CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / RÉGIMEN PROCESAL / PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: En ésta providencia se reitera que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065, MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019, No. Interno: 59.029, MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto.
(…) En efecto, esta Corporación, en la Sentencia que condenó en abstracto y que dio origen al presente incidente, fijó los términos para efectuar la posterior liquidación de perjuicios, discriminando entre el daño emergente y el lucro cesante causados por la pérdida parcial o total de las aeronaves. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de primero de febrero de 2016, Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Exp.
No. 55149. VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL [D]ebe darse aplicación a lo previsto en el artículo 241 del CPC, que señala que, el juzgador, al momento de apreciar el dictamen pericial, respaldado en los criterios de la sana crítica, debe valorar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de este, la competencia de los peritos, y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, términos que si no se cumplen, le restan fuerza persuasiva al experticio (…) En efecto, de conformidad con las razones expuestas en precedencia, el despacho encuentra que el dictamen pericial carece de sustento y eficacia probatoria, y en consecuencia, se apartará de este, tal y como se hizo en primera instancia. Sin embargo, se procederá a analizar el acervo probatorio, con el propósito de establecer si existen otros medios de prueba que permitan tasar los perjuicios que aquí se reclaman.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 1 de febrero de 2016, Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Exp. No. 55149. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 3 de marzo de 2010, Radicado: 47001-23- 31-000-1997-05195-02, Exp. 37269. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00404-02(62431) Actor: COMPAÑÍA DE AVIONES DEL CESAR LTDA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Apelación de Auto de liquidación de condena en abstracto El despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el Auto de 28 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta accedió parcialmente a las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda y su trámite. 1. El 1 de noviembre de 2000[1], la señora Clemencia Mancera Ospina y la sociedad Aviones del Cesar LTDA (Aviocesar), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, con ocasión de la toma guerrillera ocurrida en el Municipio de Mitú – Vaupés, los días 1,2 y 3 de noviembre de 1998. 2.
Esta Corporación, en Sentencia de 29 de agosto de 2014[2], resolvió en segunda instancia dicho proceso, en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados por la pérdida parcial o total de las aeronaves HK-2314 modelo CESSNA R172K con número de serie de aeronave CR1723018 y HK-1244 modelo BRITTEN NORMAN ISLANDER BN-2 A-7, número de serie 248, la primera en calidad de arrendataria explotadora, y la segunda, propiedad de la Compañía de Aviones del Cesar – Aviocesar, con ocasión del ataque de las FARC a la Estación de Policía de Mitú, entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998.
(…) “CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados por la pérdida parcial o total de la aeronave HK-2314 modelo CESSNA R172K con número de serie de aeronave CR1723018, propiedad de la señora Lucía Mancera Ospina, con ocasión del ataque de las FARC a la Estación de Policía de Mitú, entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998.
(…)” 3. El 12 de junio de 2015[3], la parte demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios. Luego, mediante Auto notificado el 6 de julio de 2015[4], el Tribunal Administrativo de Meta corrió traslado de este a las demandadas, quienes guardaron silencio. 4. En providencia de 2 de febrero de 2016[5], dicho despacho decretó las pruebas testimoniales y periciales solicitadas por la parte actora.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2016[6], se agregaron los despachos comisorios a través de los cuales se recaudaron los mencionados testimonios, y el 5 de diciembre de 2017[7], se corrió traslado del dictamen pericial decretado, término dentro del cual el apoderado de la Policía Nacional solicitó ampliación del plazo de traslado, petición que fue negada por el Tribunal. 1.2.
La providencia apelada[8] 5. El Tribunal Administrativo de Meta, mediante Auto de 28 de junio de 2018, liquidó la condena en abstracto proferida por esta Corporación, y reconoció a favor de la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina el monto de $230.870.179, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, no obstante, negó las demás pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación. Valoración del dictamen pericial: 6.
En primer lugar, consideró que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia José Fernando Calderón Farfán, en el curso del incidente de liquidación de perjuicios, carecía de sustento y eficacia probatoria, por los siguientes motivos: 7. La experticia tuvo como fundamento dos liquidaciones elaboradas por la contadora pública Nicolle Dahiana Mateus.
En la primera, se determinó que, el monto del perjuicio aquí reclamado ascendía a la suma de $2.291.248.816, sin embargo, el Tribunal concluyó que, dicha liquidación no se ciñó a los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia que condenó en abstracto, pues no estaba respaldada en los libros contables de la sociedad, certificados por un profesional en la materia, ni tampoco en constancias de tarifas de vuelo expedidas por una autoridad competente. 8.
Además encontró que, se cometieron errores al calcular los ingresos dejados de percibir respecto a la aeronave BRITTEN HK-1244, por horas de vuelo útiles restantes, las horas de vuelo promedio mensuales y los valores de la hora de vuelo de cada motor, lo que conllevó a que se liquidara mal el lucro cesante, dado que se tuvo como fundamento una base de ingresos netos mensuales calculada de manera errónea. 9.
