ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Configuración de caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó por las secuelas sufridas por el ciudadano Diego Alexander Sánchez Zapata, como consecuencia de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba el servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $118’230.000 y en virtud de que la pretensión de los perjuicios materiales reclamados fue por el valor de $153’000.000, se impone concluir que la Sala tiene competencia funcional.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 23 de junio de 2011, ex´. 21093 FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 136.8 La parte demandante pretende la reparación de los perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano Diego Alexander Sánchez Zapata, a causa de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba su servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y por el daño derivado de la intervención quirúrgica que le fue practicada al actor después de la lesión. Como se dejó plasmado en lo antecedentes del proceso, el daño correspondió a la referida fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995, cuando el auxiliar Diego Alexander Sánchez Zapata durante un procedimiento policial, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente, tropezó con un andén y al caer se lesionó. El hecho se demostró en el proceso con la copia auténtica del oficio remitido por el jefe del Programa de Auxiliares Bachilleres al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (E) (fl. 129.
C. 1). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La lesión, inicialmente fue atendida en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios. El 28 de abril de ese año fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por presentar fractura con «tracción esquelética», en el fémur derecho, la que fue operada por ortopedia, manejando dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular, como se desprende de las historias clínicas aportadas con la demanda y durante el trámite de instancia. En la misma demanda se refiere que el servicio militar del auxiliar bachiller finalizó el 20 de enero de 1996 y el 22 de mayo de 1998 el doctor Edgar Correa, médico ortopedista de la Policía Nacional, expidió una orden para el retiro del clavo, pero le recomendó al demandante que no lo hiciera, porque esa cirugía implica un alto riesgo de generar invalidez, según se indicó en los fundamentos fácticos de la demanda.
Ninguno de estos dos eventos puede considerarse relevantes para efectos del conteo del término de caducidad. El primero corresponde a la terminación de la relación de especial de sujeción entre el conscripto y la entidad demandada, por lo resultaría forzado señalar que a partir de ese momento se consolidó el daño por el cual se demandó o se tuvo conocimiento del mismo, dado que es claro que la imputación contra la Policía Nacional corresponde a la caída del auxiliar bachiller en una actividad propia del servicio, ocurrida meses antes, el 25 de abril de 1995, situación que fue reconocida por la propia entidad demandada y que no varía por la terminación del servicio militar obligatorio por parte del demandante.
El segundo evento, en cuanto a la recomendación médica de no extraer el clavo implantando en la cirugía de ortopedia, correspondería, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995.
(…) los daños por los cuales se demandó coinciden con los hechos que se imputan a Policía Nacional y al Hospital San Vicente de Paúl, estos son los que corresponden a la fractura de miembro inferior acaecida por una caída sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida el 20 de abril de 1995, y a los que se derivaron de la cirugía realizada el 28 de abril siguiente, es claro, entonces, que al presentarse la demanda el 20 de agosto de 1999 se hizo forma extemporánea, motivo por el cual, en esta instancia se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Lesiones físicas producto de una fractura en auxiliar bachiller de la Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02906-01 (45245) Actor: LICINIA DEL SOCORRO ZAPATA DE SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO - régimen de responsabilidad objetivo- daño especial - relación especial de sujeción. Caducidad de la acción – conocimiento del daño. Procede la Sala a resolver las apelaciones presentadas por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por las secuelas sufridas por el ciudadano Diego Alexander Sánchez Zapata, como consecuencia de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba el servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de agosto de 1999, los señores Diego Alexander Sánchez Zapata, Gabriel Hernán Sánchez Múnera y Licinia del Socorro Zapata de Sánchez (padres), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gabriel Jaime y Deisy Alejandra Sánchez (hermanos) y de los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral, Clara Aurora Quiceno (abuelos), mediante apoderado judicial (fl. 1.
C. 1), presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, por la lesión que sufrió el primero de los demandantes, mientras prestó el servicio militar obligatorio (fls. 65 a 73. C. 1). Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Hospital Universitario San Vicente de Paul (sic), son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Hospital Universitario San Vicente de Paul (sic), a pagar en forma solidaria a los demandantes el valor de la indemnización por los perjuicios ocasionados a ellos, a saber: A. Perjuicios Materiales: Lucro Cesante: Para Diego Alexander Sánchez Zapata, constituido por el valor de los ingresos que el joven dejará de percibir como consecuencia de su limitación física, que le impedirá desarrollarse normalmente en cualquier actividad laboral, para lo cual, se tendrá en la cuenta el porcentaje de incapacidad que quede padeciendo el mismo, conforme a informe médico que así lo establezca.
B. Perjuicios Morales: Por el grave dolor moral que les produjo y les viene produciendo a los demandantes, el accidente y la intervención quirúrgica con efectos de limitación física o discapacitación, el estado emocional en que se encuentra el joven Diego Alexander, en este sentido se reconocerá en pesos colombianos el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro puro para aquél y para sus abuelos, padres y hermanos el equivalente a Mil (1.000) gramos del mismo metal, para cada uno de ellos.
C. Perjuicios Sicológicos: Al joven Diego Alexander Sánchez Zapata, el equivalente en pesos colombianos a dos mil (2.000) gramos de oro puro, por los traumas de orden sicológico que viene presentando por su estado de inferioridad y vergüenza social que le ha ocasionado la limitación o discapacitación que le generó el accidente y la intervención quirúrgica.
D. Perjuicios Fisiológicos Para el joven Diego Alexander Sánchez Zapata, por los defectos físicos que los soportará mientras viva por su condición de limitado o discapacitado, lo cual le disminuye su capacidad de goce y disfrute normal de la vida, que de por si le generan sentimientos de inferioridad ante los demás, dificultándole el ejercicio de la vida social, ya que solo contaba para la época del insuceso con 17 años de edad.
En este sentido se condenará al pago de dos mil (2000) gramos de oro puro, o su equivalente en pesos colombianos en la fecha de la sentencia. TERCERA: Se condenará en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. CUARTA: Se dará aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Esta se basó en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1.
El 26 de enero de 1995, el joven Diego Alexander Sánchez Zapata ingresó a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a prestar su servicio militar obligatorio, como auxiliar bachiller. 1.2. El auxiliar Sánchez Zapata fue asignado a la estación de policía de la Candelaria y el 20 de abril de 1995, a la altura del Hotel Nutibara de Medellín, cuando, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente, tropezó con un andén y al caer se fracturó su pierna derecha. 1.3.
Inicialmente fue atendido en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios; pero fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por presentar fractura con «tracción esquelética» en el fémur derecho. 1.4. El 28 de abril de ese año, en esa institución médica fue operado por ortopedia, manejando dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular. 1.5.
El joven Diego Alexander Sánchez Zapata finalizó su servicio militar en enero de 1996, pero siguió vinculado a la entidad para la prestación de los servicios médicos en la Policía Nacional. 1.6. Ante los dolores que padecía en la región de los glúteos y cadera, acudió a la Clínica de la Policía, donde, después de una radiografía, se estableció que requería programar el retiro de clavo puesto. 1.7.
El doctor Edgar Correa, médico de la Policía Nacional, que conoció el tratamiento que se le efectuó al joven Sánchez Zapata, el 22 de mayo de 1998 «expidió orden “Requiere retiro de material de osteosíntesis por aflojamiento” y directamente le manifestó que él mismo no se somet(ería) a efectuar dicha cirugía por el riesgo de invalidez que puede generar la misma». 1.8.
Finalmente, pusieron de presente que, atendiendo a que se encontraba latente la práctica de la cirugía a Diego Alexander, éste ha acudido a varios médicos tanto particulares como de entidades oficiales, en las cuales ha recibido el mismo concepto efectuado por el doctor Correa, «en el sentido del riesgo de invalidez que corre con aquélla, entre ellas, se encuentra el concepto emitido por el Departamento de Ortopedia del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 30 de septiembre de 1998, en el que se concluyó lo siguiente: “Revisión: Fractura consolidada con discreta angulación en barra y doblamiento de la varilla.
Esta se encuentra impactada y el agujero de extracción está profundo en el trocante Mayor[.] Considero cirugía de extracción de varilla con más posibilidad de ocasionar Iatrogénesis”». Finalmente, predicó que entre «la prestación del servicio militar del joven Diego Alexander al servicio de la Policía Nacional, su lesionamiento, la intervención quirúrgica de que fue objeto por ello y los padecimientos que hoy sufre, son el nexo causal necesario para predicar una falla en el servicio de la Administración Pública Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl». 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 25 de octubre de 1999, inadmitió la demanda, pues esta debía contener la estimación razonada de la cuantía (fls. 75 – 76. C. 1). La parte actora allegó escrito en el que estimó la cuantía del proceso en $234’000.000 (fls. 77 – 78. C. 1). Subsanado lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 17 de enero de 2000, admitió la demanda contra la Policía Nacional y el Hospital San Vicente de Paúl, disponiendo su notificación y la del Ministerio Público (fls. 79 – 80.
C. 1). Las entidades accionadas fueron debidamente notificadas (fls. 81 – 82. C. 1), a partir de lo cual contestaron la demanda en los siguientes términos: La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones (fls. 53 – 91. C. 1): a) Inexistencia de la obligación. De conformidad con la historia clínica allegada al proceso, el paciente fue revisado en el Hospital San Vicente de Paúl el 8 de mayo de 1995; luego de la cirugía, y no refirió ninguna dolencia ni anormalidad.
Afirmó que la entidad que atendió al paciente Diego Alexander Sánchez Zapata, en forma diligente. b) Culpa exclusiva de la víctima. En este punto puso de presente que una fractura de fémur tarda aproximadamente tres meses en consolidar, tiempo en que los pacientes que son atendidos en el Hospital San Vicente de Paúl continúan con revisiones periódicas hasta que el hueso se consolide totalmente.
Explicó que el joven Sánchez Zapata solo asistió a una revisión a la semana de la cirugía y no regresó más al Hospital, como sucedió con la revisión programada a los 15 días y la rehabilitación indicada. Es decir, el paciente abandonó el tratamiento que se le estaba realizando en la entidad médica y, por tanto, no tiene responsabilidad en su evolución, pues el Hospital no tuvo noticias del cuidado del paciente ni de las actividades desarrolladas por él, ni de ninguna complicación que pudiera haber presentado, lo que hizo imposible hacerle un seguimiento del tratamiento.
La Policía Nacional se pronunció sobre los hechos plasmados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 120 – 125. C. 1). Como fundamento de lo anterior, planteó las siguientes excepciones: a) Ineptitud de la demanda. Al afirmar que ésta se orientaba a declarar la responsabilidad solidaria de la Policía Nacional y el Hospital San Vicente de Paúl por un evento médico, en el que no estuvo involucrado.
En cuanto al servicio militar obligatorio, no se agotó el procedimiento administrativo para el reclamo de una eventual compensación, respecto de la cual la vía adecuada era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Caducidad de la acción. El servicio militar del demandante finalizó el 20 de enero de 1996 y la demanda se presentó el 20 de agosto de 1999, por lo que transcurrieron más de dos años para su interposición. Como razones de la defensa, sostuvo que si se trata de demostrar una falla médica, no existe responsabilidad atribuible a la Policía, pues la clínica de la institución realizó la atención primaria y efectuó la remisión oportuna al Centro Hospitalario San Vicente de Paúl, en el cual se le efectuó la cirugía. Puso de presente que las lesiones sufridas por el auxiliar bachiller Diego Alexander Sánchez Zapata correspondían a un riesgo propio del servicio y la institución contempla un régimen especial de indemnizaciones de conformidad con el Decreto No. 94 de 1989, «Estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones», decreto aplicable al demandante y al que debió acudir para buscar una indemnización. El Tribunal Administrativo de Antioquia de primera instancia abrió el proceso a pruebas mediante auto del 27 de junio de 2001, que fue adicionado el 2 de febrero de 2002, (fls. 135 – 137.
C. 1), y en providencia del 13 de octubre de 2006, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 254. C. 1). La parte demandante indicó que se demostró el ingreso del joven Sánchez Zapata a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, así como que la lesión ocurrió durante este lapso, por lo que el Estado debía responder patrimonialmente por ella, a pesar de que se le prestó el servicio médico.
No obstante, insistió en que el daño provenía de la intervención quirúrgica que no fue realizada de manera adecuada y que le era imputable a las dos entidades demandadas (fls. 255 – 259. C. 1). La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl afirmó que se acreditó que el procedimiento realizado en el hospital fue el correcto y que su actuación llegó hasta una semana después de ser dado de alta el paciente en condiciones adecuadas, dado que desde ese momento, este no regresó; por tanto, no tuvo conocimiento de su evolución ni de la rehabilitación realizada y si esta fue efectuada por la Clínica de la Policía o por otras instituciones médicas.
En vista de lo anterior, insistió en la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima, por el abandono del tratamiento por parte del demandante (fls. 260 – 266. C. 1). La Policía Nacional sostuvo que las lesiones sufridas por el demandante no fueron resultado de un riesgo que ameritara algún tipo de indemnización sino de una simple caída que fue atendida de manera oportuna por el servicio médico.
Las secuelas posteriores fueron debidas al descuido del paciente al no asistir a las terapias y cuidados post operatorios requeridos, lo que configuraba un hecho exclusivo de la víctima (fls. 267 – 271. C. 1). 3. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 27 de enero de 2012, resolvió lo siguiente (fls. 274 – 315.
C. 2): Primero. Absuélvase de la responsabilidad administrativa que le fuere imputada a la Fundación Hospitalario San Vicente de Paúl, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo de esta providencia. Segundo: Declárese, de oficio, la presencia de la excepción de falta de legitimación por activa de los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno, según las notas considerativas expuestas con precedencia. Tercero. En consecuencia, declárese el fracaso de la pretensión que se enlistó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuenta de los accionantes Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno. Cuarto. Declárese administrativa(mente) responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, por el daño antijurídico provocado a los demás demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Diego Alexandere (sic) Sánchez Zapata, ocurridas el día 20 de abril de 1995, de manera accidental, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. Quinto. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -; a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se discernieron así: -Por el concepto de perjuicios morales: Para Diego Alexander Sánchez Zapata, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de treinta y cuatro millones dos mil pesos ($ 34’002.000.oo).
Para, sus padres Gabriel Hernán Sánchez Munera y Licinia del Socorro Zapata, el estimado de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de dieciciete (sic) millones un mil pesos ($ 17’001.000, oo), para cada uno. Para sus hermanos, Gabriel Jaime Sánchez Zapata y Deisy Alejandra Sánchez Zapata, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha representan la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($ 11’334.000,oo), para cada uno. -Por el concepto de perjuicio a la salud.
Para Diego Alexander Sánchez Zapata, el estimado de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha representan la suma de veitiocho (sic) millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($ 28’335.000,oo). -Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante pasado. Para Diego Alexander Sánchez Zapata, la suma de cuarenta y ocho millones doscientos ocho mil cuatrocientos seis pesos con ochenta y un centavos ($48’208.406.81).
Lucro cesante futuro. Para Diego Alexander Sánchez Zapata, la suma de veintiseis (sic) millones setecienetos (sic) ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 26’789.459,58). Sexto. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el art. 55 de la ley 446 de 1998, no se condena en costas.
Octavo. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de marzo de 2012, corrigió la sentencia en torno al cálculo de la vida probable del demandante (521 meses), cuando lo correcto era 635,64, (fl. 312. C. 2), motivo por el cual modificó el ordinal quinto de la sentencia y por lucro cesante futuro reconoció el valor de $27’779.675,63 (fls. 337 – 340.
C. 2). En cuanto la caducidad de la acción explicó que esta debe empezar a contarse desde que el actor advirtió el daño, lo que no coincidió con el día en que el auxiliar bachiller terminó su servicio militar obligatorio, como lo alegó la Policía Nacional, sino en el instante en que el señor Sánchez Zapata conoció que el cuerpo ortopédico que le había sido implantado no podría retirarse y que probablemente no tendría solución médica su padecimiento (dolor y perturbación funcional de su pierna derecha).
Lo anterior se concretó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en agosto de 1998, afirmación que encontró sustento en el documento original visible a folios 31 y siguientes del expediente, donde se ilustra el dictamen médico definitivo sobre la lesión y su evolución post operatoria, lo que permite afirmar que la demanda se presentó dentro del término oportuno (20 de agosto de 1999).
Luego, para arribar a la anterior condena, la mencionada autoridad judicial explicó que en la demanda se plantearon dos responsabilidades, a saber, 1) frente a la Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad de la conscripción y 2) respecto a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl una presunta falla en el servicio médico asistencial prestado.
Respecto de la Policía Nacional señaló que la lesión estaba relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, pues se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa, como fue la persecución de un delincuente. En cuanto a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl señaló que el procedimiento quirúrgico inicial fue normal y sin ninguna complicación y que las secuelas posteriores se debieron a la indebida consolidación del hueso y no a la tardanza en el retiro de la varilla que se le implantó inicialmente.
En este punto manifestó: En suma, como colofón, la parte actora no logró acreditar que la indebida consolidación del hueso se debiera a una mala práctica quirúrgica, o a la omisión posterior del cuerpo sanitario, en procura de recuperar al paciente. Todo lo contrario, las pruebas apuntan hacia una actitud indiferente y apática de la víctima, la que no aseguró una recuperación cabal, por su propia incuria, pues no siguió las recomendaciones médicas, por lo que haciendo eco de la probabilidad lógica prevaleciente, resulta evidente que la responsabilidad endilgada al cuerpo médico que atendió al señor Sánchez Zapata, no tiene ninguna vocación de prosperidad, y así habrá de declararse.
Por último declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno, en la medida en que no se aportó documento alguno que permitiera comprobar la calidad en que demandaron. 4. Los recursos de apelación La parte actora en su impugnación señaló que los señores Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quiceno, abuelos del afectado, están debidamente acreditados como tales, ya que con la demanda se aportó un certificado de matrimonio de éstos, que denomino «partidas eclesiásticas».
En cuanto a la denegación del daño a la vida de relación, señaló que el testimonio señor Oscar Darío Mejía Álvarez se acreditó que, como consecuencia de la lesión que padeció, el demandante vio truncados sus planes futuros, por la imposibilidad de desempeñar labores de esfuerzo, como la práctica libre de un deporte como el futbol, a manera de ejemplo.
Por último, solicitó que se aumentara el monto de los perjuicios morales, de acuerdo con los máximos reconocidos por la jurisprudencia para ese tipo de eventos. La Policía Nacional solicitó la revocatoria del fallo, dado que el tribunal erró en la apreciación del hecho dañoso, al considerar que el demandante fue expuesto a un riesgo excepcional.
En cuanto a los perjuicios materiales reconocidos señaló que debía deducirse los reconocidos por la institución en sede administrativa. En cuanto a los morales y el daño a la vida de relación indicó que no estaban probados, por cuanto se trataron de lesiones leves que no daban lugar a ningún tipo de indemnización (fls. 324 – 325. C. 2). 5.
Trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 22 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 345. C. 2) y admitidos el 29 de noviembre de ese año, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A (fls. 356 – 357. C. 2) y en auto de 30 de enero del 2013, se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 359.
C. 2), dándose las siguientes intervenciones: La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl reiteró los argumentos dados en el curso del proceso (fls. 360 – 365. C. 2). La Policía Nacional insistió en el hecho exclusivo de la víctima y en todo caso se trató de un riesgo propio del servicio previsto en el régimen prestacional de la entidad (fls. 366 – 368.
C. 2). Mediante auto de 11 de mayo de 2017 fue negada la sucesión procesal solicitada en favor de la señora Licinia del Socorro Zapata de Sánchez como heredera de los demandantes Joaquín Emilio Zapata Cañaveral y Clara Aurora Quinceno, dado que no acreditó tal condición (fls. 384 – 386. C. 2): III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $118’230.000[1] y en virtud de que la pretensión de los perjuicios materiales reclamados fue por el valor de $153’000.000, se impone concluir que la Sala tiene competencia funcional. 2.
El ejercicio oportuno de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional[2].
Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada[3].
Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala[4] que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[5], habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.
En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[6].
También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.
Sobre el particular la Corporación ha sostenido[7]: Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama.
Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.
Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente.
Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia[8], se ha pronunciado en los siguientes términos: Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos[9].
De la misma manera, la Sala ha señalado que no debe confundirse el acaecimiento de daños sucesivos con el agravamiento del daño. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido[10]: En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.
En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño[11], pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.
Asimismo la jurisprudencia ha diferenciado de manera clara entre acción vulnerante y agravación del daño: [E]n la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’. En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes.
De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.
Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.
Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”».
Destaca la Sala que, en el caso concreto, la entidad demandada en su recurso de apelación no se refirió al término de caducidad de la acción, sin embargo, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre este, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada a la que se ha hecho referencia. En el mismo sentido, se aclara que la demanda se dirigió también contra el Hospital San Vicente de Paúl. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones contra esa entidad de salud y el demandante guardó silencio al respecto en el recurso de apelación, por lo que la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre la caducidad de la acción de reparación directa en la presente instancia. La parte demandante pretende la reparación de los perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano Diego Alexander Sánchez Zapata, a causa de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba su servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y por el daño derivado de la intervención quirúrgica que le fue practicada al actor después de la lesión. Como se dejó plasmado en lo antecedentes del proceso, el daño correspondió a la referida fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995, cuando el auxiliar Diego Alexander Sánchez Zapata durante un procedimiento policial, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente, tropezó con un andén y al caer se lesionó. El hecho se demostró en el proceso con la copia auténtica del oficio remitido por el jefe del Programa de Auxiliares Bachilleres al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (E) (fl. 129.
C. 1). En el que se lee: Comedidamente me permito enviar al señor Coronel, el informativo prestacional adelantado en esta Unidad al señor AB. DIEGO ALEXANDER SANCHEZ (sic) ZAPATA, identificado con la TI. No. 780404-02321 de Envigado A/quia, ya que el de 200495 cuando se encontraba de servicio en el Hotel Nutibara, en momentos en que procedió a perseguir a un individuo que se había hurtado un reloj, tropezó en un andén y al caer se ocasionó fractura de fémur derecho, teniendo que ser intervenido y excusado del servicio.
Las lesiones sufridas por el Auxiliar Bachiller antes mencionado, sucedieron en el servicio por causa y razón del mismo, tal como se encuentra estimulado en el Decreto 94/89 en su Artículo 35, literal. b. La lesión, inicialmente fue atendida en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios. El 28 de abril de ese año fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por presentar fractura con «tracción esquelética», en el fémur derecho, la que fue operada por ortopedia, manejando dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular, como se desprende de las historias clínicas aportadas con la demanda y durante el trámite de instancia (fls. 9 – 63; 96 – 113 y 194 – 223.
C. 1). En la misma demanda se refiere que el servicio militar del auxiliar bachiller finalizó el 20 de enero de 1996 y el 22 de mayo de 1998 (fl. 194. C. 1), el doctor Edgar Correa, médico ortopedista de la Policía Nacional, expidió una orden para el retiro del clavo, pero le recomendó al demandante que no lo hiciera, porque esa cirugía implica un alto riesgo de generar invalidez, según se indicó en los fundamentos fácticos de la demanda.
Ninguno de estos dos eventos puede considerarse relevantes para efectos del conteo del término de caducidad. El primero corresponde a la terminación de la relación de especial de sujeción entre el conscripto y la entidad demandada, por lo resultaría forzado señalar que a partir de ese momento se consolidó el daño por el cual se demandó o se tuvo conocimiento del mismo, dado que es claro que la imputación contra la Policía Nacional corresponde a la caída del auxiliar bachiller en una actividad propia del servicio, ocurrida meses antes, el 25 de abril de 1995, situación que fue reconocida por la propia entidad demandada y que no varía por la terminación del servicio militar obligatorio por parte del demandante.
El segundo evento, en cuanto a la recomendación médica de no extraer el clavo implantando en la cirugía de ortopedia, correspondería, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995.
En efecto, los daños por los cuales se demandó coinciden con los hechos que se imputan a Policía Nacional y al Hospital San Vicente de Paúl, estos son los que corresponden a la fractura de miembro inferior acaecida por una caída sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida el 20 de abril de 1995, y a los que se derivaron de la cirugía realizada el 28 de abril siguiente, es claro, entonces, que al presentarse la demanda el 20 de agosto de 1999 (fl. 73.
C. 1), se hizo forma extemporánea, motivo por el cual, en esta instancia se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción. 3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia del 27 de enero de 2012, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El salario mínimo para el año 1999 se fijó en $236.460, de conformidad con el Decreto No. 2560 de diciembre de 1998. Diario Oficial No. 43.457. [2] En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474.
M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [3] BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. [4] Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. [5] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [8] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14228, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [10] Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 10 de marzo 2011.
Expediente No. 19001-23-31-000-1998-00451-01 (20109); demandantes: Reinel Orozco Campo y otros. M. P. Hernán Andrade Rincón. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, M.P. Enrique Gil Botero.