ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - No se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de inmueble por derrumbes / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Hecho probado / INEXISTENCIA DEL DAÑO CONTINUADO SÍNTESIS DEL CASO: El actor solicitó la declaratoria de responsabilidad y consecuente condena al pago de los perjuicios sufridos por el derrumbe de su predio, que tuvo lugar mientras que la entidad demandada realizaba la construcción de una vía JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por encontrarse demandada la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 21.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo CADUCIDAD - Operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hecho probado En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.(…) si bien es verdad que la fecha de la ocurrencia exacta del daño no resultó acreditada de manera inequívoca en el expediente, lo cierto es que, conforme con los hechos de la demanda y a lo que se encuentra probado, se tiene claridad de que: 1) el 10 de diciembre de 1999 la lonja de Propiedad Raíz de Santander practicó un avalúo debido a la afectación en el predio por la construcción de la carretera; 2) el actor afirmó en su demanda que desde el año 2000 la entidad demanda había aceptado los daños provocados por la construcción de la obra; 3) en el mismo sentido, el 10 de octubre del año 2003, Elisa León Reyes presentó un derecho de petición al Invías para que se le pagara el valor correspondiente al inmueble y los intereses causados.
En todos los casos, habida cuenta que la demanda se presentó el 20 de enero de 2006, la acción se encontraba igualmente caducada (…) en el asunto de la referencia no nos encontramos en presencia de un daño continuado, sino en uno que se produjo y se consumó en el momento mismo del derrumbe. La excepción de la que trata la jurisprudencia no es aplicable al caso, ya que el daño que se le endilgó a la administración tuvo origen en un momento determinado, cuando el mismo se concretó y materializó (…) El actor tuvo conocimiento del daño (en el escenario más favorable para garantizar el acceso a la administración de justicia), por lo menos el 10 de agosto de 2003, fecha en la que, como se indicó, elevó un derecho de petición en el que individualizó sus pretensiones para que la entidad le pagara el valor del predio.
Por demás, en las pruebas que obran en el expediente no se acreditó que el predio continuara deslizándose, o que continuara siendo objeto de afectación alguna, de donde se pudiera predicar la existencia de un daño continuado; tanto así como que, en los distintos derechos de petición que se presentaron ante la entidad demanda en los años 2003 y 2005, el actor se refirió, siempre, al mismo perjuicio que había sufrido con el deslizamiento inicial.
Así, en el entendido de que la demanda se presentó el 20 de enero de 2006, en todas las consideraciones posibles había vencido el plazo para accionar NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01636 01(45662) Actor: ELISA LEÓN REYES Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por obra pública - Caducidad de la acción de reparación directa Síntesis del caso: El actor solicitó la declaratoria de responsabilidad y consecuente condena al pago de los perjuicios sufridos por el derrumbe de su predio, que tuvo lugar mientras que la entidad demandada realizaba la construcción de una vía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia 1. Elisa León Reyes, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), para que fueran declaradas “solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio”, provocados por la destrucción y derrumbe de su predio. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |materiales |inmateriales | |Elisa León Reyes |Víctima |Daño emergente y |Morales: 1000 | | |directa |lucro cesante |gramos oro | | | |presente: | | | | |2’216.830 | | | | |Daño emergente y | | | | |lucro cesante | | | | |futuro: | | | | |400’000.000 | | |Joselín Léon |Padre víctima|N/A |Morales: 1000 | |Ardila |directa | |gramos oro | 3.
En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentan sus pretensiones: 4. 1) El Invías trazó y construyó un tramo de la carretera Oiba-Socorro- San Gil, el cual “pasaba por un lado del predio” de propiedad de los accionantes; construcción que provocó que se derrumbara el predio junto con los cultivos sembrados en él. 5. 2) El Invías elaboró la ficha predial Nº 62D, en la que se comprometió a comprar el predio, en la que se anotó la observación de “pago de terreno y mejoras por deslizamiento”. 6. 3) La falla del servicio provocada por la obra ocasionó una destrucción casi total del predio, equivalente al 90% del total del área. 7. 4) Indicó que el gerente regional del Invías se negó a firmar la escritura pública Nº 338 Bis de diciembre de 2000, de la Notaría Única de Oiba, cuyo objeto era el que la entidad le comprara al señor Joselín León Ardila el predio, ubicado en la vereda San Joaquín del Municipio de Confines, Santander, cuya superficie aproximada era de 358 mts2, y unas mejoras consistentes en matas de café y guamo. 8. 5) Sostuvo que durante los años 2004 y 2005 el predio continuaba deslizándose y, no obstante la formulación de unos derechos de petición, el Estado “no ha hecho nada por corregir y subsanar la acción que originó la falla del servicio”.