Respecto a la aeronave HK-2314 indicó que, también se incurrió en yerros al momento de determinar el monto del daño emergente, pues se encontraron inconsistencias en los valores de ingresos y gastos; y en relación con el lucro cesante, se tomaron como base de ingresos netos mensuales, valores que no fueron calculados en debida forma. 10.
Ahora bien, en relación con la segunda liquidación adjunta al mencionado dictamen y suscrita también por la contadora pública Nicolle Dahiana Mateus Ramírez, el Tribunal concluyó que, no podía ser valorada, debido a que en esta se calculó el lucro cesante desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 10 de noviembre de 2007, siendo que el Consejo de Estado había condenado por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 al 1 de mayo de 1999. 11.
Así pues, como la Sala se apartó de la experticia aportada por las razones expuestas en precedencia, procedió a analizar el acervo probatorio para determinar si existían medios de prueba en el expediente que permitieran determinar la tasación de los daños causados, así: Respecto al daño emergente: 12. En lo que tiene que ver con el daño emergente reclamado por la señora Clemencia Mancera, indicó que, resultó probado que ella le pagó a la empresa Aviones del Cesar LTDA, por concepto de reparación de la aeronave HK-2314, el monto de $101.800.000, que actualizado a la fecha de la providencia arrojó un valor de $230.870.179. 13.
Por lo anterior, no le reconoció a la sociedad Aviocesar LTDA el dinero reclamado por la reparación de la misma avioneta, pues, como se señaló, dicho monto fue soportado por la señora Clemencia Mancera. 14. Respecto al valor de los daños ocasionados a la aeronave HK-1244, consideró la Sala que, no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara con absoluta certeza el porcentaje de pérdida o avería, pues sólo con el material fotográfico suministrado por la compañía Aviocesar LTDA no era posible determinarlo con exactitud. 15.
El Tribunal también desestimó los testimonios rendidos por los señores James Antonio Sarabia, Rafael Ospina Caicedo (tío del actor), Leilann Dennisse Vergara Vaca (enfermera) y David Amézquita Driss (licenciado en educación), pues consideró que los relatos eran ambiguos y carecían de conceptos técnicos, ya que si bien los dos primeros sostuvieron que las avionetas fueron impactadas y por tanto, sufrieron daños en su infraestructura y motores, los dos segundos afirmaron que no se acordaban o no les constaba que la sociedad Aviocesar tuviera dos aeronaves en la pista del aeropuerto de Mitú. 16.
Señaló que, no era cierto que los daños causados a la mencionada avioneta eran irreparables y que su estado era pérdida total, pues de conformidad con un documento obrante en el expediente y proferido por la Aeronáutica Civil, era posible concluir que la aeronave HK-1244 realizó un vuelo el 23 de septiembre de 2001, motivo por el cual no reconoció a la sociedad Aviocesar LTDA ningún monto a título de daño emergente en relación con dicha aeronave.
Respecto al lucro cesante: 17. La Sala no le reconoció a la señora Clemencia Mancera, el valor de los arriendos dejados de percibir, correspondientes a la aeronave HK 2314, dado que para ese fin sólo se aportó un contrato de arrendamiento y/o afiliación, que como había indicado esta Corporación, por sí sólo no daba certeza del valor real de tal rubro. 18.
De igual forma, negó los montos solicitados por la compañía Aviocesar a título de lucro cesante, por las aeronaves HK-2314 y HK-1244, debido a que no se aportaron copias de los libros contables de la empresa certificados por profesional en la materia para calcular dicho rubro y en consecuencia, no se cumplía con los requisitos establecidos en la Sentencia que condenó en abstracto. 19.
Además indicó que, no podían valorarse las cotizaciones del costo de horas de vuelo anexas al dictamen pericial, dado que no eran certificaciones tarifarias de vuelo comercial de pasajeros desde y hacia Mitú de la empresa afectada, en el período señalado por esta Corporación. 1.3. El recurso de apelación[9] 20. El 11 de julio de 2018[10], la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara el Auto impugnado y, en consecuencia, no se condenara a su representada a título de perjuicios materiales, dado que, de la inspección judicial realizada en la ciudad de Valledupar, tal y como lo señaló esta Corporación en el proceso de reparación directa, no se pudo establecer con exactitud el valor de las piezas de la aeronave HK-2314 que debían repararse o reemplazarse; y en relación con el lucro cesante, sostuvo que, no se aportaron los libros contables de la empresa, ni las certificaciones de vuelo expedidas por autoridad competente, y tampoco se tuvo en cuenta el período fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia que condenó en abstracto, motivos por los cuales no podía accederse a lo pretendido en el incidente. 21.
Por su parte, la apoderada de los demandantes presentó apelación adhesiva el 15 de enero de 2019[11], con el fin de que se revocara el numeral segundo del Auto mencionado y en su lugar, se accediera a todas las pretensiones incoadas en el incidente de liquidación de perjuicios. 22. Lo anterior, debido a que a su juicio, en la Sentencia que condenó en abstracto, esta Corporación señaló que la pérdida de la aeronave HK- 1244 había sido total.
Agregó que, si bien en dicha providencia se habían fijado los términos a tener en cuenta para liquidar los perjuicios, no podía desconocerse que en la misma se manifestó que si por el paso del tiempo y deterioro causado por el clima no era posible obtener las pruebas, se podía recurrir a otros medios probatorios para tasar su monto. 23.
Indicó que, del material probatorio obrante en el expediente es posible concluir que, la avioneta HK-1244 sufrió pérdida total, pues desde que se presentó la demanda, se informó que dicha aeronave se encontraba en mal estado en el aeropuerto de Mitú. 24. Además, solicitó se tuviera en cuenta la certificación expedida el 23 de abril de 2015, por el Jefe del Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil,[12] en la que consta que la base de aerotaxis se construyó en el año 2000, motivo por el cual no tenían información de rutas y horas voladas de la aeronave HK-1244. 25.
En el mismo sentido, señaló que, debía valorarse el oficio expedido por el Director de Servicios a la Navegación Aérea de la Aeronáutica Civil, el 13 de septiembre de 2017[13], en el que se indicó que la matrícula de la avioneta HK-1244 fue cancelada el 21 de junio de 2005, y que el estado de la avioneta HK-2314 era aeronavegable. Agregó que, en dicho oficio consta que no hay registro de las operaciones de vuelo realizadas en 1998, ya que fueron eventos ocurridos hace más de 10 años. 26.
Por otra parte, afirmó que, de los siguientes medios de prueba que reposan en el expediente, es posible concluir que la aeronave HK-1244 no se pudo reparar y por tanto, sigue abandonada en el Aeropuerto de Mitú: a) Los testimonios recepcionados, que si bien no fueron rendidos por personas expertas, daban cuenta del estado en que se encuentra la aeronave en cuestión. b) Los oficios de 23 de diciembre de 2002, suscrito por la Personera Municipal de Mitú, y de 16 de diciembre del mismo año, proferido por Administrador del Aeropuerto de Mitú, en los que consta que la avioneta estaba parqueada y abandonada en el aeropuerto de Mitú. c) El peritaje rendido por los auxiliares de justicia Gabriel Francisco Ruiz Andrade y Ruben Dario Torres Rodríguez[14], y la complementación del mismo, el cual no fue objetado, y si bien no se tuvo en cuenta dentro del proceso de reparación por parte de esta Corporación, fue porque no se aportaron pruebas de los valores estimados en dicho dictamen, más no porque estuviera en duda la pérdida total del avión. 27.
Finalmente afirmó que, no fue posible aportar los libros contables pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Comercio, estos debían ser conservados sólo 10 años, y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación del dictamen pericial, habían transcurrido más de 19 años. Añadió que, como la base de datos de la Aeronáutica fue constituida hasta el año 2000, les tocó recurrir a los reportes de vuelo que tenía la empresa. 28.
Manifestó que tampoco se allegaron las tarifas de vuelo expedidas por autoridad competente, pues la compañía demandante no prestaba el servicio de transporte aéreo regular, y en consecuencia, tal y como lo señalan los reglamentos Aeronáuticos de Colombia – “RAC 3”, no se expiden tiquetes, ni tienen horarios fijos de vuelo, dado que el valor está sujeto a las horas de vuelo, motivo por el cual se aportaron cotizaciones de vuelo desde y hacia Mitú de otras empresas que prestaban el mismo servicio. 29.
En relación con los errores en la liquidación de los ingresos dejados de percibir por horas de vuelo útiles restantes y horas de vuelo promedio mensual, indicó que fueron errores aritméticos subsanables. 1.4. Trámite del recurso 30. El 31 de julio de 2018[15], el Tribunal Administrativo de Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y esta Corporación, en Auto de 11 de diciembre de 2018[16], lo admitió y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que lo sustentaba. 31.
La parte demandante presentó apelación adhesiva el 15 de enero de 2019[17], la cual fue admitida por este despacho mediante providencia de 11 de febrero del mismo año.[18] 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1.
Régimen aplicable 32. En virtud de que es una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 1 de enero de 2000, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[19], de conformidad con la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 33. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo señala que, “el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”[20]. A su vez, el artículo 181[21] de la misma normatividad dispone que, contra el Auto que resuelva sobre la liquidación de condenas procede el recurso de apelación. 34.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010[22], la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 35. De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del CCA, el Auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación, de manera que los recursos formulados en el presente caso resultan procedentes. 36. El despacho advierte que, el Auto apelado se notificó por estado el 6 de julio de 2018[23] y que, mediante escrito radicado el 11 del mismo mes y año[24], el apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de julio de 2018. 37.
Así mismo se observa que, la parte demandante interpuso apelación adhesiva el 15 de enero de 2019[25], y en virtud de que ésta se presentó antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión, se concluye que fue radicada oportunamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 353 del CPC[26]. 2.4. Caso concreto Contenido: 2.4.1.
