Micelio
11001-03-15-000-2019-00472-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fundación De La Leyenda Vallenata·Demandado: Sección Tercera -Subsección A Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO - El funcionario judicial que profirió la providencia impugnada si tiene competencia / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / CONTRATO ESTATAL - Viabilidad de dejarlos sin efecto siempre que se acredite la vulneración colectivos [L]a Sala advierte que en el presente caso la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2010-00478-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. […]. Para sustentar el cargo sobre Defecto orgánico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, la actora aseguró que en la sentencia cuestionada se ordenó la cesación de los efectos del Convenio de 18 de mayo de 2000 y, como consecuencia, la restitución del predio “La Esperanza” al Municipio, lo que, a su juicio, supone en la práctica la declaratoria de nulidad de un contrato estatal, lo cual escapa de la órbita de competencia de los jueces populares y, además, contraría el precedente constitucional que señala que permitir al juez de la acción popular o de grupo anular contratos o actos administrativos, conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]. [E]n lo que tiene que ver con el defecto orgánico la Sala advierte que la decisión de la demanda de acción popular adoptada por la Sección Tercera está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y la ley, por lo que no se observa que haya desbordado su ámbito de competencia o asumido una que no le corresponde o adelantado una actuación por fuera de los términos legalmente dispuestos. […]. [E]n relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación alegado por la actora, la Sala encuentra que la competencia que asumió la Sección Tercera para pronunciarse sobre la legalidad de los Acuerdos 007 y 010 de 3 y 16 de abril de 2000 y el Convenio de Aporte de 18 de mayo de 2000, estuvo soportada precisamente en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación […]. [L]a Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia vigente que admite la posibilidad de realizar un estudio de legalidad de los contratos estatales a través de las acciones populares, razón por la que no se encuentra configurado el defecto alegado por la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PROHIBICIÓN DE AUXILIOS ESTATALES / DONACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA Frente al defecto material o sustantivo la actora aseguró que la autoridad judicial accionada había interpretado de manera indebida el artículo 355 de la Constitución Política y, además, no tuvo en cuenta los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el alcance del citado artículo.

Agregó que la Sección Tercera le dio una aplicación literal a la norma respecto de la prohibición contenida en el inciso segundo de la misma y desconoció que, aun cuando el convenio en comento involucra la transferencia de un bien inmueble, la jurisprudencia declaró expresamente la constitucionalidad de la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles, para cumplir fines constitucionales. […]. [d]e la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el juez de segunda instancia adoptó su decisión con fundamento en el artículo 355 Constitucional, norma aplicable al caso concreto, la cual establece que se prohíbe a todos los poderes públicos efectuar donaciones a favor de particulares a menos que se celebren contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con recursos del presupuesto y con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.

Para arribar a tal conclusión, la Sección Tercera consideró que lo celebrado entre la Fundación y el Municipio no podía tenerse como un contrato de los que autoriza el inciso 2 del artículo 355 Superior, por cuanto recayó sobre un bien inmueble y no sobre recursos del presupuesto municipal. Pero además, que al no existir contraprestación a favor del Municipio por el aporte del bien inmueble, lo que en realidad se presentó fue una donación, la cual está proscrita en los términos de la referida norma constitucional. […].

Frente al argumento expuesto por la actora que niega la existencia de una donación, la Sección Tercera realizó un estudio de las diferencias entre los convenios autorizados por el inciso segundo del artículo 355 Constitucional y los contratos de donación […].[…] [ese] estudio (…) llevó a la Sección Tercera a concluir que el Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000 entre el Municipio y la Fundación consistió en una donación, lo que vulnera abiertamente la prohibición establecida en el artículo 355 Constitucional. quedó demostrado en precedencia que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación y aplicación del artículo 355 Constitucional y las demás normas aplicables.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA Frente al defecto fáctico la accionante afirmó que la Sección Tercera valoró defectuosamente el material probatorio y se apartó del mismo, al no analizar las pruebas documentales y los registros financieros o contables relacionados con el uso de los bienes que daban cuenta de los beneficios obtenidos por el Municipio.

Además, aseguró que la accionada concluyó que no existía contraprestación para el ente territorial por haber aportado el lote objeto del Convenio, sin tener en cuenta que se había pactado a favor del Municipio el uso del Parque, como derecho real cuantificable. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición y los argumentos expuestos por la actora, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. […]. [L]a Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.

Por el contrario, se observa un examen minucioso de todo el proceso de transferencia de los recursos públicos del Municipio a la Fundación, de los acuerdos y convenios firmados, de las actas de liquidación y las constancias emitidas por la Coordinadora de Liquidación de FONADE. […]. [P]ara la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00472-00(AC) Actor: FUNDACIÓN DE LA LEYENDA VALLENATA Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: NIEGA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA ACTORA. LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DE ESA CORPORACIÓN HA ESTABLECIDO LA VIABILIDAD DE DEJAR SIN EFECTO CONTRATOS ESTATALES SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], al haber proferido la sentencia de 5 de julio de 2018, dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 20001-23- 31-000-2010-00478-01.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La FUNDACIÓN DE LA LEYENDA VALLENATA[2], actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera.

I.2.- Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: El Festival de la Leyenda Vallenata es una manifestación cultural creado en 1968 por los señores Alfonso López Michelsen, Rafael Escalona Martínez y Consuelo Araújo Noguera, entre otros, con el objetivo de que se convirtiera en el principal escenario para la promoción y preservación del folclor vallenato mediante la realización de un concurso musical.

Desde sus inicios el Festival era organizado por la Oficina de Turismo del Departamento del Cesar, pero a partir de 1986 ha estado a cargo de la Fundación, la cual es una entidad sin ánimo de lucro, que pese a tener un carácter privado, fue creada con el objeto de preservar y promover uno de los valores culturales y folclóricos más importantes que existen en Colombia, que es la música vallenata.

En virtud del Acuerdo núm. 042 de 10 de agosto de 1998[3], el 6 de noviembre de ese año se suscribió un convenio de aporte entre el Municipio de Valledupar[4] y la Fundación, por medio del cual aquel entregó un lote de terreno ubicado en el Parque Lineal de Hurtado, en el que la Fundación se comprometió a construir la obra denominada el Parque de la Leyenda Vallenata[5].

El 6 de enero de 2000, se elevó a escritura pública núm. 632 el convenio de aporte de 6 de noviembre de 1998; sin embargo, la misma no fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. A través del Acuerdo núm. 007 de 3 de abril de 2000, el Concejo Municipal de Valledupar cambió el destino de uso público a bien fiscal del predio “La Esperanza”, situado en el sector Hurtado.

El 18 de mayo de 2000, en virtud del Acuerdo núm. 010 de 16 de abril de ese año, que modificó el Acuerdo núm. 042, se suscribió un convenio de aporte a través del cual el Municipio le transfirió a la Fundación la propiedad o dominio del predio “La Esperanza”, que se protocolizó el 15 de agosto de ese año por escritura pública núm. 1134[6].

El 4 de noviembre de 2010 la Procuradora Doce Judicial II para Asuntos Administrativos presentó demanda de acción popular contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación y el Municipio, para perseguir la anulación de los Acuerdos 042 de 1998, 007 y 010 de 2000 y del Convenio de aporte de 18 de mayo de 2000, así como la cancelación de la escritura pública núm. 1134 de 15 de agosto del mismo año, por considerar que vulneraban los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, toda vez que la donación efectuada a favor de la Fundación no respondía a intereses de la colectividad sino a un interés particular.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar[7], el cual la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, mediante auto de 10 de noviembre de 2010. La Fundación solicitó que se denegaran las pretensiones principales de la demanda, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la acción popular no es la vía judicial procedente para declarar la nulidad de contratos ni actos administrativos; y, además, sostuvo que la afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa no se puede dilucidar solo de la ilegalidad del actuar de la Administración, sino que se debe probar la prevalencia de un interés particular.

El Tribunal mediante sentencia de 1o. de marzo de 2012 declaró improcedente las pretensiones principales de la demanda, pero accedió a las subsidiarias y, por lo tanto, amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a la buena fe. Inconforme con la anterior decisión la Fundación interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera, que mediante sentencia de 5 de julio de 2018 la modificó parcialmente.

