI remitió la investigación por competencia territorial a las Fiscalías Seccionales de los Patios (Norte de Santander), y correspondió por reparto a la Fiscalía Segunda, que mediante resolución de dicha fecha avocó el conocimiento del proceso[11]. 5. El 20 de febrero de 2004, el señor José Otoniel Chacón Casanova fue escuchado en indagatoria, y durante la misma señaló que: i) era agricultor y hacía menos de un mes había llegado a la finca de su hermano Juan Pablo Chacón Casanova, ii) que se encontraba colaborándole al señor Rosalino a recoger un maíz que aquel tenía, iii) que cuando llegaron los miembros del ejército estaba recogiendo maíz, iv) que lo capturaron sin explicarle las razones de su aprehensión, v) que su hermano al momento de los hechos no se encontraba en la vivienda, vi) que no se dio cuenta del instante en que supuestamente hallaron los bienes en la residencia, pues no se encontraba dentro de la misma, vii) que solo vio los elementos cuando se lo llevaron, y viii) que en la finca solo había dos habitaciones para dormir, una para los obreros –en la cual descansaba- y otra utilizada por su hermano, la que permanecía con candado.

Señaló -por la importancia de la misma, se trascribe in extenso incluyendo posibles yerros ortográficos-: Yo estaba para puerto Santander trabajando como obrero, pero yo vivo en Durania, tenía como dos años de estar para el puerto y me vine para Durania que es donde tengo la familia, tenía el sábado pasado y de ahí me fui el lunes para la finca de mi hermano a estar por ahí una semana temperando, fue cuando llegó el ejército, cuando llegué me dijo el señor éste Rosalino que vive allá en la finca de mi hermano y me dijo que le ayudara a coger un maíz que tenía y le dije que sí porque ese día no estaba haciendo nada y ese día estaba cogiendo maíz cuando llegó el ejército, eso fue como a las siete y media de la mañana y me dijeron que tenía que acompañarlos hasta Durania y me trajeron detenido, no me dijeron nada porque me traían.

PREGUNTADO: Dice Rosalino Hernández que usted tenía como un mes de haber llegado a esa finca, que lo había llevado su hermano, el patrón o dueño del predio a que le ayudara a recoger un cultivo de maíz y usted dice lo contrario, es decir, que tenía una semana de estar allá y que lo buscó Rosalino para que le ayudara a coger el maíz. Aclare esta situación. CONTESTÓ: No es así, como yo digo apenas tenía una semana o sea yo llegué el lunes y el ejército llegó al otro día y quien me buscó para coger el maíz fue Rosalino. PREGUNTADO: Diga que otras personas se encontraban en esa finca y más concretamente en la residencia de esa finca cuando llegó el ejército.

CONTESTÓ: Estaba la señora de Rosalino y él que estaba ordeñando unas vacas, nadie más y yo estaba cogiendo el maíz. PREGUNTADO: Diga si el ejército les informó a ustedes con Rosalino, el motivo por el cual los traían retenidos CONTESTÓ: No, a mí no me dijeron naitica, sino que los acompañara hasta Durania y que allá me soltaban PREGUNTADO: Según se desprende, la presencia del ejército en esa finca obedecía a que buscaba a su hermano Juan Pablo para retenerlo, sabe usted los motivos por los cuales lo buscaban.

CONTESTÓ: No, naitica, no sé nada, soy inocente de cualquier cosa. PREGUNTADO: A usted la fiscalía le inició proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico, porte ilegal de armas e insignias de uso privativo de las fuerzas militares, en razón a que el ejército le incauto en la casa de esa finca, lo siguiente: Unos recortes de tela camuflada, una camisa de tela camuflada, una cantidad de polvo al parecer que se utilizaba para la fabricación de explosivos y una correa porta cartuchos con unos cartuchos calibre 5.56 de uso privativo de las fuerzas militares.

Que responde a esos cargos CONTESTÓ: No, en eso no tengo nada que ver, soy ajeno a eso que estaba allá. PREGUNTADO: Diga si observó usted el momento en que el ejército encontró en la residencia de esa finca, los elementos decomisados por el ejército y que se le ponen de presente. Se deja constancia se le puso de presente los elementos incautados y que hacen parte de esta investigación. CONTESTÓ: No, yo vi eso cuando el ejército me trajo de donde estaba cogiendo maíz y ya en la casa me mostraron eso.

PREGUNTADO: Ese material que se le pone de presente, lo encontró el ejército en la residencia de esa finca. Diga si había visto usted allí todo eso CONTESTÓ: No, yo no había visto eso. PREGUNTADO: Diga qué parte de la residencia ocupaba usted en esa finca como dormitorio CONTESTÓ: Yo dormía en un soberaito en el cuarto del dormitorio de los obreros y yo dormía en un soberaito.

PREGUNTADO: Diga cómo está conformada esa residencia CONTESTÓ: Eso tiene dos piecitas, una es de los obreros que es donde yo dormía, otro cuartico es donde posaba antes el patrón, el dueño de la finca, o sea mi hermano, ahorita esa pieza no la ocupa nadie, eso estaba con candado y Rosalino duerme con la señora en un cuarto que hay para atrás de tabla.

PREGUNTADO: Diga si durante el tiempo que usted llevaba de estar en esa finca alguna persona abrió y tuvo acceso al cuarto que dice ocupaba el patrón. CONTESTÓ: No, nadie había abierto eso porque la llave creo que la debe cargar el mismo patrón o sea mi hermano PREGUNTADO: Diga con qué frecuencia usted visita esa finca y hace cuanto no lo hacía para el día en que fue retenido con el ejército CONTESTÓ: Ahorita tenía tiempos que no iba para allá, es que ni a Durania iba porque estaba para el puerto, a la finca tenía como unos tres años de no ir.

PREGUNTADO: Diga si durante el tiempo que tenía de estar allá en esa finca, hizo presencia algún o algunos grupos armados al margen de la ley. CONTESTÓ: No, nada, ese día que estuvo el ejército. PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento que allí en esa finca, se confeccionan prendas de uso privativo de las fuerzas militares CONTESTÓ: No, no sé nada de eso, ni he visto nada de eso. 6.

El 20 de febrero de 2004, el señor Rosalino Hernández Toloza rindió también indagatoria y durante la misma señaló que: i) hacía más o menos seis meses laboraba como cuidandero de la finca de propiedad del señor Juan Pablo Chacón, ii) que en su labores se dedica a ordeñar vacas y a la agricultura, iii) que hacía más o menos un mes llegó a ayudar en la finca el señor José Otoniel Chacón Casanova, quien dormía en la habitación de los obreros, mientras que él dormía en una habitación separada de la vivienda principal con su esposa y sus dos hijos, iv) que en la vivienda existía otra habitación la cual estaba con candado y a la que solo podía acceder su patrón Juan Pablo Chacón, v) que ninguno de quienes viven en la casa había ingresado a la habitación, dado que estaba asegurada y tenían prohibido acceder a ella, vi) que cuando los integrantes del ejército llegaron, preguntaron por el señor Juan Pablo Chacón contra quien dijeron existía una orden de captura, vii) que les indicó que su jefe no estaba, pero aun así entraron a la vivienda y procedieron a requisarla, viii) que al ver la habitación con llave, “abrieron el candado a porra” y requisaron la habitación, viii) que a él lo dejaron en la entrada de la habitación y vio que solo habían encontrado unos recortes de tela y que “en realidad yo no supe que fue lo que encontraron porque ellos echaron todo eso en una bolsa y la trajeron”, ix) que no observó que sacaran “cartuchos” de la vivienda, x) que el señor José Otoniel Chacón Casanova no se encontraba dentro de la casa, pues al momento de los hechos estaba recogiendo maíz, pero “se lo trajeron porque le pidieron la cédula y no la tenía y como es hermano de Juan Pablo, que era a quien estaban buscando, se lo trajeron también” y xi) que supo que su patrón tuvo en algún momento problemas con la justicia, pues había estado privado por algo relacionado con la venta de un vehículo[12]. 7.

Una vez se rindieron las indagatorias, la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios mediante resolución del 25 de febrero de 2004 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, por la presunta comisión de los punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, al indicar que de las pruebas allegadas –las cuales se componían del informe No. 277 del 18 de febrero de 2004 y la indagatoria-, se tenía la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad.

Se dijo[13]: Procesalmente se encuentra demostrada la ocurrencia del hecho, con el informe 0277 del 18 de febrero de 2004, emanado del Grupo de Caballería Mec No. 5 Maza, el cual da cuenta de las circunstancias que rodearon la retención de los sindicados cuando al realizar un registro en su vivienda encontraron un material compuesto por los siguientes elementos: camisa camuflada 01, recortes de tela camuflada y moldes para gorras, chapuza y cinturón de cuero para balas, cinco metros de cordón detonante, 500 gramos de químicos para explosivo, 10 cartuchos calibre 5.56, elementos estos que configuran el presunto delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso heterogéneo con ilícito de utilización ilegal de uniformes e insignias.

Con relación a la responsabilidad, tenemos el informe emanado del grupo caballería mecanizado No. 5 Maza en el cual fue encontrado, en la finca San Pablo, ubicado en la vereda de San Juan jurisdicción del municipio de Durania, los elementos de uso de las fuerzas militares que anteriormente reseñamos y que constituye indicio de la responsabilidad de los aquí indagatorios; por el otro lado tenemos la injurada manifiestan ser ajenos a esos hechos pero aduciendo que si laboran en la finca San Pablo que es de propiedad de Juan Pablo Chacón y que desconocía esos elementos ya que la habitación en donde fueron encontrados estaba con candado y el único que entra en dicho aposento es el señor Juan Chacón. Para la fiscalía esta versión no es creíble puesto que ellos se encontraban en la finca San Pablo, laborando y tenían que conocer de algún modo estos elementos, pues casualmente dormían en dicho inmueble, circunstancia esta que se convierte en otro indicio llamado de mala justificación, pues contra el señor Chacón, según expresa uno de los sindicados, José Otoniel, el ejército llegó a la finca con la finalidad de capturarlo, lo que demuestra las andanzas de esta persona, de la cual no eran ajenos Rosalino Hernández y José Otoniel Chacón. Se concluye entonces que contra José Otoniel Chacón y Rosalino Hernández fluye sin mayor dificultad el requisito que alude el artículos 356 del C.P.P.P para imponer a los mismos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autores del punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de arlas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso heterogéneo de utilización ilegal de uniformes e insignias, siendo la que procede, en razón a que se encuentra contenido en el art. 357 del C.P.P lo que desde ya impone al despacho advertir que a favor de esos no procede la concesión de la libertad provisional. 8.

En cumplimiento de la referida decisión, el señor Chacón Casanova fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta[14]. 9. La Fiscalía Tercera Unidad Delegada ante el Tribunal de San José de Cúcuta, en resolución del 16 de abril de 2004 confirmó la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Chacón, al considerar que del informe proveniente de las fuerzas armadas se establecían con claridad las circunstancias en fue capturado, existiendo más de dos indicios en su contra.

En la decisión, la fiscalía refirió que los dichos del aquí demandante no resultaban creíbles, pues al estar en el predio, debía conocer de la existencia de los elementos allí encontrados. Indicó –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-[15]: [D]el informe que las Fuerzas Armadas rinden, como se ha referenciado, en el que se determina como en el desplazamiento táctico se practicó el registro al sector, se montó el puesto de observación y escucha, es decir, se efectuaron las diligencias preliminares propias de la actividad a desarrollar por las fuerzas militares, situación que llevó a la determinación de la presencia de los dos sindicados “en un trapiche al lado de la vivienda”, razón por la que se mantuvo el puesto de observación hasta las 6:00 horas en la que se ordenó el “golpe mano”, se da la captura y los detenidos se dice “manifestaron que el propietario de la finca es el señor Juan Pacho Chacón y que desde el 12 de febrero no iba a la finca”.

Así, se da el registro con “autorización y presencia” del señor José Chacón. Informe del que se desprende que la captura obedeció al resultado de la ejecución de los actos propios del desplazamiento de las fuerzas militares en el cumplimiento del desplazamiento táctico hacia la vereda la azulita, finca el Jordán donde según información se encontraba el señor Juan Pablo Chacón Casanova sobre el que pesaba orden de captura expedida por la Fiscalía por los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo y rebelión. En este informe se tiene que la captura obedece al estado de flagrancia en que se encontraban los sindicados ante el hallazgo de los elementos materiales de los hechos punibles que se les ha imputado, las circunstancias que se invocan por la defensa aún no pueden ser de recibo ya que no se ha establecido si en realidad los hechos que en uso de la defensa material plantean los sindicados en las injuradas, solo se precisa, que los elementos fueron encontrados en el inmueble neutral en el que se encontraban los encartados y allí se dio el decomiso.

Igualmente, se observa que no hay medio probatorio que indique la labor o condición en que estaban los sindicados solo se da la presencia de los mismos en el bien rural, luego las condiciones que se indican en las injuradas no se han establecido y lo que se desprende es el hallazgo de los elementos, la presencia de los sindicados y la convivencia de estos en el sitio, el de uno por más de seis meses y el otro por un término de un mes, situación ante lo cual no puede tener como se ha planteado en la defesa material totalmente ajenos al conocimiento de la existencia de los elementos y menos cuando uno de los sindicados refiere que el propietario en otra oportunidad había sido retenido por miembros del ejército por tener un vehículo sin papales, acto que predica conocer y que lleva a que no era sujeto ajeno a las modalidades que se daban en el predio, pero desconoce la existencia de los elementos objeto material de la presente investigación lo que aún no puede ser de aceptación ante la permanencia y conocimiento que ha tenido de los hechos dados en el predio en otras oportunidades y ante las mismas fuerzas armadas.

Así, ante lo poco obrante se tiene que se da el requisito para imponer la medida de aseguramiento porque se da la presencia de los sindicados en el inmueble, su permanencia en él ante la vivienda que tenían sentada, las condiciones en que se realizó, la observación por los miembros de las fuerzas armadas, la ejecución del decomiso de los elementos y la falta de medios que justifiquen los actos por los cuales niegan los sindicados el conocimiento de los mismos, hechos que en realidad y en aras del principio de investigación integral se deben establecer para determinar la verdad real y procesal de los hechos y por ende la responsabilidad frente a la cual aún no se puede llegar a tener como principio la duda porque no hay medio probatorio que la establezca, lo mismo se debe predicar frente a los elementos del tipo penal que se invocan porque se da el hecho del almacenamiento o depósito de los bienes en el predio rural y la conexidad e los sindicados con el sitio porque no estaban de tránsito en el lugar, además necesario es la ratificación del informe para establecer las circunstancias que se invocan en las injuradas. –Negrillas fuera de texto-. 10.

En firme la resolución precitada, la investigación continuó su curso, y entre el 26 de abril y 10 de junio de 2004 se escucharon las declaraciones, entre otros, de los señores Sara Moreno Iscala, Luis Carrillo Estupiñan, Luis Baudilio Casadiego y Luis Herminso Morales Hernández, quienes relataron sobre el conocimiento que tenían en torno a los hechos en los cuales fue capturado el señor José Otoniel Chacón Casanova. 11.

La señora Sara Moreno Iscala, esposa del señor Rosalino Hernández, refirió lo mismo que su cónyuge, esto es, i) que dormían en una habitación separada de la finca, ii) que dentro de la vivienda habían dos habitaciones, una para los obreros y otra para los patrones, ésta última la cual permanecía cerrada con candado, iii) que los militares llegaron y preguntaron por la llave de la habitación y al decirles que no la tenían ““le echaron algo al candado como pólvora y una crema, como crema de dientes y le metieron candela y explotó eso y abrieron de una vez”, iv) que ingresaron a la habitación y a su esposo lo dejaron en la entrada de la misma, v) que vio cuando solo sacaron una chaqueta vieja, unos pedazos de recortes de tela y una correa de cuero, y vi) que José Otoniel había llegado hacía poco a la finca a laborar como obrero, dormía en la habitación de los obreros y el día de los hechos no se encontraba dentro de la vivienda[16]. 12.

El soldado campesino Luis Carrillo Estupiñan, quien aparecía en el informe de No. 277BR5-GMMAZ-S-2-INT-252 del 18 de febrero de 2004 como uno de los testigos de los hechos, refirió que en realidad él no estuvo presente en el momento del registro, que quien lo hizo fue el comandante Morales y que escuchó que una habitación estaba con candado.

Así[17]: Yo estaba conformando ese pelotón, llegamos a la finca esa tipo 6.40 a.m., el comandante era mi primero morales, comandante de contra guerrilla, él fue el que hizo el registro a la residencia con otros soldados y a mí me dejaron en la parte alta prestando vigilancia como centinela, yo no estuve presente en forma directa en el momento del registro.

PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento, cual fue el procedimiento para la incautación de los elementos incautados en el mismo y que dieron origen a la captura de esas personas. CONTESTÓ: Sé que eso estaba en una pieza que tiene el patrón, un tal chacón, dicen que estaba con candado, a mí no me consta porque como yo dije antes, yo no estuve físicamente en el registro.

Yo lo único que vi que sacaron fue una bolsa negra de plástico pero no sé qué tendría, el que si tiene que saber bien de eso es mi primero morales quien fue el directamente hizo eso. 13. El soldado Luis Baudilio Casadiego, quien aparecía en el informe del 18 de febrero de 2004 como otro de los testigos, refirió que tampoco participó en el registro pues se encontraba prestando servicio de vigilancia. Indicó[18]: Yo andaba en ese pelotón pero directamente no participé en ese registro, yo presté el servicio de vigilancia, es que incluso yo no alcancé a llegar a la casa de la finca, yo me quede en la parte de arriba como seguridad, quien registró la casa fue mi primero morales, sé que encontraron un poco de recortes de tela, pero no sé que más encontraron PREGUNTADO: Se enteró usted en qué condiciones se encontraban esos elementos que allí fueron hallados.

CONTESTÓ: No, realmente no me di cuenta de nada, nosotros andábamos en ese registro, de repente nos dijeron que recogiéramos y nos viniéramos, ya estando en la base es que me dijeron que habían encontrado esos pedazos de tela. 14. El Sargento Viceprimero Luis Herminso Morales Hernández por su parte, refirió que si bien estaba comandando el grupo de militares, no fue él quien realizó el registro, sino el cabo Hugo Gustusmal.

Refirió –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-[19]: A las seis y media de la mañana llegué a la finca, le ordenó al cabo primero Gustusmal Hugo para que realizaron un registro perimétrico a la finca ya que tenía conocimiento de que allí se encontraba el señor Juan Pablo Chacón quien tenía orden de captura, seguidamente le dije al cabo que registrara la casa y en una habitación de propiedad del señor Juan Pablo Chacón se encontró prendas militares, camuflado y moldes para realizar gorras y camisas y pantalones camuflados, igualmente se encontró ocho metros de mecha lenta, un kilo de clorato y azufre, le pregunté al administrador de la finca de quién era ese material, me dijo que no tenía conocimiento, sin embargo llevaba trabajando en esta finca seis meses, también retuve al señor Otoniel Chacón, hermano de Juan Pablo Chacón, igualmente me dijo que no tenía conocimiento de este material.

Tomé el material y estas dos personas procedí a enviarlas al grupo con su respectivo informe. Preguntado: Diga cuantas prendas militares encontró en la vivienda CONTESTÓ: Dos camisas y moldes para fabricar vestidos camuflados y gorras PREGUNTADO: Diga si usted estuvo presente en el procedimiento CONTESTÓ: No, ordené al cabo que realizara el procedimiento PREGUNTADO: Diga si los señores Rosalino y José Otoniel estaban dentro de la vivienda cuando llegó el ejército y solicitó su colaboración para realizar el registro CONTESTÓ: Rosalino se encontraba en la casa y José Otoniel se encontraba en un trapiche que queda a unos cincuenta metros de la vivienda.

PREGUNTADO: Diga cuál fue la actitud de estos señores cuando ustedes solicitaron o les informaron que realizarían un registro en esa vivienda, CONTESTÓ: Yo en ese momento no estaba ahí pues mande fue al cabo PREGUNTADO: Sabe usted en qué parte de la vivienda encontraron el material que han colocado a disposición de esta fiscalía CONTESTÓ: Según me dijo Rosalino que el cuarto de Juan Pablo Chacón, PREGUNTADO: Sabe usted como esta conformada esa vivienda CONTESTÓ: Tiene dos habitaciones y una cocina al fondo y en la parte de abajo hay un trapiche, las habitaciones son grandes y los baños son afuera de la casa.

Preguntado: Sabe usted si hubo necesidad de utilizar la fuerza para entrar en alguna de las habitaciones o en la cocina de la vivienda CONTESTÓ: No sé. –Negrillas fuera de texto-. 15. El defensor del señor José Otoniel Chacón, mediante petición del 29 de abril de 2004, le solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios se sirviera revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en contra de su prohijado, o en su defecto, se sustituyera por la detención domiciliaria.

La Fiscalía, mediante resolución del 11 de junio de 2004 accedió a esto último, por lo cual ordenó la detención del señor José Otoniel Chacón en su domicilio previa caución prendaria, la que fue suscrita ese mismo día, fecha en la cual el aquí demandante fue trasladado a su residencia[20]. 16. En resolución del 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios precluyó la investigación en favor del señor Chacón Casanova en aplicación del principio de in dubio pro reo, y ordenó su libertad definitiva[21].

Así[22]: En lo que atañe al primer elemento exigido como requisito sustancial por la Ley, para en un evento dado proferir resolución de acusación, ello es la materialidad objetiva del hecho investigado, como elemento de conducta punible y que de manera indubitable, aparece acreditado e investigativo, como es la relación de conducta atentatoria contra el bien jurídico de la seguridad pública, como es fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y la utilización ilegal de uniformes e insignias, está demostrado a través del informe No. 0277 del 18 de febrero del 2004, emanada del grupo de caballería Maza No. 5 en el cual refiere las circunstancias que rodearon la retención de los sindicados al encontrársele en la vivienda, varios elementos como cordón detonante, químico para realizar explosivos, camisa camuflada y cartuchos, que demuestra en forma plena la ocurrencia de los ilícitos que anteriormente reseñamos.

En cuanto toca con la responsabilidad tenemos que la situación que se planteó en la resolución que resolvió la situación jurídica, ha variado teniendo en cuenta que los indicados han negado desde un principio ser los propietarios de los elementos incautados y que solamente se encontraban allí como trabajadores de la finca San Pablo ubicada en la jurisdicción del municipio de Durania, circunstancia esta que bien resalta los testimonios de la señora Sara Moreno Iscala y del señor Sánchez Gaona.

Las circunstancias que anteriormente reseñamos, tenía que ser confrontada con los testimonios de los soldados campesinos que intervinieron en ese operativo y al ser llamados Luis Baudillo Castellano y Luis Herminso Morales Hernández, estos manifestaron que ellos no se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que estaban vigilando mucho más allá de ese lugar, que la persona que puede dar reseña de los hechos es el cabo que conducía la patrulla; sin embargo, pese a que se solicitó que se presentará a esta Fiscalía no lo hizo y la situación se inclina a favor de los sindicados, teniendo en cuenta que sus dichos no han sido rebatidos y que pese a que en el momento en que se definió la situación jurídica, existían indicios graves para dictar una resolución de acusación, no se tiene los elementos que se demandan para ello.

La duda, es lo que se resalta en esta investigación, y debe aparecer estructurada y fundamentada y razonada, ésta entonces no aparecerá simple y llanamente porque se afirme sin respaldo alguno que no hay duda. La duda debe demostrarse y ello se consigue al constatar que no existen los elementos de convicción que conduzcan a establecer con certeza el presupuesto probatorio de la decisión respectiva.

En este orden de ideas como podemos decir que la duda se estructurará por ejemplo al no rebatir el dicho de los sindicados, como ya lo expusimos anteriormente. El funcionario no puede sustraerse a resolver la duda a favor del inculpado so pretexto que en la etapa de juzgamiento se eliminará la duda respectiva. Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Fiscalía precluirá la investigación de los sindicados Rosalino Hernández Toloza y José Otoniel Chacón Casanova, ordenándose la libertad de estos, ya que se encuentran recluidos en su respectiva residencia al concederse la detención domiciliaria.

5. ANÁLISIS DE LA SALA Esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia indicó que tratándose de los casos de privación de la libertad[23], el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

De lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[24] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.

Verificada la privación, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales, justificadas y proporcionadas[25] en otras palabras, tratándose de los procesos penales surtidos bajo el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, si la aprehensión y posterior resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva, bien sea en establecimiento carcelario o domiciliaria, estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico, se encontraban justificadas y proporcionadas.

En los casos de la Ley 906 de 2004, si se cumplieron los requisitos legales de captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento de restricción de la libertad, así como también si esta fue justificada y proporcionada, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio[26]. 3. Análisis de la existencia del daño especial.

Verificada la imposición de la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, deben estudiarse las razones por las cuales la persona fue absuelta, si se tiene que la medida restrictiva de la libertad y su duración en el tiempo fue legal, justificada y proporcionada, ello abriría las puertas para que el caso se estudie desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial y, en estos casos, corresponderá al juez justificar por qué el caso se enmarca desde una óptica objetiva. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño. Esclarecido lo anterior y si hay lugar a ello, se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[27] [28]. 6.

Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios. 5.1 Existencia del daño De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que el señor José Otoniel Chacón Casanova fue privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2004, fecha en la cual fue capturado, hasta el 9 de agosto de 2004, cuando se ordenó su libertad, esto es, por un periodo total de cinco meses y 23 días.

Del anterior tiempo, se tiene que el demandante estuvo en detención intramural del 17 de febrero de 2004 al 10 de junio de 2004, para luego pasar a detención domiciliaria, en la cual estuvo del 11 de junio de 2004 al 9 de agosto de 2004. En otras palabras, del tiempo de su detención, el actor estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario un total de tres meses y 24 días, mientras que con detención domiciliaria permaneció un mes y 29 días.

En relación con lo anterior, la Sala encuentra que los actores indicaron que el señor Chacón no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto. Sobre el particular, y por efectos metodológicos, la Sala estudiará, en primer lugar, lo concerniente a los procedimientos de captura, para luego analizar lo acontecido con el señor José Otoniel Chacón Casanova desde su aprehensión hasta que quedó en libertad. 5.2 Análisis de legalidad de la medida 5.2.1 Sobre el procedimiento de allanamiento y la captura en flagrancia La Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos[29], regulaba en sus artículos 294 a 296 lo concerniente a los allanamientos, y disponía que:

ARTICULO 294. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.

En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta.

ARTICULO 295. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

ARTICULO 296. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.

Ahora bien, de conformidad con los preceptos transcritos, en principio, un allanamiento debía realizarse con previa orden judicial de autoridad competente, sin embargo, podía prescindirse de dicha orden cuando se estuviera ante un caso de flagrancia, la que era regulada en los artículos 345 y 346 del Código de Procedimiento Penal, así:

ARTICULO 345. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.

ARTICULO 346. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura. Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez. La Corte Suprema de Justicia, respecto de la flagrancia, ha indicado que si bien conforme los artículos 15 y 28 de la Carta Política existen los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, no es menos cierto que estos no son de carácter absoluto y que, incluso, la propia Constitución indica en su artículo 28 que pueden verse afectados, bien sea en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o porque existen motivos previamente definidos en la ley que autorizan la restricción de tales derechos, como aquellos casos en los que se configure una flagrancia, la que puede tener tres estadios.

Dijo la Corte[30]: El derecho a la inviolabilidad del domicilio no es absoluto, como tampoco lo es el principio de reserva judicial de cual está amparado. La Constitución Nacional establece las condiciones en que resulta procedente la afectación del primero, y también los casos en los que puede actuarse sin orden judicial previa, por razones de interés público.

