PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD – No es factor salarial de liquidación pensional La subsección comparte la posición de la entidad demandada por cuanto el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla la posibilidad de aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior, pero el IBL es el regulado en la Ley 100 ejusdem y con la inclusión de los factores salariales indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron cotizaciones.
Sobre el punto de los factores, la Sala advierte que si bien la demandante percibió un factor denominado incentivo por antigüedad, este no puede ser incluido en la liquidación del IBL por cuanto dicho concepto fue devengado en virtud de la Ordenanza 2 del 11 de abril de 2003, emanada de la Asamblea Departamental de Antioquia, según Oficio 20114300087051 del 31 de mayo de 2011, por medio del cual la Contraloría General de Antioquia dio respuesta a petición elevada por el libelista sobre el fundamento jurídico de los pagos a él efectuados, entre otros temas, por lo que se trataría de una prestación extralegal y, en todo caso, de la fijación del litigio se infiere que sobre este no se realizaron cotizaciones a seguridad social en pensiones.
De acuerdo con lo anterior, la corporación estima que ya sea que se aplique la Ley 33 de 1985 en la forma en que lo autorizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen general pensional vigente a partir del 30 de junio de 1995 para la libelista, los requisitos de edad para acceder a la prestación, en el sub examine, serán los mismos (55 años de edad) y el IBL se computa con los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01859-01(3537-15) Actor: IRMA DEL SOCORRO ORREGO GARCÍA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-184-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[1] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[2] En el presente caso a folio 256 fte., y vto., y en grabación obrante en CD a folio 262, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] 3.2.
Decisión de las excepciones previas Con relación a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se observa que las mismas son de mérito o de fondo por lo que serán resueltas en Sentencia. Con relación a la excepción de prescripción, propuesta por Pensiones de Antioquia, la cual se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, a pesar de ostentar la calidad de previa se tiene que la misma también puede ser tomada como excepción de fondo, razón por la cual, también será resuelta al momento de proferir el fallo en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.
No se advierte de oficio la configuración de las demás excepciones previstas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[3] En la audiencia inicial a folios 256 vto., a 259 y en grabación obrante en CD a folio 262 se fijó el litigio sobre los hechos en los que existe consenso, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
Fijación de las pretensiones según el litigio Solicita la parte actora que se declare la nulidad del oficio 130.04.04 del 24 de abril de 2012, por medio del cual el gerente de Pensiones de Antioquia, dio respuesta negativa a la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración […] se condene a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Irma del Socorro Orrego García, a partir del 13 de abril de 2009, teniendo en cuenta que como beneficiaria del régimen de transición, la prestación se debe liquidar tomando el promedio salarial efectivamente devengado en su último año de servicio que fue de $3.767.456, lo que determina una pensión de jubilación de 75% de dicho valor que es de $2.825.592 o en su defecto el mayor valor que se determine en el proceso. […] dicho reajuste pensional deberá comprender las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como el reajuste anual de los años subsiguientes, valores que se deberán pagar de manera indexada.
Igualmente solicita que se declare la nulidad del oficio del 15 de marzo de 2013 con radicado No. 2013 0000 3846, proferido por la Contraloría General de Antioquia por medio del cual se resuelve de manera negativa la solicitud de aportes para cada riesgo de invalidez, vejez y muerte que formuló la demandante, tomando como parte del salario lo reconocido a título de prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, ajustándose la base salarial real.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se disponga en la Sentencia que la Contraloría General de Antioquia, como empleador, realice la liquidación de los aportes causados para los riesgos de invalidez, vejez y muerte correspondientes a la ex servidora […] a partir del 16 de agosto de 1994 hasta el 12 de abril de 2009, teniendo en cuenta como salario, los valores percibidos por la demandante antes señalados y acto seguido, ponga a disposición de Pensiones de Antioquia, los valores correspondiente para que esta a su vez rehaga la liquidación de la pensión de jubilación. 4.2.
Hechos parte actora 1. […] prestó sus servicios de manera continua […] durante más de 20 años de manera continua en el sector oficial, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 15 de agosto de 1994 al Departamento de Antioquia. A partir del 16 de agosto de 1994 hasta el 12 de abril de 2009, fecha inmediatamente anterior a su retiro del servicio, laboró al servicio de la Contraloría General de Antioquia. 2.
El día 30 de junio de 1995 […] la demandante acreditaba más de 35 años de edad, ya que nació el 10 de diciembre de 1953, además que tenía 15 años de servicio, conforme a lo cual […] es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. 3. Mediante Resolución 000430 del 21 de septiembre de 2009, Pensiones de Antioquia […] le reconoció la pensión de vejez […] con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales se liquidó con un porcentaje del 80% del ingreso base de liquidación fijado en la suma de $1.800.230, que determinó una pensión por un valor inicial de $1.440.184, a partir del retiro del servicio oficial, que se dio el 13 de abril de 2009. 4.
Indica que el salario promedio devengado por la demandante […] estuvo conformado por: asignación básica mensual y la doceava parte de las sumas pagadas anualmente como: la prima de navidad, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad y que semestralmente se le reconoció en los meses de febrero y agosto de cada año la prima de vida cara. 5.
De conformidad con el acta de liquidación de prestaciones sociales definitivas elaborada por su último empleador […] el salario mensual que devengó la demandante hasta su retiro del servicio fue de $4.247.236. 6. Señala que la Contraloría General de Antioquia liquidó los aportes para la seguridad social teniendo en cuenta solo la asignación básica, desconociendo los otros conceptos […] razón por la cual, la administradora de pensiones […] le reconoció una pensión por un valor inferior al percibido por la demandante en el último año de servicio. 7. […] mediante comunicación radicada con el No. 008528 del 20 de diciembre de 2011, solicitó con fundamento en la Ley 33 de 1985 la reliquidación pensional, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 13 de abril de 2008 y el 12 de abril de 2009, decidiendo dicha entidad negar la petición […] 8.
Igualmente se le solicitó la Contraloría (sic) […] la reliquidación de los aportes causados para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, indicando que lo pedido no era procedente. […] 4.4. Consenso o acuerdo En general se encontró acuerdo entre la parte demandante y las entidades demandadas en lo siguiente: Concuerdan en que la señora Irma del Socorro Orrego García prestó sus servicios de manera continua en el sector público, durante más de 20 años […] laborando por última vez en la Contraloría General de Antioquia. […] en que al 30 de junio de 1995, la demandante acreditaba más de 35 años de edad y que tenía 15 años de servicio oficial, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. […] en el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, la cual fue concedida de conformidad con la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003 […] aplicando para su IBL el 80% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años. […] que la demandante presentó ante Pensiones de Antioquia y ante la Contraloría General de Antioquia solicitud de reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo devengado en e l último año de servicio, con fundamento en el Ley (sic) 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, peticiones que fueron negadas por ambas entidades. 4.5.
Diferencias Las partes difieren en lo siguiente: Principalmente […] difieren en la norma aplicable para calcular el IBL de la pensión de vejez […] ya que la parte actora considera que por ser beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar los conceptos percibidos en el último año de servicio y los factores reconocidos en la Ley 33 de 1985, mientras las entidades demandadas consideran que la liquidación de la pensión […] se encuentra conforme a derecho, toda vez que se tomó en cuenta los salarios percibidos en los últimos 10 años y los factores que consagran los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 en consideración a que el régimen general de la Ley 100 de 1993 es más beneficioso para la demandante que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985. 4.6 Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿Le asiste derecho a la señora IRMA DEL SOCORRO ORREGO GARCÍA de reliquidar su pensión de vejez con la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, tomando para el cálculo de su IBL los factores percibidos durante su último año de servicio o si por el contrario se deben tomar los últimos 10 años? Definido lo anterior ¿es procedente declarar la nulidad del oficio 130.04.04 del 24 de abril de 2012 expedido por Pensiones de Antioquia y el oficio del 15 de marzo de 2013 con radicado No. 201300003846 proferido por la Contraloría General de Antioquia, por medio de los cuales le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de vejez? 4.6.1.
