ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / RECLUSO / PERMISOS AL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO [L]a sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque: (i) en relación con el primer perjuicio alegado, se encuentra probada de oficio la excepción de caducidad de la acción; y, (ii) en relación con el segundo, no está demostrado el daño, en la medida que no se probó la disminución de la agudeza visual del ojo derecho del actor (…), la Sala advierte que: (i) el problema visual del ojo izquierdo del demandante (…) fue un padecimiento que desarrolló antes de ser detenido, y no dentro del término de reclusión;
(ii) los problemas visuales sufridos por el recluso en su ojo izquierdo fueron consecuencia directa de una complicación derivada de su cuadro clínico de desprendimiento de retina, el cual, según las conclusiones de la experticia allegada, es un <<problema crónico>> y que según los dictámenes periciales realizados <<para la fecha del 20 de septiembre de 2000, el paciente era legalmente ciego al examen>>.
(…) Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño en su ojo izquierdo desde el 20 de septiembre de 2000, fecha en la que le fue realizado un examen que determinó la agudeza visual como <<MM>> con <<desprendimiento de retina de aspecto blanco moderada antigüedad bulloso que compromete macula>>. En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque el término para su ejercicio inició el 21 de septiembre de 2000 y feneció el 21 de septiembre de 2002, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del CCA.
NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01455-01(35684) Actor: JOSÉ HUGO BARRAGÁN SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad de la acción. El conteo del término de caducidad inició su computó a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño. Inexistencia del daño alegado de la pérdida de visión de su ojo derecho.
Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- El 22 de septiembre de 2005, José Hugo Barragán Sánchez, Marta Cecilia Tamara, José Hugo Barragán Tamara, Pedro Nel Barragán Tamara, Ulderney Barragán Tamara, Luz Esmeralda Barragán Tamara y Ricardo Barragán Tamara, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios inmateriales ocasionados con motivo de las lesiones padecidas por la no prestación oportuna del servicio médico -oftalmológico-, lo que generó la extracción del ojo izquierdo y la pérdida de la visión del ojo derecho del recluso José Hugo Barragán Sánchez (fls. 29-33, c. 1). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: La Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, son responsables administrativamente, civilmente de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y FISIOLÓGICOS, ocasionados al señor JOSÉ HUGO BARRAGÁN SÁNCHEZ, MARTA CECILIA TAMARA, JOSÉ HUGO BARRAGÁN SÁNCHEZ, MARTA CECILIA TAMARA, ULDERNET BARRAGÁN TAMARA, LUZ ESMERALDA BARRAGÁN TAMARA, RICARDO BARRAGÁN TAMARA, por los hechos ocurridos el 19 de mayo del año 2003 de la extracción del ojo izquierdo por el no tratamiento adecuado del desprendimiento de retina y como consecuencia de ello, la paulatina y continua pérdida de la visión del ojo derecho a partir de dicha fecha hasta la actualidad en condición de interno del Centro Carcelario SAN ISIDRO de esta ciudad.
SEGUNDA: PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al ofendido señor JOSÉ HUGO BARRAGÁN SÁNCHEZ, a su compañera permanente, a sus hijos, la extracción del ojo izquierdo y como consecuencia de ello la pérdida de la visión del ojo derecho como indemnización por el DAÑO MORAL, a ellos causados, al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de la Protección Social y que en la fecha se encuentra tasado en el valor de $381.500.
El equivalente a moneda nacional a mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de haber perdido el ojo izquierdo. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: A JOSÉ BARRAGÁN SÁNCHEZ, siendo el directamente afectado en 100 salarios mínimos por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2003 con la orden de sacarle el ojo izquierdo y como consecuencia de ello la continua pérdida de la visión del ojo derecho por el esfuerzo, dado en la falta de responsabilidad de la Administración del INPEC, en no brindar la seguridad social a que tiene derecho todos los Colombianos a sí estos se encuentren privados de la libertad, pues el accionante entró en perfectas condiciones de visibilidad y dentro de las instalaciones del INPEC, el señor BARRAGÁN SÁNCHEZ, sufrió desprendimiento de la retina. ▪ Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. ▪ Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (…)>> B. Postura de la parte demandada 3.- El INPEC contestó en forma extemporánea la demanda por lo que su escrito no se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia[1].
C. Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 27 de mayo de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 87-92, c. ppl.). 4.1.- Consideró que el daño sufrido se configuró el 26 de noviembre de 2001, fecha en la que se le diagnosticó a José Hugo Barragán Sánchez que era nula la agudeza visual por el ojo izquierdo. 4.2.- Agregó, que si en gracia de discusión se admitiera que el daño se ocasionó a partir de que se efectuó la extracción del ojo izquierdo, esto es, el 19 de mayo de 2003, era claro que los demandantes debieron presentar la demanda a más tardar el 19 de mayo de 2005.
Sin embargo, la demanda sólo fue radicada el 22 de septiembre de 2005, cuando ya la oportunidad para incoar la respectiva acción había fenecido. D. Recurso de apelación 5.- La parte actora apeló la anterior sentencia. Su inconformidad tuvo que ver con: (i) no se estudió la pretensión relacionada con la pérdida de visión del ojo derecho de José Hugo Barragán Sánchez y los fuertes dolores de cabeza que sufrió como consecuencia de la extracción de su ojo izquierdo que, según indica, fue el 19 de mayo de 2005;
(ii) tampoco se tuvo en cuenta que la pérdida de visión en el ojo derecho de la víctima <<no se dio en un instante, es decir el día de la extracción del ojo izquierdo (19 de mayo de 2005)>>, sino que dicho daño <<se ha venido dando en forma lenta, paulatina>>. II. CONSIDERACIONES 6.- El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[2], supera la exigida por la norma[3]. 7.- En el presente asunto se advierte que los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios ocasionados por dos daños distintos: (i) por un lado, los perjuicios sufridos por la extracción del ojo izquierdo ocurrida el 19 de mayo de 2003, como consecuencia de la inadecuada prestación de los servicios médicos; y, (ii) por otro, los perjuicios causados por la continua pérdida de la visión del ojo derecho sufrida por el demandante José Hugo Barragán Sánchez como consecuencia de la extracción total de su ojo izquierdo. 8.- Precisado lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque: (i) en relación con el primer perjuicio alegado, se encuentra probada de oficio la excepción de caducidad de la acción; y, (ii) en relación con el segundo, no está demostrado el daño, en la medida que no se probó la disminución de la agudeza visual del ojo derecho del actor José Hugo Barragán Sánchez.
E. Análisis respecto de los perjuicios derivados de la extracción del ojo izquierdo 9.- El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”[4]. 10.- En relación con los perjuicios derivados de la extracción del ojo izquierdo, la Sala considera necesario resaltar los siguientes hechos, que están probados en el expediente: 10.1.- José Hugo Barragán Sánchez compareció a consulta a la Fundación Oftalmológica Nacional el 3 de marzo de 1998 debido a que recibió un impacto de una esquirla en el ojo izquierdo cuando estaba martillando sobre un tornillo con un puntero de hierro, motivo por el cual le fue realizado un examen oftalmológico que determinó que la agudeza visual de ambos ojos era de 20/25, que había hemorragia vítrea y un cuerpo extraño intraocular (fls. 67-70, c. 2.). 10.2.- El 16 de marzo de 1998, en la Fundación Oftalmológica Nacional el demandante fue intervenido quirúrgicamente para retirarle el cuerpo extraño del ojo izquierdo (fls. 67-70, c. 2.). 10.3.- Como consecuencia de lo anterior, el 24 de marzo de 1998 fue valorado por el especialista, quien encontró <<la retina totalmente adherida>>, diagnóstico que fue reiterado el 13 de octubre del mismo año (fls. 78-79, c. 2.). 10.4.- El 6 de julio de 1999, José Hugo Barragán Sánchez asistió a un control en la Fundación Oftalmológica Nacional, en el cual manifestó que tenía la sensación de un cuerpo extraño en su ojo izquierdo y que no usaba medicamento tópico para esto, motivo por el cual se le realizó un examen que determinó que la retina estaba totalmente adherida en ese ojo (f. 79, c. 2.). 10.5.- El 26 de enero de 2000, José Hugo Barragán Sánchez fue capturado debido a una investigación penal que se inició en su contra, que culminó con sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 1993 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral, que lo condenó a 25 años de prisión como partícipe de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 30 de septiembre de 1993; el tribunal modificó la pena privativa de la libertad a 23 años y fue recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Picaleña, Ibagué. 10.6.- El 20 de septiembre de 2000 le fue realizado un examen al demandante por el médico oftalmólogo del Hospital Federico Lleras Acosta, mediante el cual se determinó que la agudeza visual de su ojo derecho era 20/20 <<normal>> y de su ojo izquierdo como <<MM>> con <<desprendimiento de retina de aspecto blanco moderada antigüedad bulloso que compromete mácula>>.
Por lo tanto, ordenó su remisión a la Fundación Oftalmológica Nacional para valoración y manejo quirúrgico (f. 61, c. 2.). 10.7.- El recluso fue remitido al Instituto Oftalmológico Salamanca S.A. -IOSAL- el 8 de febrero de 2001, donde se le <<realiz[ó] Vitrectomía más silicón más Retinopexia, más endoláser más extracción de catarata O.I.>> (f. 82, c. 2.). 10.8.- El 19 de septiembre de 2001, el médico oftalmólogo del Hospital Federico Lleras Acosta indicó que el recluso <<fue operado en Santafé de Bogotá por desprendimiento de retina hace 7 meses, no ha recibido controles post operatorios hasta la fecha>> (fls. 299-300, 304, c. ppl.). 10.9.- El Instituto Oftalmológico Salamanca S.A. -IOSAL solicitó al INPEC remitir al paciente a control postoperatorio, lo cual no sucedió sino hasta el 26 de noviembre de 2001, momento en el cual <<refiere dolor constante en tratamiento con Timoptol cada doce horas en ojo izquierdo>> (f. 82-83, c. 2.) y se le realizó un examen oftalmológico. 10.10.- El 19 de febrero de 2002, el recluso radicó una petición dirigida al Defensor Regional del Pueblo de la ciudad de Ibagué en la que solicitó su intervención ante el INPEC por no brindarle una atención adecuada para su enfermedad visual, por la cual había sido operado su ojo izquierdo antes de que fuera capturado. 10.11.- Mediante la Resolución No. 2088 del 11 de julio de 2002 se ordenó el traslado del interno José Hugo Barragán Sánchez de la cárcel de Ibagué a la penitenciaria de Popayán por motivos de seguridad. 10.12.- El 19 de mayo de 2003 le fue practicado al recluso el procedimiento de evisceración ocular e implante de cristal en el Hospital Nivel II Susana López (fls. 153, 155-157, c. ppl.). 10.13.- De acuerdo con el segundo dictamen pericial realizado el 24 de octubre de 2018 por Martha Cecilia Arango Muñoz, oftalmóloga oculoplástica, a partir del examen de la historia clínica del demandante, se concluyó lo siguiente (fls. 365-366, c. ppl.): <<Cabe la pena advertir que en el expediente realizado no hay ninguna historia clínica de ingreso del 26 de enero de 2000; la única historia clínica cercada a esa fecha es del 20 de septiembre del 2000 en donde es valorado por el doctor MONCALEANO quien indica “paciente de 43 años quien sufrió trauma penetrante en el ojo izquierdo hace dos años y medio de evolución, meses después le practicaron Cerclaje más vitrectomía más extracción de cuerpo extraño intraocular más endolaser.
En el momento refiere disminución marcada de agudeza visual al examen agudeza visual en ojo derecho sin corrección 20/20 y ojo izquierdo (MM) En el fondo del ojo se encuentra reportado en la historia clínica en el ojo derecho normal y en el ojo izquierdo medios pocos claros desprendimiento de retina de aspecto blanco moderada antigüedad bulloso que compromete macula.
Desprendimiento de retina OS. Lo que me hace concluir que para el 20 de septiembre era legalmente ciego en su ojo izquierdo y adicionalmente a eso tenía un desprendimiento de retina de mal pronóstico por los hallazgos reportados por el médico examinador. B. Quiero aclarar que para la fecha 20 de septiembre del 2000, el paciente era legalmente ciego al examen, sin embargo, consideró que se debió realizar la cirugía necesaria para intentar mejorar el desprendimiento de retina a sabiendas a que un problema crónico es más difícil mejorar la salud visual, ahora bien revisando la historia clínica la primera intervención se realizó el 16 de marzo de 1998 con muy buena evolución a tal punto que para el 6 de julio de 1999 su agudeza visual de ojo izquierdo era de 20/80, lo que me hace difícil concluir que sucedió entre el 06 de julio de 1999 y el 20 de septiembre de 2000, lo que no se hace difícil determinar su evolución porque no hay reporte de agudeza visual durante ese lapso de tiempo.
C. Revisando ya todo el material recibido, puedo concluir exactamente lo mismo que la causa de la pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo es secundaria a varios factores, en primer lugar, al trauma penetrante recibido en 1998 y en segundo lugar al desprendimiento secundario a dicho trauma (…)>>. 11.- A partir de las anteriores pruebas, la Sala advierte que: (i) el problema visual del ojo izquierdo del demandante José Hugo Barragán Sánchez, fue un padecimiento que desarrolló antes de ser detenido, y no dentro del término de reclusión;
(ii) los problemas visuales sufridos por el recluso en su ojo izquierdo fueron consecuencia directa de una complicación derivada de su cuadro clínico de desprendimiento de retina, el cual, según las conclusiones de la experticia allegada, es un <<problema crónico>> y que según los dictámenes periciales realizados <<para la fecha del 20 de septiembre de 2000, el paciente era legalmente ciego al examen>>. 12.- Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño en su ojo izquierdo desde el 20 de septiembre de 2000, fecha en la que le fue realizado un examen que determinó la agudeza visual como <<MM>> con <<desprendimiento de retina de aspecto blanco moderada antigüedad bulloso que compromete macula>>.
En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque el término para su ejercicio inició el 21 de septiembre de 2000 y feneció el 21 de septiembre de 2002, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del CCA. 13.- Si en gracia de discusión se aceptara que el actor José Hugo Barragán Sánchez sólo tuvo certeza de la magnitud del daño y de las lesiones definitivas causadas a su ojo izquierdo a partir del 19 de mayo de 2003, fecha en la que se le realizó el procedimiento de evisceración, de todas formas habría que concluir que la acción estaría caducada porque, en este evento, el término de dos años culminaría el 20 de mayo de 2005 y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2005.
F. Análisis respecto de los perjuicios derivados de la disminución de la agudeza visual del ojo derecho: 14.- Respecto al daño invocado por la parte actora derivado de la pérdida de la visión del ojo derecho de José Hugo Barragán Sánchez como consecuencia de la cirugía de extracción de su ojo izquierdo más implante de cristal realizada en el Hospital Nivel II Susana López, la Sala concluye que este daño no fue demostrado por la parte actora. 15.- En el expediente obran pruebas que indican que la agudeza visual del ojo derecho José Hugo Barragán Sánchez siempre estuvo en 20/30 o 20/20, esto es, dentro de la normalidad.
En efecto: 15.1.- La oftalmóloga oculoplástica Martha Cecilia Arango Muñoz, en el primer dictamen pericial radicado el 17 de octubre de 2017, indicó lo siguiente: <<(…) Con respecto al ojo derecho no puedo indicar que incidencia tuvo la pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo sobre el ojo derecho porque en la historia clínica aportada sólo encuentro dos tomas de agudeza visual de ojo derecho; marzo 07 de 2003 agudeza visual de 0.8 (80%) y en mayo de 2003 agudeza visual de 1.0 (100%), cabe la pena anota que esos dos reportes consignados en la historia clínica demuestran que hasta el 27 de mayo de 2003 el señor JOSÉ HUGO BARRAGÁN SÁNCHEZ tenía una agudeza visual en el ojo derecho normal.
Teniendo en cuenta lo manifestado en el párrafo anterior puedo concluir que para el 23 de mayo de 2003 el señor JOSÉ HUGO BARRAGÁN SÁNCHEZ no sufrió daño en el ojo derecho. D. Las consecuencias de la evisceración de un ojo son: pérdida de volumen orbitario, enoftalmos (que el ojo se ve más pequeño), dificultad de adaptación de prótesis, ptosis palpebral (caída del párpado), infecciones, secreción crónica.
Por otro lado, no es razonable desde el punto de vista científico que por la pérdida de un ojo se dé la disminución progresiva de la visión del ojo sano (…)>>. 15.2.- En el segundo concepto técnico científico de la oftalmóloga oculoplástica del 24 de octubre de 2018 se afirmó que <<nada tiene que ver lo sucedido en el ojo izquierdo con lo sucedido con el ojo derecho, el cual siempre ha estado en los rangos de normalidad según las historias revisadas>>, para lo cual se basó en la información contenida en la historia clínica que le fue allegada.
Además, se concluyó que: <<(…) D. Las consecuencias de la evisceración de un ojo son: pérdida de volumen orbitario, enoftalmos (que el ojo se ve más pequeño), dificultad de adaptación de prótesis, ptosis palpebral (caída del párpado), infecciones, secreción crónica. Por otro lado, no es razonable desde el punto de vista científico que por la pérdida del ojo izquierdo se dé disminución progresiva del ojo derecho.
Quisiera además hacer una anotación, si hay un trauma y el ojo permanece con todo su tejido uveal y no se realiza cirugía de evisceración ahí si puede haber complicaciones del ojo contralateral como sería la Oftalmía simpática (…)>>. 15.3.- Los resultados del examen de angiografía digital fluorescencia de ese órgano que le realizaron al recluso en el Instituto Oftalmológico Salamanca S.A. –IOSAL-, indicaron (f. 29, c. 2.): <<(…) FOTOS A COLOR Las fotos a color muestran en OD el disco óptico de tamaño, forma y contornos dentro de los límites normales con excavación de 0.2. y leve atrofia circunpapilar del EPS.
Vasos de emergencia nasal de calibre arteriovenoso conservado y trayecto y distribución normal. En área macular se observan el brillo foveal, el lecho vascular perifoveal y el EPS sin alteraciones. (…)>> 15.4.- A partir de las anteriores pruebas documentales y técnicas se desprende que la parte actora no demostró que José Hugo Barragán Sánchez hubiera sufrido daño alguno en su ojo derecho.
Por el contrario, estas evidencian que (i) la agudeza visual de dicho órgano estaba dentro de los rangos normales y (ii) la evisceración del ojo izquierdo no podía causar la pérdida de agudeza visual del ojo derecho. 16.- En consecuencia, la parte actora no demostró la pérdida de visión del ojo derecho José Hugo Barragán Sánchez, razón por la cual deberán negarse las pretensiones indemnizatorias derivadas de este perjuicio.
G. Conclusión 17.- Dado que la parte actora no probó que José Hugo Barragán Sánchez sufrió una pérdida visual en su ojo derecho y que se encuentra acreditado que operó el fenómeno de caducidad del término para interponer la acción respecto de los perjuicios causados por la extracción de su ojo izquierdo, se negarán las pretensiones de la demanda. 18.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente proceso en ejercicio de la acción de reparación directa, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CCA. 18.1.- De acuerdo con el artículo 171 del CCA, “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 18.2.- Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación del demandante haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto operó el fenómeno de la caducidad frente al daño alegado por el ojo izquierdo y no se demostró la pérdida de la visión del ojo derecho de José Hugo Barragán Sánchez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] La entidad fue notificada de la demanda el 30 de marzo de 2006 (f. 43, c. 1), mientras que el término de fijación en lista transcurrió del 17 al 28 de abril de 2006 (fls. 44-45, c. 1) y, la demandada presentó su escrito de contestación el 9 de mayo de 2006 (fls. 47-54, c. 1). [2] Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: «Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones». [3] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otros, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -22 de septiembre de 2005- eran iguales a $190.750.000; en ese sentido, como en la demanda la pretensión por perjuicios morales fue de $381.500.000, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, por vía de reparación directa, en contra de la sentencia de primera instancia. [4] Esta norma fue subrogada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que dispuso que el plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.