Precisiones generales 2.4.2. Valoración del dictamen pericial 2.4.3. Respecto al daño emergente 2.4.4. Respecto al lucro cesante 2.4.5 Conclusión 2.4.1 Precisiones generales. 38. El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto.
Para tal fin, la Sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”[27]. 39.
En efecto, esta Corporación, en la Sentencia que condenó en abstracto y que dio origen al presente incidente, fijó los términos para efectuar la posterior liquidación de perjuicios, discriminando entre el daño emergente y el lucro cesante causados por la pérdida parcial o total de las aeronaves HK-2314 modelo CESSNA R172K, número de serie CR1723018, y HK-1244 modelo BRITTEN NORMAN ISLANDER BN-2 A-7, número de serie 248, en los siguientes términos: “59.
La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del CPC. Para tal efecto, la parte demandante debe allegar al proceso una cotización pormenorizada de los daños ocasionados a las aeronaves HK-1244 y HK-2314, expedida por un taller, fabricante, o establecimiento que no genere dudas sobre su idoneidad, experiencia en el tema de reparaciones o suministro de partes para aeronaves del modelo y especificaciones que nos ocupa.
Si por razón del paso del tiempo y el deterioro causado por el clima, dicha prueba no pueda ser posible obtenerla, se podrán aportar otros medios probatorios que permitan establecer el valor de las aeronaves descritas a partir de una cotización del fabricante o vendedor autorizado. “Para establecer el lucro cesante deberán aportarse copia de los libros contables de la empresa, certificados por profesional en la materia, así como certificación expedida por autoridad competente sobre tarifas de vuelo comercial de pasajeros, desde y hacia Mitú, en las rutas que operaba la empresa actora para la fecha de los hechos y durante el tiempo que han estado inmovilizadas y su monto estará limitado a 6 meses como lo ha dispuesto en otras ocasiones esta Corporación. En cualquier caso, las pruebas aportadas deben, de manera fundada y técnica, brindar certeza sobre el valor de las aeronaves, así como sus tarifas de vuelo para la época de los hechos.” “62.
En conclusión, la decisión del a-quo deberá revocarse, aunque la condena deberá hacerse por el tribunal de origen, tomando en cuenta la necesidad de allegar al proceso los dictámenes y demás elementos de prueba que permitan establecer el monto real y aproximando de las reparaciones o remplazo a las aeronaves referidas, así como las certificaciones tarifarias promedio de vuelo comercial de pasajeros desde y hacia Mitú de la empresa afectada, tomando como base, el 1 de noviembre de 1998 al 1 de mayo de 1999.
(…)” 40. Como en primera instancia, al resolver el presente incidente de liquidación de perjuicios, sólo se reconoció el daño emergente reclamado por la demandante Clemencia Mancera, correspondiente a la aeronave HK 2314, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que solicitó se accediera a las demás pretensiones incoadas.
Por su parte, la entidad demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también recurrió la mencionada providencia y solicitó se revocara la condena impuesta. 41. En tal virtud, se procederá a estudiar los recursos interpuestos, analizando, tal y como lo hizo el Tribunal, el dictamen pericial practicado, y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de la siguiente manera: 2.4.2 Valoración del dictamen pericial 42.
El despacho encuentra que, los reparos que formuló la parte actora a la valoración del dictamen pericial que efectuó el Tribunal, en síntesis, fueron los siguientes: a) Desconoció que en la Sentencia del Consejo de Estado que condenó en abstracto se señaló que, si no era posible por el paso del tiempo y el deterioro causado por el clima aportar las pruebas reseñadas, se podía acudir a otros medios de prueba. b) No se tuvo en cuenta que habían transcurrido más de 19 años desde la fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, primero, no tenían la obligación legal de conservar los libros contables de conformidad con el artículo 60 del Código de Comercio y además, porque la base de datos de la aeronáutica fue construida en el año 2000. c) No fue posible obtener las certificaciones de las tarifas de vuelo comercial de pasajeros desde y hacia Mitú, porque la sociedad demandante prestaba un servicio de vuelo que no era regular y por tanto, no estaba sujeto a horas de vuelo o trayectos, ni expedían tiquetes y tampoco tenían un itinerario, tal y como lo disponen los reglamentos aeronáuticos de Colombia, lo que llevó a que aportaran para tal efecto, cotizaciones de los vuelos de otras empresas que prestaban el mismo servicio. d) Los errores que advirtió el Tribunal en la liquidación anexa al dictamen pericial, son inconsistencias aritméticas que se pueden subsanar de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia. 43.
En efecto, en la Sentencia que condenó en abstracto y que dio lugar al presente incidente, esta Corporación señaló la posibilidad que tenía la parte actora de acudir a otros medios de prueba para acreditar el monto al que ascendía el daño emergente ocasionado a las aeronaves en cuestión, tal y como consta en el numeral 39 de la presente providencia, dado que, efectivamente, el dictamen se rindió en el año 2017 y por tanto, habían transcurrido más de 19 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos. 44.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005[28], los comerciantes deben conservar los papeles y libros contables por un período de 10 años, motivo por el cual le asiste razón a la parte actora cuando indica que para junio de 2015, fecha de presentación del incidente, no contaba con tales documentos. 45.
