RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / AUTO QUE RESUELVE ADMISIÓN DEL RECURSO – Admite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Cumplimiento de requisitos El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la Sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila […] Se advierte que el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Por lo anterior, el Despacho admitirá el presente recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Definición De conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, en el escenario en que se trate de sentencias de contenido económico, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a los 450 salarios mensuales legales vigentes, cuando se trate de sentencias proferidas como resultado del ejercicio del medio de control de reparación directa, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 […] [S]e evidencia que las pretensiones formuladas por la parte actora ascendieron a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
De lo anterior, se puede confirmar que el asunto tiene una cuantía superior a los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes y resulta procedente la presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 1437 de 2011, con el objetivo de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
De conformidad con lo anterior, cuando una de las partes procesales considera que la sentencia de única o segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo es contraria a una sentencia de unificación jurisprudencial podrá hacer uso de este recurso extraordinario. Las sentencias de unificación son concebidas como aquellas sentencias que “haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Legitimación en la causa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Término de presentación y sustentación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la legitimación procesal del recurrente, se entiende que podrá interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando considere que haya resultado agraviado por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo en única o segunda instancia, siempre y cuando hubiese apelado la sentencia de primera instancia […] [S]e observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través de su apoderado.
Así mismo, esta presentó recurso de apelación a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 27 de junio de 2014. […] [S]e considera que el apoderado de la parte demandante se encuentra legitimado para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila […] El artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 señala que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […] [E]l artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por 20 días al recurrente para que lo sustente so pena de ser declarado desierto.
La norma jurídica que se desprende del texto normativo en mención, señala que una vez presentado, en oportunidad, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el recurrente deberá sustentarlo en el término previsto por el legislador, esto es 20 días. En consecuencia, la admisibilidad del recurso se entenderá condicionada a que el recurrente presente en oportunidad el escrito de sustentación, puesto que de no hacerlo el recurso se declarará desierto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-33-33-000-2007-00184-01(60386) Actor: BERTHA CASTILLO GARCÍA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la Sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.
A N T E C E D E N T E S 1. El 28 de mayo de 2007 el apoderado[1] de Bertha Castillo García y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional de Colombia para que fuese declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños ocasionados a estos. 2.
Los hechos que sustentan la demanda fueron los siguientes: el señor Rafael Tovar Castañeda laboraba como moto taxista en su vehículo tipo motocicleta en el municipio de Agrado, Huila. El día 13 de enero en ejercicio de sus labores, el señor Tovar fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza”, quienes ocasionaron su muerte con un arma de fuego. 3.
Mediante Sentencia de 27 de junio de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva[2] declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, así como también declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios infringidos a los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Rafael Tovar Castañeda. 4.
La parte actora interpuso recurso de apelación[3] contra la sentencia de primera instancia y señaló que tal decisión desconoció lo antes reconocido en Sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado[4]. 5. La decisión de primera instancia se modificó parcialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en Sentencia del 19 de julio de 2017[5], en relación con la actualización de las sumas reconocidas a los demandantes por concepto de lucro cesante. 6.
Como argumentos de la condena de segunda instancia se consideró que el demandante no solicitó en sus pretensiones el reconocimiento del daño a la vida de relación –denominado así por el actor-, así como tampoco logró acreditar la existencia del daño, ni la magnitud de este, para que de manera excepcional fuese otorgada una indemnización mayor. 7.
Aunado a lo anterior, el recurrente manifestó que en la sentencia de unificación por él citada, se reconoció la posibilidad de otorgar una indemnización equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes en situaciones que evidencien una mayor intensidad y gravedad del daño moral. 8. Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[6] el 11 de agosto de 2017, con fundamento en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicación 32.988. 9.
El 9 de mayo de 2018 el Ministerio Público rindió concepto[7] en donde manifestó que la sentencia impugnada debía mantenerse incólume, ya que el recurrente no logró acreditar la disparidad entre la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva y la sentencia de unificación señalada por el recurrente; se trata entonces, de un requisito necesario para que se extiendan las mismas consecuencias jurídicas contempladas en la sentencia 28 de agosto de 2014 2.
C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable; 2.2. Competencia del despacho para decidir sobre la admisión del recurso; 2.3. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 2.4. Legitimación procesal para la presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 2.5. Causal única invocada; 2.6.
Oportunidad para la presentación del recurso y su correspondiente escrito de sustentación; 2.7. Requisitos formales. 1. Régimen aplicable 10. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -11 de agosto de 2018-, es decir, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-[8], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[9]. 2.
Competencia del despacho para decidir sobre la admisión del recurso 11. El despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado en el presente asunto, por tratarse de una sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 259[10] de la Ley 1437 de 2011. 3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, en el escenario en que se trate de sentencias de contenido económico, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a los 450 salarios mensuales legales vigentes, cuando se trate de sentencias proferidas como resultado del ejercicio del medio de control de reparación directa, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011[11]. 13.
En el caso bajo estudio, se evidencia que las pretensiones formuladas por la parte actora ascendieron a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. De lo anterior, se puede confirmar que el asunto tiene una cuantía superior a los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes y resulta procedente la presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.
Legitimación procesal para la presentación del recurso 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la legitimación procesal del recurrente, se entiende que podrá interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando considere que haya resultado agraviado por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo en única o segunda instancia, siempre y cuando hubiese apelado la sentencia de primera instancia. 15.
En el presente asunto, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través de su apoderado[12]. Así mismo, esta presentó recurso de apelación a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 27 de junio de 2014[13].