Las primeras aparecen expresamente definidas en el citado artículo 28: a) mandamiento escrito de autoridad judicial competente (régimen de reserva judicial); b) observancia de las formalidades establecidas en la ley; y, c) existencia de motivos previamente definidos en la ley. Los últimos, o casos de excepción al principio de reserva judicial, surgen frente a las siguientes situaciones: 1) Cuando el delincuente que ha sido sorprendido en situación de flagrancia y es perseguido por las autoridades, logra refugiarse en su propio domicilio o domicilio ajeno. En estos casos, por expresa disposición del artículo 32 de la Constitución Nacional, las autoridades pueden ingresar al lugar sin orden judicial si los moradores se oponen a su ingreso, para el solo acto de aprehensión del imputado. 2) (…) cuando la persona cuya retención o aprehensión se pretende busca refugio en su propio domicilio, o en domicilio ajeno. En estas hipótesis son aplicables, según doctrina de la Corte Constitucional, las reglas de la flagrancia, siendo permitida la intervención de las autoridades de policía sin orden judicial previa, para los solos efectos de la aprehensión (Cfr. Sentencia C-024 de 27 de enero de 1994 y D-179 de 13 de abril del mismo año). 3) Cuando se está cometiendo un delito en el propio domicilio, en domicilio ajeno, o en lugar no abierto al público, y se hace necesario ingresar en él para impedir que se siga ejecutando.

Frente a las anteriores hipótesis, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la incursión al domicilio por parte de las autoridades de policía judicial en cualquiera de dichos supuestos, debe estar precedida de serios motivos que lleven a presumir que en el bien inmueble donde se realiza el allanamiento se está cometiendo una conducta punible, o se encuentran los elementos con los que se cometió la infracción, o allí se ubican los objetos que provienen de la ejecución del delito.

Por su parte, frente a cuáles son esos serios motivos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no puede existir una tarifa legal probatoria y que cada caso debe valorarse conforme a las particulares circunstancias que lo rodean. Indicó[31]: Para la Corte la incursión al domicilio por parte de las autoridades de Policía Judicial que por excepción están autorizadas para la práctica de registros y allanamientos sin orden judicial previa (principio de reserva judicial), en cualquiera de las situaciones anteriores, debe estar precedida de un conocimiento fundado, fruto de una valoración ex ante.

En efecto, de acuerdo con los artículos 294 de la Ley 600 de 2000 y 229 de la Ley 906 de 2004, se faculta a dichos funcionarios para la práctica de registros y allanamientos fundamentalmente en caso de flagrancia. En la primera disposición en cita se prevé que “en caso de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita de autoridad judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta (…).

Pues bien, a juicio de la Sala, no sólo el fiscal, cuando decreta una orden de allanamiento y registro debe basarse en “serios motivos para presumir que en un bien inmueble o aeronave se encuentra alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución”, según lo señala el inciso primero del artículo 294 de la Ley 600 (…).

En relación con el conocimiento fundado a que se hace alusión, oportuno se ofrece precisar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que si bien se aleja de la categoría epistemológica de certeza, también excluye la mera sospecha, ubicándose fundamentalmente en el grado de probabilidad. De tal suerte que preferiblemente los funcionarios de Policía Judicial previo a la práctica de las diligencias aludidas, deben desarrollar labores previas de investigación que les permitan inferir que se encuentran dentro de una de las situaciones que facultan la incursión domiciliaria sin orden judicial previa (…).

Así las cosas, una interpretación sistemática de los preceptos aludidos permite razonablemente colegir que la exigencia de contar con motivos serios y fundados para practicar dichas diligencias también se hace extensiva a los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial; ello, como única forma de posibilitar la incursión al domicilio sin orden judicial pues, de no ser así, se propiciaría la práctica de actos arbitrarios en los que sin justificación alguna se invadiría el entorno íntimo de las personas con la consecuente vulneración de las garantías fundamentales aludidas en precedencia, lo cual ciertamente no se corresponde con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho al que adscribe la Constitución Política.

No obstante lo anterior, es necesario aclarar, así mismo, que la situación de apremio o urgencia que suele acompañar la actividad propia que desarrollan este tipo de funcionarios y que determina la adopción de medidas inmediatas para prevenir o evitar la comisión de un delito o sus consecuencias, no puede excusarlos de contar con fundamentos serios para la práctica de tales diligencias, aunque en el sopesamiento de sus motivos han de tenerse en cuenta factores tales como la naturaleza del delito o la producción de un daño para la víctima, entre otros, que pueden constituir motivo fundado para justificar su intervención, permitiendo prescindir en esos casos especiales de labores exhaustivas de verificación. Es por esa razón que para la Sala no resulta atinado diseñar una especie de tarifa legal probatoria para facultar la práctica de tales diligencias, pues cada caso debe valorarse conforme a las particulares circunstancias que lo rodeen.

Sin embargo, es preciso hacer hincapié en que siempre la realización de este tipo de diligencias debe estar precedida de un conocimiento fundado que permita deducir las situaciones especiales que justifiquen la intromisión domiciliaria. – Negrillas fuera de texto-. En la sentencia de casación precitada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó un caso en el que se investigó a una persona en cuya residencia se encontraron estupefacientes y elementos propios para el embalaje de dichas sustancias.

La captura de la persona en cuestión se dio durante un allanamiento efectuado sin orden judicial y en el que la policía llegó al lugar de la aprehensión, con fundamento en información de la comunidad acerca de que en el sitio se vendían alucinógenos. La defensa del investigado señalaba que, aunque se hizo un registro voluntario, en realidad se trató de un allanamiento que incumplía el marco legal establecido, máxime si se tiene en cuenta que no hubo un conocimiento ex ante al allanamiento sino ex post, esto es, los uniformados que realizaron el operativo no desplegaron las necesarias labores previas de verificación tendientes a evidenciar la existencia de un estado de flagrancia, sino que se dieron cuenta de la presunta comisión del delito, luego de haber hecho el allanamiento.

En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el allanamiento no fue ilegal, en tanto que mediante llamadas telefónicas de la ciudadanía se había alertado a uniformados de la policía sobre las actividades ilícitas del procesado, quienes se desplazaron al lugar y luego de hacer vigilancia, realizaron el registro voluntario con el conocimiento fundado de que en el sitio operaba un expendio de narcóticos.

Se indicó[32]: (…) contrariamente a lo expuesto por el casacionista, que la diligencia de registro realizada en el domicilio del procesado VILLADA MONTOYA el día 20 de marzo de 2003, no se obtuvo con violación de garantías fundamentales. Para tal efecto, se tienen las siguientes razones de orden jurídico: Tal como se plasmó en el informe policivo y más adelante lo ratificó en su declaración el agente Gustavo Patiño Ortegón, quien intervino en la diligencia de registro, inicialmente se recibieron en la sede policial llamadas telefónicas de la ciudadanía a través de las cuales se alertaba sobre las actividades ilícitas del procesado.

Por tal motivo, los uniformados se desplazaron al lugar de residencia de VILLADA MONTOYA, donde llevaron a cabo labor de vigilancia que se extendió, según dice el mismo uniformado, durante varios días, lo cual les permitió constatar las informaciones suministradas por la ciudadanía. De ahí, entonces, que el registro al inmueble estuvo precedido de una pesquisa seria que arrojó suficientes elementos de juicio y un conocimiento fundado para inferir que en el sitio operaba un expendio de narcóticos.

Lo consignado en el informe policivo y luego ratificado por el referido agente Patiño Ortegón goza de entera credibilidad, no sólo por su concordancia con la prueba restante, sino porque tampoco aparece infirmado por alguna otra probanza, de suerte que, en sentido contrario a lo que expone el censor, surge diáfano que en desarrollo del procedimiento realizado por los funcionarios se respetaron las garantías fundamentales del procesado VILLADA MONTOYA.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, de los documentos allegados al plenario, se tiene que el señor José Otoniel Chacón Casanova no estaba llamado a soportar su captura, en tanto que el procedimiento de allanamiento en la residencia fue ilegal. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas del proceso penal, se tiene que los uniformados llegaron a la finca San Pablo ubicada en la vereda de San Juan del municipio de Durania, en desarrollo de la “operación Berlín”[33] y con el fin de dar captura al señor Juan Pablo Chacón Casanova, contra quien, dijeron, existía una orden de captura proveniente de la Fiscalía. La orden de operaciones y la presunta orden de captura no fueron allegadas a la investigación penal[34], por lo que no se podía indicar que estas en efecto existían; empero, la Fiscalía Tercera URI delegada ante los jueces penales del circuito de San José de Cúcuta dio por sentada la veracidad de aquellas, al darle plena credibilidad al informe judicial No. 277 del 18 de febrero de 2004.

En el referido informe, se indica además que existió consentimiento del señor José Otoniel Chacón Casanova para ingresar a la residencia; empero, el actor en su indagatoria fue claro en señalar que no se encontraba al interior de la vivienda cuando los uniformados llegaron, lo que posteriormente fue confirmado por la testigo Sara Moreno Iscala e incluso por el comandante Luis Morales Hernández[35], quien indicó que al momento de llegar a la finca, el señor José Otoniel se encontraba en un trapiche a cincuenta metros de la vivienda.

Así mismo, además de que el actor no se encontraba en la vivienda, no existe ningún documento que indique que hubo un “registro voluntario” y, en ningún momento los uniformados expresaron en forma clara las razones por las cuales solicitaron el ingreso y registro de la residencia[36], ni por qué dieron aprehensión al señor Chacón Casanova, pues, mientras en el acta de captura se le indicó que fue aprehendido por el delito de rebelión (f. 10 c. pruebas), en el informe del 18 de febrero de 2004 se anotó que su captura obedeció a que en la vivienda se encontraron una serie de elementos propios de las fuerzas militares[37], de lo cual tampoco se dejó ningún acta.

El artículo 349 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, indicaba que toda persona capturada tenía derecho a conocer los motivos de su captura y, en el caso bajo estudio, se tiene que el actor en su indagatoria fue claro en indicar que no se le dijo en forma clara las razones por las cuales fue aprehendido, aspecto que queda en evidencia con la contradicción existente entre el acta de captura y el informe por el cual fue puesto a disposición del ente investigador, pues como se indicó en el párrafo anterior, mientras que en el acta de captura se dijo que su aprehensión fue por la presunta comisión del delito de rebelión, en el informe entregado a la fiscalía se indicó otra cosa.

Así mismo, se tiene que de conformidad con el artículo 296 de la Ley 600 de 2000, en toda diligencia de allanamiento y registro –incluso voluntario-, debían identificarse y describirse todas las cosas que hubieran sido examinadas o incautadas, así como el lugar donde fueron encontradas y, en el sub lite, dicha acta no fue realizada. Lo único que los uniformados allegaron fue un informe de policía judicial –sin que fuera ratificado-, al cual la Fiscalía le dio plena credibilidad, pese a que no podía ser tomado como prueba, al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 que indicaba: Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. –Negrillas fuera de texto-. De igual forma, se tiene que la captura en flagrancia no se dio, pues el actor no fue aprehendido bajo ninguna de las causales del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-.

En efecto, en los informes del 18 de octubre de 2008 se indicó que el señor José Otoniel Chacón Casanova fue capturado, pues en la residencia en la que se encontraba, se hallaron unas prendas camufladas, un cinturón para portar munición, un cordón detonante, unos cartuchos calibre 5.56 y químicos en polvo de color blanco y amarillo, y de lo cual fueron testigos los soldados campesinos Carrillo Estupiñan y Casadiego Castellanos. Estos soldados no fueron llamados a declarar en forma inmediata, sino luego de haberse legalizado la captura del señor Chacón y, en su exposición, refirieron que ellos no fueron testigos del hecho y que ni siquiera entraron a la vivienda, pues se encontraban afuera prestando seguridad y vigilancia. Los soldados indicaron que quien entró a la casa y realizó el registro fue su superior, el comandante Morales.

El comandante Luis Morales Hernández por su parte, refirió que él tampoco realizó el registro, sino que quien lo hizo fue el cabo primero Hugo Gustusmal, quien no compareció al proceso penal. Luego entonces, se tiene que lo dicho en los informes del 18 de octubre de 2008 no fue ratificado por ningún miembro del Ejército Nacional y, pese a ello, y las irregularidades que se advertían en la realización del operativo, la Fiscalía impartió la legalidad de la captura del señor Chacón Casanova, cuando ni siquiera se encontraban configurados los elementos de la flagrancia. Frente a esto último, la Sala encuentra que de conformidad con los artículos 345, 346, 352 y 353 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, cuando una persona era capturada –bien sea por una aprehensión en flagrancia o por una orden escrita-, debía ser puesta a disposición del funcionario judicial competente en un plazo máximo de 36 horas para que aquel procediera a legalizar dicha situación. El artículo 352 del estatuto procesal penal en comento, señalaba que: Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.

En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente. –Negrillas fuera de texto-. Del mismo modo, el artículo 353 del referido código indicaba que cuando la captura se produjera con violación de las garantías constitucionales, el funcionario judicial a cuya disposición se encontrara la persona aprehendida, debía ordenar su libertad inmediata, así: Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado. La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.

En el caso bajo estudio, se tiene que pese a la aprehensión del José Otoniel Chacón Casanova no reunía los requisitos de ley, pues había sido obtenida con vulneración de las garantías constitucionales y legales, el ente investigador legalizó la captura y ordenó que el aquí actor estuviera privado de su libertad mientras definía su situación jurídica, aspecto este que evidencia la responsabilidad de la entidad demandada al haber dado aprobación a una captura que fue ilegal. 5.2.2 Sobre la medida de aseguramiento impuesta al señor José Otoniel Chacón Casanova Una vez el señor Casanova rindió su indagatoria, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al indicar que se reunían los indicios para la misma, pues i) “se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho con el informe No. 277 del 18 de febrero de 2004”, ii) el sindicado se encontraba en el lugar donde fueron hallados los elementos incautados y iii) que era imposible que el actor no conociera de la existencia de los elementos, al residir en el lugar.

Sobre el particular, la Sala observa que los indicios señalados por la Fiscalía se encontraban fundamentados en el informe del 18 de febrero de 2004, que como ya se indicó en apartes anteriores, no podía ser tomado como prueba, ni mucho menos como indicio y solo servía como criterio orientador de la investigación. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, indicaba que la medida de aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y, en el caso bajo estudio, la Fiscalía solo contaba con el informe entregado por los uniformados, el cual no podía ser tenido como prueba al tenor del artículo 314, anteriormente citado.

Aunado a ello, además de que el informe no podía ser tenido en cuenta como prueba, el ente investigador tuvo por demostrado el hecho, cuando ni siquiera existía prueba del mismo. En efecto, como ya fue indicado, en los informes del 18 de febrero de 2008 se consignó que en la vivienda se encontraron unos cartuchos, químicos para explosivos y elementos que sólo podían ser utilizados por los miembros de las fuerzas militares; aspecto éste que fue negado en forma rotunda por los indagados, uno de los cuales –el señor Rosalino- indicó que solo observó que habían sacado unas prendas[38] de la habitación de su jefe, a la cual entraron luego de romper un candado, aspecto que fue corroborado por la testigo Sara Moreno, quien refirió que ““le echaron algo al candado como pólvora y una crema, como crema de dientes y le metieron candela y explotó eso y abrieron de una vez” (f. 94-95, c. pruebas).

El señor Chacón Casanova indicó que no estuvo presente al momento en que encontraron los supuestos elementos, y los uniformados que aparentemente –según los informes- fueron testigos de los hechos, tampoco estaban presentes al momento en que presuntamente se hallaron los elementos, de tal forma, que incluso “la ocurrencia del hecho” no se encontraba demostrada, pues no existía ninguna prueba que indicara que en efecto en la residencia se encontraron los elementos que en los informes se indicaron fueron hallados[39].

Luego entonces, al no haber prueba que indicara que en el lugar fueron encontrados los elementos, los demás indicios señalados por la Fiscalía perdían fuerza, pues no era un indicio grave estar en la vivienda, ni tampoco el no conocer que guardaba su familiar en la habitación, pues como lo indicó el señor Chacón Casanova, si bien tenían una relación de parentesco, su hermano era su jefe y él no tenía acceso a la habitación de aquel, la cual se encontraba asegurada.

Así mismo, según el dicho del actor –lo que fue corroborado por la otra persona indagada y la testigo Sara Moreno- aquel había llegado hacía relativamente poco a la finca de propiedad de su hermano, de tal forma que no podía conocer todo lo que en ella se guardaba, en especial, lo contenido en una habitación a la cual no podía ingresar. 5.3 Entidad a la que se le imputa el daño. Comoquiera que no existían los indicios para proferir la medida de aseguramiento, se tiene que la privación soportada por el señor Chacón Casanova es injusta y de lo cual le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, al detener al aquí actor sin el lleno de los requisitos que exige la Ley, configurando con ello una falla en el servicio por la cual, se insiste, se encuentra llamada a responder patrimonialmente, en especial cuando no se configuró la culpa de la víctima. 5.4 Análisis de la existencia de la causal exonerativa: Culpa de la víctima.

En el caso bajo estudio no se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, pues no fue la acción del aquí demandante el que dio lugar a la investigación, así como tampoco se observa que no reveló el hecho desconocido, o faltó a la verdad en el curso del proceso. De igual forma, se tiene que el actor desde el principio prestó su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y su actuación no se enmarcó en el dolo o gravemente culposa desde el punto de vista civil que lleve a indicar que operó el eximente de responsabilidad[40].

Luego entonces, al existir responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad por la privación injusta del señor José Otoniel Chacón Casanova, conforme a las razones anteriormente expuestas.

6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 6.1 Perjuicios morales Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 s.m.l.m.v para cada uno de ellos en razón al sufrimiento que padecieron por la detención del señor José Otoniel Chacón. Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia[41], el Consejo de Estado manifestó que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a tres meses e inferior a seis, la persona objeto de limitación a su derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que en favor de los parientes en segundo grado les será reconocido la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior se pone de presente, pues en el caso bajo estudio se tiene que si bien el demandante fue privado de su libertad, dicha detención se surtió bajo dos modalidades que deben ser diferenciadas en su forma de reparación, aspecto que la jurisprudencia ha reconocido desde el punto de vista pecuniario, ya que no se puede indemnizar de la misma manera a quienes padecen la restricción física en un centro de reclusión y a quienes purgan la medida de aseguramiento en su propio domicilio y, por esa razón, se ha señalado que cuando una persona es privada de la libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%[42].

De esta forma, siguiendo dichos parámetros, de acuerdo con la sentencia de unificación, la indemnización a favor del señor José Otoniel Chacón por la totalidad de la detención (5 meses y 23 días o 173 días o 5.77 meses) en principio sería de 50 smlmv, sin embargo, comoquiera que de dicho tiempo pasó 3 meses y 24 días (o 114 días) en establecimiento carcelario y un mes y 29 días (o 59 días) en detención domiciliaria, por la detención intramural le corresponde una indemnización equivalente a 33 smlmv, mientras que por la detención domiciliaria luego de la reducción del 30% le corresponde la suma de 11 smlmv, para un total de 44 smlmv que serán reconocidos como indemnización por concepto de perjuicio moral.

En el mismo razonamiento, se reconocerán a cada uno de los señores Marco Aurelio Chacón Casanova y Juan Pablo Chacón Casanova la suma de 22 smlmv, por concepto de perjuicio moral. 6.2 Perjuicios materiales Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el valor de $2.064.466 correspondientes a los ingresos dejados de percibir por el señor José Otoniel Chacón Casanova mientras estuvo privado de la libertad, valor que tomaron teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para el momento de la aprehensión del actor[43].

Sobre el particular, la Sala encuentra que en el plenario y particularmente de las copias del proceso penal, se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor José Otoniel Chacón Casanova laboraba como agricultor, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[44]. Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que si bien en el expediente no hay constancia de a cuánto ascendían los mismos, procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, al que no se le agrega el 25% de prestaciones sociales, toda vez aquel no ejercía una actividad formal por la cual recibiera un contenido prestacional[45].

De otro lado, en cuanto a la presunción que tarda una persona en conseguir trabajo, en el caso bajo estudio la misma no se aplicará, pues esta presunción recientemente revaluada por la jurisprudencia, indica que se indemnizará en el periodo que se pruebe, para aquellas situaciones en las que el trabajador[46] vio truncada su posibilidad de seguir laborando o ejerciendo su actividad en razón de la privación sufrida y, en el caso bajo estudio, no se probó que luego de recuperar su libertad, hubiere estado cesante el afectado en relación a su actividad productiva como agricultor.

Así las cosas, para calcular los ingresos dejados de percibir por el señor José Otoniel Chacón Casanova y que se indemnizarán, se tomará el salario mínimo mensual actualmente vigente ($828.116)[47], valor este que se tomará como base para calcular el lucro cesante consolidado conforme a la fórmula utilizada por la Corporación, así: S = v/actual x (1+i)n-1 i S= $828.116 X (1,0004867)5.77-1 0.004867 S= 4.834.034

7. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar disponer lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Otoniel Chacón Casanova, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor José Otoniel Chacón Casanova, la suma de cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil ($4.834.034) M/cte.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de cuarenta y cuatro (44) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor del señor José Otoniel Chacón Casanova.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los señores Marco Aurelio Chacón Casanova y Juan Pablo Chacón Casanova, la suma de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Las copias de la sentencia se entregarán al abogado que ha venido actuando en el proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

OCTAVO: Sin condena en costas en segunda instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] Registros civiles aportados visibles en folios 18 a 20, c. ppal. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] Así por ejemplo, la parte actora en el libelo solicitó se oficiara a la Fiscalía para que remitiera al plenario “copia auténtica y completa del expediente penal radicado No. 014 de 2004” (f. 16, c. 1), mientras que la Fiscalía General de la Nación en sus distintas salidas procesales fundó sus alegaciones y argumentos en las piezas procesales del expediente penal. [6] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [7] Informe del 18 de febrero de 2004 (f. 13-14, c. pruebas). [8] Acta de derechos de captura del 18 de febrero de 2004 del señor José Otoniel Chacón, en la cual se indicó que “queda privado de la libertad y a órdenes de la Fiscalía por el presunto delito de rebelión” (f. 10, c. pruebas), constancia de buen trato del 18 de febrero de 2004 (f. 6 c. pruebas). [9] Informe No. 277BR5-GMMAZ-S-2-INT-252 del 18 de febrero de 2004 (f. 4, c. pruebas). [10] Resolución del 18 de febrero de 2004 (f. 15, c. pruebas), Oficio No. 237 del 18 de febrero de 2004, mediante el cual el Fiscal Tercero URI le solicitó al comandante del grupo mecanizado Maza mantener en calidad de retenido al señor José Otoniel Chacón Casanova mientras es escuchado en indagatoria (f. 13, c. pruebas). [11] Resolución del 19 de febrero de 2004 que declara la falta de competencia (f. 18, c. pruebas), resolución del 19 de febrero de 2004 de la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios que avocó el conocimiento del proceso (f. 20, c. pruebas), oficio No. 152-04 del 19 de febrero de 2004 por medio del cual la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios le solicitó al comandante del grupo mecanizado No. 5 Maza, mantener retenido al señor José Otoniel Chacón Casanova mientras es escuchado en indagatoria (f. 19, c. pruebas). [12] Indagatoria de Rosalino Hernández Toloza (f. 27-30, c. pruebas). [13] Resolución del 25 de febrero de 2004 (f. 25-28, c. ppal. y f. 33-36 c. pruebas). [14] Formato de medida de aseguramiento del 25 de febrero de 2004 (f. 45, c. pruebas), tarjeta decadactilar del señor José Otoniel Chacón al interior de la EPMSC de Cúcuta (f. 283, c. ppal). [15] Resolución del 16 de abril de 2004 (f. 87-91, c. pruebas). [16] Declaración del 26 de abril de 2004 de la señora Sara Moreno Iscala (f. 94-95, c. pruebas). [17] Declaración del SLC Luis Carlos Carrillo Estupiñan (f. 103, c. pruebas). [18] Declaración del SLC Luis Baudilio Casadiego (f. 105, c. pruebas). [19] Declaración de Luis Herminso Morales Hernández (f. 104 y 108, c. pruebas). [20] Petición del 29 de abril de 2004 (f. 101-102, c. pruebas), resolución del 11 de junio de 2004 (f. 109-113, c. pruebas), diligencia de caución prendaria (f. 115-117, c. pruebas), Oficio No. 478 dirigido al director de la penitenciaria la Modelo (f. 118, c. pruebas), tarjeta decadactilar de José Otoniel Chacón al interior de la EPMSC de Cúcuta (f. 283, c. pruebas). [21] El apoderado del señor José Otoniel Chacón, en escrito visible en folio 287-288 del cuaderno principal, indicó que salvo mejor concepto, su prohijado quedó en libertad en la misma fecha en que se dictó la resolución de preclusión. [22] Resolución de preclusión del 9 de agosto de 2004 (f. 21-24, c. ppal y f. 138-141, c. pruebas). [23]Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.

No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). [26] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.

Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.

En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [27] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [28] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [29] Cabe indicar para el 19 de abril de 2006, aunque ya se había expedido la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal que derogó a la Ley 600 de 2000-, de conformidad con el artículo 530, el sistema penal acusatorio no entró a regir en el distrito judicial de Popayán sino hasta el 1 de enero de 2007. [30] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de junio de 2000, Exp.

No. 10797. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 23327, M.P. Marina Pulido de Barón. [32] Ibídem. [33] En el informe No. 277 del 18 de febrero de 2004 suscrito por el capitán Ángel Fortunado Guarín Robles y el teniente coronel Adelmo Fajardo Hernández se indica que la aprehensión fue en desarrollo de la operación militar Berlín, sin embargo, en el informe de la misma fecha suscrita por el Sv.

Luis Morales Hernández, se indica que la llegada de los militares a la finca fue por una orden del mayor Coronado y que se hizo un desplazamiento táctico. [34] Al plenario se allegó copia íntegra de la investigación penal seguida en contra del señor José Otoniel Chacón Casanova, y una revisión a la misma da cuenta que lo enunciado por los miembros militares no se encuentra en el proceso penal. [35] Quien suscribió el informe del 18 de febrero de 2004 dirigido al teniente coronel Adelmo Fajardo. [36] En su indagatoria, el señor Chacón indicó que los uniformados llegaron buscando a su hermano. [37] Existen diferencias entre los tipos penales, pues mientras el delito de rebelión se da cuando mediante el empleo de las armas se pretenda derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente (Artículo 467 de la Ley 599 de 2000), la fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se causa cuando sin permiso de autoridad competente, se importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 de la Ley 599 de 2000). [38] Pero que en ningún momento reconoció que fueran de uso militar y, en el proceso penal, no se realizó experticio que identificara las prendas como de uso privativo de las fuerzas militares. [39] Junto con el informe, los uniformados allegaron los elementos incautados; sin embargo, como se indicó, no existía certeza que estos fueron hallados en el lugar referidos por aquellos. [40] Sobre la culpa de la víctima se puede consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero;

Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. [41] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [42] Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 34554 y, del 10 de noviembre de 2017, exp. 51129, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [43] Del proceso penal se tiene que al momento de su aprehensión José Otoniel Chacón Casanova laboraba como agricultor.

Ahora bien, si bien no se estableció a cuanto equivalían los ingresos del demandante, se presume que este percibía por lo menos un salario mínimo legal mensual. [44] Se tiene que fue durante todo el tiempo de su detención que el actor no pudo laborar, pues si bien estuvo con detención domiciliaria, no tuvo permiso para laborar o desempeñar alguna actividad laborar. [45] En reciente sentencia de unificación de jurisprudencia se indicó que la presunción del 25% solo se daría para aquellas personas que al momento de su detención estuvieran formalmente vinculadas.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572 M.P. Carlos Alberto Zambrano. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [47] No se toma el salario mínimo del año 2004, pues al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo actual vigente.