ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de agosto de 2007, personas desconocidas les ofrecieron una propuesta para trabajar en las afueras de la ciudad a los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, residentes del barrio del barrio San José de Manizales. El 27 de agosto de 2007, estos fueron recogidos en una camioneta y trasladados al lugar en donde iban a trabajar, pero en la noche sus familiares recibieron una llamada en la que les informaron que sus parientes habían muerto en un supuesto combate con el Ejército Nacional, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales.
PROBLEMA JURÍDICO: El 26 de agosto de 2007, personas desconocidas les ofrecieron una propuesta para trabajar en las afueras de la ciudad a los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, residentes del barrio del barrio San José de Manizales. El 27 de agosto de 2007, estos fueron recogidos en una camioneta y trasladados al lugar en donde iban a trabajar, pero en la noche sus familiares recibieron una llamada en la que les informaron que sus parientes habían muerto en un supuesto combate con el Ejército Nacional, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (6 de octubre de 2009).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 132 EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Los demandantes fundan sus pretensiones en las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, ocurridas el 27 de agosto de 2007, supuestamente a manos de grupos armados legales.
(…) los actores tenían hasta el 28 de agosto de 2009 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 6 de octubre de 2009, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2009, cuando restaba 1 día para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.
(…) el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 6 de octubre de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 7 de octubre de 2009, y la demanda fue instaurada el 6 de octubre de 2009, de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 /LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 DIMENSIONES O CLASES DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación(…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA SEÑORA MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ - No se acreditó / DECLARACIONES EXTRA JUICIO - No se otorga valor probatorio. No se ratificaron / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los señores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez, Óscar García Gómez, María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de padre, hermanos e hijas de las víctimas, respectivamente, como consta en las copias auténticas delsus registros civiles de nacimiento allegados al proceso, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. En cuanto a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Ferney García Gómez, solo se observa que ambos son los padres de las demandantes Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento.
Para acreditar la convivencia entre el difunto Luis Ferney García Gómez y la señora María Eugenia Jiménez Marín se allegaron dos declaraciones extrajudiciales, las cuales no pueden ser valoradas, dado que no fueron ratificadas en este proceso, tampoco se escucharon testimonios ni se allegó otro medio de prueba que permita verificar que la citada demandante convivía con el occiso o que la acredite como tercera damnificada.
(…) la señora María Eugenia Jiménez Marín no se encuentra legitimada en la causa por activa. (…) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL Se tiene certeza de que los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez fueron víctimas del delito de homicidio en persona protegida que los uniformados cometieron no solo contra ellos sino contra otras 30 personas no combatientes, quienes no generaron enfrentamiento ni peligro alguno para su integridad, pues se trató de una conducta generalizada que realizaron varios batallones del Ejército Nacional durante el 2007 y el 2008 en varias regiones del país, como lo comprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien el responsable de suscribir las falsas operaciones se allanó a los cargos.
(…) Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2.11 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES NE FAVOR DE LA SEÑORA MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ - Niega.
Falta de legitimación en la causa por activa La parte demandante solicitó la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, respectivamente, que comprueban que los demandantes son el padre y hermanos de ambas víctimas, así como las hijas de uno de los fallecidos.De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad y, dado que se trató de dos víctimas familiares de los accionantes y que no se vulnera el principio de congruencia – pues en la demanda se solicitaron 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores - se les reconocerán las siguientes sumas: Para Dana Isabella García Jiménez, en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Alisson Dahiana García Jiménez, en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luis Eduardo García Tamayo, en su calidad de padre de las víctimas, la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Óscar García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para José Hernando García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Dora Lilia García Gómez, en su calidad de hermana de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para María Saturia García Gómez, en su calidad de hermana de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Carlos Arturo García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se reconocerá monto alguno a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, pues como antes se indicó, esta carece de legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 12 de junio de 201, exp. 41226 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $217’635.285 en favor del padre de Jorge Luis García Gómez y de la compañera e hijas de Luis Ferney García Gómez.
Los apelantes también señalaron que los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocasionaron una situación de pobreza extrema a su familia e incalculables daños de todo orden. Dicha afirmación no se encuentra probada, toda vez que no se escucharon testimonios –la parte actora no solicitó este medio de prueba- ni se recaudaron otras evidencias que acreditaran cuáles eran las condiciones de los demandantes antes de los homicidios de sus parientes ni cómo se habrían modificado a raíz de los hechos.
(…) en el proceso no se demostró a qué actividad se dedicaban los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, pues, según se indicó en la demanda, ante las pocas posibilidades laborales estos aceptaron la propuesta de un empleo fuera de la ciudad, luego de lo cual fueron asesinados, de lo que se deduce que no se encontraban desempeñando una actividad productiva.
Tampoco se probó que las víctimas ejercieran actividad económica lícita alguna, condición necesaria para reconocer el perjuicio, (…) se negará la indemnización por este concepto. (…) Por concepto de daño emergente, se solicitó la cantidad de $40’000.000 por los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados, entre otros, en que incurrieron los demandantes Luis Eduardo García Tamayo y María Eugenia Jiménez Marín, (…) tampoco se allegó medio de prueba alguno que comprobara tales erogaciones, razón por la cual no se reconocerá suma alguna por este concepto.
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS O AMPARADOS - Daño a la vida en relación / CARENCIA PROBATORIA / ADOPCIÓN DE MEDIDA PECUNIARIA Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre y cada uno de los hermanos de las víctimas y la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y cada una de las hijas del fallecido Luis Ferney García Gómez.(…) no se allegó prueba alguna de que los demandantes fueran víctimas de desplazamiento forzado ni se probó la “afectación a las condiciones normales de vida” de que hablan en la demanda.
En cuanto a los “profundos sentimientos de tristeza y desolación”, la Sala considera que estos ya fueron indemnizados a título de perjuicio moral. (…) La Sala considera que, si bien los demandantes no son víctimas directas, se vulneró gravemente su derecho humano a la familia por la descomposición violenta del núcleo familiar del que eran parte sus parientes asesinados por miembros de la fuerza pública quienes, contrario a ello, debían proteger sus vidas, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de una afectación relevante a un bien constitucional y convencionalmente amparado y en aplicación directa del control de convencionalidad, la Sala debe procurar el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum del derecho fundamental conculcado.(…) como ya se consideró en casos similares, la Sala no encuentra cuál medida de satisfacción no pecuniaria podría compensar la pérdida de la unidad familiar por la muerte violenta de quienes fueron los hermanos, hijos y uno de ellos padre de los demandantes, respectivamente, pues no existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho violento como el que causó la muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria que resulte idónea para garantizar la reparación integral en el presente caso.(…) se reconocerá a los actores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez, Óscar García Gómez, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
No se reconocerá monto alguno a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, pues, como antes se indicó, esta carece de legitimación en la causa por activa. ADOPCIÓN DE MEDIDAS COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN Como consecuencia, la Sala ordenará las siguientes medidas como garantías de no repetición, las cuales considera pertinentes para exhortar al Estado a fin de que estas trasgresiones no se vuelvan a repetir y se mejore la prestación del servicio estatal: a) Que el 27 de agosto siguiente a la notificación de esta providencia, el Ministro de Defensa y el comandante del Ejército Nacional realicen un reconocimiento público de responsabilidad por los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez en un acto conmemorativo en la ciudad de Manizales. b) Que la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional establezca un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional. c) Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional difunda ampliamente esta providencia a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Ejecución extrajudicial o falso positivo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00310-01 (47860) Actor: ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de civiles en supuesto combate / LUCRO CESANTE – aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lucro cesante - se niega porque no se comprobó que las víctimas desarrollaran alguna actividad económica lícita para la fecha de su muerte.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 26 de agosto de 2007, personas desconocidas les ofrecieron una propuesta para trabajar en las afueras de la ciudad a los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, residentes del barrio del barrio San José de Manizales.
El 27 de agosto de 2007, estos fueron recogidos en una camioneta y trasladados al lugar en donde iban a trabajar, pero en la noche sus familiares recibieron una llamada en la que les informaron que sus parientes habían muerto en un supuesto combate con el Ejército Nacional, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales.
I.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de octubre de 2009[1], la señora María Eugenia Jiménez Marín, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez, así como los señores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez y Óscar García Gómez[2], por conducto de apoderada judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2007, cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $217’635.285 en favor del padre de Jorge Luis García Gómez y de la compañera e hijas de Luis Ferney García Gómez. Por concepto de daño emergente, se solicitó la cantidad de $40’000.000 por los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados, entre otros, en que incurrieron los demandantes Luis Eduardo García Tamayo y María Eugenia Jiménez Marín. Por los perjuicios inmateriales debido a “la violación de varios derechos fundamentales entre estos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia y al trabajo” se solicitó el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre y cada uno de los hermanos de las víctimas y la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y cada una de las hijas del fallecido Luis Ferney García Gómez. Como medidas de satisfacción, los actores solicitaron tratamiento médico y sicológico brindado por profesionales especializados en tratar a víctimas de la violencia, durante el tiempo que sea necesario.
Finalmente, como garantías de no repetición los demandantes solicitaron las siguientes: a) Que las demandadas hagan un reconocimiento público de responsabilidad por los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez en un acto conmemorativo que se realice el 27 de agosto siguiente a la ejecutoria de la sentencia. b) Que se establezcan mecanismos para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno. c) Que se garanticen las condiciones favorables para el regreso al lugar de donde fueron desplazados forzosamente los demandantes a causa de los homicidios de sus familiares y la situación de conflicto que han tenido que afrontar. d) Que se investigue y sancione a los miembros de las fuerzas militares y de otros estamentos del Estado que son responsables por omisión de los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, con el fin de que estos no queden en la impunidad. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 26 de agosto de 2007, los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez residentes del barrio San José de Manizales recibieron una oferta de personas desconocidas para trabajar fuera de la ciudad, a lo cual accedieron en forma inmediata, ante las pocas posibilidades laborales con las que contaban en ese momento.
Al día siguiente, los antes mencionados fueron recogidos en una camioneta que los llevaría hasta su nuevo lugar de trabajo. El 27 de agosto de 2007, en horas de la noche, los familiares de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez recibieron una llamada en la que les informaron que estos habían fallecido en un supuesto combate con el Ejército Nacional cerca de la hacienda La Candelaria, en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales.
El batallón de infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” del Ejército Nacional informó que alrededor de las 7 de la noche del 27 de agosto de 2007 los uniformados encontraron a tres sujetos en la vía y les solicitaron que se identificaran, ante lo cual, supuestamente, estos reaccionaron con disparos, la tropa respondió y los “abatió”. Se afirmó que a los fallecidos se les incautó un revólver calibre 38 largo con cincuenta vainillas y un proyectil en su tambor, un revólver de igual calibre marca Smith & Wesson con tres vainillas y dos cartuchos en su tambor y otro revólver sin especificaciones.
El comandante del batallón de infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” declaró que “los dados de baja” eran miembros del frente Cacique Pipintá de las autodefensas unidas de Colombia, que operaban en el centro de Caldas. Debido a la muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez sus familiares presentaron la respectiva denuncia y por temor a represalias tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 7 de diciembre de 2009[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6] y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[7]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda según consta en el auto de pruebas del 18 de junio de 2010[8]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 18 de junio de 2010[9], el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante.
El 7 de octubre de 2010[10], la entidad demandada solicitó que se dejara sin efectos la fijación en lista, dado que en esta solo se había señalado como demandada a “la Nación”, lo cual consideraba impreciso. En auto del 13 de abril de 2011[11], el a quo negó dicha solicitud, pues consideró que, aunque se omitió la identificación completa de la accionada, los demás datos del proceso se anotaron correctamente.
El 7 de abril de 2011[12], la entidad accionada solicitó que se declarara la nulidad del proceso a partir de la fijación en lista, por considerar que existieron irregularidades en esta etapa del proceso, por una indebida denominación de la parte demandada. El 29 de abril de 2011[13], la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra del auto del 13 de abril de 2011, por el cual el a quo negó la solicitud de dejar sin efectos la fijación en lista.
El 29 de julio de 2011[14], el a quo negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, con fundamento en que esta no invocó una causal específica y reiteró que no existieron irregularidades en la fijación en lista que afectaran su derecho de defensa; además, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la misma accionada contra el auto del 13 de abril de 2011.
El 5 de agosto de 2011[15], la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto del 29 de julio de 2011. El 23 de septiembre de 2011[16], el a quo decidió no reponer el auto del 29 de julio de 2011 y ordenó la expedición de las copias pertinentes para que se tramitara el recurso de queja. El 8 de junio de 2012[17], esta Corporación declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra del auto del 29 de julio de 2011.
Vencido el período probatorio, por auto del 1 de febrero de 2013[18] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó escrito en el que señaló que las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocurrieron dentro de la operación militar “Atenas”, sin que los demandantes probaran ninguna irregularidad en su desarrollo[19].
La parte demandante presentó escrito en el que ratificó los hechos expuestos en la demanda los cuales, a su parecer, fueron demostrados con las pruebas recaudadas en el proceso[20]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 6 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
Ese Tribunal encontró probado el daño consistente en las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocurridas el 27 de agosto de 2007, según constaba en sus registros civiles de defunción. No obstante, señaló que no era posible imputar la ocurrencia de dichas muertes a la entidad demandada, debido a la orfandad de pruebas arrimadas al proceso, que no permitía establecer si aquellas obedecieron a ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros del Ejército Nacional.
Sostuvo que no se probó que las víctimas residían en el barrio San José de Manizales, que fueron contratadas para laborar a las afueras de la ciudad o que fueron recogidas y llevadas con rumbo a su nuevo lugar de trabajo en donde fueron asesinadas. Agregó que tampoco se desvirtuó que las víctimas fallecieron en combate, como lo informó el Ejército Nacional, pues no se demostró el uso excesivo de la fuerza o ilegítimo de las armas por parte de las fuerzas militares[21].
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1- Las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “La sentencia recurrida al pronunciarse de fondo niega las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, la falta de material probatorio para determinar la responsabilidad de la entidad demandada.
“No comparto la decisión atacada por cuanto es contraria a la verdad y considerar que sí hubo falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, quienes reconocen en informe presentado por el batallón de infantería No. 22 “Batalla Ayacucho”, no tener datos acerca de la operación realizada el 27 de agosto de 2007. “Cómo no va a existir falla en el servicio en una operación que no fue planeada y donde aparecen víctimas, el apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión reconoce que hubo un enfrentamiento y que efectivamente el Ejército mató a los jóvenes Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez”[22]. 3.2.- Por su parte, los demás accionantes, a través de distintas apoderadas judiciales, presentaron dos escritos con idéntico contenido: uno de recurso de apelación y otro de apelación adhesiva, a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Argumentaron que sí se probó la responsabilidad de la demandada, pues existía una política generalizada y sistemática del Estado de presentar jóvenes de estratos sociales medios o bajos como falsas “bajas en combate”, lo cual se encontraba documentado en los informes de la Coordinación Colombia – Europa – Estados Unidos sobre ejecuciones extrajudiciales.
Aseguraron que las ejecuciones extrajudiciales de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez fueron un caso más de ese patrón de comportamiento nacional y regional de la fuerza pública. Agregaron que independientemente de si se probó o no la necesidad de las víctimas de buscar trabajo fuera de la ciudad, ello no justificaba la desproporción con la que actuaron las fuerzas militares.
Manifestaron que la justicia penal estaba por determinar la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional implicados en los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez. Señalaron que los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocasionaron una situación de pobreza extrema a su familia y agudizaron sus problemas económicos; además, privaron a sus padres de tener una familia, dado que eran parte fundamental de ella y ayudaban a su sustento.
Afirmaron que las muertes de las víctimas causaron incalculables daños de todo orden a su familia, entre ellos, morales, materiales, a la vida de relación y extrapatrimoniales, por la violación directa de varios derechos fundamentales[23]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 8 de julio de 2013[24], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez.
En la misma providencia, el a quo negó el recurso de apelación impetrado por una profesional del derecho, quien dijo actuar en nombre de la parte actora, toda vez que aquella carecía de poder para actuar en favor de los demandantes. En auto del 26 de septiembre de 2013[25], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez contra la sentencia de primera instancia y reconoció personería a su apoderado judicial.
El 15 de octubre de 2013[26], la apoderada judicial de los demás accionantes, presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia. El 15 de noviembre de 2013[27], esta Corporación rechazó la apelación adhesiva, por considerar que la profesional del derecho carecía de poder para actuar en nombre de los demás demandantes.
El 5 de diciembre de 2013[28], dicha apoderada judicial presentó recurso de súplica contra el auto del 15 de noviembre de 2013. El 27 de marzo de 2014[29], esta Corporación revocó el auto suplicado y, en su lugar, admitió el recurso de apelación adhesiva presentado por la apoderada judicial de los demandantes Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez y Óscar García Gómez.
Lo anterior, por considerar que en el proceso obraban los poderes otorgados por dichos demandantes a la profesional del derecho a quien el a quo le reconoció personería en el auto admisorio de la demanda y, por cuanto se cumplían los supuestos establecidos en el artículo 353 del C.P.C. para admitir la apelación adhesiva. Igualmente, desde el 29 de enero de 2014[30], el apoderado de las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez había solicitado la suspensión del proceso, hasta tanto se dictara sentencia en el proceso penal seguido a los presuntos responsables de los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez.
El auto del 3 de octubre de 2014[31], esta Corporación negó la solicitud de suspensión del proceso. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 3 de octubre de 2014[32], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba, rindiera concepto. La apoderada de los demandantes Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez y Óscar García Gómez presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación adhesiva[33].
A su turno, el apoderado de las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez insistió en que el informe allegado al proceso por el comandante del batallón Ayacucho constituía una confesión de que no existió operación y de que no sabían si las personas a las que “abatieron” eran “paramilitares”[34].
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- Prueba de oficio en segunda instancia A través de auto del 12 de agosto de 2019[35], esta Corporación decretó como pruebas de oficio las copias de la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y de la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, por medio de las cuales se condenó al mayor Robinson Javier Gonzáles del Rio y al coronel Carlos Alberto Ayala Pacheco del Ejército Nacional por el homicidio en persona protegida de los señores Luis Ferney García Gómez y Jorge Luis García Gómez, entre otras personas.
Dichos documentos fueron allegados al proceso[36] y de estos se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, según constancia expedida por la secretaría de esta Sección[37]. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[38] es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (6 de octubre de 2009)[39]. 2.- Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, ocurridas el 27 de agosto de 2007, supuestamente a manos de grupos armados legales.
Siendo así, los actores tenían hasta el 28 de agosto de 2009 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 6 de octubre de 2009, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2009, cuando restaba 1 día para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.
Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[40] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud[41], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 6 de octubre de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, según constancia expedida en la misma fecha[42], a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 7 de octubre de 2009, y la demanda fue instaurada el 6 de octubre de 2009, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez, Óscar García Gómez, María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de padre, hermanos e hijas de las víctimas, respectivamente, como consta en las copias auténticas delsus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[43], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. En cuanto a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Ferney García Gómez, solo se observa que ambos son los padres de las demandantes Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[44].
Para acreditar la convivencia entre el difunto Luis Ferney García Gómez y la señora María Eugenia Jiménez Marín se allegaron dos declaraciones extrajudiciales[45], las cuales no pueden ser valoradas, dado que no fueron ratificadas en este proceso, tampoco se escucharon testimonios ni se allegó otro medio de prueba que permita verificar que la citada demandante convivía con el occiso o que la acredite como tercera damnificada.
Por tales motivos, la señora María Eugenia Jiménez Marín no se encuentra legitimada en la causa por activa. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el sub judice, los siguientes fueron los argumentos de la parte actora contra la sentencia de primera instancia, expuestos tanto en el recurso de apelación presentado por algunas de las demandantes como en la apelación adhesiva presentada por el resto de los accionantes: i) que sí hubo falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, entidad que reconoció no tener datos sobre operación alguna realizada el 27 de agosto de 2007 en el lugar de los hechos; ii) que la justicia penal estaba por determinar la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional implicados en los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez; iii) que existía una política generalizada y sistemática del Estado de presentar jóvenes de estratos sociales medios o bajos como falsas “bajas en combate”; iv) que independientemente de si se probó o no la necesidad de las víctimas de buscar trabajo fuera de la ciudad, ello no justificaba la desproporción con la que actuó la fuerza pública; v) que los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocasionaron una situación de pobreza extrema a su familia e incalculables daños de todo orden, entre ellos, morales, materiales, a la vida de relación y extra patrimoniales, por la violación directa de varios derechos fundamentales. 5.- Hechos probados 5.1.- Según el Ejército Nacional, el 27 de agosto de 2007 en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales no se realizó un operativo militar Así se desprende del oficio del 13 de agosto de 2010, suscrito por el coordinador jurídico del batallón de infantería No. 22 “Batalla Ayacucho”, en el que señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Con el presente me permito enviar al señor (…) la respuesta a su oficio en mención en el cual solicita una información a esta Unidad Táctica correspondiente al número de militares activos para el mes de agosto de 2007 y la información sobre un presunto enfrentamiento cerca a la hacienda La Candelaria en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales el 27 de agosto de 2007, informando que después de haber oficiado a la Sección de Operaciones de la Unidad se estableció que no se tiene datos en ningún archivo sobre la mencionada fecha (…)”[46]. 5.2.- Se solicitó información a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación sobre las investigaciones que se estuvieran adelantando acerca de la muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez Según consta en las comunicaciones del 6 de abril de 2009, un miembro de un colectivo de abogados solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que le informara si se estaban adelantado las investigaciones correspondientes por la muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez y que, en caso de no ser así, se iniciaran para sancionar a los responsables[47].
En oficio del 20 de abril de 2009, la Dirección Nacional de Fiscalías señaló que la Fiscalía 57 Especializada de Medellín adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH se encontraba investigando los hechos en los que murieron los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, la cual se adelantaba en etapa de indagación[48]. Por su parte, en oficio del 22 de abril de 2009, la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación respondió que no se encontraba adelantando investigación al respecto[49]. 5.3.- Los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional, quienes fueron condenados por la justicia penal ordinaria por el delito de homicidio en persona protegida, entre otros Así lo determinó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia del 21 de julio de 2016 –decretada como prueba de oficio en la segunda instancia de este proceso– que condenó al mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río a 360 meses de prisión y a otras penas accesorias, de la cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “La presente investigación tuvo su génesis mediante el recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en la cual se supo que en virtud de varias operaciones militares de miembros del Ejército Nacional, entre los años 2007 y 2008, se realizaron maniobras tácticas en diferentes lugares del territorio colombiano, incluyendo varios municipios de Antioquia, los cuales, mediante 14 operaciones diferentes simularon enfrentamientos armados con grupos al margen de la ley ocasionando la muerte de 32 personas civiles, así como la manipulación de armas de fuego para disfrazar estas bajas como personas fallecidas en combate, siendo señalado como coautor de estos hechos el señor Robinson Javier Gonzalez del Rio, siendo la persona que suscribía y autorizaba dichas operaciones tácticas.
“Fueron relacionadas como víctimas fatales en las diferentes operaciones militares las siguientes: “(…) 26. Jorge Luis García Gómez, 27. Luis Ferney García Gómez (…). “(…). “Cuaderno hecho once (11): informe de patrullaje suscrito por Nilson Samudio Parga, orden de operaciones 028 ATENAS suscrita por Robinson Javier Gonzalez del Rio, inspección técnica a cadáver y necropsias medico legales de Jorge Luis García Gómez y Luis Ferney García Gómez.
“( ). “Se puntualiza que la Fiscalía aportó por cada hecho una carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios atrás relacionados, en donde se puede constatar no solo las causas de las muertes que acreditan la materialidad de los homicidios; adicional a ello los estudios realizados a las armas encontradas en las escenas de los hechos dan como resultado aptas para ser utilizadas y finalmente que los informes rendidos por los uniformados no corresponden a la realidad.
“De los anteriores elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente que el señor Robinson Javier Gonzalez del Rio fungía como mayor del batallón Contraguerrillas 57 Mártires de Puerres, del cual participaban los diferentes batallones que fueron relacionados en los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía, los cuales se dedicaban a realizar operaciones tácticas en distintas regiones del país, en las cuales se les causó la muerte a 32 civiles disfrazándolas como supuestas bajas en combate, a quienes para hacer más creíble les dejaban al lado de sus cuerpos armas de fuego de uso privativo y de defensa personal, adicional a ello, el pago indebido de la recompensa a los supuestos informantes, por lo cual se tipifica no solo los 32 homicidios en persona protegida sino también las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (…)[50] (negrillas de la Sala).
En la misma providencia consta que el mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río se allanó a los cargos y que por ello la defensa y la Fiscalía de conocimiento solicitaron que se rebajara su pena, por haber colaborado con la justicia suministrando información. Igualmente, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, el 25 de mayo de 2017 –decretada como prueba de oficio en la segunda instancia de este proceso-, se confirmó la condena a 50 años de prisión y otras accesorias que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira al coronel del Ejército Nacional Carlos Alberto Ayala Pacheco, porque “aceptó agregar una de sus unidades pertenecientes al Gaula Risaralda, al batallón de Contraguerrilla 57 con el fin de se ejecutara la conducta punible” [51].
Lo anterior fue considerado por el juez penal como un aporte esencial a la falsa operación “028 Atenas”, en la que fallecieron los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez y otras más que realizó el mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río. También se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de defunción de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, según las cuales estos fallecieron el 27 de agosto de 2007[52].
De ahí que, entre los años 2007 y 2008, miembros del Ejército Nacional adelantaron operativos en diferentes regiones del país simulando combates con grupos armados ilegales, durante los cuales asesinaron a 32 civiles, entre ellos, a los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez. De lo anterior no existe duda, pues, si bien no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 21 de julio de 2016, el entonces mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río aceptó y se allanó a los cargos por dichos homicidios. 5.4.- Al proceso se allegaron varias publicaciones de organizaciones de derechos humanos sobre los casos de ejecuciones extrajudiciales en Colombia Mediante oficio del 3 de agosto de 2010, el Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Coordinación Colombia – Europa - Estados Unidos allegó copia de las publicaciones “ejecuciones extrajudiciales: realidad inocultable 2007-2008” y “ejecuciones extrajudiciales: el caso del oriente antioqueño”, según los cuales el Estado colombiano no ha cumplido con sus obligaciones internaciones en materia de derechos humanos y se describen varios casos en los que se investiga la responsabilidad de miembros de las fuerzas militares por homicidios de personas no combatientes -documentos decretados como pruebas a solicitud de la parte demandante-[53].
Igualmente, mediante oficio del 14 de febrero de 2013, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos remitió al proceso el informe presentado por esa oficina ante la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 15 de marzo de 2006, sobre la situación de derechos humanos en Colombia, en el cual se señala un incremento de los casos de ejecuciones extrajudiciales en distintos departamentos del país durante el 2006[54].
Lo señalado en estas publicaciones coincide con lo que encontró probado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en la sentencia condenatoria antes aludida, según la cual, entre 2007 y 2008, los uniformados realizaron maniobras tácticas en diferentes lugares del territorio colombiano, simulando enfrentamientos armados con grupos al margen de la ley para asesinar a personas no combatientes. 6.- El daño Las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez se encuentran demostradas con las copias auténticas de sus registros civiles de defunción. Se observa que en la demanda también se señaló que luego de los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez los demandantes debieron desplazarse forzosamente por temor a represalias, pero no se allegó medio probatorio alguno que acreditara tal circunstancia, por tanto, este hecho no se encuentra probado. 7.- La imputación El a quo consideró que el proceso se hallaba huérfano de pruebas y que por ello no era posible imputar las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez a la entidad demandada.
La parte demandante cuestionó lo señalado por el a quo respecto de la imputación del daño, con base en los siguientes argumentos: 7.1.- Que sí hubo falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, entidad que reconoció no tener datos sobre operación alguna realizada el 27 de agosto de 2007 en el lugar de los hechos Se observa que, en efecto, el batallón de infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” informó a este proceso que no tenía datos de operativo alguno que se hubiera realizado en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales el 27 de agosto de 2007.
No obstante, se tiene certeza de que los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez fueron víctimas del delito de homicidio en persona protegida que los uniformados cometieron no solo contra ellos sino contra otras 30 personas no combatientes, quienes no generaron enfrentamiento ni peligro alguno para su integridad, pues se trató de una conducta generalizada que realizaron varios batallones del Ejército Nacional durante el 2007 y el 2008 en varias regiones del país, como lo comprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien el responsable de suscribir las falsas operaciones se allanó a los cargos.
Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[55].
Siendo así, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación referidos a la imputación del daño, pues se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, debido a la violación de sus deberes funcionales de origen constitucional, legal y convencional, como ya lo ha declarado esta Sección en casos como el que hoy ocupa a la Sala[56].
Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se procederá al análisis de los perjuicios solicitados en la demanda. 8.- Sobre la liquidación de los perjuicios 8.1.- Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales La parte demandante solicitó la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, respectivamente, que comprueban que los demandantes son el padre y hermanos de ambas víctimas, así como las hijas de uno de los fallecidos[57]. De acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[58], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como los demandantes se encuentran en el primero y segundo grado de consanguinidad y, dado que se trató de dos víctimas familiares de los accionantes y que no se vulnera el principio de congruencia – pues en la demanda se solicitaron 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores - se les reconocerán las siguientes sumas: - Para Dana Isabella García Jiménez, en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Alisson Dahiana García Jiménez, en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Luis Eduardo García Tamayo, en su calidad de padre de las víctimas, la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Óscar García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para José Hernando García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Dora Lilia García Gómez, en su calidad de hermana de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Saturia García Gómez, en su calidad de hermana de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Carlos Arturo García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No se reconocerá monto alguno a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, pues como antes se indicó, esta carece de legitimación en la causa por activa. 8.2.- Sobre la indemnización por concepto de lucro cesante A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $217’635.285 en favor del padre de Jorge Luis García Gómez y de la compañera e hijas de Luis Ferney García Gómez.
Los apelantes también señalaron que los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez ocasionaron una situación de pobreza extrema a su familia e incalculables daños de todo orden. Dicha afirmación no se encuentra probada, toda vez que no se escucharon testimonios –la parte actora no solicitó este medio de prueba- ni se recaudaron otras evidencias que acreditaran cuáles eran las condiciones de los demandantes antes de los homicidios de sus parientes ni cómo se habrían modificado a raíz de los hechos.
Incluso, en el proceso no se demostró a qué actividad se dedicaban los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, pues, según se indicó en la demanda, ante las pocas posibilidades laborales estos aceptaron la propuesta de un empleo fuera de la ciudad, luego de lo cual fueron asesinados, de lo que se deduce que no se encontraban desempeñando una actividad productiva.
Tampoco se probó que las víctimas ejercieran actividad económica lícita alguna, condición necesaria para reconocer el perjuicio, como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[59] y lo reiteró esta Sala de Subsección en un caso similar[60]. Por tales motivos, se negará la indemnización por este concepto. 8.3.- Sobre la indemnización por concepto de daño emergente Por concepto de daño emergente, se solicitó la cantidad de $40’000.000 por los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados, entre otros, en que incurrieron los demandantes Luis Eduardo García Tamayo y María Eugenia Jiménez Marín. No obstante, tampoco se allegó medio de prueba alguno que comprobara tales erogaciones, razón por la cual no se reconocerá suma alguna por este concepto. 8.4.- Sobre la indemnización por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre y cada uno de los hermanos de las víctimas y la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y cada una de las hijas del fallecido Luis Ferney García Gómez.
Lo anterior, con el siguiente fundamento expresado en la demanda (se trascribe de forma literal): “En el presente caso la causación de este perjuicio es evidente pues con el homicidio de Luis Ferney García Gómez y Jorge Luis García Gómez se ocasionó una afectación a las condiciones normales de vida de su familia consistentes, en primer lugar, en el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, modificando y alterando gravemente sus relaciones con el mundo exterior, al abandonar sus bienes y sus seres queridos y en segundo lugar ocasionó profundos sentimientos de tristeza y desolación impidiendo que continuaran ejecutando las actividades ordinarias y regulares a las que esta familia estaba acostumbrada.
Actualmente esta familia atraviesa una difícil situación económica y sentimental”[61]. Sin embargo, como antes se indicó, no se allegó prueba alguna de que los demandantes fueran víctimas de desplazamiento forzado ni se probó la “afectación a las condiciones normales de vida” de que hablan en la demanda. En cuanto a los “profundos sentimientos de tristeza y desolación”, la Sala considera que estos ya fueron indemnizados a título de perjuicio moral.
También se solicitaron en la demanda perjuicios inmateriales debido a “la violación de varios derechos fundamentales entre estos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia y al trabajo”, en cantidad de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Sobre la vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre y a la familia, en la demanda se señaló que la accionada no protegió el derecho a la vida de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez y con ello generó señalamientos hacia su familia, que tuvo que ser desplazada debido a que fueron estigmatizados.
Se argumentó que los demandantes debieron abandonar su residencia y someterse a los rigores del desplazamiento forzado y se desintegró su núcleo familiar lo que, a su vez, conllevó a la frustración de un proyecto de vida en común[62]. Como antes se advirtió, en el proceso no se probó que los demandantes sufrieran una situación de desplazamiento forzado, tampoco se demostró que fueran victimas de estigmatización. No obstante, en cuanto al derecho a la familia, esta Sala de Subsección estima que las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, además del perjuicio moral ya considerado, causaron en los actores una afectación grave de sus derechos a la vida, a su dignidad humana y naturalmente a la familia, pues perdieron a dos de sus parientes de forma violenta y, además, la entidad demandada los hizo pasar por combatientes ilegales.
Como lo señaló la Sala Plena de esta Sección[63], se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias, siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. La Sala considera que, si bien los demandantes no son víctimas directas, se vulneró gravemente su derecho humano a la familia por la descomposición violenta del núcleo familiar del que eran parte sus parientes asesinados por miembros de la fuerza pública quienes, contrario a ello, debían proteger sus vidas, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[64] y 16 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de una afectación relevante a un bien constitucional y convencionalmente amparado y en aplicación directa del control de convencionalidad, la Sala debe procurar el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum del derecho fundamental conculcado.
Sin embargo, como ya se consideró en casos similares[65], la Sala no encuentra cuál medida de satisfacción no pecuniaria podría compensar la pérdida de la unidad familiar por la muerte violenta de quienes fueron los hermanos, hijos y uno de ellos padre de los demandantes, respectivamente, pues no existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho violento como el que causó la muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria que resulte idónea para garantizar la reparación integral en el presente caso.
Como consecuencia, se reconocerá a los actores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez, Óscar García Gómez, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
No se reconocerá monto alguno a la demandante María Eugenia Jiménez Marín, pues, como antes se indicó, esta carece de legitimación en la causa por activa. Igualmente, como medidas de satisfacción los actores solicitaron tratamiento médico y sicológico brindado por profesionales especializados en tratar a víctimas de la violencia, durante el tiempo que sea necesario.
Al respecto, en el sub judice no se probó que los demandantes requirieran de asistencia médica y sicológica o que la hubieran solicitado infructuosamente, no se allegó prueba alguna acerca de su salud mental o de su condición emocional por la cual demanden una atención profesional especializada, motivo por el cual dichas medidas se negarán. Finalmente, en cuanto a garantías de no repetición, los demandantes solicitaron las siguientes: a) Que la demandada haga un reconocimiento público de responsabilidad por los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez en un acto conmemorativo que se realice el 27 de agosto siguiente a la ejecutoria de la sentencia. b) Que se establezcan mecanismos para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno. c) Que se garanticen las condiciones favorables para el regreso al lugar de donde fueron desplazados forzosamente los demandantes a causa de los homicidios de sus familiares y la situación de conflicto que han tenido que afrontar. d) Que se investigue y sancione a los miembros de las fuerzas militares y de otros estamentos del Estado que son responsables por omisión de los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, con el fin de que estos no queden en la impunidad.
En este proceso se comprobó que un funcionario de la entidad demandada –el mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río- reconoció que suscribió órdenes de operaciones tácticas falsas en las que miembros de las fuerzas militares asesinaron a civiles, entre ellos, a los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez, a quienes se les hizo pasar como “bajas en combate”.
La Sala recuerda que no se demostró la situación de desplazamiento forzado que señalaron los demandantes. Se comprobó que la justicia penal ordinaria condenó a pena de prisión y a otras accesorias al mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río por el homicidio en persona protegida de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez y de otros civiles, entre otros delitos, crímenes que el procesado admitió, razón por la cual estos no quedaron impunes.
Como consecuencia, la Sala ordenará las siguientes medidas como garantías de no repetición, las cuales considera pertinentes para exhortar al Estado a fin de que estas trasgresiones no se vuelvan a repetir y se mejore la prestación del servicio estatal: a) Que el 27 de agosto siguiente a la notificación de esta providencia, el Ministro de Defensa y el comandante del Ejército Nacional realicen un reconocimiento público de responsabilidad por los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez en un acto conmemorativo en la ciudad de Manizales. b) Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional establezca un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional. c) Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional difunda ampliamente esta providencia a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional. 9.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de junio de 2013, la cual quedará así: 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Eugenia Jiménez Marín. 2. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez. 3.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a cada uno de los actores las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: a) Para Dana Isabella García Jiménez, en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para Alisson Dahiana García Jiménez, en su calidad de hija del señor Luis Ferney García Gómez, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para Luis Eduardo García Tamayo, en su calidad de padre de las víctimas, la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para Óscar García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Para José Hernando García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Para Dora Lilia García Gómez, en su calidad de hermana de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Para María Saturia García Gómez, en su calidad de hermana de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. h) Para Carlos Arturo García Gómez, en su calidad de hermano de las víctimas, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar a los actores Luis Eduardo García Tamayo, Carlos Arturo García Gómez, María Saturia García Gómez, Dora Lilia García Gómez, José Hernando García Gómez, Óscar García Gómez, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados. 5.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a las siguientes medidas de no repetición: a) Que el 27 de agosto siguiente a la notificación de esta providencia, el Ministro de Defensa y el comandante del Ejército Nacional realicen un reconocimiento público de responsabilidad por los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez en un acto conmemorativo en la ciudad de Manizales. b) Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional establezca un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional. c) Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional difunda ampliamente esta providencia a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional. 6.
Negar las demás súplicas de la demanda. 7. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la oficina judicial de Manizales, según consta a folio 59 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles en folios 61 y 64 a 71 del cuaderno 1. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 8 a 14 del cuaderno 1. [4] Fls. 15 a 59 del cuaderno 1. [5] Fls. 105 y 106 del cuaderno 1. [6] Fl. 106 vuelto del cuaderno 1. [7] Fl. 110 del cuaderno 1. [8] Fls. 113 y 114 del cuaderno 1. [9] Fls. 113 y 114 del cuaderno 1. [10] Fls. 119 a 123 del cuaderno 1. [11] Fls. 136 y 137 del cuaderno 1. [12] Fl. 138 del cuaderno 1. [13] Fls. 168 a 171 del cuaderno 1. [14] Fls. 174 a 177 del cuaderno 1. [15] Fls. 178 a 184 y 187 a 200 del cuaderno 1. [16] Fls. 201 a 203 del cuaderno 1. [17] Fls. 93 a 103 del cuaderno de segunda instancia 1. [18] Fl. 225 del cuaderno 1. [19] Fls. 243 a 255 del cuaderno 1. [20] Fl. 242 del cuaderno 1. [21] Fls. 258 a 264 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 268 y 269 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 270 a 277 y 288 a 296 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 278 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 281 a 287 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 288 a 296 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 298 a 300 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fls. 301 a 304 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fls. 317 a 321 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fls. 309 a 312 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fls. 340 a 347 del cuaderno de segunda instancia. [32] Ibídem. [33] Fls. 351 a 377 del cuaderno de segunda instancia. [34] Fls. 380 a 382 del cuaderno 1. [35] Fls. 453 y 454 del cuaderno de segunda instancia. [36] Fls. 413 a 452 del cuaderno de segunda instancia. [37] Fl. 455 del cuaderno de segunda instancia. [38] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [39] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [40] “Artículo 2.
Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [41] “Artículo 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [42] Fl. 99 del cuaderno 1. [43] Fls. 60, 61 y 64 a 70 del cuaderno 1. [44] Fls. 69 y 70 del cuaderno 1. [45] Fl. 72 del cuaderno 1. [46] Fl. 82 del cuaderno 3. [47] Fls. 80 a 82 y 84 a 86 del cuaderno 1. [48] Fl. 87 del cuaderno 1. [49] Fls. 88 y 89 del cuaderno 1. [50] Fls. 413 a 431 del cuaderno de segunda instancia. [51] Fls. 432 a 452 del cuaderno de segunda instancia. [52] Fls. 62 y 63 del cuaderno 1. [53] Fls. 1 a 81 del cuaderno 3. [54] Fls. 86 a 115 del cuaderno 3. [55] Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 15 de abril y del 13 de mayo de 2015, exps. 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860) y 73001-23-31-000-2003-00903- 01(33142) respectivamente, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencias del 12 de junio de 2017 y del 25 de julio de 2019, exps. 05001-23-31-000-2006-03486- 01(41226) y 68001-23-31-000-2008-00171-01 (50622) respectivamente;
Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 25000-23-15-000-2004- 01196-01(34749), CP: Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 17001-23-31-000-2009-00212- 01(52892), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; entre otras. [57] Fls. 60, 61 y 64 a 70 del cuaderno 1. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 SMLMV). [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 68001-23-31- 000-2008-00171-01 (50622). [61] Fl. 53 del cuaderno 1. [62] Fls. 49 y 50 del cuaderno 1. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32.988, CP: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [64] “Artículo 63.1. 1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 05001-23-31- 000-2006-03486-01(41226) y sentencia del 13 de noviembre de 2018, expedientes acumulados 05001-23-31-000-2002-00143-01 y 05001-23-31-000-2003- 03661-01 (44141).