ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]a Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25002, CP.
Enrique Gil Botero. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / DESLEALTAD PROCESAL / DEBER DE COLABORACIÓN / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / IRREGULARIDAD EN LA ETAPA PROBATORIA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA [L]a Sala encuentra que, la prueba trasladada estuvo a disposición de las partes, durante el trámite contencioso administrativo y, la parte demandada no solicitó que se ratificara ningún testimonio o versión libre, ni tachó documento alguno. En la apelación, en cambio, sí consideró que no se debía valorar esa prueba.
Conceder su pretensión sería, como lo ha recalcado la Corte Constitucional, avalar una práctica procesal desleal, contraria al deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia y, al principio de igualdad procesal entre las partes, pues la lealtad procesal y el debido proceso probatorio imponen cargas a las partes, como la de observar las formas propias de cada trámite y, por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades de ley.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba trasladada en el proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 28 de mayo de 2018, Exp. T-204, M. P. Alejandro Linares Cantillo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. (…) el daño que, pretenden las demandantes, sea reparado, es el consistente en la muerte del señor xxx xxx, el cual fue acreditado con el Registro Civil de Defunción. (…) Se encuentra acreditado que, materialmente, lo que produjo el daño a los demandantes, consistente en la muerte de señor xxx xxx, fue una acción de la entidad demandada, toda vez que, fueron los agentes de la Policía Nacional quienes dispararon en contra del señor xxx xxx, causando su muerte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / SALVOCONDUCTO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA En relación con el primer argumento, es decir, la ausencia del documento referido para el porte de armas de fuego (…) La Sala encuentra que, la ausencia de dicho documento no puede ser una causa eficiente del daño, puesto que, los agentes de la policía no lo solicitaron al señor xxx y, de haberlo hecho y, no haberse presentado a las autoridades, tampoco se habría configurado una causa eficiente de la muerte, pues la ausencia de este documento, no habilita a las autoridades a disparar en contra de un ciudadano. Lo anterior, con base en el artículo 84 del Decreto 2535 de 1993 (…) es evidente para la Sala que, la ausencia de este documento, tan solo podía ser la causa eficiente de la incautación del revólver y, no de la muerte del señor xxx.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 84 CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPA / RUPTURA PARCIAL DEL NEXO DE CAUSALIDAD [L]a Sala encuentra acreditado que, el señor xxx xxx disparó en contra de los agentes de policía que llegaron al lugar, lo que se estima tuvo injerencia en la producción del daño en un 20%, es decir, rompió de manera parcial el nexo de causalidad entre el daño y, la actuación de los miembros del organismo demandado.
USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada [T]ambién es cierto que, los agentes incumplieron lo establecido en el decreto 1355 de 1970, puesto que, no se eligió el medio que causara el menor daño a la integridad de la persona, lo que, implicó un uso desproporcionado de la fuerza.
(…) la Sala encuentra que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor xxx xxx, es imputable en un 80% a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, consistente en el exceso en el uso de la fuerza. FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 DAÑO INMATERIAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los perjuicios morales corresponden a la compensación económica de la afectación a los bienes intangibles que hacen parte del patrimonio moral de una persona.
Lo que se indemnizará en esta sentencia por concepto de perjuicio moral es la valoración económica del efecto negativo en la tranquilidad, en el sosiego, en las relaciones de afecto y en la integridad de la red familiar que pierde a un miembro con ocasión de la actuación estatal. Se trata de la perturbación de sentimientos, sensaciones y afectos.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE INGRESO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado que, el señor xxx xxx se desempañaba como vigilante pero, no se acreditó el monto exacto de sus ingresos, por lo que se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo.
De acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se constatará el monto del salario mínimo a la fecha de la muerte y, el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable. Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Gastos propios de la víctima / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala destaca que, si bien, en la Sentencia de primera instancia se restó por concepto de gastos propios de la víctima el 30% y, en esta instancia disminuye esa cifra en un 5%, es decir, del 30% al 25%, de conformidad con la regla de esta Corporación, ello no vulnera el principio de no reformatio in pejus, toda vez que, al IBL obtenido luego de restar los gastos propios de la víctima, se le resta un 20% correspondiente a la injerencia de la víctima en la producción del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00343-01(38896) Actor: MARÍA HERCILIA MEJÍA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – concurrencia de culpas – uso excesivo de la fuerza – liquidación de perjuicios.
Síntesis del caso: el señor José Eucaris Mejía y su hermano, se encontraban en un establecimiento público, en estado de embriaguez; el primero de ellos, portaba un arma de fuego que disparó en 3 oportunidades, motivo por el cual, se informó a la Policía Nacional, cuyos agentes acudieron al lugar y, al abrir fuego, causaron la muerte al señor José Eucaris Mejía. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar[1], en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. La señora María Hercilia Mejía de Ortiz, en calidad de madre de la víctima directa; los señores Nancy Estella Mejía Mejía, Gabriel Alonso Mejía Mejía y María Elvia Ortiz, en calidad de hermanos; la señora Mariluz Caicedo Mercado, en calidad de compañera permanente y;
Tania Paola Mejía Caicedo, en calidad de hija de la víctima directa., a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarado responsable por (se trascribe): “la muerte del Señor JOSE AUCARIS MEJIA MEJIA, a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes utilizaron para el efecto armas de dotación oficial, según hechos registrados el 19 de marzo de 2004, en el Barrio “El Líbano”, jurisdicción del Municipio de Cartagena (Bolívar)”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Demandante |Calidad |Daño moral |Lucro cesante | |María Hercilia |Madre |1.000 smlmv | N/A | |Mejía de Ortiz | | | | |Nancy Estella |Hermana |1.000 smlmv |N/A | |Mejía Mejía | | | | |Gabriel Alonso |Hermano |1.000 smlmv |N/A | |Mejía Mejía | | | | |María Elvia |Hermana |1.000 smlmv |N/A | |Ortiz | | | | |Mariluz Caicedo|compañera |1.000 smlmv |Lo que se | |Mercado |permanente | |pruebe | |Tania Paola |Hija |1.000 smlmv |Lo que se | |Mejía Caicedo | | |pruebe | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor José Eucaris Mejía y su hermano se encontraban en el establecimiento público “La Cabaña”, el 19 de marzo de 2004, tomando algunas bebidas alcohólicas. El primero de ellos desenfundó un revólver y disparó en 3 oportunidades, sin tener un objetivo fijo. 5. 2) Debido a lo anterior, el propietario del establecimiento decidió avisar a la Policía Nacional; minutos después, llegaron al lugar 9 agentes, en 2 patrullas. 6. 3) Los agentes de Policía ingresaron al lugar y, abrieron fuego en contra de las personas que se encontraban en el establecimiento, entre las que resultó muerto el señor José Eucaris Mejía. 7.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[2] y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada[3]. 8. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda[4], se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo que, argumentó que, éstas eran infundadas y, carecían de respaldo probatorio.
Propuso las excepciones que, denominó “excepción de falta de legitimidad activa en la causa”, respecto de: Gabriel Alfonso Mejía, quien alegó la calidad de hermano de la víctima directa, para lo cual, se fundó en que, el Registro Civil de Nacimiento de éste, fue aportado en copia simple y, de Mariluz Caicedo Mercado, quien alegó la calidad de compañera permanente del señor José Eucaris Mejía, toda vez que no aportó prueba de la convivencia. 9.
Concluido el período probatorio[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6] y, al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 10. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[7], reiteró expresamente las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, afirmó que se acreditó, en el proceso, que el señor José Eucaris Mejía disparó en varias oportunidades, motivo por el cual se dio aviso a las autoridades y; que además, en el momento en el que, los agentes del organismo demandado llegaron al lugar, el señor Mejía desenfundó nuevamente su arma y, disparó en contra de los uniformados, motivo por el cual, se presentó un enfrentamiento que, terminó con la muerte del señor Mejía. Con base en lo anterior, la apoderada del organismo afirmó que, los agentes actuaron en legítima defensa. 11.
El apoderado de la parte actora[8], presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual sostuvo que, los agentes incurrieron en un uso desproporcionado de la fuerza, en la medida en que, para hacer frente al señor Mejía, con un revólver y, en estado de embriaguez, llegaron al lugar 2 patrullas con 7 agentes y, le proporcionaron 10 disparos.
Además, consideró que, la actuación del señor Mejía, desde la óptica de la culpa exclusiva de la víctima, no cumplió con las características de exclusiva y determinante, por lo que, no tuvo la entidad para romper el nexo causal. Por último, hizo referencia a la tasación y liquidación de los perjuicios. 12. Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2009[9], la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, hizo un recuento de los hechos probados en el expediente y, concluyó que, el señor José Eucaris Mejía “había trasgredido normas elementales de buen comportamiento, pues hizo gala de su arma, la disparó para hacer alarde de la misma”, sin embargo, dicha conducta no tuvo la entidad para romper el nexo causal, en la medida en que, la respuesta de los agentes del organismo demandado fue desproporcionada y excesiva, lo que, constituyó una falla del servicio. 13.
Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, condenar a la misma, al pago de: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |Inmateriales |Materiales | |María Hercilia|Madre |Daño moral: 100 smlmv |N/A | |Mejía de Ortiz| | | | |Nancy Estella |Hermana |Daño moral: 50 smmlv |N/A | |Mejía Mejía | | | | |Gabriel Alonso|Hermano |Daño moral: 50 smmlv |N/A | |Mejía Mejía | | | | |María Elvia |Hermana |Daño moral: 50 smmlv |N/A | |Ortiz Mejía | | | | |Mariluz |Compañera |Daño moral: 100 smmlv |Lucro cesante: | |Caicedo Mejía |permanente | |$46´780.238,18 | |Tania Paola |Hija |Daño moral: 100 smmlv |Lucro cesante: | |Mejía Caicedo | | |$28´286.866,18 | 2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 14. La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Auto de 30 de abril de 2010[11] y, sustentado por la parte actora el 28 de mayo de 2010[12]. 15. Como argumentos del recurso único de apelación, el apoderado de la parte demandada, reiteró lo dicho en sus alegatos de conclusión y, expuso que, la Sentencia incurrió en un error al valorar las indagatorias y versiones libres que, obraban en el expediente dentro de la prueba trasladada.
Afirmó que, cuando los agentes de policía llegaron al lugar, dieron una orden de alto y, en ese momento, el señor José Eucaris Mejía accionó el revólver en contra de éstos, motivo por el cual, los agentes respondieron de la misma manera. 16. Por último, destacó que, el arma que tenía el señor Mejía no contaba con el documento correspondiente para su porte y, puso de presente su inconformidad con la tasación de los perjuicios, en lo que tiene que ver con la acreditación del desarrollo de una actividad económica, por parte de la víctima directa. 17.
Por Auto de 13 de julio de 2010[13] esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y, fijo fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación judicial. El 25 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia[14] en la que, se lee (se trascribe): “El apoderado de la parte demandada reconoce la falla del servicio en que incurrió la entidad, con ocasión del comportamiento del agente estatal, razón por la cual propone el reconocimiento del 50% y solicita a la Sala el reconocimiento de concurrencia de culpa, de conformidad con el estudio de Comité de Conciliación” 18.
La propuesta fue aceptada por la parte demandante y, se dio por terminada la audiencia. Esta Corporación, mediante Auto de 6 de febrero de 2012[15], resolvió no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, con fundamento en que, no se puso de presente que, un sujeto de la parte actora era menor de edad, por lo que, con base en un argumento referente a la protección especial al menor, consideró que, un acuerdo sobre el 50% de la condena, sería lesivo para los intereses de la parte actora, concretamente, de la menor Tania Paola Mejía Caicedo. 19.
En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica[16], El cual fue decidido por esta Corporación, mediante Auto de 28 de junio de 2012[17], en el que, resolvió confirmar la decisión recurrida. 20. En providencia de 6 de agosto de 2012[18] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 21.
El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión[19], en el que, afirmó que, en el caso concreto se acreditó que, los agentes del organismo demandado actuaron la legítima defensa, debido a la actuación “contraria a derecho” del señor José Eucaris Mejía. 22. El apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos de conclusión[20], sostuvo que: 1.
Se acreditó el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional; 2. No se acreditó la agresión a los agentes, por parte de la víctima directa; 3. El juez administrativo no está obligado a valorar las decisiones del proceso penal y disciplinario. 23. El Procurador 5 delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto No. 12-162 el 11 de septiembre de 2012[21], en el cual, afirmó que, se acreditó: 1.
El daño, consistente en la muerte del señor Mejía; 2. La causa eficiente del mismo, en la actuación de los agentes del organismo y; 3. La falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza. Pese a lo anterior, consideró que, el actuar del señor José Eucaris Mejía fue imprudente y, tuvo injerencia en la producción del daño, motivo por el cual, debía reducirse la condena, con fundamento en la concurrencia de culpas. 24.
Mediante Auto de 5 de agosto de 2019[22], se ordenó, por parte del despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, la remisión del proceso, toda vez que, la ponencia presentada por ese despacho fue derrotada en Sala de 2 de agosto del mismo año. El proceso entró al despacho para proferir Sentencia el 6 de agosto de 2019[23]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 1. Presupuestos procesales 25. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, un organismo estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 26.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[24]. 27.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió responsabilidad por (se trascribe): “la muerte del Señor JOSE AUCARIS MEJIA MEJIA, a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes utilizaron para el efecto armas de dotación oficial, según hechos registrados el 19 de marzo de 2004, en el Barrio “El Líbano”, jurisdicción del Municipio de Cartagena (Bolívar)”. 28.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 29.
En el caso concreto, la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que, la muerte del señor José Eucaris Mejía fue el 19 de marzo de 2004[25] y, la demanda se presentó el 14 de marzo de 2006[26], es decir, dentro de los 2 años consagrados en la norma. 30. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que, la parte actora acreditó la calidad alegada en el proceso: la señora María Hercilia Mejía de Ortiz, como madre de la víctima directa[27]; los señores Nancy Estella Mejía Mejía, Gabriel Alonso Mejía Mejía y María Elvia Ortiz, en calidad de hermanos[28]; la señora Mariluz Caicedo Mercado[29], en calidad de compañera permanente y;
Tania Paola Mejía Caicedo[30], en calidad de hija de la víctima directa. 31. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la muerte del señor José Eucaris Mejía produjo durante un operativo en el cual participaron agentes del organismo demandado[31], por lo que, se encuentra legitimado. 2. Presupuestos probatorios 32.
Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[32]. 33. Además, por tratarse de uno de los argumentos del recurso único de apelación, la Sala encuentra que, la prueba trasladada estuvo a disposición de las partes, durante el trámite contencioso administrativo y, la parte demandada no solicitó que se ratificara ningún testimonio o versión libre, ni tachó documento alguno. En la apelación, en cambio, sí consideró que no se debía valorar esa prueba.
Conceder su pretensión sería, como lo ha recalcado la Corte Constitucional[33], avalar una práctica procesal desleal, contraria al deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia y, al principio de igualdad procesal entre las partes, pues la lealtad procesal y el debido proceso probatorio imponen cargas a las partes, como la de observar las formas propias de cada trámite y, por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades de ley. 34.
Adicionalmente, la Sala pone de presente que, los testimonios y declaraciones rendidos por el señor Fausto Calderón Manco[34], en este proceso y, en el proceso penal en el que, se investigó la conducta de los agentes de policía que participaron en el operativo del 19 de marzo de 2004, resultan contradictorios y no brindan al juez la credibilidad suficiente para ser tenidos en cuenta, en el análisis probatorio. 35.
Del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[35], se concluye que se encuentran probados los siguientes hechos: 36. 1) El 19 de marzo de 2004 los señores José Eucaris Mejía y Gabriel Alonso Mejía se encontraban en el establecimiento de comercio “La Cabaña”, tomando bebidas alcohólicas. 37. 2) El señor José Eucaris Mejía tenía en su poder un revólver, con el cual realizó 3 disparos, sin tener un objetivo determinado, por lo que, el propietario del establecimiento dio aviso a las autoridades de policía. 38. 3) Al lugar de los hechos llegaron 2 patrullas, conformadas por 7 agentes de la Policía Nacional, quienes manifestaron “alto, Policía Nacional”.
A esta señal, el señor Mejía reaccionó realizando 2 disparos en contra de los agentes. 39. 4) Debido a lo anterior, los agentes dispararon en varias oportunidades, lo que dejó un resultado de 1 muerto y 2 heridos. El señor José Eucaris Mejía falleció como consecuencia de 10 impactos de proyectil. 40. 5) Los agentes que participaron en el operativo fueron objeto de las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes, en las que, se determinó, actuaron en legítima defensa. 3.
Análisis sustantivo 1. Caso concreto 41. Toda vez que, en el caso concreto, se trata de un recurso único de apelación, la Sala procederá al análisis de la responsabilidad del Estado y, atenderá, además, a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte recurrente, los que se resumen, así: 1. La inconformidad por la valoración de la prueba trasladada; 2.
La culpa de la víctima, toda vez que, el señor José Eucaris Mejía le disparó a los agentes de policía y; 3. La ausencia de salvoconducto del revólver que poseía el señor Mejía. Así, la Sala destaca que, el primer argumento ya fue declarado improcedente, en el acápite referente a los presupuestos probatorios y, en relación con el segundo y tercer argumento, se pone de presente que, ambos tienen que ver con el rompimiento del nexo causal, motivo por el cual se analizarán en el aparte pertinente. 42.
De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. En el caso concreto, se solicitó en la demanda que, la Superintendencia de Sociedades fuera declarada responsable por (se trascribe): “la muerte del Señor JOSE AUCARIS MEJIA MEJIA, a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes utilizaron para el efecto armas de dotación oficial, según hechos registrados el 19 de marzo de 2004, en el Barrio “El Líbano”, jurisdicción del Municipio de Cartagena (Bolívar)”. 43.
Así, el daño que, pretenden las demandantes, sea reparado, es el consistente en la muerte del señor José Eucaris Mejía, el cual fue acreditado con el Registro Civil de Defunción[36], aportado con la demanda. 44. Determinada la existencia del daño, resulta procedente el análisis del nexo causal. Se encuentra acreditado que, materialmente, lo que produjo el daño a los demandantes, consistente en la muerte de señor José Eucaris Mejía, fue una acción de la entidad demandada, toda vez que, fueron los agentes de la Policía Nacional quienes dispararon en contra del señor Mejía, causando su muerte.
Lo anterior, de conformidad con las siguientes pruebas: 45. 1) “Minuta de servicios de la Primera Sección de Vigilancia de la Estación Olaya Herrera”[37], aportada por la entidad demandada, en la que, el 19 de marzo de 2004, a las 3:30 am, se consignó (se trascribe): “A la hora se deja constancia que siendo las 02:50 horas fueron conducidos en la patrulla de la jefe de vigilancia de E-2 TE Maria Camila desde el barrio El Libano – calle el cedro, los particulares Gabriel Alonso Mejia – residente barrio El Libano 27 años de edad, y Fausto Calderon de la Rosa 53 años edad, residente Barrio el libano calle el cedro, quienes se encontraban con el sujeto que momentos antes había tenido enfrentamiento con la patrulla de verde 3-1 SI Berrio Ortega y que resultó muerto es de anotar el particular Fausto presenta un impacto de arma de fuego en la pierna sin gravedad, se trae para investigación por parte de la patrulla 3-1 y después manifiesta que lo llevaran a un centro asistencial para su curación.” 46. 2) “Informe de Novedad” de 19 de marzo de 2004[38], suscrito por el “comandante verde 3-1” y, dirigido al comandante de la Estación Olaya Herrera, en el que, se lee (se trascribe): “[…]dos cuadras antes de llegar a la tienda la cabaña se desplazaba un joven de nombre HUBEIMAR CALDERON MANCO, […] residente en la tienda La Cabaña, quien también nos informó de que en dicho lugar se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego que vestía camisa de cuadro y pantalón Jean, inmediatamente y en forma rápida llegamos al lugar antes mencionado con todas las medidas de seguridad dirigiéndonos a los sujetos que ahí se encontraban dándoles la voz que se quedaran quietos Policía Nacional.
Un sujeto de nombre JOSE EUCARIS MEJIA cédula 15.538.050 de Remedios Antioquia haciendo caso omiso saco un arma de fuego Revólver Calibre38 largo Marca Smith Wesson de color negro cacha de nácar abriendo fuego contra la [ilegible] debiendo hace resultó muerto. […]” 47. 3) Protocolo de necropsia No. 2004P-00136 del señor José Eucaris Mejía de 19 de marzo de 2004, en el que, al establecer la “descripción especial de lesiones”[39], se identificaron 10 impactos con arma de fuego, en las siguientes partes del cuerpo: 1.
En la “región cervical anterior derecha”; 2. En el “hombro derecho a 22 cms del vértice”; 3. En la “región anterior e izquierda de tórax”; 4. En “tercio proximal y antero externo de brazo izquierdo”; 5. En “tercio proximal y anterior de muslo izquierdo”; 6. A “99 cms del vértice en tercio proximal y anterior de muslo izquierdo”; 7. En la “región más superior y externa de glúteo izquierdo”; 8.
En el “tercio distal e interno del muslo izquierdo a 114 del vértice”; 9. En “tercio medio y anterior de muslo izquierdo a 103 cms del vértice”; 10. En la “región anterior e izquierda del tórax”. 48. 4) Croquis del lugar de los hechos[40]. 49. Pese a que, la Sala encuentra acreditado el daño y la causa del mismo en una acción de la entidad demandada, debe analizarse, la culpa de la víctima en la producción del daño, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso único de apelación: la ausencia de salvoconducto para la tenencia del revólver y, la reacción del señor José Eucaris Mejía. 50.
En relación con el primer argumento, es decir, la ausencia del documento referido para el porte de armas de fuego, si bien, el Decreto 2535 de 1993, “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, establece, en el artículo 3 (se trascribe): “Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.” 51.
La Sala encuentra que, la ausencia de dicho documento no puede ser una causa eficiente del daño, puesto que, los agentes de la policía no lo solicitaron al señor Mejía y, de haberlo hecho y, no haberse presentado a las autoridades, tampoco se habría configurado una causa eficiente de la muerte, pues la ausencia de este documento, no habilita a las autoridades a disparar en contra de un ciudadano. Lo anterior, con base en el artículo 84 del Decreto 2535 de 1993 que establece (se trascribe): “La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto.
La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó. […]” (Subrayado fuera del texto) 52.
Así, es evidente para la Sala que, la ausencia de este documento, tan solo podía ser la causa eficiente de la incautación del revólver y, no de la muerte del señor Mejía. 53. En relación con el segundo argumento, esto es, la reacción del señor José Eucaris Mejía, de disparar en 2 ocasiones a los agentes de la Policía Nacional, la Sala encuentra acreditada esta conducta con los siguientes medios de prueba: 54. 1) Indagatoria rendida por el AG.
Oswaldo Pérez Díaz[41], el 16 de agosto de 2005, en la que, realizó un relato de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004, en el cual, manifestó (se trascribe): “[…] al llegar a la tienda como mas o menos uno diez metros habían varios señores departiendo, tomando cervezas, y uno de ellos al notar la presencia de la policía sacó un arma y disparó contra de nosotros, de igual forma abrimos fuego contra él y notamos que cayó herido, de ahí informamos a la central […]” 55. 2) Indagatoria rendida por el SI.