Problema secundario En caso de reconocer las pretensiones de la demanda, ¿es procedente ordenar a la Contraloría General de Antioquia, como última empleadora, realizar la reliquidación de los aportes causados a partir del 16 de agosto de 1994 hasta el 12 de abril de 2009, teniendo en cuenta como salario, los valores percibidos por la demandante a título de prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, para que Pensiones de Antioquia reliquide la pensión de jubilación y pague las sumas debidas? […]» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA[4] El a quo profirió sentencia escrita el 26 de junio de 2015, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: el Tribunal sostuvo que la expresión «monto de la pensión» debe ser interpretada en forma amplia en el sentido de que dicho concepto incluye el porcentaje y el IBL del régimen pensional anterior, razón por la cual señaló que la prestación de la demandante se debía computar con lo devengado por ella en el último año de servicio, y no como lo hizo la entidad demandada al aplicarle un periodo de liquidación de 10 años.
Frente a los factores salariales indicó que debía adoptarse la posición reiterada por el Consejo de Estado en cuanto a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no consagraron unos factores taxativos sino meramente enunciativos y, en consecuencia, en virtud de lo plasmado por esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010, la señora Orrego García tenía derecho a la inclusión de todos los factores de carácter legal percibidos por esta entre el 12 de abril de 2008 y el 12 de abril de 2009, y excluyó aquellos conceptos extralegales.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del Oficio 130.04.04 del 24 de abril de 2012; ii) condenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la señora Irma del Socorro Orrego García con la inclusión de todos los factores salariales legales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 12 de abril de 2008 y el 12 de abril de 2009, previa deducción de los aportes causados al sistema de seguridad social en salud y el sistema general de pensiones; iii) declaró oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante con respecto a sus pretensiones contra la Contraloría General de Antioquia y negó las pretensiones en contra de esta última; iv) condenó en costas a Pensiones de Antioquia y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Pensiones de Antioquia indicó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha norma solo permite que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión que regían con anterioridad, en este caso los regulados en la Ley 33 de 1985, pero el IBL debe ser el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 ejusdem por tratarse de una aspecto no sometido a transición. En ese sentido, consideró que la interpretación que debe seguirse en el caso del reconocimiento o reajuste de la pensión de vejez o jubilación para quienes fueron beneficiarios de la transición pensional, es la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013.
Con sustento en lo anterior, señaló que la prestación de la demandante debía ser liquidada con los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años y con los factores regulados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[6]: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que la tesis aplicable al caso sub examine es la que asumió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Parte demandada[7]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que debe tenerse en cuenta la sentencia C-288 de 2015, según la cual, ante la existencia de dos precedentes sobre la misma materia con posturas diferentes debe primar el de la Corte Constitucional.
Ministerio Público[8]: La procuradora tercera delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primer grado al considerar que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicársele en forma integral la norma pensional anterior. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Irma del Socorro Orrego García al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad La demandante nació el| | |TRANSICIÓN. […] |10 de diciembre de | | |La edad para acceder a la |1953[10], es decir, que |La parte | |pensión de vejez, el |para el 30 de junio de |demandante| |tiempo de servicio o el |1995[11] tenía 41 años. |goza del | |número de semanas | |régimen de| |cotizadas, y el monto de |Cumple la edad requerida |transición| |la pensión de vejez de las|porque tenía más de 35 años|por tener | |personas que al momento de|a la entrada en vigor de la|más de 35 | |entrar en vigencia el |Ley 100 de 1993 para los |años de | |Sistema tengan treinta y |empleados públicos del |edad y 15 | |cinco (35) o más años de |orden territorial. |años de | |edad si son mujeres o | |servicios | |cuarenta (40) o más años | |a la | |de edad si son hombres, o | |entrada en| |quince (15) o más años de | |vigencia | |servicios cotizados, será | |de la Ley | |la establecida en el | |100 de | |régimen anterior al cual | |1993 para | |se encuentren afiliados. | |los | |Las demás condiciones y | |empleados | |requisitos aplicables a | |públicos | |estas personas para | |del orden | |acceder a la pensión de | |territoria| |vejez, se regirán por las | |l. | |disposiciones contenidas | | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio Laboró | | | |del 21 de junio de 1976 al | | | |12 de abril de 2009 en el | | | |Departamento de | | | |Antioquia[12]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 30 de junio de | | | |1995 tenía cumplidos 19 | | | |años de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: Todos los|La | |«ARTÍCULO 1.° El empleado|años de servicio fueron |demandante| |oficial que sirva o haya |como empleada pública. |acreditó | |servido veinte (20) años | |los | |continuos o discontinuos y| |requisitos| |llegue a la edad de | |para | |cincuenta y cinco (55) | |obtener la| |tendrá derecho a que por | |pensión de| |la respectiva Caja de | |jubilación| |Previsión se le pague una | |prevista | |pensión mensual vitalicia | |en la Ley | |de jubilación equivalente | |33 de | |al setenta y cinco por | |1985, esto| |ciento (75%) del salario | |es, más de| |promedio que sirvió de | |20 años | |base para los aportes | |laborados | |durante el último año de | |como | |servicio.» (Subraya fuera | |empleada | |del texto) | |pública y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que laboró en el | | | |Departamento de Antioquia | | | |(Contraloría Departamental | | | |de Antioquia) por más de 32| | | |años, desde el 21 de junio | | | |de 1976 al 12 de abril de | | | |2009. | | | | | | | |Demostró el requisito de | | | |más de 20 años de servicio | | | |Edad: Cumplió 55 años el 10| | | |de diciembre de 2008, se | | | |reitera que nació el 10 de | | | |diciembre de 1953. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 años| | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |periodo de| | |los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |el | | |afiliado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus | | |subregla es que para los |pensional: 10 de diciembre| | |servidores públicos que se|de 2008, por edad (los 20 | | |pensionen conforme a las |años de servicios los | | |condiciones de la Ley 33 |cumplió en el año 1996) | | |de 1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el| | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado | | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o| | | |(ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado anualmente con| | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida | | | |el DANE. | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso base| | | |de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha| | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años| | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |más de 10 años (del 30 de | | | |junio de 1995 al 10 de | | | |diciembre de 2008) | | | | | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |el promedio de los salarios| | | |o rentas sobre los cuales | | | |ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 de | | |subregla es que los |1994 | | |factores salariales que |a) asignación básica | | |se deben incluir en el |mensual, b) gastos de |El único | |IBL para la pensión de |representación, c) prima |factor a | |vejez de los servidores |técnica, cuando sea factor |incluirse | |públicos beneficiarios de|de salario, d) primas de |en el IBL | |la transición son |antigüedad, ascensional y |es la | |únicamente aquellos sobre|de capacitación cuando sean|asignación| |los que se hayan |factor de salario, e) La |básica. | |efectuado los aportes o |remuneración por trabajo | | |cotizaciones al Sistema |dominical o festivo, f) La | | |de Pensiones. […]» |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) La | | | |bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Factores devengados[13] y | | | |cotizados[14] sueldo, | | | |vacaciones en tiempo, | | | |viáticos, gastos de viaje, | | | |subsidio de transporte, | | | |bonificación por | | | |recreación, prima de | | | |vacaciones, incentivo por | | | |antigüedad, prima de vida | | | |cara, prima de navidad. | | | | | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Irma del Socorro Orrego García bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, Pensiones de Antioquia reconoció pensión de jubilación a la señora Irma del Socorro Orrego García a través de la Resolución 430 del 21 de septiembre de 2009[15], en la cual se indicó: «[…] para el reconocimiento de la Pensión se tendrá en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la Pensión conforme a lo establecido en el artículo 09 y 10 de la Ley 797 de 2003, es decir 55 años de edad en el caso de las mujeres y acreditar mínimo 1075 semanas cotizadas en cualquier tiempo y el porcentaje de la pensión de vejez se determina de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 […] Que efectuada la liquidación conforme a los parámetros anteriores, el IBL se estableció de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por valor de $1.800.230.oo, al cual, una vez aplicado el monto establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, del 80%, arrojó como resultado una Pensión de $1.440.184.oo, la cual será reconocida a partir del 13 de abril de 2009 fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio oficial […]» Y frente a la no aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 sostuvo: «[…] al encontrar que la señora IRMA DEL SOCORRO ORREGO GARCÍA reúne las condiciones exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, se liquidó su prestación de conformidad con esta norma, dando un monto menor de Pensión de vejez comparado con el monto a que tendría derecho si se liquida con fundamento en los artículos 09 y 10 de la Ley 797 de 2003 […]».
Respecto a los factores salariales a incluirse para efectos de determinar el IBL pensional, señaló que tuvo en cuenta «[…] lo consagrado en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 […]». Es decir que la entidad demandada al computar la pensión aplicó el régimen general pensional regulado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al considerar que este era más benéfico para la libelista por cuanto su prestación se liquidaría sobre un monto equivalente al 80% del promedio mensual cotizado, en comparación al 75% al que tendría derecho en caso de computarlo por el monto reglamentado por la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, la subsección comparte la posición de la entidad demandada por cuanto el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla la posibilidad de aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior, pero el IBL es el regulado en la Ley 100 ejusdem y con la inclusión de los factores salariales indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron cotizaciones.
Sobre el punto de los factores, la Sala advierte que si bien la demandante percibió un factor denominado incentivo por antigüedad, este no puede ser incluido en la liquidación del IBL por cuanto dicho concepto fue devengado en virtud de la Ordenanza 2 del 11 de abril de 2003, emanada de la Asamblea Departamental de Antioquia[16], según Oficio 20114300087051 del 31 de mayo de 2011, por medio del cual la Contraloría General de Antioquia dio respuesta a petición elevada por el libelista sobre el fundamento jurídico de los pagos a él efectuados, entre otros temas, por lo que se trataría de una prestación extralegal y, en todo caso, de la fijación del litigio[17] se infiere que sobre este no se realizaron cotizaciones a seguridad social en pensiones.
De acuerdo con lo anterior, la corporación estima que ya sea que se aplique la Ley 33 de 1985 en la forma en que lo autorizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen general pensional vigente a partir del 30 de junio de 1995 para la libelista, los requisitos de edad para acceder a la prestación, en el sub examine, serán los mismos (55 años de edad) y el IBL se computa con los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Por dicho motivo, la pensión concedida por Pensiones de Antioquia sí es más favorable a la señora Orrego García porque el monto pensional reconocido fue del 80%, mientras que en caso de reliquidar la pensión con las previsiones de la Ley 33 de 1985, este monto se reduciría a un 75%, y porque no se demostró la existencia de una situación que permita modificar el IBL de forma tal que se aumente la base de cotización que correspondía en el caso de la demandante.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión del factor salarial de asignación básica Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Irma del Socorro Orrego García contra Pensiones de Antioquia.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto ----------------------- [1] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [2] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(2012). EJRLB. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folios 278 a 290. [5] Folios 294 a 300 vto. [6] Folios 324 a 331. [7] Folios 333 a 334 vto. [8] Folios 335 a 341 vto. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Según copia de la cédula de ciudadanía a folio 158. [11] La demandante laboró en una entidad pública del orden departamental por lo que el Sistema General de Pensiones empezó a regir para ella a partir del 30 de junio de 1995. [12] Según certificado de información laboral (Formato 1) a folio 88. [13] Según reportes de nómina expedidos por la Contraloría General de Antioquia en el periodo 2003 a 2009, a folios 104 a 133; y kardex de personal a folios 93 a 103. [14] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [15] Folios 20 a 22 [16] Documentos a folios 27 a 29. [17] Folio 257 vuelto. [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.