Micelio
25000-23-42-000-2012-01754-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Belisario Osorio Lozano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que le hacía falta para obtener el estatus de pensionado, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, tal como lo efectuó la entidad demandada.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01754-01(3222-14) Actor: BELISARIO OSORIO LOZANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-186-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Belisario Osorio Lozano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 009642 del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional e indexación de la primera mesada formulada por el demandante; así como de la Resolución RDP 015151 del 13 de noviembre de 2012, a través de la cual dicha entidad resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión. 2.

Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante con inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados por éste en el último año de servicio, así como con la aplicación de la indexación de la primera mesada para los años 2000 a 2003, que corresponden a la fecha de adquisición del derecho en mención, debido a que se retiró antes del cumplimiento de tal requisito. 3.

Que se ordene a la entidad demandada practicar los reajustes automáticos de ley a que haya lugar sobre la cuantía en que se reliquide la prestación del demandante a partir de la fecha de adquisición del derecho, al igual que los descuentos sobre lo ya cancelado en razón de las nuevas sumas, cuyo valor se depreca que sea ajustado conforme el IPC según el artículo 187 del CPACA, más el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 ibidem.

Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La UGPP reconoció pensión de jubilación al demandante por medio de la Resolución n.° 06504 del 9 de marzo de 2004 en cuantía de $2.347.430,41, efectiva a partir del 6 de noviembre de 2003 como fecha de consolidación de su estatus jurídico de pensionado, debido a que nació el 6 de noviembre de 1948 y se retiró del servicio oficial el 20 de febrero de 2000. 2.

El demandante radicó petición el 21 de junio de 2012 ante la UGPP con el fin de que se revisara la liquidación de su pensión, de tal forma que ésta fuera calculada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio y con aplicación de la indexación de la primera mesada. 3. La UGPP dio respuesta a la solicitud aludida a través de la Resolución n.° RDP 9642 del 19 de septiembre de 2012, en el sentido de negar lo deprecado tanto por concepto de reliquidación como por indexación de la primera mesada, por cuanto los factores pretendidos no correspondían a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994; decisión que el demandante recurrió al formular recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses mediante Resolución n.° 015151 del 13 de noviembre de 2012 que confirmó el acto primigenio.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 214 del cuaderno 1 y en CD obrante a folio 212 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad […]» (Mayúscula y negrilla del tribunal de primera instancia).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial de folios 214 a 215 del cuaderno 1 y CD obrante a folio 212 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en el siguiente problema jurídico: «[…] Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la reliquidación de la pensión del demandante, se debe incluir el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 20 de febrero de 1999 al 20 de febrero de 2000 e indexar la primera mesada pensional.[…]».

SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia oral el 11 de febrero de 2014, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente señaló que el reconocimiento pensional del demandante se encuentra regulado por el marco jurídico anterior a la Ley 100 de 1993, debido a que éste acreditó ser beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha norma que así lo ordenaba, de tal manera que le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, en lo relativo a que su pensión debía liquidarse con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

No obstante lo anterior, precisó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, se ha aceptado que en lo que respecta a la noción de salario contenida en la norma referida, éste debe acoplarse al criterio universal o general, por lo que no es posible hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar el derecho pensional de los trabajadores públicos o privados, salvo que exista norma expresa que excluya un concepto como factor salarial; eventos que en algunas ocasiones incluso han sido objeto de inaplicación. Aseguró, con fundamento en esta aseveración, que al demandante le asistía el derecho a que la UGPP le efectuara la reliquidación de su pensión en un valor equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, con inclusión para tal efecto del sueldo básico, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, prima de productividad, prima de dirección y sueldo básico pendiente.

Aclaró sobre el punto que no se ordenaría la inclusión de la bonificación por recreación, puesto que este concepto se encuentra vedado como factor salarial de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001; situación que no ocurre igual con la prima de dirección, la cual si bien se contempla de la misma forma normativamente, fue concebida como una remuneración de servicios prestados periódicamente según Sentencia del 2 de mayo de 2013 dictada por el Consejo de Estado, así como en el concepto del 2 de agosto de 2007 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación. En cuanto a la pretensión de indexación de la primera mesada, señaló que ésta era procedente en razón a que según la sentencia de unificación de la Corte Constitucional n.° 120 de 2003 y la sentencia del 5 de marzo de 2004 dictada por el Consejo de Estado, para estos asuntos deben aplicarse los principios de equidad y justicia dentro de los cuales se enmarca el ajuste de valor de las sumas que han de constituir la pensión. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio; iii) ordenó a la demandada descontar el valor de los aportes pensionales no realizados sobre los factores certificados en la proporción que le correspondía al trabajador; iv) condenó a la UGPP a actualizar el monto de la pensión de jubilación referida desde el 20 de febrero de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2003; v) condenó a la demandada al pago a favor del demandante de las diferencias que resulten entre lo que canceló en razón del reconocimiento pensional efectuado inicialmente y lo que debió pagar con fundamento en el valor actualizado; y vi) se abstuvo de condenar en costas, negó las demás pretensiones y ordenó a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada al argumentar que la pensión del demandante fue reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé la obligación de respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación contemplados en el régimen anterior sobre el cual se hubiera cotizado, que para este caso correspondía al de la Ley 33 de 1985; sin embargo, en lo referente a la liquidación de la pensión debe aplicarse los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la primera norma en comento, los cuales señalan que este tipo de pensiones deben calcularse con base en el tiempo que hiciere falta para consolidar el estatus jurídico de pensionado o los últimos 10 años de servicio con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comprende la estimación del monto a reconocer con fundamento en el marco normativo anterior a la aludida regulación general, aspecto que se entiende no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos que incluye la manera y el tiempo de liquidación (IBL) planteado para cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación. Bajo este contexto afirmó que resultaba válido y necesario apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por el desarrollo conceptual sobre el tema por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sino también en razón a que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, no puede ser considerada como una decisión unificada en los términos del artículo 10 del CPACA, habida cuenta de que no fue dictada por la Sala Plena de dicha corporación en atención a la importancia jurídica o la trascendencia económica o social, ni por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[9]: Reiteró la solicitud y varios de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, sin embargo añadió que ante la diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicciones entre estos sobre la correcta intelección del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es pertinente dar aplicación a lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2011 y SU-230 del 2015, bajo el entendido de que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de las prestaciones sociales son finitos y limitados, por lo que es perfectamente legítimo que se fijen ciertas restricciones como las desarrolladas en aquellas providencias.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 278 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Belisario Osorio Lozano, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»; razón por la cual al día de hoy carecen de fundamento los argumentos esbozados por la parte demandante en sus memoriales visibles de folios 279 a 283, 285 y 290 a 299 del cuaderno 1, mediante los cuales solicita la aplicación preferente de las anteriores Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 2010 y del 24 de noviembre de 2016 respectivamente, en tanto éstas han sido subrogadas por la actual posición jurídica, que en efecto tiene carácter preponderante en clave de precedente de obligatoria observancia, tal como se planteó en la providencia en comento cuando se precisó que: «[…] Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia […]»[11].

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante |La parte | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 6 de |demandante| |La edad para acceder a la |noviembre de 1948[12],|goza del | |pensión de vejez, el tiempo de|es decir que para el |régimen de| |servicio o el número de |1.º de abril de 1994 |transición| |semanas cotizadas, y el monto |tenía 45 años. |por tener | |de la pensión de vejez de las | |más de 40 | |personas que al momento de |Cumple la edad |años de | |entrar en vigencia el Sistema |requerida porque tenía|edad y 15 | |tengan treinta y cinco (35) o |más de 40 años a la |años de | |más años de edad si son |entrada en vigor de la|servicios | |mujeres o cuarenta (40) o más |Ley 100 de 1993 para |a la | |años de edad si son hombres, o|empleados del orden |entrada en| |quince (15) o más años de |nacional como es su |vigencia | |servicios cotizados, será la |caso. |de la Ley | |establecida en el régimen | |100 de | |anterior al cual se encuentren| |1993, para| |afiliados.

Las demás | |empleados | |condiciones y requisitos | |del orden | |aplicables a estas personas | |nacional. | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró del 23 de julio| | | |de 1973 al 1.° de | | | |febrero de 1979 en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[13], y | | | |del 1.° de febrero de | | | |1979 al 21 de febrero | | | |de 2000 en la Unidad | | | |Administrativa | | | |Especial de | | | |Aeronáutica Civil[14].| | | | | | | |Igualmente acreditó el| | | |tiempo de labor porque| | | |al 1.º de abril de | | | |1994 tenía cumplidos | | | |más de 15 años de | | | |servicio (20 años | | | |exactamente) | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: |El | |«ARTÍCULO  1.° El empleado |Todos los años de |demandante| |oficial que sirva o haya |servicios laborados |acreditó | |servido veinte (20) años |fueron como empleado |los | |continuos o discontinuos y |público. |requisitos| |llegue a la edad de cincuenta | |para | |y cinco (55) tendrá derecho a | |obtener la| |que por la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia de | |prevista | |jubilación equivalente al | |en la Ley | |setenta y cinco por ciento | |33 de | |(75%) del salario promedio que| |1985, esto| |sirvió de base para los | |es, más de| |aportes durante el último año | |20 años | |de servicio.» (Subraya fuera | |laborados | |del texto) | |como | | | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se demostró que el | | | |demandante laboró para| | | |el servicio público | | | |oficial en diferentes | | | |entidades por más de | | | |27 años, comprendidos | | | |desde el 23 de julio | | | |de 1973 al 21 de | | | |febrero de 2000.[15] | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 6 de noviembre de | | | |2003, se reitera que | | | |nació el 6 de | | | |noviembre de 1948. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de lo | | |devengado | | |en el | | |tiempo que| | |le hiciere| | |falta o el| | |cotizado | | |durante | | |todo el | | |tiempo, el| | |que fuere | | |superior. | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 6 | | |servidores públicos que se |de noviembre de 2003 | | |pensionen conforme a las |por edad (los 20 años | | |condiciones de la Ley 33 de |de servicio los | | |1985, el periodo para liquidar|cumplió el 23 de julio| | |la pensión es: |de 1993). | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: menos de | | | |10 años (del 1.º de | | | |abril de 1994 al 6 de | | | |noviembre de 2003) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: (i) el | | | |promedio de lo | | | |devengado en el tiempo| | | |que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo | | | |el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado anualmente| | | |con base en la | | | |variación del Índice | | | |de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.

La segunda |de 1994: a) asignación|Los | |subregla es que los factores |básica mensual, b) |factores a| |salariales que se deben |gastos de |incluirse | |incluir en el IBL para la |representación, c) |en el IBL | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |son el | |servidores públicos |sea factor de |sueldo | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de |básico y | |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |la | |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |bonificaci| |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |ón por | |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |servicios | | |salario, e) |prestados.| | |remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[16] y | | | |cotizados[17] sueldo | | | |básico, bonificación | | | |por recreación, | | | |bonificación | | | |semestral, | | | |bonificación por | | | |servicios, prima de | | | |productividad, prima | | | |de dirección, prima de| | | |navidad y prima de | | | |vacaciones | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Belisario Osorio Lozano bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la extinta Cajanal desde el momento del reconocimiento pensional efectuado al demandante a través de la Resolución n.° 6504 del 9 de marzo de 2004[18], precisó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 10 meses 20 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 20 de febrero de 2000 […]».

Como factores salariales, dicha entidad incluyó aquellos que efectivamente el demandante devengó y sobre los cuales se realizaron los respectivos descuentos o cotizaciones al SGSSP, pues en el mentado acto administrativo de reconocimiento enlistó para cada año como conceptos de salario a fin de calcular el IBL los siguientes: «ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN SERVIC.PRES»; tal como en efecto correspondía en razón de lo precisado anteriormente relativo al cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales se hubiera efectuado descuentos para aportes a pensión, principalmente los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Conforme a ello, se advierte que la entidad demandada para reconocer la prestación del libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hacía falta para obtener el estatus de pensionado[19], así como los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto y por lo tanto implica que los actos demandados deben conservar su presunción de legalidad, de tal manera que se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto a la declaratoria de nulidad de las resoluciones reprochadas y la orden de reliquidar la pensión del demandante con base en el promedio de todo lo devengado como factor salarial durante su último año de servicio.

En lo referente a la orden de indexación de la primera mesada pensional, ésta habrá de confirmarse debido a que no existió reparo alguno respecto a aquel punto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, aunado al hecho de que tal como se advirtió al inicio de esta providencia, la competencia de la Subsección se circunscribía solamente a los argumentos de impugnación formulados en la alzada conforme el artículo 328 del Código General del Proceso, por lo que los actos demandados efectivamente deben ser declarados nulos parcialmente en cuanto a la negativa de esta petición en concreto.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que le hacía falta para obtener el estatus de pensionado, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, tal como lo efectuó la entidad demandada.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar los numerales 1. y 2. de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas en lo que respecta a la negación del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

Al mismo tiempo se revocarán los numerales 3. y 4. del referido fallo y en su lugar se denegarán las pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión de jubilación, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación, y se confirmará la providencia en lo demás. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[20], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[21], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los numerales 1. y 2. de la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Belisario Osorio Lozano contra la UGPP; los cuales quedarán condensados en un solo numeral de la siguiente manera: «1.- Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones n.° RDP 009642 del 19 de septiembre de 2012 y RDP 015151 del 13 de noviembre de 2012, únicamente en lo que respecta a la negativa frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional conforme la petición presentada por el demandante ante la UGPP» Segundo: Revocar los numerales 3. y 4. de la sentencia impugnada, y en su lugar;