Para tal efecto, dispuso: “[…] FALLA: 1. MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1º de marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Dicha sentencia, por consiguiente, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Cultura, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXCLÚYESE de toda responsabilidad al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, por no encontrarse que haya vulnerado los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público ni al goce del espacio público, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público y al goce del espacio público, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: SUSPENDÉNSE los efectos de los Acuerdos 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: DECLÁRASE la cesación de los efectos del convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto de ese mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEXTO: TRANSFIÉRESE a favor del municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hectáreas que éste le transfirió a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata a través del “convenio de aporte” del 18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto de 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SÉPTIMO: En consecuencia, ORDÉNASE: 1. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, inscribir la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 190-814 y 190-95742, pertenecientes al lote de terreno denominado Parque de la Leyenda Vallenata, la cual, en este caso, hará las veces de título traslaticio del dominio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

A la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, que en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, haga entrega formal y material al municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste, cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante escritura pública No. 1134 de 2000, junto con sus construcciones y mejoras, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

Al municipio de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reciba el predio las obras y las mejoras construidas en dicho parque, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

OCTAVO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que determinen la posible responsabilidad de los funcionarios que participaron en la expedición de los acuerdos 007 y 010 de 2000 y en la celebración del “convenio de aporte” del 18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto de ese mismo año, que dieron origen a la presente acción popular. […]”.

I.3. Fundamentos de la solicitud Pese a que, a juicio de la actora, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia incurrieron en numerosos defectos que vulneraron sus derechos fundamentales, indicó que la presente acción de tutela solo cuestionará la sentencia proferida por la Sección Tercera, a la que le endilga los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: En lo que respecta a los defectos orgánico y desconocimiento del precedente, adujo que la sentencia cuestionada constituye la anulación de un contrato estatal, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez popular y, además, contraría el precedente constitucional que señala que permitir al juez de la acción popular o de grupo anular contratos o actos administrativos, conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que en la acción popular se ordenó la cesación de los efectos del Convenio de 18 de mayo de 2000 y, como consecuencia, la restitución del predio “La Esperanza” al Municipio, lo que constituye la declaratoria de nulidad de un contrato estatal, pues supone que el acuerdo de voluntades entre el Municipio y la Fundación nunca se produjo y deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del mismo.

Añadió que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que puede proceder la acción popular frente a contratos estatales, en esos casos el juez solo es competente para adoptar medidas tendientes a salvaguardar los derechos colectivos cuya protección se pretende, sin pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos o contratos, pues, a su juicio, dicho mecanismo constitucional no podía utilizarse para reemplazar ni sustituir la acción de controversias contractuales.

Sostuvo que, además de lo anterior, la incompetencia de la Sección Tercera radica también en el hecho de que al momento de proferir la decisión, no tuvo en cuenta que la acción contractual estaba caducada ya que habían transcurrido los 5 años previstos en el Código Contencioso Administrativo -CCA-, e incluso había vencido el término de prescripción de 10 años, establecido para declarar de oficio la nulidad del citado Convenio, dado que habían transcurrido más de 18 años desde que se suscribió el acuerdo de voluntades.

Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo, por indebida interpretación del artículo 355 de la Constitución Política y por desconocer el precedente judicial, al no tener en cuenta los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el alcance del citado artículo. Adujo que la Sección Tercera debió realizar un análisis sistemático de la citada disposición y no darle una aplicación literal a la misma, al considerar que la única excepción a la prohibición general relativa a que “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”, era la contenida en el inciso segundo, pues, a su juicio, aun cuando el convenio en comento involucra la transferencia de un bien inmueble, la jurisprudencia constitucional declaró expresamente la constitucionalidad de la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles, para cumplir fines constitucionales.

Afirmó que la accionada también incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró defectuosamente el material probatorio y se apartó del mismo, al no analizar las pruebas documentales y los registros financieros o contables relacionados con el uso de los bienes que daban cuenta de los beneficios obtenidos por el Municipio. Resaltó que, por el contrario, la Sección Tercera, sin fundamento alguno, concluyó que no existía contraprestación para el ente territorial por haber aportado el lote objeto del Convenio, sin tener en cuenta que se había pactado a favor del Municipio el uso, como derecho real cuantificable.

Por último, precisó que la decisión cuestionada vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que, por un lado, la declaración de voluntad de la Administración al modificar la naturaleza del predio y posteriormente transferirlo a la Fundación, con el cumplimiento de las formalidades legales, generó en esta última la confianza legítima de que era propietaria del inmueble y luego fue defraudada por una decisión judicial.

Y, por el otro, no se tuvo en cuenta que la Fundación no tenía una mera expectativa de dominio sobre el inmueble que le había sido transferido por el Municipio por medio de un convenio de aporte pues, por el contrario, era una propietaria de buena fe, lo cual es diferente a los casos en que el Consejo de Estado ha ordenado la restitución de un espacio público ocupado ilegalmente por un particular.

I.4.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se ponderen los diversos intereses y derechos colectivos en juego y se tenga en cuenta el riesgo que suponen las órdenes impartidas para la realización del Festival de la Leyenda Vallenata.

I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera solicitó que se denegara la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, en la providencia objeto de estudio no se configuran los defectos alegados por la accionante. En cuanto a la inconformidad de la actora relativa a la falta de competencia del juez popular para declarar la nulidad de un contrato, advirtió que la sentencia cuestionada no declaró la nulidad del convenio, ni los efectos de la decisión que se adoptó se pueden equiparar a los de una nulidad, razón por la que tampoco se puede hablar de la caducidad de la acción ni los vicios por prescripción. Indicó que en ninguna de las sentencias que la actora alega como desconocidas, la Corte fijó el alcance e interpretación que debe dársele a la expresión “recursos de los respectivos presupuestos” contenida en el artículo 355 Constitucional; por lo tanto, no existe un precedente constitucional al respecto.

Señaló que la sentencia no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, por el contrario, todas las conclusiones a las que se arribó, incluidas las relacionadas con la falta de contraprestación y la naturaleza del bien entregado, están respaldadas en las pruebas allegadas al proceso. Finalmente, afirmó que tampoco se puede hablar del desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legítima, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado no omite que hasta el momento en que se cumplan las órdenes impartidas la Fundación es la propietaria del inmueble y, además, no se pueden entender vulnerados dichos principios si las medidas que se adoptaron buscan proteger derechos colectivos que se encontraban vulnerados.

I.5.2.- El Tribunal solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia por no cumplirse el requisito de la inmediatez o, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la demanda por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que la presente acción constitucional no se formuló en un tiempo razonable, toda vez que la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada se profirió el 30 de agosto de 2018 y la acción de tutela de la referencia fue admitida el 2 de mayo de 2019, es decir, transcurridos aproximadamente 8 meses, sin que la actora haya acreditado una justa causa que le haya impedido acudir a la acción constitucional de manera oportuna.

Indicó que en el presente caso el bien inmueble donde funciona el Parque se reputa bien de uso público, por lo que, a su juicio, el Concejo Municipal de Valledupar cambió la destinación de bien de uso público a bien fiscal para disfrazar la donación del inmueble objeto de controversia a una entidad de carácter privado como lo es la Fundación, contrariando así lo señalado en el artículo 355 Constitucional y vulnerando los derechos colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público.

Señaló que, en efecto, mediante el Acuerdo núm. 25 de mayo de 1993, el Concejo Municipal declaró el citado inmueble como de utilidad pública con el propósito de ampliar el Parque Lineal de Hurtado, es decir, en principio su destinación era exclusivamente para el uso y goce de la comunidad en general. No obstante, a través del Convenio de Aporte de 6 de noviembre de 1998, el Municipio le entregó 16 hectáreas de dicho lote a la Fundación, para que dentro de los 10 años siguientes desarrollara el Parque, lo que significó que una entidad privada restringiera el acceso al inmueble y se lucrara con su explotación, sin que el Municipio recibiera ningún dinero por ello.

Manifestó que de las pruebas obrantes en el proceso se pudo constatar que las obras realizadas en el Parque dependían únicamente de los aportes que se recibieran de la Nación, pues no hay nada en el expediente que permita establecer que la Fundación hubiera invertido dinero alguno de su propiedad para ejecutar las obras a las cuales se comprometió en los distintos convenios de aportes.

Precisó que el Departamento de Planeación, a través de la Comisión Nacional de Regalías, expidió las resoluciones 1-008 de 30 de julio y 1-048 de 28 de diciembre de 2001, por medio de las cuales se asignó y ordenó transferir las sumas de $5´000.000.000 y $2´480.300.000, respectivamente, a la Alcaldía Municipal de Valledupar para desarrollar el proyecto denominado la “Construcción del Parque de la Leyenda Vallenata”.

Resaltó que llamó su atención el hecho de que no existió interventoría para la ejecución de los recursos referidos, por cuanto al tratarse de sumas provenientes de la Nación era deber de la Administración Municipal vigilar rigurosamente la ejecución de dichos dineros. Advirtió que debido al carácter prevalente y especial que tienen las acciones populares, al juez le está permitido proteger otros derechos colectivos aun cuando no hayan sido invocados por la parte actora, por lo que en aplicación del principio iura novit curia se pueden proferir fallos ultra o extra petita, con el fin de proteger a una comunidad que, pese a estar afectada, no está representada en su totalidad en la litis, razón por la que hace parte de la decisión del juez la aplicación de los principios constitucionales y demás normas legales.

Señaló que por todo lo anterior encontró que la Administración lesionó la moralidad administrativa, dado que obró con deslealtad con la administración central y vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues le dio un manejo inapropiado a los recursos que tenían como fin ejecutar el proyecto del Parque, razón por la que se le ordenó a la Fundación la devolución de las sumas que recibió por parte del Municipio o, en su defecto, de las obras que haya realizado con dicho dinero.

I.5.3.- La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial - en adelante ENTERRITORIO[8]- solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le es atribuible ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Además, indicó que no suscribió ningún convenio para la fecha en la que se presentaron los hechos objeto de estudio en la acción de la referencia, pues el Convenio núm. 104073, por el cual fue vinculada, es de 17 de diciembre de 2004 como se desprende de las pruebas aportadas al proceso de acción popular. I.5.4.- La Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos afirmó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que, a su juicio, se debe rechazar por improcedente.

Adujo que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que fue presentada el 1o. de febrero del año en curso y la solicitud de aclaración contra la sentencia aquí cuestionada fue resuelta mediante auto notificado el 11 de septiembre de 2018, es decir, transcurridos 5 meses desde que se profirió la última decisión reprochada.

En relación con el defecto orgánico alegado por la actora, relativo a la presunta falta de competencia del Consejo de Estado para anular contratos estatales y actos administrativos, aseveró que lo que realmente pretende la accionante no es demostrar la existencia de dicho defecto dentro de la providencia judicial cuestionada sino reabrir un debate que ya fue objeto de estudio y resuelto por los jueces de instancia. Puso de presente que no le asiste razón a la accionante al alegar un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 355 Constitucional, toda vez que la tesis planteada en la sentencia objeto de estudio que estableció que no es posible realizar donaciones o transferencias de dominio a título gratuito de bienes de uso público a particulares, en ningún momento riñe con el ordenamiento jurídico superior pues, por el contrario, se sustentó de manera suficiente.

I.5.5.- El Municipio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Indicó que los argumentos expuestos por la accionante sobre la importancia del Festival de la Leyenda Vallenata para el folclor en el ámbito local y nacional no tienen vocación de prosperidad debido a que, dicho asunto, no fue objeto de discusión dentro del proceso de acción popular aquí cuestionado sino que este versó sobre el predio donde fue construido el Parque, por lo que mal habrían hecho los jueces de instancia si se hubiesen pronunciado sobre asuntos que no fueron planteados en la demanda.

Resaltó que una de las obligaciones pactadas a cargo de la Fundación era la devolución del lote de terreno, si dentro del lapso de 10 años no le daba la destinación fijada en el convenio y, además, como contraprestación se dispuso que el Municipio podía utilizar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo los espacios culturales que se construyeran.

Señaló que se incumplió con uno de los requisitos señalados por el artículo 355 de la Constitución Política, toda vez que en el Plan de Desarrollo Municipal para el año 2000 no se plasmó la construcción del Parque como un ítem necesario para desarrollar. Precisó que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el Parque se edificó con recursos de la Nación y la Fundación en ningún momento invirtió dinero de su propiedad para ejecutar las obras a las que se comprometió en los convenios de aporte, pues el Municipio le entregó todos los dineros que le fueron asignados y transferidos por la Comisión Nacional de Regalías.

I.5.6.- El señor EVELIO JOSÉ DAZA DAZA, en su condición de coadyuvante de la parte actora dentro de la acción popular objeto del presente estudio, afirmó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue presentada después de 6 meses de proferida la sentencia aquí cuestionada. Manifestó que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Fundación, por cuanto los mismos se le garantizaron en las dos instancias en las que se surtió la acción popular.

Resaltó que, sobre la competencia de los jueces para anular contratos mediante una acción popular, existe abundante jurisprudencia que señala que es viable ordenar la supresión de los mismos cuando se trata de defender el patrimonio de toda una comunidad. En relación con la caducidad alegada por la accionante, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que al tratarse de bienes de dominio público no aplica la caducidad de la acción y se puede reclamar en cualquier tiempo por medio de la acción popular o el proceso reivindicatorio.

Indicó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico debido a que ninguna de las pruebas, que pretende hacer valer la parte actora dentro de la presente acción, existían antes de la contestación de la demanda, como es el caso de los préstamos del Parque por parte de la Fundación al Municipio que tienen fechas posteriores, razón por la que no es admisible utilizar la presente acción constitucional para abrir un nuevo debate probatorio.

Finalmente, aseguró que no le asiste razón a la actora al afirmar que se realizó una expropiación, debido a que no es posible expropiar un bien que era y es del Estado y, por el contrario, lo que se logró mediante el proceso de acción popular fue devolver las cosas al estado anterior al despojo simulado de negocio jurídico realizado entre el Alcalde, -que además fue responsabilizado penalmente por esas irregularidades-, y la Fundación que se aprovechó de un bien de dominio público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que, la providencia que resolvió la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia cuestionada fue notificada por estado el 11 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 1o. de febrero de 2019, es decir, en un plazo razonable[9]; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, toda vez que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; iv) La accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y v) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 20001 23 31 000 2010 00478 01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la parte demandada incurrió en los defectos alegados por la accionante, los cuales serán analizados y estudiados de forma individual. Defecto orgánico y desconocimiento del precedente jurisprudencial En la sentencia T-446 de 2007[10], la Corte Constitucional explicó que el defecto orgánico se configura «cuando la autoridad que dictó la providencia carecía en forma absoluta de competencia para conocer de un asunto».

Igualmente, en la sentencia T-929 de 2008[11], esa Corporación sostuvo que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto «el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen».

De acuerdo con lo anterior, para que se configure el aludido defecto es necesario que el juez de tutela encuentre que existió una extralimitación de la esfera de competencia atribuida al juez. Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[12]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[13].

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[14]. Para sustentar este cargo, la actora aseguró que en la sentencia cuestionada se ordenó la cesación de los efectos del Convenio de 18 de mayo de 2000 y, como consecuencia, la restitución del predio “La Esperanza” al Municipio, lo que, a su juicio, supone en la práctica la declaratoria de nulidad de un contrato estatal, lo cual escapa de la órbita de competencia de los jueces populares y, además, contraría el precedente constitucional que señala que permitir al juez de la acción popular o de grupo anular contratos o actos administrativos, conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Añadió que la Sección Tercera también desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que puede proceder la acción popular frente a contratos estatales, y que en esos casos el juez solo es competente para adoptar medidas tendientes a salvaguardar los derechos colectivos cuya protección se pretenden, sin pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos o contratos pues, a su juicio, dicho mecanismo constitucional no podía utilizarse para reemplazar ni sustituir la acción de controversias contractuales.

Descendiendo al caso sub examine, en lo que tiene que ver con el defecto orgánico la Sala advierte que la decisión de la demanda de acción popular adoptada por la Sección Tercera está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y la ley, por lo que no se observa que haya desbordado su ámbito de competencia o asumido una que no le corresponde o adelantado una actuación por fuera de los términos legalmente dispuestos.

Y ello es así por cuanto es la misma norma la que establece la competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer de las acciones populares. En efecto, la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en su artículo 15 establece: “[…]

ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia […]”.

Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”, prevé: “[…]

ARTICULO 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Tercera: 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa […]”.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación alegado por la actora, la Sala encuentra que la competencia que asumió la Sección Tercera para pronunciarse sobre la legalidad de los Acuerdos 007 y 010 de 3 y 16 de abril de 2000 y el Convenio de Aporte de 18 de mayo de 2000, estuvo soportada precisamente en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que, al decidir una solicitud de eventual revisión de una sentencia de unificación que resolvió una acción popular iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, dejó sin efecto un contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien de uso público, por adolecer de objeto ilícito, lo cual redundaba en la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.

En efecto, en la sentencia de unificación de 14 de agosto de 2018[15], antes mencionada, la Sala Plena fundamentó su decisión en la tesis asumida por la Sección Tercera en casos semejantes, en relación con la posibilidad de dejar sin efecto contratos estatales a través de las acciones populares y prohijó la sentencia de 5 de octubre de 2005[16], en la que se precisó lo siguiente: “[…] 2.

Las acciones populares frente al contencioso contractual No ha sido pacífico el desarrollo jurisprudencial y doctrinario en punto a determinar el alcance de las competencias del juez popular cuando se enfrenta a la definición de los alcances de sus atribuciones, en particular, si la defensa de los derechos o intereses colectivos le permite adoptar decisiones que involucren pronunciamiento de legalidad de actos o contratos de la Administración. La interpretación de las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el alcance de las facultades del juez popular, en lo que hace a revisión de la legalidad de actos y contratos de la Administración, ha experimentado una evolución, no exenta de contradicciones, y sus diversos criterios pueden agruparse en dos grandes líneas jurisprudenciales.

Hay que señalar que la falta de uniformidad de la jurisprudencia se debió -en parte- a que en un comienzo todas las secciones conocían de los más disímiles asuntos, circunstancia que vino a ser remediada con la expedición del Acuerdo 55 de 2003, por el cual se reformó el reglamento interno del Consejo de Estado, el cual atribuyó exclusivamente a la sección tercera el conocimiento de las acciones populares interpuestas en materia contractual, lo mismo que las atinentes a la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Una primera línea jurisprudencial, si bien parte del reconocimiento del carácter principal y no subsidiario de la acción popular, exceptúa de su conocimiento el control de la legalidad del contrato, por tratarse de un tópico propio de la acción contractual. En otras palabras, conforme a este criterio la acción popular no es de recibo para controvertir la legalidad del contrato estatal, como que al efecto la ley prevé otro medio de defensa judicial, esto es, la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A.; corresponde entonces al juez natural de conocimiento resolver el asunto (…).

En contraste, una segunda tendencia jurisprudencial ha entendido que es posible examinar la legalidad del contrato estatal en orden a determinar si amenaza algún derecho colectivo, de modo que la acción popular en estos eventos resulta procedente, justamente, por su carácter principal y no subsidiario. (…) Nótese que la jurisprudencia ha adoptado soluciones disímiles, por no decir antinómicas, que “van desde la negativa rotunda a cualquier control -incluido el de la validez- de los contratos estatales, hasta la plena aceptación del mismo, la admisión de la posibilidad de que el actor popular solicite la nulidad absoluta del contrato estatal o de que el juez la declare de oficio, la suspensión de procesos precontractuales para que se cumplan determinados requisitos que el juez entiende necesarios para la tutela adecuada de los derechos colectivos, la suspensión temporal de los efectos de un contrato mientras el juez de la acción ordinaria contractual se pronuncia sobre su validez, la suspensión de obras que son fruto de un contrato por encontrarlas contrarias a dichos derechos, etc.

En todo caso, existe una clara tendencia mayoritaria que admite la posibilidad de que la existencia o la ejecución de contratos estatales pudiera amenazar o vulnerar los derechos y los intereses colectivos, así como la procedencia, en estos casos, de la acción popular’ (subrayas del texto en cita). No obstante lo expuesto, debe advertirse que, tratándose de la procedencia de la acción popular para discutir la validez de los contratos estatales no existe en la actualidad divergencia de criterios, como quiera que desde que asumió su conocimiento exclusivo la Sección Tercera ha guardado coherencia con el planteamiento expresado desde un comienzo.

Con todo, a partir de la casuística, corresponderá al juez popular evaluar la existencia o no de violación del derecho colectivo invocado, al tiempo que habrá de determinar la medida procedente por adoptar, toda vez que la violación del mismo no está necesariamente determinada por la ilegalidad del contrato. Así, en aras de la clara definición de la línea jurisprudencial vigente, se reitera que cuando quiera que otros jueces hayan avocado el conocimiento del contencioso contractual, el juez popular puede tomar medidas diferentes como es, vgr., la suspensión de la ejecución del contrato, “hasta tanto se defina la legalidad en este último proceso” (…) –se destaca-.

Retomando la idea expresada líneas arriba según la cual la contratación es expresión de la función administrativa, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 472, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Dispositivo legal reiterado por el artículo 15 eiusdem que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en “actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…).

En definitiva, si se acude al contexto mismo de la ley 472, como a sus antecedentes arriba reseñados, se ilustra el sentido indicado. Una lectura sistemática que establezca correspondencia y armonía entre cada uno de sus dispositivos (arts. 9, 15, 34 y 40) permite concluir que los contratos estatales son susceptibles de evaluación por parte del juez popular cuando quiera que se amenace o vulnere un derecho colectivo, siendo del caso -incluso- examinar la validez del contrato, ordenar suspender sus efectos o incluso declarar su nulidad, siempre y cuando se trate de nulidad absoluta, en tanto que esta hipótesis se acompasa mejor a las otras preceptivas que gobiernan la materia (Código Civil, Código de Comercio y ley 80 de 1993), en tanto que sólo ésta puede ser declarada oficiosamente, a tiempo que -con su ocurrencia- resulte más clara la eventual vulneración de un derecho o interés colectivo.

Con todo, no debe perderse de vista que la Sala ha advertido -criterio que se reitera en esta oportunidad- que cuando cursa proceso ante el juez natural del contrato, el juez popular, porque entiende que es suficiente garantía para el derecho colectivo, debe ser muy cuidadoso al adoptar las medidas del caso […]”. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia vigente que admite la posibilidad de realizar un estudio de legalidad de los contratos estatales a través de las acciones populares, razón por la que no se encuentra configurado el defecto alegado por la accionante.

Defecto material o sustantivo Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T-949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”;

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”;

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto.

Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”.[17] Frente al defecto material o sustantivo la actora aseguró que la autoridad judicial accionada había interpretado de manera indebida el artículo 355 de la Constitución Política y, además, no tuvo en cuenta los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el alcance del citado artículo.

Agregó que la Sección Tercera le dio una aplicación literal a la norma respecto de la prohibición contenida en el inciso segundo de la misma y desconoció que, aun cuando el convenio en comento involucra la transferencia de un bien inmueble, la jurisprudencia declaró expresamente la constitucionalidad de la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles, para cumplir fines constitucionales.

Para establecer la existencia del defecto material o sustantivo aludido por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción, que en lo referente al estudio y alcance del artículo 355 Constitucional, adujo lo siguiente: “[…] Según la demanda, la configuración de este elemento se habría dado en razón del desconocimiento de, entre otras normas, el artículo 355 Constitucional, porque: i) la contraprestación pactada a cargo de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata no resulta equitativa frente al aporte efectuado por el municipio de Valledupar y ii) a través de los contratos autorizados por el inciso segundo del artículo 355 Constitucional sólo se pueden comprometer recursos del presupuesto, no bienes inmuebles.

El artículo 355 Constitucional prohibió enfáticamente los auxilios y donaciones a particulares en los siguientes términos perentorios: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. Como antes se indicó, la tajante prohibición contemplada en el inciso primero de esta norma buscó erradicar de manera definitiva la práctica abusiva de los denominados “auxilios parlamentarios”[18], cuya eliminación se justificó en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente con base en el siguiente razonamiento: “Es ya un hecho político y notorio que las partidas decretadas para el fomento de empresas útiles y beneficios del desarrollo regional, conocidas por el nombre genérico de auxilios parlamentarios ( ) se ha convertido en una de las más importantes razones de desprestigio del Congreso Nacional, por el mal uso que un número creciente de congresistas ha hecho de ellos”[19].

Según lo expresa enfáticamente la norma, la prohibición categórica de decretar auxilios o donaciones se predica de todas las ramas y órganos del poder público, luego incluye tanto el nivel nacional como el territorial y, por tanto, comprende también a los municipios; además, el precepto definió con claridad a quién no se le puede hacer donaciones o dar auxilios: personas, naturales o jurídicas, de derecho privado.

Así, la posición de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata en cuanto a que la referida prohibición constitucional no cobija a los municipios, por no ser “en estricto sentido” ni un órgano ni una rama del poder público, no es de recibo, primero, porque, según el artículo 313 Constitucional, éstos constituyen una “entidad fundamental de la división político administrativa”, lo que, en la estructura del Estado, los ubica en la rama ejecutiva del poder público a nivel territorial y, segundo, porque, cuando el constituyente decidió eliminar los denominados auxilios parlamentarios, lo hizo no sólo respecto de los que hacía el Congreso, sino también las restantes corporaciones públicas de elección popular[20], incluidos los concejos municipales, que no constituyen una persona diferente a la respectiva entidad territorial a la cual pertenezcan[21].

En el mismo artículo 355, el constituyente estableció una excepción a la mencionada prohibición, por medio de la cual autorizó a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal para celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y con los planes seccionales de desarrollo.

Ahora, entre la Procuraduría y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata existe una divergencia frente a la naturaleza del contrato celebrado entre esta última y el municipio de Valledupar el 18 de mayo de 2000, en tanto que la primera considera que, en realidad, se trató de una donación, mientras que la segunda asevera que se trató de un convenio de los autorizados por el inciso segundo del artículo 355 Constitucional, aspecto éste que tiene un claro compromiso con la alegada vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, en tanto que, de ser lo primero, se estaría en presencia de un egreso del patrimonio público sin contraprestación, expresamente prohibido por la constitución; en cambio, en el segundo caso, la erogación, aunque sin contraprestación directa que se vea reflejada en el patrimonio estatal, estaría justificada por la misma norma superior.

En el recurso de apelación la parte recurrente se pronunció nuevamente para negar la existencia de una donación, en razón de la existencia de contraprestaciones que habría asumido frente a la transferencia del inmueble a su favor, circunstancia que, de existir, impediría encuadrar el convenio en el inciso segundo del artículo 355 Constitucional [ ]”.

Descendiendo al caso concreto, de la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el juez de segunda instancia adoptó su decisión con fundamento en el artículo 355 Constitucional, norma aplicable al caso concreto, la cual establece que se prohíbe a todos los poderes públicos efectuar donaciones a favor de particulares a menos que se celebren contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con recursos del presupuesto y con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.

Para arribar a tal conclusión, la Sección Tercera consideró que lo celebrado entre la Fundación y el Municipio no podía tenerse como un contrato de los que autoriza el inciso 2 del artículo 355 Superior, por cuanto recayó sobre un bien inmueble y no sobre recursos del presupuesto municipal. Pero además, que al no existir contraprestación a favor del Municipio por el aporte del bien inmueble, lo que en realidad se presentó fue una donación, la cual está proscrita en los términos de la referida norma constitucional.

Frente al argumento expuesto por la actora que niega la existencia de una donación, la Sección Tercera realizó un estudio de las diferencias entre los convenios autorizados por el inciso segundo del artículo 355 Constitucional y los contratos de donación, en el que precisó: “[…] A partir de las características de cada uno de los mencionados contratos, es posible diferenciar cada uno de ellos en razón de: a) 3.1 Las partes: los convenios del inciso segundo del artículo 355 pueden ser celebrados por los sujetos públicos a los que se refiere dicho inciso y el decreto 777 de 1992 con un sujeto privado que es calificado, esto es, con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.

En la donación, los sujetos públicos no pueden actuar como donantes, por expresa prohibición del artículo 355 constitucional, pero sí pueden hacerlo como donatarios. b) 3.2. El objeto: en los convenios del inciso segundo del artículo 355, el objeto únicamente puede recaer sobre recursos del presupuesto y debe estar dirigido al impulso de programas y actividades de interés público, acordes con el plan nacional y con los planes seccionales de desarrollo y corresponder al objeto de la entidad sin ánimo de lucro.

En la donación, el objeto puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles. c) 3.3. Las obligaciones: ninguno de ellos es un contrato conmutativo y la razón que justifica su condición de unilaterales en los contratos del inciso segundo del artículo 355 es que la causa por la que se celebran está dada por el apoyo a programas y actividades de las entidades privadas sin ánimo de lucro, pero de interés público, en los que, por tanto, el beneficiario es la colectividad en general, mientras que en la donación la causa es la mera liberalidad del donante, por lo cual, en principio, no generan obligaciones a cargo del donatario, al menos no equivalentes a las que asume el donador […]”.

Significa lo anterior que fue precisamente un amplio estudio normativo el que llevó a la Sección Tercera a concluir que el Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000 entre el Municipio y la Fundación consistió en una donación, lo que vulnera abiertamente la prohibición establecida en el artículo 355 Constitucional. Así lo concluyó la Sección Tercera, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, la Sala no encuentra que el municipio de Valledupar, por la transferencia a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata del inmueble “La Esperanza” y de más de $6.800’000.000, haya recibido contraprestación alguna, puesto que, como viene de verse, la carga que esa Fundación asumió de permitir al municipio el uso de las instalaciones del parque de manera restringida, sólo en los espacios y tiempos que ella no los utilice, no se equipara frente a los bienes que le fueron transferidos, lo que permite a la Sala concluir que, al margen de la voluntad de las partes, lo que se configuró fue una donación con causa onerosa, figura del derecho que, como ya se vio, si bien torna bilateral la relación negocial, no la convierte en conmutativa por las cargas que se imponen al donatario, pues las prestaciones no pueden verse como equivalentes.

Finalmente, advierte la Sala que el hecho de que las partes acordaran que “En caso de que la FUNDACIÓN FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA desista del interés de desarrollar la obra enunciada, el Municipio solicitará la inmediata devolución del aporte transferido y entregado y, en consecuencia, se resolverá el convenio aquí plasmado”[22] y que la Fundación se comprometiera a “devolver el lote de terreno transferido en aporte, si en el lapso de diez (10) años no le ha dado la destinación establecida en el convenio”[23], no desnaturaliza la donación, pues, de conformidad con el artículo 1460 del código civil, ese negocio jurídico puede estar sometido a plazo o condición. En consecuencia, resulta forzoso concluir que se violó el inciso primero del artículo 355 Constitucional, en tanto que se entregaron unos bienes públicos a un particular, sin que mediara contraprestación que pudiera justificar tal erogación […]”.

Así las cosas, quedó demostrado en precedencia que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación y aplicación del artículo 355 Constitucional y las demás normas aplicables.

Es menester reiterar, que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. Defecto fáctico Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[24].

En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[25] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [26].

En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]”.[27] (Resaltado fuera del texto).

Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.

Frente al defecto fáctico la accionante afirmó que la Sección Tercera valoró defectuosamente el material probatorio y se apartó del mismo, al no analizar las pruebas documentales y los registros financieros o contables relacionados con el uso de los bienes que daban cuenta de los beneficios obtenidos por el Municipio. Además, aseguró que la accionada concluyó que no existía contraprestación para el ente territorial por haber aportado el lote objeto del Convenio, sin tener en cuenta que se había pactado a favor del Municipio el uso del Parque, como derecho real cuantificable.

La Sala, entonces, a la luz de la citada definición y los argumentos expuestos por la actora, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. En primera medida, la Sala advierte de la lectura de la sentencia de 5 de julio de 2018, censurada, que la misma realizó un amplio estudio de las pruebas acreditadas dentro del proceso, como se observa en los apartes que se citan a continuación: “[…] 3.2.1.

Lo probado en el proceso De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y que pueden ser valoradas, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: a) En relación con la adquisición del bien denominado “La Esperanza” por parte del municipio de Valledupar Consta que, mediante acuerdo 025 del 31 de mayo de 1993[28], el Concejo Municipal de Valledupar declaró “de utilidad pública y de interés social” la adquisición del predio “La Esperanza”, situado en el sector de Hurtado de ese municipio, con un área aproximada de 28 hectáreas, con el propósito de destinarlo a la ampliación del Parque Lineal Hurtado y se autorizó al alcalde municipal para que, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley 9 de 1989, adquiriera ese bien inmueble.

Según la exposición de motivos que antecedió al acuerdo[29], el objeto de la adquisición del bien en mención era continuar en él las obras del Parque Lineal Hurtado, para convertirlo en un “GRAN COMPLEJO RECREACIONAL, TURISTICO Y DEPORTIVO…, A MÁS DE EPICENTRO DE ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES, FOLCLORICAS (sic) Y DEPORTIVAS, UN VERDADERO PULMON DE LA CIUDAD”.

El 25 de febrero de 1994, mediante resolución 000385[30], se ordenó la expropiación del predio “La Esperanza” y, según anotación 12 en el certificado de tradición[31], mediante sentencia del 24 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se decretó la expropiación del bien a favor del municipio. b) En relación con la transferencia de la propiedad del bien “La Esperanza” a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata Obra en el expediente concepto emitido el 31 de julio de 1998 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, a solicitud de la Presidenta de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, que le indagó sobre la posibilidad de transferir un bien del municipio de Valledupar a esa Fundación para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, según el cual, a juicio de esa oficina, “a pesar de constituir una transferencia gratuita de la propiedad de un bien del municipio, esta operación no viola el artículo 355 de la Constitución Política (sic) pues con ello se busca garantizar el derecho al acceso a la cultura de los colombianos y la misma se enmarca dentro de los estímulos e incentivos a instituciones que fomenten y ejerzan actividades culturales dentro de programas acordes con el plan de desarrollo, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso …”[32].

El 10 de agosto de 1998, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el acuerdo 042[33], por medio del cual dispuso (se transcribe como obra en el documento): “ARTICULO PRIMERO: Conceder al Alcalde Municipal de Valledupar facultades para suscribir un convenio de aporte con la FUNDACION FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata.

“ARTICULO SEGUNDO: Estas facultades tienen el alcance permitido por la Constitución y la Ley y otorgan la autonomía para la valoración de bienes intangibles que se consideren necesarios para su implementación. “ARTICULO TERCERO: Establézcase en el convenio de aporte que en caso de darle al bien un uso diferente al pactado se revertirá la propiedad nuevamente al Municipio.

“ARTICULO CUARTO: La vigencia de estas facultades serán de tres (3) meses contados a partir de la fecha de sanción y publicación”. En la exposición de motivos[34] que antecedió al acuerdo 042 del 10 de agosto de 1998, que se acaba de transcribir, se expresaron los fines que se perseguían con la celebración del convenio de aporte que el Concejo Municipal de Valledupar autorizó suscribir con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, determinadas por: i) la necesidad de trasladar el festival a “un escenario idóneo que correspondiera a sus características de espectáculo cultural movilizador de masas en la ciudad y turismo”[35], ii) la necesidad de recuperar la Plaza Alfonso López, donde se venía desarrollando el festival, que por “su connotación histórica y físico urbana es el espacio público que mayor repercusión ha tenido a través del tiempo en el desarrollo de la comunidad vallenata”[36]; además, se destacaron las ventajas del proyecto relacionadas con: i) la generación de empleo y ii) la consolidación de una zona de influencia con tendencia turística y recreativa. […] c) En relación con la transferencia de recursos públicos del municipio de Valledupar a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata Consta en el proceso que el 26 de junio de 2001, el municipio de Valledupar presentó ante la Comisión Nacional de Regalías una solicitud de recursos de inversión para el proyecto “Construcción del Parque de la Leyenda Vallenata (sic) para la realización de eventos culturales e impulso de las expresiones folclóricas de la región Caribe, en la ciudad de Valledupar”, “Primera Etapa construcción del Coliseo Cacique Upar”.

Señaló el municipio en la solicitud que el proyecto estaba incluido en el plan de desarrollo regional, que su costo total ascendía a $7.874’000.000, de los cuales solicitó a la Comisión Nacional de Regalías $7.500’000.000 e indicó que el valor restante ($374’000.000) lo aportaría el municipio. Igualmente, manifestó que el ejecutor del proyecto sería este último[37].

El 29 de junio de 2001, mediante acta 38[38], la Comisión Nacional de Regalías aprobó, entre otros, el proyecto para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata y designó como ente ejecutor al municipio de Valledupar. El 30 de julio de ese mismo año, la Comisión Nacional de Regalías expidió la resolución 1-008, por medio de la cual resolvió asignar y transferir recursos, entre otros, para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, por valor de $4.560’000.000[39].

El 24 de agosto de 2001, el municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata celebraron un “CONVENIO DE APORTE”[40], en cuya parte considerativa, se indicó, entre otras cosas: i) que el negocio jurídico se celebraba en desarrollo del inciso segundo del artículo 355 constitucional, ii) que la Comisión Nacional de Regalías aprobó la asignación de recursos para financiar el proyecto Parque de la Leyenda Vallenata, en la ciudad de Valledupar, primera etapa: construcción del coliseo Cacique Upar, iii) que, de acuerdo con la resolución 1-0008 de la Comisión Nacional de Regalías, los recursos para el diseño, la construcción y la dotación del proyecto debían ser asignados a través de la entidad territorial, la cual debía incorporarlos a su presupuesto y desembolsarlos una vez adjudicados los contratos de ejecución y iv) que era la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata la que venía ejecutando el proyecto. […] v) En relación con otros recursos públicos invertidos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata De acuerdo con la información que obra en el proceso, el 17 de diciembre de 2004 se celebró un “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA INTERGAL DE PROYECTOS NO. (sic) ENTRE EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE, (sic) EL MINISTERIO DE CULTURA (sic) PARA LA CONSTRUCCIÓN, DOTACIÓN O IMPLEMENTACIÓN DE CENTROS CULTURALES A NIVEL TERRITORIAL”[41], número 194073.

El objeto del convenio interadministrativo se pactó en los siguientes términos: “CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO DEL CONVENIO: Mediante el presente convenio las partes se comprometen a aunar esfuerzos y recursos para realizar la construcción, dotación e implementación de centros culturales a nivel territorial”[42]. En la cláusula segunda del convenio las partes acordaron que FONADE ejecutaría el proyecto mediante la gerencia integral para desarrollar, entre otros, el proyecto del Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar.

El Ministerio de Cultura se obligó, entre otras cosas, a aportar los recursos financieros necesarios para el desarrollo del referido proyecto. A partir de las actas de liquidación y de algunas constancias emitidas por la coordinadora de liquidación de FONADE, respecto de los contratos celebrados por este Fondo para la ejecución del convenio interadministrativo 194073 en relación con el Parque de la Leyenda Vallenata, se constata que, en desarrollo de ese convenio y con recursos del Ministerio de Cultura se realizaron las siguientes inversiones en el citado proyecto (se mencionan inicialmente las fuentes que indican la realización de la inversiones): - Acta de liquidación del 1 de agosto de 2001 del contrato 2060765, celebrado el 21 de marzo de 2006 entre FONADE y la Unión Temporal Unidad: construcción de las oficinas de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y sala de prensa del coliseo Cacique Upar, por valor total de $1.044’769.470, de los cuales no se ejecutaron $3’544.348,18 que, los cuales, por tanto, se debían reintegrar al convenio interadministrativo 194073[43]. - Constancia del 6 de mayo de 2009, según la cual el 22 de marzo de 2006 el FONADE celebró con el Consorcio In el contrato 2060769, para “realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable de la construcción de las oficinas de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, Valledupar-Cesar”, por valor total de $58’855.900[44]. - Acta de liquidación del 21 de agosto de 2007 del contrato 20070100, celebrado entre FONADE y el Consorcio HS Construcciones del 25 de enero de 2007: “Ejecución de obras complementarias de las oficinas y salas de prensa para la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata en Valledupar – Cesar”, por valor total de $272’246.361,98[45]. - Acta de liquidación del 29 de agosto de 2009 del contrato 20070083, celebrado el 23 de enero de 2007 entre FONADE y Rafael Eduardo Zamora Melo: “Realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera para la ejecución de las obras complementarias de las oficinas y salas de prensa para la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata en Valledupar – Cesar”, por valor de $16’990.723[46]. - Acta de liquidación del 21 de mayo de 2008 del contrato 2051299, celebrado el 10 de mayo de 2005 entre FONADE y Santander Beleño Pérez: “El contratista se compromete a prestar sus servicios profesionales para desarrollar el proyecto arquitectónico de los siguientes sitios definidos por el Ministerio de Cultura del Plan Maestro (sic) del Parque de la Leyenda Vallenata Consuelo Araujo Noguera, en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar, así: Portal de la tradición, sendero paseo de los cañahuates, plaza de los chimilas, zona de parqueaderos, oficinas de la Fundación y salas de prensa, senderos parqueaderos- coliseo y parqueaderos, así como unos estudios sobre cálculos y diseño de la propuesta y riesgo de y manejo de régimen de aguas, a base de pozos de alivio (existentes), del coliseo y parque de la Leyenda Vallenata y un levantamiento topográfico”, por valor total de $55’993.239[47]. - Acta de liquidación del 9 de julio de 2008 del contrato 2050333, celebrado el 23 de febrero de 2005 entre FONADE y Gerardo Orozco Daza: “Realizar la interventoría técnica, administrativa y contable para la terminación de los acabados de camerinos y locales comerciales en el parque de la leyenda vallenata Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar – Cesar”, por valor de $16’000.000[48]. - Acta de liquidación del 9 de octubre de 2008 del contrato 2050501, celebrado el 9 de marzo de 2005 entre FONADE y el Consorcio Tegnocivil: “Realizar la terminación de los acabados de camerinos y locales comerciales en el parque de la leyenda vallenata Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar – Cesar”, por valor total de $488’022.971,37[49]. - Constancia del 30 de julio de 2007, la cual informa que el 3 de febrero de 2005 FONADE celebró el contrato 2050147 con Héctor Alberto Cáliz Montero, para “brindar apoyo en la gestión y seguimiento técnico para la construcción de la segunda fase del proyecto Parque de la Leyenda Vallenata en Valledupar”, por valor total de $27’500.000[50]. - Constancia del 30 de mayo de 2007, la cual informa que el 16 de junio de 2006 FONADE celebró el contrato 2061152 con Héctor Alberto Cáliz Montero, para “brindar apoyo en la gestión y seguimiento técnico para la construcción de la segunda fase del proyecto Parque de la Leyenda Vallenata en Valledupar”, por valor total de $17’500.000[51].

Mediante oficio 128426 del 26 de octubre de 2010, el Ministerio de Cultura, en respuesta a una petición presentada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, informó que para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata se habían destinado $9.861’270.919, así: $7.480’300.000 de la Dirección Nacional de Regalías y $2.380’970.919 por convenio interadministrativo entre el Ministerio de Cultura y FONADE[52] […]”.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la contraprestación que recibe el Municipio y la cual, a juicio de la actora, no fue tenida en cuenta en el estudio probatorio de la sentencia cuestionada, la Sección Tercera expresó: “[…] Lo primero que advierte la Sala al respecto es que el texto de la cláusula tercera del convenio es claro en señalar que el municipio debe pagar por el uso de los espacios culturales, aunque con un descuento respecto del valor que estuviera “estipulado”, pero no los costos de mantenimiento, es decir, debe pagar por la contraprestación que se suponía iba a recibir a cambio de la transferencia del bien inmueble, lo cual, a todas luces, no es, a diferencia de lo que consideró la apelante, un desarrollo coherente y racional de la contraprestación prevista por el Concejo Municipal.

Además de la claridad que ofrece la cláusula en mención, no obra prueba en el expediente que permita siquiera inferir, en contra de lo estipulado, que el menor costo al que se refiere la cláusula correspondiera al mantenimiento y no al uso de los espacios culturales. De otra parte, la “contraprestación”, entendida por el Concejo Municipal, como ya se vio, como el derecho por parte del municipio al uso y goce de todas las instalaciones del parque sin costo y de manera indefinida, se consideró adecuada únicamente frente a la transferencia del bien inmueble, pues esa Corporación (el Concejo Municipal) fue clara y en la parte resolutiva del acuerdo quedó dicho que la construcción de las instalaciones que conformarían el parque debía hacerse exclusivamente con recursos de la Fundación, es decir, sin la concurrencia de recursos de la administración municipal.

Sin embargo, así no se pactó en el negocio jurídico, pues, en la cláusula segunda (quinta de la escritura pública 1134 del 15 de agosto de 2000), las partes estipularon que la Fundación se obligaba a construir las obras, pero se omitió señalar que éstas debían ejecutarse con sus propios recursos (se transcribe como obra en el convenio): “LA FUNDACION FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA a su vez se compromete a desarrollar en el predio transferido y recibido como aporte, el PARQUE DE LA LEYENDA VALLENATA, que constará de los siguientes espacios culturales, recreativos y administrativos”[53].

La referida omisión permitió que, para la construcción del parque, el municipio, además de transferir a la Fundación la propiedad de las 23 hectáreas del predio “La Esperanza”, le trasladara recursos por valor de, aproximadamente, $6.822’033.600, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, tal como quedó visto en el literal b) del numeral 3.2.1 de la parte considerativa de esta providencia. En este escenario, encuentra la Sala que la contraprestación que contempló el Concejo Municipal por la entrega de las 23 hectáreas del predio “La Esperanza” -considerado para ese momento como un bien fiscal- a la Fundación, la cual, se repite, aunque así no quedara expresamente definido en la parte resolutiva del acuerdo 010 de 2000, fue entendida por ese órgano como el derecho del municipio al uso y goce, sin costo y de manera indefinida, de todas las instalaciones del parque que se construyeran con recursos que no comprometieran los suyos, se desvaneció en el contrato, pues, además de que la entidad territorial entregó más de $6.800’000.000 para la construcción de las obras, debe pagar por el uso de unos espacios del predio (los culturales), uso que, se insiste, debía constituir la contraprestación y, a más de eso, el uso de todos los espacios (los culturales y los recreativos), según lo dispuesto por el Concejo Municipal y lo pactado en el convenio, quedó supeditado a la agenda de la Fundación, es decir, a los tiempos y a los espacios en que ésta resolviera no usar esas áreas.

En ese contexto, para la Sala resulta a todas luces inequitativo que, a cambio de la entrega de un predio de 23 hectáreas y de una inversión de más de $6.800’000.000, el municipio apenas tenga derecho gratuito, pero restringido, a un solo tipo de áreas del parque y que tenga que pagar por el uso, también restringido, de las otras, mientras que la Fundación únicamente tenga a su cargo: i) aplicar un descuento a favor del municipio respecto del valor que tenga “estipulado” para el uso de los espacios culturales, descuento cuyo porcentaje ni siquiera fue definido en el convenio y ii) permitir al municipio el uso gratuito de los espacios recreativos del bien, uso que, en ambos casos, esto es, espacios culturales y recreativos, se condicionó a fechas o tiempos que no interfieran con la agenda oficial de la Fundación. Lo anterior lleva a concluir que no existió conmutatividad en la relación contractual pactada, que lo que quiso el Concejo Municipal que fuera una negociación a cambio de una contraprestación no pasó de ser apenas una carga exigua para la Fundación, la cual recibió del municipio el predio, recursos por más de $6.800’000.000 y, además, como está probado en el proceso, por ser hoy la dueña del predio, se hizo también a las obras del parque que se construyeron con recursos del Ministerio de Cultura, con la única carga de permitir al municipio el uso gratuito de los espacios recreativos y de aplicar un descuento indefinido y sujeto a la sola voluntad de la Fundación, respecto del valor establecido para el uso de los espacios culturales, en ambos casos, siempre que no interfieran con su agenda oficial […]”(Negrilla y subrayas fuera del texto)”.

De lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de todo el proceso de transferencia de los recursos públicos del Municipio a la Fundación, de los acuerdos y convenios firmados, de las actas de liquidación y las constancias emitidas por la Coordinadora de Liquidación de FONADE.

En efecto, la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio recaudado en el expediente, del cual concluyó que, a diferencia de lo afirmado por la actora, no existió conmutatividad en la relación contractual pactada entre el Municipio y la Fundación, por cuanto no fue equitativa la contraprestación pactada en la que a cambio de la entrega de un predio de 23 hectáreas a la actora y de una inversión de más de $6.800’000.000, el Municipio apenas tenga derecho gratuito, pero restringido, a un solo tipo de áreas del parque y, además, que tenga que pagar por el uso, también restringido, de las otras.

Con fundamento en ello, el ad quem estimó que lo que en realidad se configuró fue una donación y, por ende, la violación del inciso primero del artículo 355 Superior, por lo que había lugar a conceder la protección de los derechos colectivos deprecados. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

En este orden de ideas, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control objeto de estudio al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA / APLICABILIDAD DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA - Necesidad de medidas urgentes de salvaguardia El suscrito considera que, en el caso sub examine, no es aplicable el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 si se tiene en cuenta que la providencia objeto de la solicitud de tutela;

(…) se expidió en vigencia del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003. (…) Teniendo en cuenta que el Vallenato fue inscrito en la lista del Patrimonio Cultural e Inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia en la Décima Sesión del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, realizada en el año 2015.