Vizcaíno Guillén Gil[42], el 16 de agosto de 2005, en la que, realizó un relato de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004, en el cual, manifestó (se trascribe): “[…] decidimos llegar por sorpresa, corriendo, llegamos todos al tiempo, cuando llegamos al lugar, nos quedamos a una distancia aproximada de nueve a diez metros y le gritamos fuerte al sujeto “QUIETO, LA POLICIA LEVANTESE”, como el lugar estaba un poquito oscuro, este hizo caso omiso y sacó su arma y la accionó contra nosotros en varias oportunidades […]” 56. 3) Indagatoria rendida por el Subintendente Edinson Eduardo Berrio Ortega[43], el 16 de agosto de 2005, en la que, realizó un relato de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004, en el cual, manifestó (se trascribe): “[…] estando exactamente en el lugar y con todas las medidas de seguridad procedimos, es decir, nos identificamos y le dijimos alto “policía nacional” y la persona hoy fallecida hizo caso omiso desenfundando su arma de fuego y realizando varios disparos a la integridad de los policiales […]” 57. 4) Versión libre rendida por el Subintendente Vizcaíno Guillén Gil[44], el 6 de agosto de 2004, ante la oficina de control disciplinario interno de la Policía de Bolívar, en la que, al ser preguntado por los hechos del 19 de marzo de 2004, respondió (se trascribe): “[…] estando a unos 10 metros mas menos de donde se encontraban los señores en la tienda sentados en la terraza uno dándonos el frente a nosotros y el otro estaba al lado, en el momento llego un tercero que era el hijo del dueño de la tienda, como a esa distancia le hicimos la voz de alto y que levantaran las manos en varias ocasiones, este hizo caso omiso a lo que se dijo intento levantarse y desenfundo el arma que Tenia en la pretina, en ese momento apunto a los miembros de la patrulla, el que hizo eso era el que estaba de frente y abrió fuego contra nosotros no recuerdo en cuantas ocasiones del susto […]” 58. 5) Versión libre rendida por el Subintendente Edison Berrio Ortega[45], el 6 de agosto de 2004, ante la oficina de control disciplinario interno de la Policía de Bolívar, en la que, al ser preguntado por los hechos del 19 de marzo de 2004, respondió (se trascribe): “[…] cuando íbamos llegando al lugar encontramos a un joven de nombre DUVEIMAR CALDERON MANCO, a quien la preguntamos donde quedaba la tienda la cabaña y este no informo donde quedaba y que ahí había un sujeto que tenia camisa de cuadros y un jean y que intimidaba a las personas que estaban en el lugar, ya sabiendo exactamente quien era el sujeto y el lugar donde estaba, llegamos y nos repartimos alrededor donde se encontraban los sujetos, yo venía de último debido al armamento que portaba una UZI, se le dio la sañal de alto Policía Nacional, desenfundando su arma y procediendo a realizarnos disparos contra nuestra, no logrando herir a ningún policial y en razón a ello utilizamos nuestras armas e dotación, siendo dado de baja en el intercambio de disparos resultando herido además el joven FAUSTO CALDERON […]” 1. 6) Versión libre rendida por el Subintendente Hugo Alfonso Palacin[46], el 6 de agosto de 2004, ante la oficina de control disciplinario interno de la Policía de Bolívar, en la que, al ser preguntado por los hechos del 19 de marzo de 2004, respondió (se trascribe): “[…] llegamos al lugar y repartiéndonos alrededor donde se encontraban los sujetos, yo me hice a un lado del sujeto, pero bastante retirado, mientras mis compañeros hicieron frente a él yo le grité que se quedara quieto porque era la policía y este sujeto sin medir palabras saco un arma de fuego he hizo varios disparos hacia los policías que estaban frente a él […]” 59.
De acuerdo con las pruebas relacionadas y, ante la ausencia de una prueba que, demuestre lo contrario[47], la Sala encuentra acreditado que, el señor José Eucaris Mejía disparó en contra de los agentes de policía que llegaron al lugar, lo que se estima tuvo injerencia en la producción del daño en un 20%, es decir, rompió de manera parcial el nexo de causalidad entre el daño y, la actuación de los miembros del organismo demandado. 60.
Así, determinada la existencia del daño y, establecido el nexo de causalidad, resulta procedente, en el caso concreto, el análisis de la imputación jurídica que, en el caso concreto, se fundamenta en el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. 61. Para el efecto, la Sala pone de presente que, en el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”, vigente para la fecha de los hechos, se establecieron los requisitos para el “uso de la fuerza y otros medios coercitivos” y, en el artículo 29 se lee (se trascribe): “Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.
Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: […] d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente.” (Subrayas fuera del texto) 62. Asimismo, en el artículo 30 de este decreto, se estableció (se trascribe): “Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. […]” (Subrayado fuera del texto) 63. De esta manera, es evidente para la Sala que, si bien el señor José Eucaris Mejía disparó en 2 ocasiones en contra de los agentes que se hicieron presentes en el lugar, actuación que configuró la ruptura parcial del nexo causal, también es cierto que, los agentes incumplieron lo establecido en el decreto 1355 de 1970, puesto que, no se eligió el medio que causara el menor daño a la integridad de la persona, lo que, implicó un uso desproporcionado de la fuerza. 64.
Lo anterior, con fundamento en las circunstancias del caso concreto, toda vez que, se trataba de una persona armada con un revólver, en contra de 7 agentes de la policía, capacitados para este tipo de situaciones, los que respondieron a la ofensiva del señor Mejía, con 10 disparos de arma de fuego, lo cual constituye un evidente exceso de fuerza, por parte de los miembros del organismo demandado. 65.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor José Eucaris Mejía, es imputable en un 80% a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, consistente en el exceso en el uso de la fuerza. 2. Liquidación de perjuicios 1.
Perjuicios inmateriales 66. Los perjuicios morales corresponden a la compensación económica de la afectación a los bienes intangibles que hacen parte del patrimonio moral de una persona. Lo que se indemnizará en esta sentencia por concepto de perjuicio moral es la valoración económica del efecto negativo en la tranquilidad, en el sosiego, en las relaciones de afecto y en la integridad de la red familiar que pierde a un miembro con ocasión de la actuación estatal.
Se trata de la perturbación de sentimientos, sensaciones y afectos. 67. Toda vez que, las sumas reconocidas por el Tribunal por concepto de daño moral, son acordes con la unificación de esta Corporación[48], para los casos de muerte, esta Sala procederá a modificar esos valores, restando el 20% a cada uno de los montos, de acuerdo con la participación de la víctima en la producción del daño, como se explicó en el caso concreto, por lo cual, se reconocerá a favor de los demandantes, las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Perjuicios Inmateriales | |María Hercilia Mejía|Madre |Daño moral: 80 smlmv | |de Ortiz | | | |Nancy Estella Mejía |Hermana |Daño moral: 40 smmlv | |Mejía | | | |Gabriel Alonso Mejía|Hermano |Daño moral: 40 smmlv | |Mejía | | | |María Elvia Ortiz |Hermana |Daño moral: 40 smmlv | |Mejía | | | |Mariluz Caicedo |Compañera |Daño moral: 80 smmlv | |Mejía |permanente | | |Tania Paola Mejía |Hija |Daño moral: 80 smmlv | |Caicedo | | | 2.