La impugnación fue resuelta de manera negativa a sus intereses por el Tribunal Administrativo del Huila, ya que no aumentó el monto solicitado por el demandante en las pretensiones de la demanda, ni reconoció la existencia de la categoría del daño a la vida en relación. 16. Por tanto, se considera que el apoderado de la parte demandante se encuentra legitimado para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. 5.
Causal única invocada 17. La parte actora invocó como causal única la prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 18. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 1437 de 2011, con el objetivo de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”[14].
De conformidad con lo anterior, cuando una de las partes procesales considera que la sentencia de única o segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo es contraria a una sentencia de unificación jurisprudencial podrá hacer uso de este recurso extraordinario. 19. Las sentencias de unificación son concebidas como aquellas sentencias que “haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”[15] (se destaca). 20.
La parte demandante mencionó como sustento de su recurso la Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, Rad. No. 050012325000199901063-01 (32988). Según lo expuesto por el recurrente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila la desconocieron. 21.
En la sentencia citada por el recurrente se señaló lo siguiente: “En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva” (se destaca) [16] 22.
De lo anterior, se permite evidenciar que la Sentencia señalada por el recurrente se trata de una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, procede la causal prevista para la admisibilidad del medio de impugnación en mención, consistente en que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 6.
Oportunidad para la presentación del recurso y su correspondiente escrito de sustentación. 23. El artículo 261 de la Ley 1437 de 2011[17] señala que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo. 24.
Frente a la oportunidad de la presentación del recurso así como la presentación del escrito de sustentación correspondiente, este despacho hará algunas precisiones que suponen modificar el Auto expedido de 4 de abril de 2018[18]. El auto en mención resolvió por un lado, admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y por el otro, rechazar el escrito de sustentación de este, por extemporáneo.
No obstante lo anterior, este despacho considera que –contrario a lo expuesto en esa oportunidad- debía admitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como su escrito de sustentación para su correspondiente estudio, por las razones que se presentan a continuación: 25. La Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo el 19 de julio de 2017 fue notificada el 31 de julio de 2017 y cobró firmeza el 8 de agosto de 2017, razón por la cual la parte interesada contaba con los 5 días siguientes para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, hasta el 15 de agosto de 2018.
En el entendido que el apoderado de la parte actora presentó el recurso extraordinario el 11 de agosto de 2017, se concluye que su presentación fue oportuna. 26. Ahora bien, el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por 20 días al recurrente para que lo sustente so pena de ser declarado desierto. 27.
La norma jurídica que se desprende del texto normativo en mención, señala que una vez presentado, en oportunidad, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el recurrente deberá sustentarlo en el término previsto por el legislador, esto es 20 días. En consecuencia, la admisibilidad del recurso se entenderá condicionada a que el recurrente presente en oportunidad el escrito de sustentación, puesto que de no hacerlo el recurso se declarará desierto.
Por tal razón, la providencia proferida anteriormente por esta corporación debe dejarse sin efectos, puesto que en el escenario en que el escrito de sustentación no hubiese sido presentado en oportunidad, el auto que se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debía haberlo declarado desierto y en consecuencia, rechazar su admisión por extemporáneo. 28.
En el caso de estudio se tiene que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en Auto del 22 de agosto de 2017 concedió el recurso extraordinario propuesto por el demandante, y ordenó correr traslado por 20 días al recurrente para que sustentara el recurso. El auto fue notificado el 29 de agosto de 2017 y cobró firmeza el 1 de septiembre de 2017, por tanto la sustentación del recurso debía ser presentada a más tardar el 29 de septiembre de 2017.
Al tener en cuenta que la presentación de la sustentación del recurso extraordinario fue el 25 de septiembre de 2017, tanto la presentación del recurso, así como su sustentación deben considerarse presentadas en oportunidad. 29. De conformidad con lo anterior, al considerar que el Auto proferido por esta corporación el 4 de abril de 2018 resolvió rechazar el recurso –de manera errónea-, se entiende que adelantó las demás actuaciones del trámite especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previstas en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011[19].
Esto es, correr traslado por 15 días al (a los) opositor(es) y al Ministerio Público, si este no fue recurrente. No obstante como lo viene señalando la Sala, al considerar que tanto la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como su correspondiente escrito de sustentación fueron presentados oportunamente, deberá correrse traslado a los opositores y al Ministerio Público, para que de manera efectiva puedan hacer ejercicio de su derecho de contradicción. 7.
Requisitos formales para la interposición del recurso 30. Se advierte que el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Por lo anterior, el Despacho admitirá el presente recurso. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el Auto proferido el 4 de abril de 2018 por esta Corporación, por las razones presentadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la Sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación- Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional de Colombia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia al Agente del Ministerio Público.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de quince (15) días a los opositores y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Fls. 1 a 4 del C.3 [2] Fls. 213 a 232 del C1. [3] Fls. 237 a 238 del C1. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. No. 05001233100020010079901 [5] Fls. 67 a 85 del C.Ppal. [6] Fls. 88 a 90 del C.Ppal. [7] Fls. 137 a 139 del C.Ppal. [8] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [9] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [10]
ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. [11]
ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. (…) 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. [12] Fls. 88 a 90 del C. Ppal. [13] Fls. 237 y 238 del C1. [14] Artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. [15] Artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Ver en este sentido: Corte Constitucional, C-588 de 2012. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. No. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988) [17]
ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.
Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. [18] Auto de 4 de abril de 2018, expedido por el Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, cuando era titular de este despacho. [19]
ARTÍCULO 266. TRÁMITE DEL RECURSO. En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente. Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere necesario.
Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes.