ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el presente caso, lo pretendido por los accionantes es que se amparen sus derechos fundamentales a la participación y al debido proceso y, como consecuencia, “… se ordene a los accionados rehacer la actuación y se nos garantice participar en la toma de decisiones”, relacionadas con el Convenio de Asociación No. 033/2018, el cual tenía como objeto el “fortalecimiento de 72 núcleos familiares de pequeños productores rurales del departamento del Tolima asociados a la cadena productiva del aguacate Hass y/o Semil en el municipio de Casablanca para el mejoramiento de la producción y la comercialización”.
A juicio de la Sala, lo realmente debatido por la parte actora es la omisión en la que habrían incurrido las entidades demandadas por no dejar a consideración de la población las decisiones que se llegaren a adoptar respecto del mencionado convenio, porque supuestamente cuentan con unos derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos en la medida en que la ejecución del proyecto derivada de ese convenio resultaría ser su próxima fuente de ingresos para generar un proyecto productivo que permitiría la subsistencia digna a los 72 beneficiarios y sus núcleos familiares.
Tan es así, que la parte actora, de manera clara y reiterada, señaló en la demanda –y lo ratificó en su impugnación– que la supuesta afectación de sus derechos fundamentales deviene de la no continuación del proyecto del que habrían de ser beneficiarios, al punto de que la petición consecuencial de amparo consiste en ordenar -a los accionados rehacer la actuación-.
También se advierte que el fin perseguido posee un efecto económico o resarcitorio, pues los actores alegan que mediante la ejecución del proyecto derivado del Convenio Marco de Cooperación Internacional de 2018 y del Convenio de Asociación No. 033 del mismo año obtendrían su próxima fuente de ingresos al tratarse de un proyecto productivo.
Así las cosas, la Subsección considera que los accionantes se encuentran habilitados para discutir, vía judicial y mediante las acciones legales procedentes, las inconformidades que posean, ya sea por la inejecución de un proyecto, o por las omisiones de las entidades, o porque no se les garantizó la participación en la adopción de decisiones administrativas o incluso para controvertir las decisiones administrativas que se hubieren llegado a adoptar, todo ello con miras, además, de pretender las indemnizaciones o reparaciones que consideren tener derecho ante la afectación de la fuente de ingresos que obtendrían como consecuencia de un proyecto productivo que al parecer se frustró. Cabe agregar que, si bien es cierto que en el escrito de impugnación la parte accionante señaló que el hecho de no continuar con el proyecto generaría un perjuicio irremediable al dejarlos desprovistos de mecanismos de subsistencia, también lo es que esa simple afirmación no es suficiente para considerar que se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, pero porque este asunto no cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00319-01(AC) Actor: JOSÉ ALIRIO GIRALDO LLANOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 22 de julio de 2019[1], el señor José Alirio Giraldo Llanos y otros[2], actuando en nombre propio, instauraron demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Organización de los Estado Iberoamericanos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación, a la dignidad humana y al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que “… se ordene a los accionados rehacer la actuación y se nos garantice participar en la toma de decisiones” (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos). 2.- Hechos El 27 de junio de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Organización de Estados Iberoamericanos suscribieron el convenio No. 20180507, el cual tenía como finalidad beneficiar 9.247 pequeños productores por medio de 32 proyectos productivos.
En virtud de dicho convenio, se creó el proyecto “fortalecimiento de 72 núcleos familiares de pequeños productores rurales del departamento del Tolima asociados a la cadena productiva del aguacate Hass y/o Semil en el municipio de Casablanca el mejoramiento de la producción y comercialización del aguacate”, del cual resultaron beneficiarios los ahora accionantes.
Se indicó que, con ocasión de una petición, el 30 de mayo de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que el referido convenio no se encontraba vigente por vencimiento del plazo de ejecución, “que hubo afectaciones a los suscritos y discretamente se responsabiliza a la Organización de Estados Iberoamericanos por los percances acaecidos”.
Señaló que “la Presidencia de la República conminó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dar terminación del Convenio de Cooperación Internacional 20180507, afectando de esta manera a los suscritos accionantes y no dio otra alternativa para no afectar los derechos fundamentales (sic) nuestros”. Los accionantes mencionaron que, si bien no son parte del convenio suscrito, lo cierto es que sí son beneficiarios y, por tanto, debían ser escuchados “como expresión de nuestro derecho a participar en las decisiones que nos afectan”, previo a adoptar las decisiones sobre el mismo. 3.- Fundamentos de la acción Los accionantes manifestaron que como beneficiarios del proyecto productivo “fortalecimiento de 72 núcleos familiares de pequeños productores rurales del departamento del Tolima asociados a la cadena productiva del aguacate has y/o semil en el municipio de Casablanca el mejoramiento de la producción y comercialización del aguacate”, tienen unos derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos y, menos aún, si se tiene en cuenta que son trabajadores rurales que subsisten del agro y que están reconocidos como personas de especial protección constitucional (C- 067 de 2017). 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 24 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Organización de los Estados Iberoamericanos[3]. 4.2.- Esta última Organización se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
Refirió que es cierto que los 72 accionantes hicieron parte de los beneficiarios del convenio, pero para ellos “existe una simple expectativa rodeada de una serie de circunstancias para su materialización, las cuales no se dieron”. Agregó que si bien es cierto que el convenio terminó por vencimiento de plazo, también lo es que esa Organización cumplió a cabalidad las actividades y obligaciones adquiridas con el convenio.
Precisó que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, dado que “… no tuvo injerencia en la decisión de no dar continuidad al convenio de cooperación internacional 2018507, por cuanto dicha decisión estaba en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que dentro de su gestión la Organización de Estados Iberoamericanos realizó solicitud de prórroga de manera oportuna el día 5 de diciembre de 2018”[4]. 4.3.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural planteó la falta de legitimación en la causa por activa, porque, según su dicho, “la caracterización de los beneficiarios de todos los proyectos presentados por la OEI durante la ejecución del convenio, NO fue aprobada por el Comité Administrativo de dicho convenio, de manera que los accionantes no fueron reconocidos durante el plazo de ejecución del convenio como beneficiarios de dicho proyecto”.
Agregó que esa situación se le explicó a los accionantes en respuesta emitida el 29 de mayo de 2019. Dijo que ese Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso ni al derecho de participación ni ningún otro tipo de derecho adquirido, pues los aquí actores solo contaban con una expectativa. Añadió que, pese a que no existe ningún vínculo entre el Ministerio y los accionantes, la entidad ha atendido las diferentes solicitudes de información que le han sido formuladas por aquellos y otros actores frente al caso bajo estudio.
De otra parte, sostuvo que la acción ejercida es improcedente, habida cuenta de que los accionantes cuentan con otro medio de defensa para hacer valer sus eventuales derechos, como lo es la acción de grupo. Además, dijo que la parte accionante no acreditó la existencia de algún perjuicio, de manera que tampoco puede evidenciarse en este caso el carácter irremediable que amerite tramitar la presente acción como mecanismo transitorio.
Finalmente refirió “en el mismo sentido, es importante mencionar que las especiales condiciones de los accionantes tampoco son probadas dentro del escrito de tutela, pues no se allegan soportes de su condición de campesinos, ni de las situaciones de vulnerabilidad que se allegan en el escrito de tutela”[5]. 4.4. La Presidencia de la República guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Tolima denegó el amparo solicitado por los accionantes.
En primer lugar, el a quo aclaró que era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención de lo establecido en el auto 014 de 2015, en el que la Corte Constitucional precisó que “pese a estar incursa una entidad de tal naturaleza [organismos de carácter internacional] y no estar establecida dentro de las reglas de reparto el juez natural que resolverá los asuntos derivados de las actuaciones de las mismas, lo cierto es que sin distinción alguna, todos los operadores judiciales estarán facultados para asumir el conocimiento de dichas controversias, sin supeditarlo a alguno en particular”.
De otra parte, se indicó (trascripción literal): “… se advierte que la fase de materialización del Convenio Internacional suscrito para fortalecer el sector agro en gran parte del territorio nacional, estaba sujeto en primer lugar, a la realización de trámites, estudios, análisis y evaluación de las circunstancias particulares de los aspirantes que se postularon para el desarrollo de sus proyectos productivos, es decir, a la realización de la caracterización poblacional y predial, lo cual debía desarrollarse dentro del cronograma establecido para el efecto, circunstancia que como se evidencia en el sub lite, sobrepasó el límite fijado, motivo por el cual se dio por terminado por vencimiento en el plazo de ejecución. “En este sentido, es claro que en la etapa hasta donde se logró poner en marcha el Convenio de Cooperación no era posible estimar o individualizar las personas que serían acreedoras de las ayudas previstas para el fortalecimiento del sector agropecuario en aspectos tales como: producción, comercialización y sostenimiento, pues si bien se realizó un estudio de caracterización poblacional, donde al parecer fueron seleccionados los 72 accionantes, tal como lo informó la OEI dentro de la contestación de la tutela, lo cierto es que, para ese momento no se había culminado en su totalidad el mismo, como tampoco, se había dado inicio al proceso de caracterización predial, por lo que no fue posible que se emitiera criterio favorable por parte del Comité Supervisor del Convenio.
“En consideración, aprecia esta Corporación que si bien, el proyecto de desarrollo productivo convenido entre el Organismo Internacional y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estaba orientado hacia la población que basaba su actividad productiva al sector agrícola, lo cierto es que los demandantes aún no se encontraban reconocidos como beneficiarios directos de las ayudas pactadas, pues como se indicó en párrafos precedentes, la materialización del Convenio de Cooperación no logró superar la etapa de caracterización a la población beneficiaria.
“Bajo este escenario, resulta preciso indicar que la puesta en marcha del Convenio de Asociación No. 33 de 2018 solo generó una expectativa para los pequeños productores frente a la posibilidad de poder emprender proyectos de desarrollo agrícola, sin embargo, no por ello se puede llegar a establecer que la terminación del mismo, por vencimiento en el plazo de ejecución, conllevara a que se afectaran posibles ‘derechos adquiridos’ o la confianza legítima a la que aluden los demandantes fue vulnerada por las entidades accionadas, pues es claro que hasta ese momento no existía certeza de que fueran a ser beneficiarios de las ayudas convenidas, como quiera que debía agotarse previamente el proceso de caracterización y emitirse criterio favorable, para que los accionantes se catalogaran como beneficiarios del Convenio”. 6.- La impugnación La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, porque, a su juicio: “… aunque se cuente con un derecho adquirido o la mera expectativa de recibir el mismo la doctrina y la legislación colombiana establecen que dichas circunstancias deben ser resueltas en favor de las ‘condiciones más beneficiosas’, por lo anterior es necesario resaltar que para el presente caso el actuar por parte del Estado afectó que dicho derecho se convirtiera en legítimo con la entrega de los beneficios a los cuales era acreedora la comunidad por sus condiciones y por cumplir con los parámetros que se exigían para poder acceder a los mismos”.
Dijo que la totalidad de los beneficiarios cuentan con la caracterización que reafirma la condición de vulnerabilidad y, además, que la ejecución del proyecto derivada del Convenio Marco de Cooperación Internacional No. 20180507 de 27 de junio de 2018, así como del Convenio de Asociación No. 033 de 2018, resultaba ser su próxima fuente de ingresos para generar un proyecto productivo que permitiría la subsistencia digna a los 72 beneficiarios y sus respectivos núcleos familiares.
Por tanto, concluyó que el hecho de no continuar con el proyecto generaría un perjuicio irremediable al dejarlos desprovistos de mecanismos de subsistencia. Adujo que las entidades accionadas vulneraron el derecho de participación, porque no pudieron intervenir en la toma de las decisiones que los afectarían, tal como lo establecen los artículos 2 y 40 de la Constitución Política.
Puntualmente, expuso (trascripción literal): “… la participación comunitaria es relevante en estos asuntos cuando los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que los afectará como es el presente caso donde se ve afectado el futuro de nuestras familia, por lo que es necesario que el Estado reconozca nuestra personería en la toma de decisiones y en el aporte para incentivar los proyectos que nos benefician directamente.
Así como en el caso a discusión es deber del juez de tutela bajo el PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN DE POLÍTICAS DE DESARROLLO RURAL realizar el escrutinio judicial estricto en casos que generen impactos negativos sobre comunidades cuyo modus vivendi depende de su entorno, como lo suscita la presente circunstancia donde nuestra comunidad se ve afectada por la falta de diligencia por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS que contraviene de igual manera principios como el de la progresividad y prohibición de regresividad frente al derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios”.
La parte actora añadió que se evidencia la transgresión de sus derechos, porque el Estado no propició las herramientas para el debido acceso a los beneficios que una organización alterna trata de aportar a sus familias[7]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
De otra parte, se tiene que el numeral 5 del artículo 6 de esa misma norma –Decreto Ley 2591 de 1991– establece que la acción de tutela no procede cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, salvo que, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Puntualmente, la Corte Constitucional precisó: “Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá ‘cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto’[8].
“La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio[9].
“Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior[10].
“4.2. No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente[11]. “4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través de abundante jurisprudencia[12], ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente[13], y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional[14].
“La anterior regla ha venido siendo aplicada por la jurisprudencia constitucional con un alcance general, esto es, respecto de cualquier derecho fundamental y en todos los casos en que la presunta violación o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, independientemente de la materia que en él se trate, lo cual incluye, por supuesto, los actos administrativos generales y las leyes de la República”[15] (se destaca).
En el presente caso, lo pretendido por los accionantes es que se amparen sus derechos fundamentales a la participación y al debido proceso y, como consecuencia, “… se ordene a los accionados rehacer la actuación y se nos garantice participar en la toma de decisiones”, relacionadas con el Convenio de Asociación No. 033/2018[16], el cual tenía como objeto el “fortalecimiento de 72 núcleos familiares de pequeños productores rurales del departamento del Tolima asociados a la cadena productiva del aguacate Hass y/o Semil en el municipio de Casablanca para el mejoramiento de la producción y la comercialización”[17].
A juicio de la Sala, lo realmente debatido por la parte actora es la omisión en la que habrían incurrido las entidades demandadas por no dejar a consideración de la población las decisiones que se llegaren a adoptar respecto del mencionado convenio, porque supuestamente cuentan con unos derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos en la medida en que la ejecución del proyecto derivada de ese convenio resultaría ser su próxima fuente de ingresos para generar un proyecto productivo que permitiría la subsistencia digna a los 72 beneficiarios y sus núcleos familiares.
Tan es así, que la parte actora, de manera clara y reiterada, señaló en la demanda –y lo ratificó en su impugnación– que la supuesta afectación de sus derechos fundamentales deviene de la no continuación del proyecto del que habrían de ser beneficiarios, al punto de que la petición consecuencial de amparo consiste en ordenar <<a los accionados rehacer la actuación>>.
También se advierte que el fin perseguido posee un efecto económico o resarcitorio, pues los actores alegan que mediante la ejecución del proyecto derivado del Convenio Marco de Cooperación Internacional de 2018 y del Convenio de Asociación No. 033 del mismo año obtendrían su próxima fuente de ingresos al tratarse de un proyecto productivo.
Así las cosas, la Subsección considera que los accionantes se encuentran habilitados para discutir, vía judicial y mediante las acciones legales procedentes, las inconformidades que posean, ya sea por la inejecución de un proyecto, o por las omisiones de las entidades, o porque no se les garantizó la participación en la adopción de decisiones administrativas o incluso para controvertir las decisiones administrativas que se hubieren llegado a adoptar, todo ello con miras, además, de pretender las indemnizaciones o reparaciones que consideren tener derecho ante la afectación de la fuente de ingresos que obtendrían como consecuencia de un proyecto productivo que al parecer se frustró. Cabe agregar que, si bien es cierto que en el escrito de impugnación la parte accionante señaló que el hecho de no continuar con el proyecto generaría un perjuicio irremediable al dejarlos desprovistos de mecanismos de subsistencia, también lo es que esa simple afirmación no es suficiente para considerar que se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, pero porque este asunto no cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Según acta de reparto (folio 1 del cuaderno principal). [2] En total son 72 accionantes relacionados a folios 17 a 19 del cuaderno principal. [3] Folio 130 del cuaderno principal. [4] Folios 137 a 144 del cuaderno principal. [5] Folios 179 a 181 del cuaderno principal. [6] Folios 183 a 188 del cuaderno 2. [7] Folios 84 a 87 del cuaderno principal. [8] Cita del original: “Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5”. [9] Cita del original: “Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, T- 1452 de 2000”. [10] Cita del original: “Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, que reiteró la T-725 de 2003”. [11] Cita del original: “Ver, sentencia SU-037 de 2009”. [12] Cita del original: “Sobre este particular se pueden consultar las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T- 1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993”. [13] Cita del original: “Ver, entre otras, la Sentencia SU-1052 de 2000”. [14] Cita del original: “Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T- 710 de 2007, y T-384 de 1994”. [15] T – 097 de 2014. [16] Folio 20 del cuaderno principal. [17] Dicho convenio se suscribió entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) y el Grupo Asociativo y Comunitario de Trabajo – Sembradores de Vida, como derivado del Convenio Marco No. 507 – 2018 (suscrito entre la OEI y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), cuyo objeto era “contribuir en la implementación de mecanismos que propendan por el mejoramiento de líneas productivas agrícolas y pecuniarias afianzando las capacidades productivas y la generación de ingresos de los pequeños productores rurales” (folio 22 a 23 del cuaderno principal).