Perjuicios materiales 68. En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acredito que, el señor José Eucaris Mejía se desempañaba como vigilante[49] pero, no se acreditó el monto exacto de sus ingresos, por lo que se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo. De acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se constatará el monto del salario mínimo a la fecha de la muerte y, el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable.
Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así: Va= Vh x IPC Final IPC inicial En donde, Va: valor actualizado Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2004, es decir, $358.000 IPC final: último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de julio de 2019 IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la muerte, esto es, marzo de 2004 Va = 358.000 x 102,94 54,71 Va= 673.597,51 69.
El salario mínimo mensual legal vigente de 2019 es de $828.116, por lo que se tomará este último, porque resulta más favorable para las víctimas. A ese valor se restará el 25% por concepto de gastos para su propia subsistencia, y se determinará un IBL de $505.198,13. Al IBL anterior, es necesario restarle el 20% que corresponde al hecho de la víctima en la producción del daño, como se explicó, para un IBL total de $404.158,50. 70.
La Sala destaca que, si bien, en la Sentencia de primera instancia se restó por concepto de gastos propios de la víctima el 30% y, en esta instancia disminuye esa cifra en un 5%, es decir, del 30% al 25%, de conformidad con la regla de esta Corporación, ello no vulnera el principio de no reformatio in pejus, toda vez que, al IBL obtenido luego de restar los gastos propios de la víctima, se le resta un 20% correspondiente a la injerencia de la víctima en la producción del daño. 71.
Son beneficiarias de esta indemnización las señoras Mariluz Caicedo Mercado – compañera permanente – y, Tania Paola Mejía Caicedo – hija -, quienes acreditaron, además, la dependencia económica[50]. 72. Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, debe compararse el tiempo indemnizable para la cónyuge y, el de la víctima directa; sin embargo, no hay prueba en el expediente de la edad de la señora Mariluz Caicedo Mercado, motivo por el cual, para calcular el periodo en el que, la señora Mariluz Caicedo Mercado, tiene derecho a la indemnización por lucro cesante, se tomará la vida probable de la víctima directa, así: - José Eucaris Mejía: tenía 30 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 110 de 1994 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 48,2 años, es decir, 578,40 meses. 73.
Para calcular el periodo durante el cual la señora Tania Paola Mejía Caicedo tiene derecho a la indemnización por lucro cesante, debe calcularse, desde la fecha de la muerte hasta que, la señora Tania Paola Mejía alcance la edad en la que, esta Corporación presume que, los hijos se independizan, esto es, 25 años[51]. - Tania Paola Mejía Caicedo: nació el 20 de noviembre de 2000[52], es decir que, al momento de la muerte del señor José Eucaris Mejía tenía 3 años, 3 meses y 29 días; lo que quiere decir que, le faltaban 21 años, 8 meses y 1 día, para llegar a la edad de independencia, esto equivale a, 260,03 meses. 74.
Lo anterior, se ilustra con la siguiente línea de tiempo: 75. De esta manera se identifican 2 periodos, determinados por las fechas en que cada una de las familiares deja de ser beneficiaria de la indemnización por lucro cesante. Ahora bien, cada uno de estos periodos debe calcularse en meses para efectos de aplicar la fórmula correspondiente.
Una vez liquidado el primer periodo, debe restarse ese número de meses del periodo 1 a los meses en los que es beneficiaria Mariluz Caicedo; de lo contrario, se liquidaría 2 veces el mismo periodo. Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue: 76. Periodo 1. Va desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 20 de noviembre de 2025, que corresponde a 260,03 meses.
En este periodo son beneficiarios Tania Paola Mejía Caicedo y Mariluz Caicedo Mercado. 77. Periodo 2. Va desde el 21 de noviembre de 2015 hasta la vida probable del señor José Eucaris Mejía, que corresponde a 318,37 meses. En este periodo es beneficiaria Mariluz Caicedo Mercado. 78. De otra parte, en este caso, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios.
Esto es, un periodo de lucro cesante consolidado, respecto de la expedición de esta Sentencia y, un periodo de lucro cesante futuro, así: 79. Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación, así: - Para el Periodo 1. El IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la cónyuge y, el 50% restante para la hija. - Para el Periodo 2.
Se aplicará la regla de la jurisprudencia, según la cual, una vez los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. 80. Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos: Periodo 1.1: consolidado - Para Mariluz Caicedo Mercado: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $202.079,25 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 185,73 meses Entonces, 185,73 S= 202.079,25 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = 60´782.555,05 - Para Tania Paola Mejía Caicedo: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $202.079,25 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 185,73 meses Entonces, 185,73 S= 202.079,25 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = 60´782.555,05 Periodo 1.2.: futuro - Para Mariluz Caicedo Mercado: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $202.079,25 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 74,30 meses Entonces, 74,30 S= 202.079,25 x ( 1+ 0,004867) - 1 74,30 0,004867 (1+0,004867) S = $12´574.022,13 - Para Tania Paola Mejía Caicedo: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $202.079,25 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 74,30 meses Entonces, 74,30 S= 202.079,25 x ( 1+ 0,004867) - 1 74,30 0,004867 (1+0,004867) S = $12´574.022,13 Periodo 2.: futuro - Para Mariluz Caicedo Mercado: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $202.079,25 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 318,37 meses Entonces, 318,37 S= 202.079,25 x ( 1+ 0,004867) - 1 318,37 0,004867 (1+0,004867) S = $32´670.143,66 81.
Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro, para cada uno de las beneficiarias, así: - Mariluz Caicedo Mercado: $106´026.720,84 - Tania Paola Mejía Caicedo: $73´356.577,18 4.. Costas 82. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas, la que, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor JOSÉ EUCARIS MEJÍA.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de perjuicio moral, las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Perjuicios Inmateriales | |María Hercilia Mejía|Madre |Daño moral: 80 smlmv | |de Ortiz | | | |Nancy Estella Mejía |Hermana |Daño moral: 40 smmlv | |Mejía | | | |Gabriel Alonso Mejía|Hermano |Daño moral: 40 smmlv | |Mejía | | | |María Elvia Ortiz |Hermana |Daño moral: 40 smmlv | |Mejía | | | |Mariluz Caicedo |Compañera |Daño moral: 80 smmlv | |Mejía |permanente | | |Tania Paola Mejía |Hija |Daño moral: 80 smmlv | |Caicedo | | | TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de lucro cesante, las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Lucro cesante | |Mariluz Caicedo |Compañera |$106´026.720,84 | |Mejía |permanente | | |Tania Paola Mejía |Hija |$73´356.577,18 | |Caicedo | | | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Anexo 1. Medios de prueba Auto No. 83/041 de 4 de mayo de 2004[53], del Grupo de Control Interno del Departamento de Policía de Bolívar, en el que, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de: “SI. Berrio Ortega Edison, SI. Vizcaino Guillen, SI.
Palacin Salas Hugo, AG. Pérez Díaz Oswaldo, PT. Marrugo Almeida Alexis, PT. Herrera Eligio, PT. Fortich Rudas.”, por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004; Decisión de 23 de mayo de 2005[54], proferida por el comandante de la Coordinación de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar, en la que, resolvió cesar el procedimiento en el que, fueron investigados los agentes Vizcaíno Guillén Gil, Hugo Palacin Salas, Heligio Herrera Gómez, PT.
Fortich Rudas, Alexis Marrugo Almeida y Oswaldo Pérez Díaz, toda vez que, consideró que, obraron en legítima defensa; Testimonio de Fausto Calderón de la Rosa[55], rendido el 24 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; Declaración jurada de Fausto Calderón de la Rosa[56], el 23 de marzo de 2004, ante la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena;
Copia de la diligencia de inspección judicial realizada en la Estación Olaya Herrera de Cartagena[57], el 26 de marzo de 2004; Dictamen de Laboratorio de Balística forense No. LBA-475-RN-2003[58]; Informe técnico No. 796 de 13 de abril de 2004[59], del Cuerpo de Investigaciones – sección criminalística de la Fiscalía General de la Nación;
Decisión de 8 de febrero de 2006, del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar[60], en la que, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los agentes que participaron en el operativo policial el 19 de marzo de 2004; decisión de 28 de febrero de 2007[61], proferida por la Fiscalía 153 Penal Militar delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Seccional Atlántico y Bolívar, en la que, resolvió cesar el procedimiento a favor de los agentes de policía que, participaron en los hechos del 19 de marzo de 2004, toda vez que, consideró que, actuaron en legítima defensa. ----------------------- [1] Folios 292 - 2345 del c.Ppal [2] Folio 128 del C.1. [3] Folio 131 del C.1. [4] Folios 132 – 136 del C.1. [5] Folio 142 del C.1. [6] Folio 255 del C.1. [7] Folios 256 – 261 del C.1. [8] Folios 262 – 290 del C.1. [9] Folios 326 - 353 del cuaderno principal. [10] Folio 347 del C.Ppal. [11] Folio 351 del C.Ppal. [12] Folios 354 – 363 del C.Ppal. [13] Folio 369 del C. Ppal. [14] Folios 381 – 383 del C.Ppal., el monto de la condena fue objeto de análisis en audiencia de conciliación complementaria, llevada a cabo el 28 de abril de 2011, en la que, se confirmó el 50% de la condena (folios 388- 389 del C.Ppal.) [15] Con ponencia de la Ex Consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo (folios 396 – 399 del C.Ppal) [16] Folios 400 – 403 del C.Ppal. [17] Folios 406 – 411 del C.Ppal. [18] Folio 413 del C.Ppal. [19] Folios 414 – 415 del cuaderno Ppal. [20] Folios 423 – 446 del C.Ppal [21] Folios 448 – 456 del C.Ppal. [22] Folio 513 del C.Ppal. [23] Folio 514 del C.Ppal. [24] Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204´000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998.
Para el caso presente, la cuantía asciende a 1.0000 smlmv, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [25] De conformidad con el Registro Civil de Defunción, que obra a folio 11 del C.1. [26] Folio 127 del C.1. [27] Registro Civil de Nacimiento de José Eucaris Mejía (Folio 6 del C.1.) [28] Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de ellos (folios 7 a 9 del C.1.) [29] De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, entre los que se destacan: 1.
Testimonio rendido por Ana Marcilla Villareal Moreno (folios 243 – 245 del C.1.), en el que, al ser preguntada por el núcleo familiar del señor José Eucaris Mejía, respondió (se trascribe): “[…] el vivía con sus hermanos […] su señora Mariluz, su hija Tania Paola […]” y, más adelante, se lee (se trascribe): “[…] con su esposa Mariluz era una excelente persona, la mimaba[…]”; 2.
Testimonio rendido por Luz Estella Mena Córdoba (folios 246 -248 del c.1.), en el que, al ser preguntada por el núcleo familiar del señor José Eucaris Mejía, respondió (se trascribe): “[ ] vivía la mujer que se llama Mari Luz y la hija Tania, vivían todos en la misma casa […]” y; 3. Testimonio rendido por Edwin Antonio Villareal Hidalgo (folios 249 – 252 del C.1.), en el que, al ser preguntada por el núcleo familiar del señor José Eucaris Mejía, respondió (se trascribe): “[…] Mari Luz que es la esposa y la hija Tania, todos vivían en la misma casa […]” [30] Registro Civil de Nacimiento (folio 10 del C.1.) [31] De conformidad con el libro de anotaciones (folio 192 – 195 del C.1.) y, el informe de novedad, de 19 de marzo de 2004, suscrito por el comandante de la patrulla verde 3-1 (folios 204 – 205 del C.1) [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018 [34] En el testimonio de Fausto Calderón Manco, rendido el 24 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (Folios 237 - 239 del C.1.), en el que, al ser preguntado por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004, respondió (se trascribe): “ […] yo al ver que llega la policía a pie, muchos policías, yo me entro a la tienda porque el problema no es conmigo, como no debo nada, el difunto vomita de lo borracho que estaba, sinceramente el no podía pararse ni nada, cuando la policía llega el tiene el revolver en la pretina yo alcé las manos, sinceramente el no dispara yo estoy al lado de el, y el no dispara.