En este orden de ideas, la sentencia proferida (…) debió considerar la adopción de medidas tendientes a garantizar la protección del Festival de la Leyenda Vallenata, habida su condición de Patrimonio Cultural de la Nación, en los términos de la Ley 739. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 15 / LEY 739 DE 2002 - ARTÍCULO 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, aclaro mi voto en los siguientes aspectos: Sobre aplicabilidad del artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”, en el caso sub examine 1.

La Sección Primera, en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, consideró que en “[…] caso sub examine, en lo que tiene que ver con el defecto orgánico […] la decisión de la demanda de acción popular adoptada por la Sección Tercera está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y la ley, por lo que no se observa que haya desbordado su ámbito de competencia o asumido una que no le corresponde o adelantado una actuación por fuera de los términos legalmente dispuestos […]” y que ello es así porque “[…] la misma norma la que establece la competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer de las acciones populares […]”. 2.

Como fundamento de lo anterior, la sentencia cita el artículo 15 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[54] y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 3. El suscrito considera que, en el caso sub examine, no es aplicable el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 si se tiene en cuenta que la providencia objeto de la solicitud de tutela; es decir, la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de julio de 2018, se expidió en vigencia del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003.

Sobre la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el caso sub examine 4. En relación con este punto, me adhiero a las consideraciones expuestas por el Honorable Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en la aclaración de voto presentada el 27 de septiembre de 2019. Sobre la adopción de medidas para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación 5.

Vista la Ley 739 de 26 de abril de 2002[55], en especial su artículo 1, el Festival de la Leyenda Vallenata que se celebra en la ciudad de Valledupar, capital del departamento del Cesar, es Patrimonio Cultural de la Nación y, en consecuencia, la Nación, “[…] a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales que se originen alrededor de la cultura y del folclor vallenato […]”. 6.

Teniendo en cuenta que el Vallenato fue inscrito en la lista del Patrimonio Cultural e Inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia en la Décima Sesión del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, realizada en el año 2015. 7. En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado debió considerar la adopción de medidas tendientes a garantizar la protección del Festival de la Leyenda Vallenata, habida su condición de Patrimonio Cultural de la Nación, en los términos de la Ley 739.

En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 1. En atención al informe secretarial fechado 25 de septiembre de 2019, por medio del cual la Secretaría General de esta Corporación sube a este Despacho la providencia de 29 de agosto de 2019, para elaboración de la respectiva aclaración de voto, me permito sustentar las razones de mi discrepancia con la presente decisión. 2.

Inicio por señalar que comparto la decisión adoptada en la Sala, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por la parte actora, en contra de la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2010- 00478-01 [56]. 3.

Dentro de las consideraciones de la presente decisión, la Sala, con el propósito de resolver el cuestionamiento del actor relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, argumentó que “la sentencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia vigente que admite la posibilidad de realizar un estudio de legalidad de los contratos estatales a través de las acciones populares, razón por la que no se encuentra configurado el defecto alegado por la accionante”, para lo cual invocó la sentencia de unificación de 14 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la cual fui ponente en su oportunidad.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que la decisión que allí se adoptó unificó las diferentes posturas entre las Secciones de esta Corporación y se precisó que además de las amplias facultades que le otorga la Ley 472 de 1998 al juez de la acción popular para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, a través de la acción popular73 [[57]], se puede dejar sin efectos o anular, los contratos estatales violatorios de la moral administrativa y que ponen en peligro el patrimonio público.

Decisión que hizo referencia explícita a las facultades de la Ley 472 de 1998, y en vigencia del Código Contencioso Administrativo; no ocurrirá lo mismo con las acciones populares interpuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ya que en virtud del inciso 2º del artículo 144 del CPACA, no puede el juez de la acción popular anular el acto o el contrato. 4.

No obstante lo dicho, es importante resaltar que, en el caso concreto, la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de julio de 2018 que ahora se cuestiona en sede de tutela, se resolvió en el ordinal cuarto de la parte resolutiva: SUSPENDER los efectos de los Acuerdos 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar; así mismo, en el ordinal quinto, DECLARÓ la cesación de los efectos del convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto de ese mismo año, de donde se advierte que no hay lugar tampoco a derivar un desconocimiento del precedente judicial, como quiera que la decisión acusada en tutela no dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos o contrato objeto del litigio, sino la suspensión y cesación de sus efectos.

En los anteriores términos me permito dejar sentado mi aclaración de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante la Fundación. [3] “Por el cual se concede facultades al Alcalde para la suscripción de un convenio de aporte”. [4] En adelante el Municipio. [5] En adelante el Parque. [6] Con lo cual se revocó la escritura pública núm. 632 que contenía el Convenio de 6 de noviembre de 1998. [7] En adelante el Tribunal. [8] Antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [11] MP: RODRIGO ESCOBAR GIL. [12] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [13] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Ver sentencia T-292 de 2006. [15] Sala Plena del Consejo de Estado, Radicación núm.: 05001333100320090015701, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. [16] Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación núm.: 20001233100020010158801, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. [17] Sentencia T-310 de 2009. [18] Estos auxilios existían bajo otra denominación con anterioridad a la reforma constitucional de 1968, pues el texto original de la Constitución de 1886 los autorizaba en el artículo 78 (numeral 5), en consonancia con el 76.18 y el 76.20 eiusdem, y luego fueron objeto de regulación especial en la enmienda de 1945.

(TRUJILLO ALFARO, Jorge Luis: “Presupuesto: una aproximación desde la planeación y el gasto público”, Colección Textos de Jurisprudencia, Colegio Mayor del Rosario, Bogotá, 2007, p. 50 y ss. y PLAZAS VEGA, Mauricio: “Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario”, Tomo I, Derecho de la Hacienda Pública, Ed. Temis, segunda ed., Bogotá, 2006, p. 338 y ss.). [19] GACETA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE 77, 20 de mayo de 1991, p. 11 y 12. [20] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1994. [21] Artículo 312 de la Constitución Política. [22] Cláusula novena de la escritura pública 1134 de 15 de agosto de 2000, de la Notaría Tercera de Valledupar (reverso folio 38 del cuaderno 1). [23] Cláusula novena de la escritura pública 1134 de 15 de agosto de 2000, de la Notaría Tercera de Valledupar (reverso folio 38 del cuaderno 1). [24] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [25] Ídem. [26] Sentencia T-442 de 1994. [27] Sentencia T-336 de 2004. [28] Folios 852 y 853 del cuaderno 5. [29] Folios 845 y 846 del cuaderno 5. [30] Folios 1343 y 1344 del cuaderno 7. [31] Folio 822 del cuaderno 5. [32] Folios 122 a 126 del cuaderno 2. [33] Folios 12 a 18 del cuaderno 1, 105 a 110 del cuaderno 2, 706 a 710, 729 A 733 del cuaderno 4, 853 a 859 del cuaderno 5 y 1303 a 1305 del cuaderno 7. [34] Folios 116 a 118 del cuaderno 2 y 860 a 866 del cuaderno 5. [35] Folio 116 del cuaderno 2. [36] Ídem. [37] Folio 2077 del cuaderno 9. [38] Folios 2093 a 2105 del cuaderno 9. [39] Folios 2126 a 2128 del cuaderno 9. [40] Folios 1310 a 1316 del cuaderno 7. [41] Folios 2192 a 2197 del cuaderno 1. [42] Folio 2193 del cuaderno 9. [43] Folios 2240 a 2242 del cuaderno 10. [44] Folios 2233 a 2234 del cuaderno 10. [45] Folios 2221 a 2223 del cuaderno 10. [46] Folios 2218 a 2220 del cuaderno 10. [47] Folios 2230 a 2234 del cuaderno 10. [48] Folios 227 a 2229 del cuaderno 10. [49] Folios 2237 a 2239 del cuaderno 10. [50] Folios 2224 a 2226 del cuaderno 10. [51] Folios 2235 a 2236 del cuaderno 10. [52] Folios 253 a 257 del cuaderno 3. [53] Folios 8 y 38 del cuaderno 2. [54] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. [55] “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”, [56] El 4 de noviembre de 2010 fue radicada la demanda de acción popular, mediante la cual se perseguía la anulación de los Acuerdos 042 de 1998, 007 y 010 de 2000 y el Convenio de aporte de 18 de mayo de 2000, así como la cancelación de la escritura pública núm. 1134 de 15 de agosto del mismo año; demanda que correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual la admitió y ordenó las notificaciones de rigor el 10 de noviembre de 2010. [57] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2003, exp.

AP (IJ-1204), consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade.