MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS A los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[1]; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Paola Ivonne Sánchez Macías, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 131 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00084-02(2731-19) Actor: PAOLA IVONNE SÁNCHEZ MACÍAS Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima especial de servicios. IMPEDIMENTO LEY 1437 DEL 18 DE ENERO DE 2011[2]._______________ Oficio Nº O-789-2019 El proceso se encuentra a despacho para dar trámite al asunto relacionado con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de decisión de conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare[3].
Se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar a la demandante en calidad de juez primero civil municipal de Yopal Casanare[4], las prestaciones sociales, salariales y laborales, causadas desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 1.° de mayo de 2013 o hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral[5], teniéndose en cuenta para tal efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, lo que implica la inclusión del 30% de la prima especial.
Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código G eneral del Proceso[6], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[7]; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Paola Ivonne Sánchez Macías, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA. Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIELVALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19.°, literales e) y f) de la Constitución Política. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [3] Folios 233 a 251 anverso y reverso. [4] Folio 190 anverso. [5] Folio 250 reverso. [6] En adelante CGP. [7] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19.°, literales e) y f) de la Constitución Política.