ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto los autos de 5 y 13 de agosto de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del trámite incidental por desacato al fallo de 22 de enero de la misma anualidad, proferido dentro de la accion de tutela, identificada con el número único de radicación número 5400-13-33-3007-2018- 000378-01, en el que se le ordenó al Director de Reparaciones de la UARIV resolver la petición de indemnización administrativa de la señora [P B D C].
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora [P B D C], porque considera que la sanción, que fue impuesta en las providencias acusadas al Director de Reparaciones de la UARIV, resulta ineficaz para que este cumpla con la orden de tutela contenida en el fallo de 22 de enero de 2019.
De lo anterior, la Sala evidencia que el verdadero objeto de la acción de la referencia es obtener el cumplimiento del fallo de 22 de enero de 2019, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente, en razón a que para tal efecto el mecanismo judicial idóneo es el incidente de desacato. En efecto, sin importar que existieran sanciones anteriores, aún el actor tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en el que puede poner de presente las inconformidades y razones que motivaron la acción de tutela de la referencia, a fin de obtener el cumplimiento de la orden de amparo a la que alude.
Lo anterior máxime, si en los términos del artículo 27 de la norma en mención, el incidente de desacato resulta procedente siempre que persista el incumplimiento, sin importar que existan sanciones anteriores, en razón a que en esencia la finalidad de dicho trámite no es la punición del funcionario encargado de acatar la orden perseguida, sino el cumplimiento efectivo de esta. [L]a Sala concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
Ahora bien, si en gracia de discusión la acción de la referencia fuera procedente, la Sala debe resaltar que el presente caso carecería de objeto por hecho superado, en la medida que, estando en trámite el presente asunto, mediante auto de 6 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado decidió inaplicar la sanción impuesta mediante las providencias acusadas, porque en la misma fecha la UARIV acreditó el cumplimiento de las órdenes cuyo cumplimiento persigue el actor.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que la acción de tutela de la referencia, en los términos en que fue presentada, es improcedente para atender el fondo del asunto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en relación con las pretensiones subsidiarias elevadas en el escrito introductorio, la Sala advierte que estas se subsumen en las razones dadas en relación con las solicitudes principales, en razón a que en uno y otro caso el objeto de aquellas es el mismo, esto es, el cumplimiento de una orden de tutela.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en relación con la compulsa de copias que solicita el actor, la Sala precisa que si este lo considera pertinente puede formular directamente las denuncias penales pertinentes ante las autoridades respectivas, pues la acción de tutela no es una vía para suplir los canales previstos para tal fin. FUENTE FORMAL DECRETO 2591 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1991 - ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04077-00(AC) Actor: CARLOS GEOVANY CÁRDENAS GARCÍA en calidad de agente oficioso de PRIMITIVA BUITRAGO DE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
SIN IMPORTAR QUE EXISTIERAN SANCIONES ANTERIORES, AÚN EL ACTOR TIENE A SU ALCANCE EL INCIDENTE DE DESACATO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA AL QUE ALUDE. DERECHOS FUNDAMENTALES: Al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor CARLOS GEOVANY CÁRDENAS GARCÍA, en calidad de agente oficioso de la señora PRIMITIVA BUITRAGO DE GARCÍA, contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA[1], el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER[2] y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV[3].
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor CARLOS GEOVANY CÁRDENAS GARCÍA, en calidad de agente oficioso de su abuela la señora PRIMITIVA BUITRAGO DE GARCÍA instauró acción de tutela contra el Juzgado, el Tribunal y la UARIV con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
I.2 Hechos Adujo que la señora PRIMITIVA BUITRAGO DE GARCÍA, quien tiene 91 años, es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual en repetidas oportunidades solicitó a la UARIV el pago de la indemnización administrativa correspondiente. Afirmó que, ante la omisiva de la UARIV, en nombre de su abuela, promovió la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 54001333300720180037801, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa aludida.
Agregó que la referida solicitud de amparo fue decidida en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, declaró improcedentes las pretensiones. Anotó que impugnó el fallo proferido en primera instancia ante el Tribunal que, a través de providencia de 22 de enero de 2019, revocó la decisión recurrida y dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Primitiva Buitrago de García, agenciada en la presente acción constitucional por el señor Carlos Geovany Cárdenas, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, tenga el presente Fallo como solicitud de reconocimiento y pago a favor de Primitiva Buitrago de Cárdenas, debiendo resolver tal petición en los términos establecidos en la Resolución 01958 del seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) y teniendo en cuenta tanto la avanzada edad de la mencionada, susceptible de priorización, como los documentos anexos a la foliatura, entre los que se encuentran aquellos que fueron requeridos en el Oficio de Radicado No.201872014498901, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) […]” Apuntó que el 23 de julio de 2019 presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado que, mediante auto de 5 de agosto siguiente, declaró renuente al Director de Reparación de la UARIV, imponiéndole una sanción pecuniaria equivalente a 20 días de salario mínimo.
Aseguró que la sanción fue consultada ante el Tribunal que, mediante providencia de 13 de agosto de 2019, confirmó el auto proferido por el Juzgado. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que el Juzgado debió imponer como sanción, por el incumplimiento del fallo de tutela de 22 de enero de 2019, el arresto del funcionario responsable, en razón a que, en su criterio, la multa que fue impuesta, mediante el auto de 5 de agosto de dicha anualidad, es muy baja en relación con el monto de la indemnización reclamada.
Expuso que, en dichas condiciones, el Director de Reparación de la UARIV optará por pagar la sanción, en razón a que dicho monto es menor que la indemnización reclamada. Explicó que, en todo caso, el valor de la multa debe ser cancelado a favor del Estado, lo que, a su juicio, implicará que el derecho reclamado siga vulnerado. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 1.
Que se conceda el amparo solicitado en la presente acción de tutela instaurada en contra del juzgado séptimo administrativo, tribunal administrativo de Cúcuta y unidad de atención y reparación integral a las víctimas. 2. Que se ordene dejar sin efectos la resolución o sanción expedida por el juzgado séptimo administrativo de Cúcuta de fecha 06 de agosto de 2019 y la consulta confirmada por el Tribunal administrativo de Cúcuta y a la vez proceda ordenar al juzgado séptimo administrativo accionado emitir una nueva sentencia o sanción que se ajuste al debido proceso y al decreto 2591 de 1991, emitiendo una resolución con multa y arresto, mas no como lo hizo en la resolución demandada. 3.
Señores magistrados de no prosperar la pretensión anterior le solicito ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS proceder a cancelar la indemnización que le corresponde a mi abuela de manera inmediata ya que así se protegen los derechos fundamentales de una persona que requiere una especial protección por parte del Estado colombiano. 4.
También solicito de la manera más respetuosa a los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se sirvan compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue al representante legal de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS por el delito de fraude a resolución judicial, como lo consagra el artículo 454 del código penal ley 599 del año 2000, si es posible se tomen las medidas pertinentes respecto al juzgado séptimo administrativo de Cúcuta y al Tribunal […]”.
I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal expuso que, conforme con la sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018[4], para la procedencia de la solicitud de amparo elevada por el actor, este debió sustentar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, situación que, en su criterio, no acaeció. Solicitó que la acción de la referencia sea negada, por inexistencia de defecto alguno que permita inferir la vulneración a los derechos fundamentales deprecados.
I.5.2 El Juzgado manifestó que con posterioridad a que el Tribunal confirmara el auto mediante el cual impuso la sanción pecuniaria, causa del inconformismo del actor, el 6 de septiembre de 2019 la UARIV allegó un memorial con el que acreditó el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo en que fue concedido el amparo objeto de controversia.
Precisó que, en efecto, a través del Oficio núm. 201972011685121 de 6 de septiembre de 2019, la UARIV informó al actor que “[…] en atención a la petición de indemnización administrativa, de conformidad a lo antes expuesto, el criterio de priorización y la verificación correspondiente de la documentación aportada, se informa que se incluye en la ejecución de pagos correspondiente al mes de Octubre de 2019 cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes es decir en fecha 31 de octubre de 2019 […]”.
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, decidió: “[…] INAPLICAR la sanción impuesta al funcionario ENRIQUE ARDILA FRANCO, quien actúa en su calidad de Director de Reparación de la entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la cual fue establecida a través del auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), siendo confirmada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante la providencia de fecha trece (13) de agosto del mismo año, sanción que consistía en una multa pecuniaria equivalente a veinte (20) días de salario mínimo legal mensual vigente –SMLMV, conforme a las razones expuestas en el presente proveído […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto los autos de 5 y 13 de agosto de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del trámite incidental por desacato al fallo de 22 de enero de la misma anualidad, proferido dentro de la accion de tutela, identificada con el número único de radicación número 540013333007201800037801, en el que se le ordenó al Director de Reparaciones de la UARIV resolver la petición de indemnización administrativa de la señora PRIMITIVA BUITRAGO DE CÁRDENAS.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora PRIMITIVA BUITRAGO DE GARCÍA, porque considera que la sanción, que fue impuesta en las providencias acusadas al Director de Reparaciones de la UARIV, resulta ineficaz para que este cumpla con la orden de tutela contenida en el fallo de 22 de enero de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se deje sin efecto las providencias cuestionadas, para que en su lugar se disponga el arresto del funcionario referido, a fin de persuadirlo al cumplimiento de la orden de tutela. De lo anterior, la Sala evidencia que el verdadero objeto de la acción de la referencia es obtener el cumplimiento del fallo de 22 de enero de 2019, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente, en razón a que para tal efecto el mecanismo judicial idóneo es el incidente de desacato.
En efecto, sin importar que existieran sanciones anteriores, aún el actor tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en el que puede poner de presente las inconformidades y razones que motivaron la acción de tutela de la referencia, a fin de obtener el cumplimiento de la orden de amparo a la que alude.
Lo anterior máxime, si en los términos del artículo 27 de la norma en mención, el incidente de desacato resulta procedente siempre que persista el incumplimiento, sin importar que existan sanciones anteriores, en razón a que en esencia la finalidad de dicho trámite no es la punición del funcionario encargado de acatar la orden perseguida, sino el cumplimiento efectivo de esta.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Juan Carlos Henao Pérez, manifestó lo siguiente: “[…] De igual modo, ante la existencia de medios judiciales para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en sede de tutela, no resulta procesalmente viable la instauración de una nueva acción de tutela para lograr la materialización de tales órdenes.
Por ello, las personas que consideren que frente a su caso se presenta un incumplimiento, deben iniciar los incidentes correspondientes contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano […]”. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
Ahora bien, si en gracia de discusión la acción de la referencia fuera procedente, la Sala debe resaltar que el presente caso carecería de objeto por hecho superado, en la medida que, estando en trámite el presente asunto, mediante auto de 6 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado decidió inaplicar la sanción impuesta mediante las providencias acusadas, porque en la misma fecha la UARIV acreditó el cumplimiento de las órdenes cuyo cumplimiento persigue el actor.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que la acción de tutela de la referencia, en los términos en que fue presentada, es improcedente para atender el fondo del asunto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en relación con las pretensiones subsidiarias elevadas en el escrito introductorio, la Sala advierte que estas se subsumen en las razones dadas en relación con las solicitudes principales, en razón a que en uno y otro caso el objeto de aquellas es el mismo, esto es, el cumplimiento de una orden de tutela.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en relación con la compulsa de copias que solicita el actor, la Sala precisa que si este lo considera pertinente puede formular directamente las denuncias penales pertinentes ante las autoridades respectivas, pues la acción de tutela no es una vía para suplir los canales previstos para tal fin. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de octubre 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante UARIV. [4] Corte Constitucional, M.P Alberto Rojas Ríos [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"