ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Intereses moratorios [E]n el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones, pero disminuyó el monto de la cuantía por la cual se sigue adelante con la ejecución. […] En los términos en los que se planteó el defecto [procedimental], se encuentra que, en realidad, lo pretendido por la demandante es cuestionar la falta de valoración por parte del Tribunal enjuiciado de la Resolución GNR 419362, pues, en su criterio, del contenido de ese acto se prueba que presentó ante Colpensiones una solicitud de cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que pone de manifiesto que la censura se enmarca dentro del defecto fáctico.
Igual conclusión se puede predicar respecto del defecto sustantivo y de decisión sin motivación, por cuanto ambos reproches están dirigidos a controvertir la ausencia de estudio de la citada resolución. […]. [E]l análisis de la providencia del 31 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo, se observa que, para establecer los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de la pensión de la demandante, fue analizada, entre otras pruebas, la Resolución GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014 proferida por Colpensiones “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C.”, y concluyó que la suma que adeuda la entidad por concepto de intereses moratorios corresponde a $40.186.843,97 y no a $161.805.648,81, como inicialmente se dispuso en la sentencia de primera instancia. […]. [S]e tiene que, como lo advirtió el Tribunal, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que la accionante tenía la carga de allegar los medios de prueba necesarios tendientes a que la autoridad judicial accionada pudiera establecer con certeza el periodo en el que se causaron los intereses moratorios respecto del título ejecutivo contenido en la sentencia. Por consiguiente, en la providencia censurada se determinó que Colpensiones debía pagar a la parte ejecutante por concepto de intereses moratorios $51.888.496,44, suma a la que se debían descontar los intereses de mora que fueron reconocidos en la Resolución GNR 419362 de 2014, correspondientes a $12.536.360, de modo que solo adeudaba $40.186.843, 97.
Es importante anotar que las pruebas son valoradas por el juez conforme al principio de autonomía judicial y a las reglas de la sana crítica, y si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones de la señora Abello Villarreal, ello no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso.
Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en la sentencia del 31 de mayo de 2019, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
En esos términos, no se configuró la ocurrencia del defecto fáctico alegado y, en consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04075-00(AC) Actor: ENITH MARÍA ABELLO VILLARREAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Enith María Abello Villarreal en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Enith María Abello Villarreal, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por la cual se modificaron los numerales segundo y tercero del fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2016-00410-01 promovido por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se librara mandamiento de pago por la suma de $168.333.487.21, por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá.En consecuencia, la accionante solicitó: “1.
Muy comedidamente solicito se analice la presente tutela por vía de hecho, toda vez que la accionada modifica un fallo que ya había reconocido el total de intereses moratorios a la ejecutante, verificando requisitos reconocidos en la Resolución No. GNR 419362 del 05 de diciembre de 2014, causando una desmejora en el derecho de manera injustificada. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional (SE AMPARE EL BLOQUE CONSTITUCIONAL) del accionante ya identificado, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto: 3. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura que, como consecuencia del amparo al bloque constitucional mencionado, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, dentro del proceso No. 11001-33-42-053-2016-00410-01, MODIFICAR E (sic) FALLO FECHADO DEL 31 DE MAYO DE 2019, ORDENANDO EL PAGO TOTAL DE INTERESES de acuerdo al fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso No. 2011-273, es decir, ordenando se reconozcan estos intereses desde la ejecutoria del fallo hasta el día del pago. 4.
Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia” (Mayúsculas sostenidas del texto original). La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), se ordenó “reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora Enith María Abello Villareal, con base en el 75% de lo devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, es decir, además de los ya reconocidos, los factores de bonificación anual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y prima de educación”.
Afirmó que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2013. Sostuvo que el 25 de julio de 2013, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, en contra de Colpensiones, para cuyo efecto aportó los documentos requeridos, tal y como consta en la Resolución GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014 expedida por la referida entidad.
Expuso que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo, por la suma de $161.805.648,01, correspondiente a los intereses moratorios solicitados por la ejecutante. Manifestó que Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, medio de impugnación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de providencia del 31 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución, pero modificó el valor de la obligación en la suma de $40.186.843,97, por concepto de intereses moratorios.
Indicó que el sustento de la modificación del valor radicó en que “la causación de los intereses moratorios, en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, ocurrió a partir del día siguiente al de la ejecutoria, es decir, desde el 23 de febrero hasta el 22 de agosto de 2013, y no se continúa su causación por no haberse demostrado que se presentó solicitud de pago ante la entidad en legal forma”.
Advirtió que, para adoptar la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado no valoró la Resolución GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014, en la que Colpensiones reconoció que la señora Abello Villarreal solicitó el cumplimiento del fallo. Hizo referencia a que pidió la corrección de la providencia del 31 de mayo de 2019, respecto del valor que debía cancelar Colpensiones a la accionante, solicitud que fue rechazada a través de auto del 26 de julio de 2019, por cuanto no estaba relacionada con la corrección de errores puramente aritméticos o formales. 3.
Sustento de la vulneración Para la parte actora con la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en razón a que se configuraron los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En relación con los defectos orgánico, error inducido, sustantivo y violación directa de la Constitución, la accionante indicó lo siguiente: “Defecto orgánico: al caso lo decide el funcionario judicial.
Defecto material o sustantivo: se concreta en consecución de la falla fáctica, pues alteró la parte sustantiva del derecho. Error inducido: lo decide al caso el funcionario de esta instancia constitucional. Decisión sin motivación: se concreta esta causal cuando actuando por fuera de su órbita el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” en fallo fechado del 31 de mayo de 2019 dentro del proceso No. 11001-33-42-053-2016-00410-01, decide sin darle el valor real al pronunciamiento de la accionada COLPENSIONES, en la Resolución No. GNR 419362 del 05 de diciembre de 2014, que reconoce que la accionante, si (sic) radicó la solicitud de pago o cumplimiento del fallo respectivo.
Violación directa de la Constitución: al desconocer los derechos fundamentales relacionados a mi poderdante con el actuar del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” en fallo fechado del 31 de mayo de 2019 dentro del proceso No. 11001-33-42- 053-2016-00410-01, al desconocer un (sic) prueba reina que determina el total de derechos sobre los intereses moratorios litigados, viola directamente el artículo 29 de la suprema Carta”.
Respecto del defecto fáctico, alegó que en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo no se valoró el hecho de que en la Resolución GNR 419362, Colpensiones reconoció, expresamente, que la señora Abello Villarreal solicitó el cumplimiento del fallo del 31 de enero de 2013 proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Asimismo, indicó que el Tribunal enjuiciado solicitó a Colpensiones información relacionada con los pagos realizados a la accionante; sin embargo, omitió pedir a la entidad la copia del requerimiento del cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de septiembre 2019[2], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, como parte demandada. También se dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al juez Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y al director de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 5.
Argumentos de Defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión rindió el informe solicitado[3], en los siguientes términos: Manifestó que en el fallo del 31 de mayo de 2019 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001-33-42-053-2016-00410-01 se plasmaron los argumentos por los cuales se confirmó parcialmente la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia base de recaudo a favor de la señora Enith María Abello Villarreal por concepto de intereses moratorios, para modificar y disminuir el monto de la cuantía por la cual se sigue adelante con la ejecución. Advirtió que para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala estudió en forma juiciosa los documentos obrantes en el proceso, y determinó que: “dentro del expediente no se acreditó la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo para aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA y obtener así la causación de los intereses moratorios que se reclaman”.
Sostuvo que la causación de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, ocurrió a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que se invocó como título ejecutivo, es decir, desde el 23 de febrero hasta el 22 de agosto de 2013 (por 6 meses) y no se continuó su causación por no haberse demostrado que se presentó la solicitud de pago ante la entidad, en legal forma.
Aclaró que en la parte considerativa de la Resolución GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014 se señaló que el asegurado elevó escrito en el que pidió a la entidad el cumplimiento del fallo, sin que se precisara la fecha de la solicitud. Además, la ejecutante no aportó prueba del requerimiento presentado para obtener el cumplimiento de la sentencia, tal como lo dispone el artículo.
Aseveró que las partes del proceso tienen la responsabilidad de probar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, de manera que, como no se acreditó por la ejecutante la fecha en la que presentó la solicitud de cumplimiento del fallo ordinario, no se continuó con la causación de los intereses. Concluyó con la manifestación de que la tutela es improcedente, en la medida en que este mecanismo es de carácter residual y no puede convertirse en una tercera instancia, como en realidad se pretende con la solicitud de amparo promovida por la señora Abello Villarreal. 5.2 Colpensiones A través de la directora de Acciones Constitucionales, rindió el informe solicitado en el que expuso que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con las causales generales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional.
Señaló que el estudio de la decisión de fondo invade la órbita del juez ordinario, pero además excede las del juez constitucional, si se tiene en cuenta que no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable. 5.3 Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá La juez Cincuenta y Tres Administrativa de Bogotá rindió informe en el que puso de presente que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela, en tanto el fundamento fáctico se dirige a cuestionar la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión adoptada por ese despacho judicial.
Hizo referencia a que las pretensiones de la actora corresponden al uso desmedido de la acción de tutela, pues, se pretende utilizar dicho mecanismo como una tercera instancia respecto de una decisión que surgió luego de agotarse todas las etapas de la acción ejecutiva, con plena garantía de los derechos al debido proceso, acción y contradicción, razón por la cual solicitó que se declare su improcedencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, con ocasión de la sentencia del 31 de mayo 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por la cual se confirmó en forma parcial el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá el 27 de septiembre de 2017, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por la suma de $161.805.648, 81, y la modificó en el sentido de reducir el valor a $40.186.843,97, por concepto de intereses moratorios.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En primer lugar, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso ejecutivo promovido con radicado 11001-33-42- 053-2016-0041001, en contra de Colpensiones. 2.5.2.
Adicionalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 10 de septiembre del mismo año, es decir que el término que ha transcurrido es razonable y, por consiguiente, se torna innecesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia. 2.5.3.
En relación con la subsidiariedad, la Sala encuentra superado este requisito por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, de tal suerte que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 2.5.4. Así mismo, frente a los argumentos de la parte actora, se advierte que no es procedente la presentación de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que se deben cumplir para la presentación de los mismos. 2.6.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones, pero disminuyó el monto de la cuantía por la cual se sigue adelante con la ejecución. La demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece de los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución. Frente a los defectos orgánico, sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución, la Sala advierte que el accionante se limitó a señalar que en este caso se configuran tales reproches, sin explicar, en modo alguno, las razones que los sustentan.
Al respecto, es relevante señalar que en los casos de tutela contra una providencia judicial están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. En ese orden, comoquiera que no se cumplió con el requisito de exponer las razones de los defectos alegados, tal omisión impide a la Sala efectuar el estudio de fondo frente a los mismos, sobre la base de considerar que no se acreditó la carga argumentativa mínima.
Por otro lado, frente a la censura referente a la configuración del defecto procedimental, la accionante sostuvo que: “al caso este se configura cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, (sic) fechado del 31 de mayo de 2019 dentro del proceso No. 11001-33-42-053- 2016-00410-01 desatiende el derecho sustancial solicitado, abandonando lo establecido por el artículo 228 de la Constitución Política.
Es decir que limita el acceso a la administración de justicia de mi poderdante, cuando en las consideraciones establece que no es viable la consecución o pago de intereses, por no contar con un radicado de cobro o cumplimiento de fallo, por no demostrar ese radicado, y si bien el despacho omite la lectura de la Resolución No. GNR 419362 del 05 de diciembre de 2014 a folio 22 de la demanda ejecutiva, el cual prueba la existencia de dicho radicado, también lo es que dentro del expediente se adjuntó con posteridad al mandamiento, a fin de ser evaluado”.
En los términos en los que se planteó el referido defecto, se encuentra que, en realidad, lo pretendido por la demandante es cuestionar la falta de valoración por parte del Tribunal enjuiciado de la Resolución GNR 419362, pues, en su criterio, del contenido de ese acto se prueba que presentó ante Colpensiones una solicitud de cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que pone de manifiesto que la censura se enmarca dentro del defecto fáctico.
Igual conclusión se puede predicar respecto del defecto sustantivo y de decisión sin motivación, por cuanto ambos reproches están dirigidos a controvertir la ausencia de estudio de la citada resolución; por consiguiente, se procederá a analizar si la autoridad judicial demandada, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001-33-42-053-2016-00410-0, incurrió o no en el defecto fáctico.
Defecto fáctico Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Para que el defecto fáctico alegado por la parte demandante tenga vocación de prosperidad deben identificarse los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez, demostrar que estos fueron debidamente aportados, señalar las razones por las que eran relevantes y precisar, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. En ese contexto, del análisis de la providencia del 31 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” se observa que, para establecer los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de la pensión de la demandante, fue analizada, entre otras pruebas, la Resolución GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014 proferida por Colpensiones “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C.”, y concluyó que la suma que adeuda la entidad por concepto de intereses moratorios corresponde a $40.186.843,97 y no a $161.805.648,81, como inicialmente se dispuso en la sentencia de primera instancia. Para el efecto, en primer lugar, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984[10], las cantidades líquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por incumplimiento de la obligación, los cuales se causan a partir de la ejecutoria de la providencia y se deben calcular con la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio.