Para el actor, el daño persistía puesto que “contin[uaba] la destrucción del predio el placer y por las consecuencias de tal acción por parte del Estado”. 9. El 6 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[1]. 10. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones[2].
Como fundamentos de su defensa, sostuvo que esa entidad no era la llamada a responder por los hechos aducidos, habida cuenta que dentro de sus competencias no se encontraba la función construcción y mantenimiento de la vía, lo que hacía que fuera el Invías “la entidad llamada a responder por los presuntos daños sufridos por los demandantes”.
Adicionalmente, propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa. 11. El Invías no contestó la demanda. 12. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y en que, con las pruebas recaudadas dentro del proceso, se evidenciaba claramente que las pretensiones estaban llamadas a prosperar[3]. 13.
El apoderado del Invías sostuvo, por su parte, que el actor nunca probó que los presuntos daños del predio se debieran a la construcción de la vía. Indicó, además, que no era cierto que el supuesto daño continuado, durante los años 2004 y 2005, hubiera sido el resultado de la acción del Invías, ya que “la vía Zipaquirá Puente Palenque de Bucaramanga y dentro de ella el sector Socorro Oiba, se convirtió en una vía concesionada desde el año 2001 y a partir del 28 de noviembre de 2003.
La vía pasó a manos del Instituto Nacional de Concesiones, quien es el guardían de la vía y con este su concesionario Unión Temporal Concesional Vial los Comuneros”. Por lo que no se evidenciaba prueba que permitiera endilgarle responsabilidad alguna al Invías de los supuestos daños sufridos por el actor. Señaló, finalmente, que la acción había caducado, pues el demandante había tenido conocimiento del daño (que se produjo de una manera instantánea) por lo menos, desde antes del 8 de agosto de 2003, fecha en la que la actora presentó un derecho de petición a la entidad referido al objeto de la presente demanda[4]. 14.
El 27 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que declaró “probada oficiosamente la excepción perentoria, definitiva de caducidad de la acción”, y resolvió, además, “negar las pretensiones de la demanda”. Para arribar a dicha conclusión el juzgador de primera instancia consideró que el término de caducidad debía contarse desde el momento en el que el Invías hizo las obras de rehabilitación del sector Oiba- Socorro-San Gil, como quiera que los deslizamientos de tierra, que refirieron los testigos haberse presentado en el predio El Placer, fueron consecuencia de la remoción de tierra que se hizo en el sector en el año 1997, de manera que el daño, si alguno, se generó desde cuando, en 1997, el Invías adelantó las mencionadas obras. 15.
Asimismo, estaba probado en el expediente que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que constituyeron la causa de la demanda, por lo menos, desde el año 2003, cuando presentó una petición a la entidad demanda para que cancelara el valor correspondiente por la venta de la posesión material que se tenía sobre el inmueble. Por lo tanto, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 20 de enero de 2006, el término de 2 años previsto en el artículo 136 del CCA se encontraba ampliamente superado. 2.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16. La parte demandante presentó recurso de apelación[5], en el que señaló que la obra se había adelantado hasta el año 2007, cuando se presumía la terminación de intervención de la carretera, por lo que consideró que la “demanda se instauró en término, debido, reitero a que las obras se hallaban en marcha, es decir, el hecho que origina la demanda no se había consumado en su totalidad”. 17.
De la misma manera, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta el allanamiento a las pretensiones por parte del Invías al no haber contestado la demanda, “lo cual infiere un sesgo al dictar la providencia y una extrapolación de su decisión”. 18. Mediante Auto de 13 de febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación[6] y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público. 19.
En la oportunidad para alegar de conclusión las partes guardaron silencio[7]. Por su parte, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada ya que, a su juicio, resultaba claro que “los hechos que originaron el daño se manifestaron desde el año 1999 [ ] pues según se manifestó en la demanda, en el año 2000 ya se sabía que la afectación del predio correspondía al 90% de su extensión”.
En consecuencia, la tesis de la apelación no podía ser compartida, habida cuenta que la actora tuvo conocimiento, desde muchos años atrás, del daño y de su magnitud. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales - 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales 20. El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por encontrarse demandada la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 21.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 22. En lo que respecta a la procedencia de la acción de reparación directa, resulta pertinente analizar la causa del daño alegado, con el fin de establecer si la acción de reparación directa era la pertinente en el caso concreto.
En el presente asunto no se está debatiendo la existencia, cumplimiento o incumplimiento de un contrato entre las partes, sino la solicitud del demandante de la declaratoria de responsabilidad y la consecuente reparación del daño que, a su juicio, tuvo como causa eficiente la construcción de una obra a cargo del Invías, que ocasionó el derrumbe de su predio, por lo que la acción incoada resultaba ser la acción procedente. 23.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 24.
Frente a la caducidad, como sanción ante el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales, se debe recordar que ha sido el mismo legislador el que estableció unos plazos razonables para que las personas acudieran ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, de llegar a vencerse, trae como consecuencia la ocurrencia del referido fenómeno jurídico procesal, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos sus derechos a través de la vía jurisdiccional. 25.
Es verdad que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha morigerado, en ciertos casos, el conteo de la caducidad de la acción, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y del principio pro actione. En algunas ocasiones se deberá diferenciar el momento de producción del daño para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, por ello se ha entendido, para asuntos particulares, que se debe iniciar el conteo desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. Se trata de una excepción a la regla según la cual el término de caducidad se cuenta desde la afectación concreta al predio con la obra, salvo que esta se hubiere producido hasta su finalización[8]. 26.
En igual sentido se ha afirmado: “tratándose de daños que se causan en la ejecución de obras públicas […], esta Corporación ha señalado que para el computo de caducidad debe tomarse como punto de referencia el de la finalización de la obra, dado que es a partir de allí que se puede dimensionar la magnitud del daño”[9]. Con anterioridad se había señalado que “[…] cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo público) causó un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma”[10]. 27.
Estos daños pueden llegar a producirse o manifestarse incluso con posterioridad a la terminación de la obra pública, caso en el cual el término de caducidad debe empezar a correr, precisamente, desde que este adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia. Ninguno de los supuestos anteriormente mencionados se configura en el presente asunto. 28.
En el caso en estudio, si bien es verdad que la fecha de la ocurrencia exacta del daño no resultó acreditada de manera inequívoca en el expediente, lo cierto es que, conforme con los hechos de la demanda y a lo que se encuentra probado, se tiene claridad de que: 1) el 10 de diciembre de 1999 la lonja de Propiedad Raíz de Santander practicó un avalúo debido a la afectación en el predio por la construcción de la carretera[11]; 2) el actor afirmó en su demanda que desde el año 2000 la entidad demanda había aceptado los daños provocados por la construcción de la obra[12]; 3) en el mismo sentido, el 10 de octubre del año 2003, Elisa León Reyes presentó un derecho de petición al Invías para que se le pagara el valor correspondiente al inmueble y los intereses causados[13].
En todos los casos, habida cuenta que la demanda se presentó el 20 de enero de 2006, la acción se encontraba igualmente caducada. 29. En consecuencia, en el asunto de la referencia no nos encontramos en presencia de un daño continuado, sino en uno que se produjo y se consumó en el momento mismo del derrumbe. La excepción de la que trata la jurisprudencia no es aplicable al caso, ya que el daño que se le endilgó a la administración tuvo origen en un momento determinado, cuando el mismo se concretó y materializó; tanto así que, se recuerda, en la misma sentencia de origen, en la que se concluía sobre el término de caducidad de la acción a partir de la finalización de las obras, se señaló, igualmente, que también resultaba “[…] claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño”.
De manera que la regla jurisprudencial debe ser aplicaba teniendo en cuenta las consideraciones de cada caso concreto. 30. El actor tuvo conocimiento del daño (en el escenario más favorable para garantizar el acceso a la administración de justicia), por lo menos el 10 de agosto de 2003, fecha en la que, como se indicó, elevó un derecho de petición en el que individualizó sus pretensiones para que la entidad le pagara el valor del predio.
Por demás, en las pruebas que obran en el expediente no se acreditó que el predio continuara deslizándose, o que continuara siendo objeto de afectación alguna, de donde se pudiera predicar la existencia de un daño continuado; tanto así como que, en los distintos derechos de petición que se presentaron ante la entidad demanda en los años 2003 y 2005, el actor se refirió, siempre, al mismo perjuicio que había sufrido con el deslizamiento inicial.
Así, en el entendido de que la demanda se presentó el 20 de enero de 2006, en todas las consideraciones posibles había vencido el plazo para accionar. 31. En conclusión, tal y como lo indicó el juzgador de primera instancia, la acción se encontraba caducada al momento en el que se presentó la demanda, lo que llevará a la Sala a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Sobre la condena en costas 32. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró proba la excepción de caducidad de la acción. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 59 y 60 del cuaderno 1. [2] Folios 75 – 79 del cuaderno 1. [3] Folios 301 – 303 del cuaderno 1. [4] Folios 304 -308 del cuaderno 1. [5] Folios 393 – 395 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 403 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 412 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de octubre de 2017, exp. 41.258 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 2016, exp. 37.676. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de de 28 de enero de 1994, exp. 8610. [11] Folio 46 del cuaderno 1. [12] Folio 41 del cuaderno 1. [13] Folios 21 y 30-31 del cuaderno 1.