Al ver que la policía disparar yo corro a entrar a la tienda […]” (Subrayado fuera del texto). En la declaración jurada de Fausto Calderón Manco (Folios 5 – 7 del C.2.; rendida en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.)), el 23 de marzo de 2004, ante la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena, en la que, manifestó (se trascribe): “[…] PREGUNTADO: Explique el despacho si el señor JOSE EUCARIS MEJIA, cuando llegó la policía, le hizo disparos, antes que ellos dispararan.
CONTESTO: Sí, el le hizo un disparo, fue cuando la policía, reaccionó […]” (subrayado fuera del texto). Obra, además, Copia de la diligencia de inspección judicial realizada en el barrio El Líbano, el 2 de abril de 2004, en la cual, consta la versión libre del señor Fausto Calderón Manco (folios Folios 21 – 23 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.)), en la que, al hacer un relato de los hechos, se lee (se trascribe): “[…] Cuando llegaron los policías llegaron cuatro policías, estaban pegados contra la paredilla de esta calle, parte derecha, estaban pegados a la paredilla, no dijeron nada y cuando oigo son los tiros que le hicieron al hermano mío; luego dijeron alto, ya había hecho tres tiros con esos tres tiros le dieron, lo tiraron al suelo, estaba sentado en la silla, cuando mi hermano iba para el suelo fue que hizo en ese momento dos tiros, yo me imagino que en revolver quedó un tiro. […]”(subrayado fuera del texto).
En el expediente se encuentra también, el testimonio del señor Fausto Calderón Manco el 24 de enero de 2005, ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Cartagena (Folios 65 – 66 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.)), en el que, al ser preguntado por los hechos objeto de este proceso, respondió (se trascribe): “[…]llega la policía como el asunto no era conmigo, yo no me paré ni hice nada, los policías apuntan y dicen QUIETO SOMOS DE LA POLICÍA NACIONAL, yo levanto mis manos y miro al lado donde estaba el difunto y veo que este tiene el arma, los policías le manifiestan en repetidas ocasiones que retire el arma y la saca de la pretina del patalon donde la tenía visiblemente, es cuando los policías reaccionan disparándole; antes de esto el citado señor muerto de sacar el arman y la guardaba nuevamente y antes de que llegara los policías ya el difunto había efectuado tres disparos […]” (subrayado fuera del texto). [35] Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, las garantías judiciales y el acceso a la administración de justicia, además de los medios de prueba a los que se hace referencia en el caso concreto, obran en el expediente los que se relacionan en el anexo 1 de esta decisión, el que, hace parte integral de la misma. [36] Folio 10 del C.1. [37] Folios 192 – 199 del C.1. [38] Folios 204 – 205 del C.1. [39] Folios 13 – 16 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [40] Folio 64 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [41] Folios 89 – 91 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [42] Folios 94 – 97 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [43] Folios 98 – 101 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [44] Folios 217 – 219 del C1 [45] Folios 207 – 209 del C1 [46] Folios 210 – 213 del C1 [47] La única prueba en la que, afirmó que el señor José Eucaris Mejía no disparó a los agentes, fue en uno de los varios testimonios del señor Fausto Calderón Manco, los que, por ser contradictorios e inexactos, no traen certeza al juez, tal y como se explicó en el acápite de valoración probatoria. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251. [49] Testimonio de Ana Marcilla Villareal Moreno, rendido el 25 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (Folio 243 – 245 del C.1), en el que, se lee (se trascribe): “(…) El trabajaba en el servicio de vigilancia comunitaria (…)”; testimonio de Luz Estela Mena Córdoba, rendido el 25 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, (folio 246 – 248 del C.1.) en el que, se lee (se trascribe): “(…) El era vigilante.
El salía a los supermercados y hacia sus compras, el era como un padre para la familia (…)”; Testimonio de Edwin Antonio Villareal Hidalgo, rendido el 25 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (folios 249 – 252 del C.1), en el que, se lee (se trascribe): “(…) El era vigilante, cobrara semanal (…)” [50] Testimonio de Ana Marcilla Villareal Moreno, rendido el 25 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (Folio 243 – 245 del C.1), en el que, se lee (se trascribe): “(…) con su esposa Mari Luz era una excelente persona, la mimaba, no dejaba que ella trabajaba estaba pendiente de cada cosa que le hiciera falta (…) y su hija Tania Paola, la niña era muy consentida porque era su única hija, la mimaba mucho, estaba pendiente de comprarle todo (…)”; testimonio de Luz Estela Mena Córdoba, rendido el 25 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, (folio 246 – 248 del C.1.) en el que, se lee (se trascribe): “(…) Mari Luz y Tania dependían de José Eucaris, lo se porque soy amiguísima de ella (…)”. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005 [52] De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento (folio 10 del c.1) [53] Folios 201-202 del C.1. [54] Folios 221 – 224 del C.1. [55] Folios 234 – 236 del C.1. [56] Folios 5 – 7 del C.2.; rendida en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [57] Folio 19 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [58] Folios 50 – 59 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [59] Folio 84 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [60] Folios 124 – 138 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) [61] Folios 153 – 164 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.) ----------------------- 19 de marzo de 2004.
Muerte de José Eucaris Mejía 20 de noviembre de 2025. 25 años de Tania Paola Mejía Caicedo 578,40 meses después de la fecha de la muerte. Vida probable de José Eucaris Mejía Período 1 Período 2 Período 2 318,37 meses Período 1 260,03 meses 19 de marzo de 2004. Muerte de José Eucaris Mejía 20 de noviembre de 2025. 25 años de Tania Paola Mejía Caicedo 578,40 meses después de la fecha de la muerte.
Vida probable de José Eucaris Mejía Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro 578,40 meses después de la fecha de la muerte. Vida probable de José Eucaris Mejía 19 de marzo de 2004. Muerte de José Eucaris Mejía 11 de septiembre de 2019. Fecha de esta Sentencia 20 de noviembre de 2025. 25 años de Tania Paola Mejía Período 2. 318,37 meses Período 1.2 74,30 meses Período 1.1 185,73 meses