Tercero: Denegar las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. Cuarto: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada. Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia. Sexto: Se acepta la renuncia presentada por el abogado John Lincoln Cortés identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.950.516 de Bogotá y tarjeta profesional 153.211 del C.S. de la J., quien fungía como apoderado de la UGPP, conforme su solicitud obrante a folio 302, C1.; y en su lugar se reconoce personería adjetiva a los abogados Omar Andrés Viteri Duarte identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del C.S. de la J., y Mónica Esperanza Tasco Muñoz con cédula de ciudadanía n.° 1.018.451.024 y tarjeta profesional 302.509, para que ejerzan la representación judicial de dicha entidad como apoderado principal y sustituta respectivamente, en virtud de los poderes especiales que obran a folios 304 y 305, C1.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con Aclaración de voto ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 16 a 17, cuaderno 1. [3] Folios 17 a 18, cuaderno 1. [4] (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 217 a 222, cuaderno 1. [8] Folios 224 a 233, cuaderno 1. [9] Folios 274 a 277, cuaderno 1. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Ídem. [12] Copia de la cédula de ciudadanía a folio 9 del C.1. [13]Según certificación laboral expedida por la directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República visible a folio 84 vuelto, C.1. En este punto se aclara que si bien los funcionarios de dicha entidad se encuentran cobijados por un régimen especial de pensiones regulado por el Decreto 929 de 1976, tal normativa no resulta aplicable al caso del demandante por cuanto: i) el supuesto de que aquel hubiera solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el régimen exceptuado en comento, no fue objeto de sus pretensiones o de discusión en el litigio por parte de la demandada, más aun cuando del libelo introductor y de la sentencia de primera instancia se observa que en todo momento se plantea la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985 para efectos de lo deprecado como reliquidación; ii) del mismo modo se advierte que así se hubiera instado en la demanda la validación del marco normativo referido, éste no sería objeto de verificación para el libelista por cuanto no cumplía con el requisito de tiempo de servicio exigido por la norma para acceder al derecho prestacional que regula, pues no acreditó más de 10 años laborados para la Contraloría General de la República, sino tan solo 5 años y 7 meses, lo cual se contrapone al artículo 7 del decreto en mención; iii) finalmente tampoco es pertinente acudir a la normativa aludida, toda vez que el reconocimiento pensional efectuado al demandante tuvo lugar con base en el promedio del salario que sirvió de base para las cotizaciones durante los últimos 7 años de servicios, los cuales fueron prestados exclusivamente para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y no para la Contraloría, situación que implica la irrelevancia de tener en cuenta los ingresos salariales y tiempo laborado para esta última entidad. [14] Según certificación laboral expedida por el jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, visible a folio 67, C1.

En el presente caso se advierte que el demandante no desempeñó en momento alguno el cargo de técnico aeronáutico, radio operador o controlador aéreo que lo hiciera beneficiario de las normas especiales en materia pensional que aplican solo al personal que realiza actividades de alto riesgo en la UAE Aeronáutica Civil según los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. [15] Según la Resolución n.° 6504 del 9 de marzo de 2004, visible de folios 95 a 97 del cuaderno 1, a través del cual la extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación al demandante. [16] Según certificados de haberes emitidos por la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, correspondientes al período comprendido entre los años de 1994 y 2000, visibles de folios 101 a 104 del cuaderno 1. [17] Según los documentos precitados por medio de los cuales se observa un acápite de «deducidos», del que se destacan las anotaciones denominadas «descuento a Cajanal» y «descuento pensión»; aunado a que a través del certificado laboral visible a folio 100, C1., se señala expresamente que: «[…] desde su ingreso hasta su retiro hizo sus aportes en pensión a la Caja Nacional de Previsión Social.». [18] Visible de folios 95 a 97, C1. [19] El cual si bien en principio equivalía a 9 años, debió ser contabilizado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de retiro efectivo del servicio oficial del demandante, esto es, 7 años comprendidos desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 20 de febrero de 2000, por cuanto esta última data fue anterior a la de consolidación de su estatus jurídico de pensionado ocurrida el 6 de noviembre de 2003, cuando claramente ya no laboraba para la UAE Aeronáutica Civil. [20] «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [21] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.