En relación con los planes de vuelo, obra en el expediente el oficio suscrito por el Director de Servicios a la Navegación Aérea de la Aeronáutica Civil, Arnaud Penent Dizarn, de fecha 13 de septiembre de 2017[29], en el que se afirmó que, respecto a las operaciones de las aeronaves HK-1244 y HK-2314, “se consultaron las operaciones para el año 1998 y no se encuentran registros de las mismas.
Por ser eventos ocurridos hace más de 10 años, por la Ley General de Archivo, ya no se tienen los planes de vuelo de dichas aeronaves.” 46. Así mismo, reposa en el proceso constancia, proferida el 23 de abril de 2015, por el Jefe del Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil[30], donde se indicó que la base de datos de aerotaxis se constituyó en el año 2000, motivo por el cual no se encontró información de las operaciones de las aeronaves en cuestión correspondientes al año 1998. 47.
También consta en el oficio expedido por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, Eduardo Enrique Tovar Añez, lo siguiente: “El artículo 1854 del Código de Comercio establece: (…)Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; aquellos son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas.
“Así las cosas, el concepto de tarifas es aplicable a los servicios de transporte aéreo clasificados como regulares, quienes emiten boletos individuales de transporte mientras que servicios de transporte aéreo no regular (Aerotaxi), no están autorizados para emitir los referidos boletos y comercializan sus servicios sujetos a horas de vuelo o trayectos; por ello, el numeral 3.6.3.3.1.6.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), dispone que las tarifas están determinadas por el tiempo de disponibilidad de la aeronave.”[31] 48.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que, la contadora que hizo la liquidación que tuvo en cuenta el perito, no pudo al momento de efectuar los cálculos, hacerlo con fundamento en los términos fijados por el Consejo de Estado y por lo tanto, debió recurrir para liquidar el lucro cesante de las avionetas HK-1244 y HK-2314, a los reportes de vuelo obrantes en el expediente, correspondientes a los períodos de enero 27 de 1998 a 31 de octubre de 1998[32] y 25 de marzo de 1998 a 31 de octubre de 1998[33], respectivamente, y a la cotización de tarifas de vuelo expedida por Aerovías Regionales del Oriente S.A.S[34] que obra como anexo del peritaje. 49.
Sin embargo, el despacho advierte que, en dicha liquidación, tal y como indicó el Tribunal, se incurrió en varios errores al momento de calcular, tanto el daño emergente como el lucro cesante ocasionado a las aeronaves en cuestión, que le restaron credibilidad al experticio y llevaron al juez de primera instancia apartarse del mismo. 50.
Además, para calcular el monto denominado “ingreso estimado” en el mencionado anexo contable, se tomaron las horas de vuelo restantes que, según lo señalado en la liquidación, constaban en los soportes presentados por el fabricante del motor[35], los cuales consisten en un documento que, primero, está en inglés, sin la traducción que exige el artículo 260 del CPC[36], y segundo, del que no es posible inferir si corresponde a las aeronaves objeto de debate. 51.
De igual forma, para determinar el valor de la hora de vuelo, se tuvo como fundamento la cotización expedida por Aerovías Regionales del Oriente SAS[37], en la que se señaló que, “el valor de la hora de vuelo para los años 1997 y 1998 en la ciudad de Mitú, departamento de Vaupés, en los siguientes tipos de aeronaves estaban así: Cessna Monomotor 172 XP, valor hora de vuelo $700.000, Islander britten Norman BN-2ª-27, valor hora de vuelo $1.500.000”. 52.
No obstante, en dicha cotización no se explicó cómo se calcularon tales valores, y tampoco posee anexos que den cuenta de ello, motivo por el cual, si bien se trataba de un servicio aéreo no regular, respecto del cual no se venden tiquetes aéreos y tampoco hay frecuencias u horarios establecidos, la simple afirmación de quien suscribe la constancia no es suficiente para probarlo. 53.
Por otra parte, en relación con la segunda liquidación de daños patrimoniales, que también sirvió de sustento al peritaje para determinar lo que en él se denominó “el perjuicio realidad a la fecha”, se liquidó el lucro cesante desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 10 de noviembre de 2017, desconociendo lo dispuesto expresamente en la Sentencia que condenó en abstracto, donde se indicó que su monto estaría limitado “a 6 meses como lo ha dispuesto en otras ocasiones esta Corporación.”[38] 54.
Así las cosas, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 241 del CPC[39], que señala que, el juzgador, al momento de apreciar el dictamen pericial, respaldado en los criterios de la sana crítica, debe valorar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de este, la competencia de los peritos, y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, términos que si no se cumplen, le restan fuerza persuasiva al experticio, tal y como lo ha señalado esta Corporación: “Por consiguiente, se advierte que la fuerza persuasiva del dictamen pericial pende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos fácticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa).”[40] 55.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que, la eficacia probatoria del dictamen pericial depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.[41] El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones(…)”[42] (Subrayas fuera de texto) 56.
En efecto, de conformidad con las razones expuestas en precedencia, el despacho encuentra que el dictamen pericial carece de sustento y eficacia probatoria, y en consecuencia, se apartará de este, tal y como se hizo en primera instancia. Sin embargo, se procederá a analizar el acervo probatorio, con el propósito de establecer si existen otros medios de prueba que permitan tasar los perjuicios que aquí se reclaman. 2.4.3.
Respecto al daño emergente. a) Aeronave HK-2314 57. El Tribunal encontró probado que, la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina canceló a la sociedad Aviocesar LTDA, el 20 de enero de 2001, la suma de $101.800.000, que actualizada a la fecha de la providencia de primera instancia arrojó un valor de $230.870.179, por concepto de reparación de la avioneta HK-2314, tal y como consta en la certificación suscrita por el contador público Carlos Andrés Ochoa Triana[43] y la factura de venta No. 0474, expedida por dicha compañía[44]. 58.
Si bien el apoderado de la entidad demandada solicitó se revocara dicho punto de la providencia, no presentó objeción alguna respecto a las pruebas mencionadas, y dado que estas se presumen auténticas de acuerdo con lo señalado en el artículo 252 del CPC[45], el despacho confirmará tal condena, pues de estas ciertamente se concluye el pago efectuado. 59.
Sin embargo, dicha suma se actualizará a la fecha de la presente providencia, tal y como lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo[46], empleando la fórmula que ha sido aplicada por el Consejo de Estado, así: Va= Vh (IPC Final/IPC Inicial) Va= Vh (IPC 2019septiembre / IPC 2001enero) Va= $101.800.000 (103,26/43,72) Va= $240.436.139,06 60.
Por otra parte, se tiene que, la compañía Aviocesar LTDA también solicitó daño emergente por el mismo concepto, no obstante, como ya se anotó, los gastos de reparación de la aeronave HK-2314 fueron cubiertos por la señora Clemencia Mancera, en calidad de propietaria, y no hay prueba que acredite que la sociedad, como explotadora del bien, hubiese asumido gasto alguno por su reparación, motivo por el cual no se accederá a lo solicitado y en consecuencia, se confirmará la negativa de primera instancia, respecto a este punto. b) Aeronave HK-1244 61.
La parte actora insistió en su recurso de apelación en que, de la valoración en conjunto de los siguientes medios de prueba, es posible concluir que la avioneta HK-1244 sufrió una destrucción total: 62. Afirmó que, en la Sentencia que condenó en abstracto, en los acápites denominados “IV. Hechos probados” y “VII. Perjuicios”, esta Corporación sostuvo que, la pérdida de la aeronave fue total, sin embargo, el despacho advierte que ello no es cierto, pues en el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia se dijo expresamente que, se condenaba en abstracto a la demandada por “la pérdida parcial o total de las aeronaves”, es decir, debían acreditarse la magnitud de los daños. 63.
También hizo referencia a los testimonios presentados por los señores James Antonio Saravia Lozano y Rafael Ospina Caicedo, el 5 de diciembre de 2002, sin embargo, este despacho advierte que, los testimonios no fueron rendidos por personas expertas en el tema, ni tampoco resultan concluyentes para determinar con exactitud la magnitud del daño producido a la aeronave en cuestión. 64.
Igualmente, pretende se tenga en cuenta el dictamen pericial rendido por los señores Gabriel Francisco Ruiz Andrade y Rubén Darío Torres Rodríguez, el 26 de febrero de 2003[47], y la complementación del mismo, realizada por los señores Jorge Quintero y Thomas Eduardo Dandond Brito[48], no obstante, en este momento procesal no puede valorarse dicha experticia, ya que esta fue desestimada en la Sentencia que condenó en abstracto, por los siguientes razones: “56.
El 26 de febrero de 2003, se realizó el dictamen pericial realizado a la aeronave HK-1244 por los señores Gabriel Francisco Ruiz Andrade y Rubén Darío Torres (dictamen pericial; f. 396, c.2). En el informe, refieren que la pérdida ocasionada a la avioneta es total y debe reemplazarse. Por concepto de daño emergente a causa de la reposición de la máquina, se estimó su valor en ($1.453.271.000), y por concepto de utilidades dejadas de percibir por operaciones aéreas comerciales, entre noviembre de 1998 y marzo de 2003, la suma de ($2.835.672.274).
Sin embargo, al igual que el experticio realizado en 1999 para la aeronave HK-2314, este dictamen carece de los soportes contables, anexos de cotización del establecimiento acreditado consultado y las demás pruebas que permitan otorgarle credibilidad a las sumas de dinero relacionadas en el informe, razón por la cual no serán tenidas en cuenta.
“Finalmente, si bien se realizó adición y complementación del dictamen a petición de la parte demandada, no se hicieron los correctivos necesarios. Tan solo se agregaron unas fotografías de las aeronaves arruinadas, y dos páginas en inglés que dan cuenta de cómo se realiza mantenimiento a ciertas partes de un avión tipo “Islander”. Sin embargo, esta información no es suficiente para dar cuenta del costo de las reparaciones a que se alude en el informe, si se trata de arreglos del tipo de aeronaves estropeadas; mucho menos, para certificar costos de operación de vuelo comercial de la aeronave en comento como para establecer el lucro cesante, pues esto demuestra como se indicó, mediante soportes de costos promedio de tarifas de vuelo comercial de pasajeros en la región, libros y certificaciones contables registradas por esa empresa.
(…)” 65. Por lo demás, hay una prueba irrefutable que fue tenida en cuenta por el Tribunal para negar el reconocimiento del daño total de la avioneta y que no fue desmentida por la parte actora, esto es, el reporte de operaciones aéreas expedido por la Aeronáutica Civil[49], en el que consta lo siguiente: “(…) 08/11/02 Del 01/11/98 AL 08/11/02 OPERACIONES AÉREAS: SALIDAS Y LLEGADAS Aeropuerto Base SKPE Ori/ H Plan H 1er H Asig H Real Inf Rec Fecha Hora Matrícula Equipo Clase # Vuelo Des Pista Vuelo Contac Rodaje Rodaje Nivel CNA Des 23/09/01 21:16 HK1244 BN2P P AVW- SKBO 07 1244 21:48 HK1244 BN2P P AVW- SKXX 25 21:48 21:48 21:48 21:48 55 DV DV 1244 Total por Fecha 2 Total Operaciones para SKPE 2 TOTAL OPERACIONES 2” 66.
Como puede observarse, la aeronave HK-1244 realizó 2 operaciones aéreas el 23 de septiembre de 2001, hecho que el recurrente solicitó se valorara “de acuerdo al principio de sana crítica y en conjunto con las demás pruebas”, sin embargo, no hay ningún otro medio de prueba en el expediente que desacredite lo ocurrido, y en consecuencia, si la avioneta pudo realizar operaciones de vuelo después de la ocurrencia de los hechos, indefectiblemente se concluye que, los daños causados no ocasionaron la pérdida total de ésta y en consecuencia, sí podían ser reparados, contrario a lo sostenido por la parte actora. 2.4.3.
Respecto al lucro cesante. b) Aeronave HK-1244 67. Para acreditar el valor de los arriendos que dejó de percibir la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina, por los daños causados a la aeronave HK-2314, sólo se allegó un contrato de arrendamiento o afiliación[50], en el que intervienen Aviones del Cesar LTDA como “explotador”, y Clemencia Lucía Mancera, en calidad de propietaria de la avioneta en mención, en el que se estableció que, “el valor del arrendamiento del aeronave es por la suma de $100.000, hora de vuelo”. 68.
Sin embargo, no se aportaron otros medios de prueba que permitan concluir con certeza el ingreso mensual que recibía la señora Mancera con ocasión de dicho contrato, tales como comprobantes de ingreso, facturas, entre otros, teniendo en cuenta que, además, el numeral 5 de la cláusula sexta establecía como causal de terminación del contrato, la destrucción total y/o parcial de la aeronave, motivos por los cuales, se confirmará dicho punto de la providencia recurrida, y en consecuencia, no se reconocerá a favor de la señora Mancera ningún monto a título de lucro cesante. 69.
Por otra parte, el Tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante de la avioneta HK-2314 solicitado por la compañía Aviocesar LTDA, debido a que no se cumplió con los requisitos fijados en la Sentencia que condenó en abstracto para calcular los dineros dejados de percibir, pues no se aportaron los libros contables de la empresa, ni tampoco las certificaciones expedidas por la autoridad competente sobre tarifas de vuelo comercial de pasajeros desde y hacia Mitú. 70.
Al respecto, se reitera el análisis realizado en precedencia, en el sentido de que, para la fecha de presentación del incidente, era razonable que la empresa ya no contara con los libros contables, de conformidad con las normas del Código de Comercio que regulan la materia; y en relación con las certificaciones sobre las tarifas de vuelo comercial, tal y como figura en la constancia expedida por la Aeronáutica Civil, y que fue referida en el numeral 45 de la presente providencia, no podían ser expedidas, pues se trataba de vuelos no regulares. 71.
No obstante lo anterior, aún si se tuviera en cuenta para calcular el lucro cesante, los reportes de vuelo de la sociedad Aviocesar LTDA que obran en el expediente[51], no se tiene prueba del valor de la hora de vuelo, pues las cotizaciones expedidas por las compañías Aerolíneas Llaneras LTDA[52] y Aerovías Regionales del Oriente SAS[53] no pueden ser valoradas, dado que, como ya se indicó, en ellas no se explicó cómo se calcularon tales valores, y tampoco posee anexos que den cuenta de ello, motivo por el cual, la simple afirmación de quien suscribe la constancia no es suficiente para probarlo. 72.
En tal virtud, no se reconocerá a favor de la sociedad Aviocesar LTDA ningún monto a título de lucro cesante, por la aeronave HK-2314, pues de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer con certeza el monto de los dineros dejados de percibir por dicha aeronave. b) Aeronave HK-1244 73. Tampoco se puede reconocer a favor de la compañía Aviones del Cesar LTDA, los montos alegados como lucro cesante de la avioneta HK-1244, pues tal y como se expuso en precedencia, no hay prueba del valor de la hora de vuelo, y porque además, en el proceso de reparación directa, radicado bajo los Nos. 200012331000199900636-01 (24078) y 200012331000200100769-01 (33685), donde obraron como demandantes la sociedad Aviones del Cesar LTDA y otros, y como demandados, la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, mediante Sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió: “12.5.
Conclusión 12.5.1. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes con el registro, allanamiento e incautación de cuatro (4) aeronaves de la empresa AVIOCESAR, la divulgación del informe de inteligencia con carácter de reserva a los medios de comunicación escrito y televisado, la vinculación a una investigación preliminar por narcotráfico al señor Enrique Mancera y la inmovilización de cuatro aeronaves de la empresa Aviocesar con la consecuente cesación de actividades de la empresa.”(Subrayas fuera de texto) 74.
En dicho proceso, se reconoció a título de lucro cesante y a favor de la sociedad Aviones del Cesar LTDA, el dinero dejado de percibir por la aeronave HK-1244, marca Britten Norman, Modelo BN-2A-7, por el período comprendido entre el 31 de agosto de 1998 al 17 de octubre de 2001, por un monto de $235.860.164,63. 75. Dicha avioneta corresponde a la misma de la que aquí se reclama, de conformidad con el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia que condenó en abstracto en el proceso que dio origen al presente incidente, donde se condenó “a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados por pérdida total o parcial de las aeronaves (…) HK-1244 modelo BRITTEN NORMAN ISLANDER BN-2 A-7, número de serie 248(…) propiedad de la Compañía de Aviones del Cesar-Aviocesar”. 76.
En consecuencia, no puede este despacho reconocer el lucro cesante correspondiente a la avioneta HK-1244, por el período ordenado en la providencia que condenó en abstracto, esto es, desde el 1 de noviembre de 1998 al 1 de mayo de 1999, debido a que ya se reconocieron los dineros dejados de percibir por esta, desde el 31 de agosto de 1998 al 17 de octubre de 2001, en la Sentencia 9 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, tantas veces mencionada. 2.4.5.
Conclusión 77. De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia, se confirmará el Auto de primera instancia, es decir, se condenará a la demandada a pagar a favor de la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina, el perjuicio material ocasionado a título de daño emergente, que actualizado a la fecha de este Auto, asciende a la suma de $240.436.139,06. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del Auto de 28 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, en el sentido de indicar que, la suma que deberá pagar la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la señora Clemencia Lucia Mancera Ospina, a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, asciende a la suma de $240.436.139,06.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA LCRG ----------------------- [1] Folios 5 a 31 del cuaderno No. 1 de la primera instancia del proceso de reparación directa. [2] Folios 535 a 555 del cuaderno de la primera instancia. [3] Folio 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [4] Folio 103 anverso del incidente de liquidación de perjuicios. [5] Folio 104 del incidente de liquidación de perjuicios. [6] Folio 263 del incidente de liquidación de perjuicios. [7] Folio 644 del incidente de liquidación de perjuicios [8] Folios 662 a 672 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 673 a 679 y 692 a 696 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 673 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 696 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Afirmó que obraba a folio 62 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [13] Afirmó que obraba a folio 484 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [14] Afirmó que obraban a folios 395 a 396 del cuaderno principal. [15] Folio 686 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 691 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 696 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 698 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065, MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019, No. Interno: 59.029, MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [20] “Articulo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” [21] “Articulo 181.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. ( )” [22] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [23] Folio 672 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 673 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 696 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [26] “Artículo 353.
Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
(…)” [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de primero de febrero de 2016, Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Exp. No. 55149. [28] “Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante (…).” [29] Folio 484 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [30] Folio 62 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [31] Folio 64 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [32] Folios 496 a 627 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [33] Folios 316 a 440 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [34] Folio 487 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [35] Folios 461 y 462 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [36] “Artículo 260.
Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.” [37] Folio 307 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [38] Folio 553 anverso del cuaderno de segunda instancia de la reparación directa [39] “Artículo 241.
Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 1 de febrero de 2016, Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Exp.
No. 55149. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 3 de marzo de 2010, Radicado: 47001-23-31-000-1997-05195-02, Exp. 37269. [42] Folios 457 a 458 y 460 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [43] Folio 459 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [44] “Artículo 252. Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. “(…) “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.” [45] “Articulo 178.
Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” [46] Folios 395 a 396 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [47] Folios 426 a 446 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [48] Folio 153 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [49] Folios 96 a 99 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [50] Folios 316 a 440 y 496 a 627 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [51] Folios 316 a 440 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [52] Folio 306 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios. [53] Folio 307 del cuaderno No. 2 del incidente de liquidación de perjuicios.