Ahora bien, la reducción en la cuantía por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se fundamentó en lo siguiente: “En el presente asunto la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 22 de febrero de 2013. No encuentra la Sala dentro del expediente la solicitud de cumplimiento de la orden judicial ni constancia de la fecha de presentación de tal documento con el fin de aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA, para la causación de los intereses moratorios[11].
Destaca la Sala que según el artículo 177 del CCA (inciso 6º) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro del término de 6 meses la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses. Se aclara que dentro del expediente no obra prueba de alguna solicitud que hubiese presentado la parte demandante para obtener el cumplimiento de la sentencia, ni siquiera en la parte considerativa de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden judicial se indicó la fecha de la presentación de dicha petición. En consecuencia, como la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo es del 22 de febrero de 2013, los intereses moratorios solo pudieron haberse causado dentro de los 6 meses siguientes, esto es, hasta el 22 de agosto de 2013.
Se reitera, no se allegó ningún documento con el cual se pueda comprobar la presentación de la petición de pago en los términos del inciso 6º del artículo 177 del CCA, luego esta situación deberá ser tenida en cuenta en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, para determinar la suma de dinero que debió pagarse por concepto de los intereses moratorios causados” (Negrillas de la Sala).
Es del caso precisar que la resolución a la que se refiere la sentencia, es la misma Resolución GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014, tal como se puso de presente a lo largo del análisis del caso concreto. Así pues, de la revisión de dicho acto la Sala observa, al igual que la autoridad judicial demandada, que no se hizo constar la fecha de radicación de la petición de cumplimiento del fallo, puesto que solo se indicó que: “el asegurado elevó escrito petitorio ante esta entidad, solicitando el cumplimiento del fallo contencioso de fecha 31 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, radicado bajo el No. 2011-00273, el cual ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Enith María Abello Villarreal”, de modo que no es posible ordenarle al juez natural que efectúe un análisis de la prueba distinto al supuesto allí consignado.
En ese contexto, se tiene que el acto por el cual se reliquidó la pensión de vejez de la accionante fue valorado por el Tribunal para efectos de reducir el monto de los intereses moratorios adeudados por Colpensiones y se determinó que no era posible establecer la fecha en la que se solicitó el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, circunstancia que aparejó como consecuencia el hecho de que se tuviera en cuenta solo el lapso de seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia para la liquidación por ese concepto.
Ahora bien, la demandante manifestó que la autoridad judicial debió solicitar a Colpensiones la constancia de la fecha de radicación de la petición del cumplimiento del fallo emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, argumento frente al cual, en la sentencia cuestionada se expuso,[12], que la carga de la prueba es una regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados.
Es relevante advertir que del análisis de los elementos de juicio allegados al proceso ejecutivo, se observa que la accionante no aportó ningún documento que diera cuenta de la fecha en la que presentó ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento del fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Adicionalmente, en los supuestos fácticos narrados en la acción de tutela tampoco se hizo referencia al momento en que se radicó el referido requerimiento, lo que pone en evidencia que la manifestación de la parte actora referente a que se sujetó al término consagrado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, está desprovista de apoyo probatorio.
Al respecto, se tiene que, como lo advirtió el Tribunal, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que la accionante tenía la carga de allegar los medios de prueba necesarios tendientes a que la autoridad judicial accionada pudiera establecer con certeza el periodo en el que se causaron los intereses moratorios respecto del título ejecutivo contenido en la sentencia. Por consiguiente, en la providencia censurada se determinó que Colpensiones debía pagar a la parte ejecutante por concepto de intereses moratorios $51.888.496,44, suma a la que se debían descontar los intereses de mora que fueron reconocidos en la Resolución GNR 419362 de 2014, correspondientes a $12.536.360, de modo que solo adeudaba $40.186.843, 97.
Es importante anotar que las pruebas son valoradas por el juez conforme al principio de autonomía judicial y a las reglas de la sana crítica, y si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones de la señora Abello Villarreal, ello no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso.
Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en la sentencia del 31 de mayo de 2019, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
En esos términos, no se configuró la ocurrencia del defecto fáctico alegado y, en consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora Enith María Abello Villrreal en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ocasión de la decisión proferida el 31 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1 del expediente). [2] Folio 91. [3] Folios 102 y 103. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] Sala Plena del Consejo de Estado, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibídem. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Norma vigente para la época en la que sucedieron los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
El proceso ejecutivo se adelantó en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [11] “El considerando 3º de la Resolución 419362, señaló “(…) el asegurado elevó escrito petitorio ante esta entidad, solicitando el cumplimiento del falo (…), sin precisar la fecha”. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 3 de marzo de 2016, rad. 2001-1396;
M.P. William Hernández Gómez.