GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Levanta sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Por incumplimiento de fallo que ordenó realizar la auditoría integral de la reclamación presentada por el accionante Observa la Sala que, en la providencia consultada, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió que la auditoría a cargo de la Unión Temporal ya fue realizada, como lo puso de presente Auditores de Salud en su intervención en el trámite incidental y consta en el estado de cuenta de la reclamación que aparece a folios 22 y 23 del cuaderno segundo del expediente.
Lo que motivó la imposición de la sanción fue la falta de notificación del resultado de la auditoría a la actora, como lo establece la cláusula tercera del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito entre la Unión Temporal y ADRES y lo ordenó expresamente la sentencia de abril cinco de 2019. (…) Concluye la Sala que en el trámite que siguió a la notificación de la sanción, Auditores de Salud acreditó la notificación del resultado de la auditoría a la actora, por lo cual es claro que la orden impartida en la sentencia de abril cinco del año en curso fue cumplida.
Por consiguiente, la sanción será levantada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIONAL POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 / Ley 393 de 1997 - artículo 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00207-02(ACU) Actor: LUZ MAIRA ROPERO GUERRERO Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO AUTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de septiembre tres del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda sancionó a la directora general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud con 1 día de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, por desacato de la sentencia dictada en este proceso.
ANTECEDENTES 1. La decisión adoptada En sentencia de abril cinco del presente año, que fue confirmada por esta corporación en fallo de segunda instancia de mayo 22 de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “1. DISPONER EL CUMPLIMIENTO del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, pretendido mediante la demanda instaurada por la señora Luzmaira Ropero Guerrero, frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES y a la Unión Temporal de Auditores de Salud […]. 2.
ORDENA R tanto a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, como a la unión Temporal Auditores de Salud que, de manera conjunta en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por el (sic) accionante y le notifiquen la decisión [ ]”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Incidente de desacato En memorial radicado el 16 de julio del año en curso, el apoderado judicial de la actora solicitó al Tribunal Administrativo “Disponer en término inmediato a la entidad accionada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su despacho en la sentencia ejecutoriada, dentro del proceso de la referencia […]”, pues a su juicio “[…] vencido el término concedido por el Honorable Consejo de Estado, para el cumplimiento de las normas que se alegan incumplidas, las entidades demandadas, no han dado cumplimiento”.
(ff. 1 a 4 cdno 2). 3. Trámite de la actuación Mediante auto de julio 18 del presente año y según lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó poner en conocimiento de los representantes legales de ADRES y de Auditores de Salud el memorial respectivo para que procedieran al cumplimiento del fallo e informaran lo correspondiente a la ejecución de la orden en el término de dos días (f. 6 cdno 2).
El representante legal de Auditores de Salud acudió para explicar que la auditoría de la reclamación de la actora ya fue realizada y aprobada parcialmente el 18 de julio de 2019, por lo cual pidió la terminación del incidente de desacato por estimar que el fallo está cumplido (f. 9 cdno 2). El coordinador del grupo de acciones constitucionales y de tutela de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud intervino para solicitar que requiriera directamente a la Unión Temporal para que atendiera lo referente a la auditoría de la reclamación y a la comunicación del resultado a la actora (ff. 13 y 14 cdno 2).
Mediante auto de agosto 1º de año en curso, la magistrada conductora del proceso dispuso la apertura del incidente de desacato contra la directora general de ADRES y el representante legal de Auditores de Salud al señalar que no fue demostrada la notificación de las diligencias a la actora, por lo cual la orden impartida en la sentencia no fue satisfecha (ff. 16 y 17 cdno 2).
Durante el traslado no hubo intervenciones (f. 19 cdno 2). 4. La providencia consultada En el auto de septiembre tres del presente año, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la Unión Temporal allegó prueba del cumplimiento parcial del mandato establecido en la sentencia de abril cinco de 2019, que consistió en la realización de la auditoría integral, sin que hubiera acompañado prueba de la notificación. Consideró que la orden impartida en el fallo no se encuentra satisfecha comoquiera que la orden de cumplimiento iba dirigida no solo a la auditoría sino a la notificación de la misma a la peticionaria, lo cual no aparece evidenciado en el expediente ni obra informe de las actuaciones desplegadas para la ejecución de la sentencia (ff. 48 a 51 cdno 2).
En consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] Sancionar a la Directora General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, doctora Cristina Arango Olaya, así como al representante legal de la unión (sic) Temporal Auditores de Salud, doctor Miguel Alexander León García, con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, para cada uno de ellos […]”.
Además, requirió el cumplimiento inmediato e integral de la sentencia, ordenó remitir a la SIJÏN de Bogotá la orden de detención para que se haga efectivo el arresto y dispuso enviar copia de toda la actuación a la Procuraduría General de la Nación para los fines del artículo 29 de la Ley 393 de 1997. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de septiembre tres del presente año que impuso sanción en desarrollo del incidente de desacato, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 2.
Regulación del incidente de desacato En la regulación normativa que rige el trámite de la acción de cumplimiento, el incidente de desacato aparece contemplado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos: “El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o consulta se harán en el efecto suspensivo”. 3. El caso concreto Al igual que en otras acciones de orden constitucional, el incidente de desacato establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 tiene como propósito procurar la efectividad de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas en la acción de cumplimiento.
Por su naturaleza sancionatoria, la decisión que pueda adoptarse exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. Observa la Sala que en la providencia consultada, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió que la auditoría a cargo de la Unión Temporal ya fue realizada, como lo puso de presente Auditores de Salud en su intervención en el trámite incidental y consta en el estado de cuenta de la reclamación que aparece a folios 22 y 23 del cuaderno segundo del expediente.
Lo que motivó la imposición de la sanción fue la falta de notificación del resultado de la auditoría a la actora, como lo establece la cláusula tercera del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito entre la Unión Temporal y ADRES y lo ordenó expresamente la sentencia de abril cinco de 2019. Advierte la Sala que luego de la notificación del auto que resolvió imponer la sanción, el representante legal de Auditores de Salud remitió copias del oficio ADRES-UT-RECL-061 de septiembre dos de 2019 a través del cual notificó a la actora el resultado de la auditoría y de la guía de envío 2040810346 de Servientrega dirigida a la dirección correspondiente (ff. 55 y 56 cdno 2).
El coordinador del grupo de acciones constitucionales y de tutela de ADRES también allegó un memorial en el que estimó que no fue determinada la responsabilidad subjetiva de la directora y subrayó que actualmente existe soporte que acredita el cumplimiento de la orden consistente en auditar la reclamación y comunicar el resultado a la reclamante, por lo cual pidió declarar cumplida la sentencia y cerrar el incidente de desacato (ff. 58 y 59 cdno 2).
Adicionalmente, estando el expediente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, el representante legal de la Unión Temporal remitió un memorial por correo electrónico, dirigido a esta corporación, en el cual acompañó los documentos que acreditan la notificación hecha a la señora Torres Gutiérrez y reiteró la solicitud de revocatoria de la sanciones (ff. 80 a 83 cdno 2).
Concluye la Sala que en el trámite que siguió a la notificación de la sanción, Auditores de Salud acreditó la notificación del resultado de la auditoría a la actora, por lo cual es claro que la orden impartida en la sentencia de abril cinco del año en curso fue cumplida. Por consiguiente, la sanción será levantada. Además, será reconocida personería al apoderado de ADRES conforme al poder allegado con el escrito de intervención en el incidente.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Primero: Levantar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda a la directora de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes.
Tercero: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cuarto: Se reconoce personería al Dr. Julio Eduardo Rodríguez Alvarado para actuar como apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud en los términos del poder visible a folio 60 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada