Micelio
11001-03-15-000-2019-04053-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Francisco Javier Venegas Arrubla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda – Sala Cuarta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - No acreditada [L]os accionantes, (…) manifiestan que la sentencia ordinaria de segunda instancia objeto de censura (…), omitió efectuar una valoración probatoria al tenor de los criterios de la experiencia y la sana crítica, de la historia clínica de la paciente, allegada por ellos en el proceso de reparación directa (…) la Sala advierte que, (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al plenario por los hoy tutelantes; y de su cotejo integral, pudo inferir que la falla en el servicio médico por el supuesto “error en el diagnóstico” no se encontró probada, y por ende, estimó que la muerte de la señora [M.O.G.] no era un hecho atribuible a las entidades que fungieron como demandadas al interior del juicio ordinario de reparación directa.

(…) a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04053-00(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER VENEGAS ARRUBLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con ocasión de la providencia judicial fechada el 28 de febrero de 2019[2], proferida por la citada Corporación judicial al interior del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-31-001-2010-00282-01[3].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela[4], en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que les sea amparado su derecho constitucional fundamental al debido proceso (art. 29 de la Carta Superior) con ocasión de la providencia dictada el día 28 de febrero de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 66001-33-31-001-2010-00282-01[5].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 1. Los demandantes relataron que, el día 7 de julio del año 2009, la señora María Oralia Grajales se presentó a la Unidad de Urgencias del Hospital San José de Viterbo (Caldas), según registro de atención de urgencias levantado por la institución hospitalaria; siendo precisado en el historial clínico de la paciente, que padecía de tos seca, malestar general, dolor lumbar y que requería de examen de orina. 2.

Referenciaron que, luego de la atención brindada en el Hospital San José de Viterbo (Caldas), se emitieron, como consecuencia de los exámenes de laboratorio ordenados en favor de la señora Grajales, los siguientes resultados: “[…] Características Generales: Aspecto: Turbio (…) Resultados: P.H.−−−5.5., Densidad 1030 (…) Exámenes: Leucocitos x campo 3-5.

Hematies x campo 1-2 […]”[7]. 3. Señalaron que, ese mismo día (7 de julio del año 2009), la señora María Oralia Grajales acudió, por vía particular, a consulta médica con el doctor Ricardo Ortiz Victoria; quien al certificar el examen realizado a la paciente, determinó cuadro gripal, con signos de dificultad respiratoria, y ordenó tratamiento explicitando sobre posible presencia del virus de influenza AH1N1. 4.

Indicaron que, el día 11 de julio del año 2009, la paciente ingresó al servicio de urgencias de la institución hospitalaria E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, siendo valorada por un médico general; quien diagnosticó que padecía de fiebre con temperatura de 39º hace dos días, con cuadro viral y bronquitis aguda. 5. Adujeron que, superada la atención en dicho centro hospitalario (institución en la que fue vinculada la sintomatología de la señora Grajales con una bronquitis aguda de tratamiento extramural), se tenía que los registros impresos en el historial clínico levantados en la Clínica “Los Rosales”, de la ciudad de Pereira, daban cuenta de que la paciente se encontraba, para el día 13 de julio de 2009: “[…] deshidratada, desaturada (…) pálida, decaída, poco comunicativa, con dificultad respiratoria (…) con neumonía multilobar, sospecha de influenza A tipo H1N1 (…) con deterioro en cuadro respiratorio, con marcado esfuerzo y signos de insuficiencia respiratoria, disbalance toraco abdominal, desaturacion de oxígeno, requiriendo entubar bajo sedo analgesia y traslado en ambulancia medicalizada el 14/07/2009, a las 1:12 horas para la Clínica Risaralda […]”[8]. 6.

Manifestaron, en su demanda constitucional, que: “[…] El proceso de atención institucional de las demandadas tejido desde el día 7 de julio del año 2009, en adelante, exhibe un deterioro progresivo de las condiciones de la paciente, arribando, finalmente, a Ia certeza a cargo del personal médico en la Clínica “Los Rosales” (Pereira) del virus Pandémico AH1N1, atendiendo la analógica existencia de síntomas, los cuales emergieron como notables desde el día 7 de julio de 2009, en la atención particular que fuere recibida por la enfermera, ante las omisiones en que incurrió el Hospital San José de Viterbo (Caldas) y la E.S.E. San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda).

En este trazado, los medicamentos que fueron prescritos no condujeron a Ia mejoría de la señora GRAJALES atendiendo la omisión (título de la imputación por lesión lex artis) en desplegar las medidas de reforzamiento farmacológico que permitiera combatir la verdadera situación diagnóstica de la misma, sumado a la escasa atención desarrollada en un término no superior a dos horas y media en la E. S. E. SAN PEDRO y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (Caldas).

Según se colige de las anotaciones clínicas impresas en el historial médico levantado por cada uno de los galenos intervinientes, subsiste una percepción unificada de la situación sintomatológica de la señora GRAJALES, que arrojó a la ausencia de la activación oportuna de los protocolos derivados del diagnóstico que finalmente produjo su deceso (neumonía multilobar - asociada al virus AH1N1) y por ende, de la aplicación de los medicamentos exigidos para la afección respiratoria que desde temprano había presentado.

Finalmente, la paciente fallece el día 14 de julio del año 2009 […]”[9]. (Se destaca) 7. Esgrimieron que, con ocasión de lo anterior, impetraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (bajo el radicado No. 66001-33-31-001-2010-00282-00) en contra de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y San José de Viterbo (Caldas); proceso ordinario que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 8.

Pusieron de presente que, en sentencia de primera instancia calendada el 25 de mayo de 2016[10], dicha oficina judicial dictó sentencia; en la que acogió las pretensiones deprecadas y declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) por los perjuicios morales causados a los aquí tutelantes[11] y, de otra parte, exoneró de toda responsabilidad administrativa a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo (Caldas). 9.

Anotaron que la anterior decisión fue apelada, de manera oportuna, por parte del apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y que, su trámite en segunda instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión. 10. Señalaron que, posteriormente, y mediante providencia de segundo grado de 28 de febrero de 2019[12], el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en sede de reparación directa.

Ello, en los siguientes términos[13]: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Administrativo Séptimo del Circuito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su lugar se decide, DENEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos antes expuestos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase […]”. 11. Indicaron, en su escrito de demanda, que el Tribunal censurado “[…] efectúa una valoración del tratamiento médico para la neumonía, conforme literatura médica consultada, coligiendo que la paciente fisuró el seguimiento hospitalario ordenado por la E.S.E. San Pedro y San Pablo de la Virginia y decretado en un rango de 48 horas, al tomar la decisión de acudir a la Clínica Los Rosales (Pereira).

El Tribunal, en estos términos, deduce que el eje que derrumba la falla del servicio atañe a la inexistencia del tratamiento correcto, en atención a que no se demostró la ausente prestación adecuada del servicio médico asistencial (sanitario) (…) La providencia judicial del Tribunal Administrativo de Risaralda, incurre en defecto fáctico, en la sustentación de la sentencia de segundo nivel […]”[14]. 12.

Acusaron que, en su sentir, la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2019 incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto: “[…] En primer término, la entidad judicial inaplica el historial clínico como título fundante para dimensionar el diagnóstico oponible a la situación sintomatológica de la paciente MARIA ORALIA GRAJALES, generando a partir de ello, un grupo de consideraciones aisladas del correcto trato que demandaba la paciente.

Al respecto, se tiene que la Corporación ignora en el desarrollo analítico de la prueba, cada uno de los signos de alarma que presenta la paciente desde su arribo al Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda), y los cuales exigían, conforme protocolos oponibles a su condición clínica, de un proceso de auscultación intramural, detallado, riguroso, que permitiera arribar a una conclusión disímil respecto de aquella que fuere decretada por el personal médico asistencial de la entidad (Bronquiolitis aguda).

Así, la entidad jurisdiccional accionada destaca como acertado el comportamiento institucional de la entidad condenada en primera instancia, indicando que aunque el diagnóstico de Bronquiolitis aguda correspondía a la previsión dada en el acto médico, la asistencia institucional se encaminó a tratar otra patología (neumonía multilobar), no obstante, el hallazgo de ésta última inexistía para el día 11 de julio de 2009.

Es decir, soslayando el contenido conclusivo de la historia clínica (que arrojaba como exclusivo diagnóstico a tratar el de bronquiolitis aguda para el día 11 de julio de 2009), el Tribunal deduce que los galenos finalmente terminaron abordando pertinentemente otra patología (no diagnosticada para la fecha) que impactó favorablemente en las condiciones médicas de la actora.

En este sentido, la Corporación judicial desconoce las características paralelas de afecciones respiratorias que se encontraban dentro del abanico de posibilidades diagnósticas de la paciente, las cuales demandaban actos reforzados de auscultación, exámenes y confirmación del diagnóstico (real) implantado en la historia clínica como Bronquiolitis aguda.

Ahora, debe indicarse que el Tribunal desconoce en su ejercicio de validación racional, reglas fundantes de la sana crítica y de la experiencia al abordar los enlaces de la situación fáctica acaecida (diagnóstico y tratamiento aplicado) respecto del resultado fatal […]”[15]. 13. Concluyeron, finalmente, y en cuanto a la supuesta configuración del defecto fáctico, que: “[…] Resulta siendo singularmente contraria a las reglas pragmáticas del sano raciocinio, la valoración de la historia clínica, atendiendo que la realidad erosiona la visión de la Corporación accionada.

Así entonces, sí la paciente fue tratada acertadamente, esto es, debilitando la sintomatología respiratoria a partir del tratamiento propio de la neumonía multilobar (como lo indica el Tribunal accionado), siendo este (en criterio de la Corporación) el diagnóstico que efectivamente fue tratado, no se comprenden las razones por las cuales la paciente no presentó mejoría alguna, o peor aún terminó padeciendo el deceso de su propia existencia. Esto claramente, termina encumbrando la falta de raciocinio ínsito a la valoración del documento, que nuevamente destaca que la señora GRAJALES fue realmente tratada conforme el propio diagnostico (errado) de bronquiolitis aguda, incurriendo en el error de diagnóstico que el propio Tribunal reconoce pero que ampara en la contrariedad ya reseñada.

Este reproche, el cual arroja la ausente existencia de las reglas de la sana crítica con la fisura de las cargas de aplicar las reglas de la experiencia, desconoce que la defensa del acto médico emprendida por el Tribunal, genera el decaimiento por vía del resultado final, el cual contradice (notablemente) el verdadero impacto de la presunta diligencia prohijada en la providencia que dio fin al proceso en segunda instancia. Bajo este entendido, siendo la historia clínica el principal referente para reconstruir los deberes exigibles para el equipo médico en desarrollo del acto clínico, su orfandad aplicativa en el caso concreto, genera la lesión de garantías constitucionales (de alta intensidad) que variaron sin justificación razonable alguna, los hallazgos decretados acertadamente desde la sentencia de primer nivel […]”[16].

III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente[17]: “[…]

PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado a la totalidad de actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, en virtud de la sentencia, debidamente ejecutoriada, y fechada del 28 de febrero de 2019 proferida en sede de segundo grado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dictada en proceso de reparación directa con radicación oficial 66001-3331-001-2010-00282-01 (P-817-2016), adelantado a su vez en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (Risaralda) y SAN JOSE DE VITERBO (Caldas), por el fallecimiento de la señora MARIA ORALIA GRAJALES, ocurrido el día 15 de julio de 2009.

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional accionada (en sede de segunda instancia), el cual revocó la sentencia de primer nivel y en tal orden, denegó irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes.

TERCERO: Se ORDENE al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 66001-33-31-001-2010-00282-01 (P-817-2016) reabra las diligencias, hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una nueva valoración, razonable y adecuada, de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento de la señora MARIA ORALIA GRAJALES, ocurrido el día 15 de julio de 2009, como consecuencia de las serias complicaciones respiratorias derivadas de un cuadro de neumonía multilobar, asociado a la pandemia AH1N1, cuyo cuadro sintomatológico no fue diagnosticado ni atendido oportunamente, por el personal médico asistencial de la entidad Hospitalaria E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (Risaralda) […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de septiembre de 2019[18], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo (Caldas).

De igual manera, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-31-001- 2010-00282-01[19].

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 191 a 199 de la causa de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 17 de septiembre de 2019 ante esta Alta Corporación[20], el Gerente y Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) rindió informe, en el que, entre otros aspectos, esbozó: “[…] Sea lo primero manifestar que el Juez de Primera Instancia, fundamentó erróneamente el fallo, ya que argumentó el no seguimiento por parte de los profesionales que atendieron a la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES en la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (RISARALDA), en dos documentos: en primer lugar el PROTOCOLO DE VIGILANCIA DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA, que para la época de los hechos, sólo se tenía LA VERSIÓN CERO y en segundo lugar el PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDEMICO AH1N1 y sus contactos, el cual aparece posterior a la fecha de atención de Ia señora MARIA ORALIA GRAJALES, ese 11 de julio de 2009 y por lógica deducción era imposibIe realizar lo que dicho PROTOCOLO indicaba para una enfermedad que apenas se vislumbraba en Ia probabilidad epidemiológica de Ia patología Colombiana, dadas las circunstancias mundiales que informaban del comienzo de una probable pandemia en el país cercano de México.

Este PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDEMICO AH1N1 Y SUS CONTACTOS fue publicado en octubre de 2009, tal como Io expreso el perito Dr. GIOVANNI LASTRA GONZALEZ, quien cita como fecha de publicación OCTUBRE de 2009, es decir, es una fecha posterior al caso analizado de la atención de Ia señora MARÍA ORALIA GRAJALES en Ia E.S.E HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de la Virginia exactamente el día 11 de julio de 2009 a las 12:16 p.m. […] Y dentro de éste contexto, el manejo brindado por la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (RISARALDA) el día 11 de julio de 2009, a las 12:16 p.m. es coherente en cuanto se ordena antibiótico según este espectro probable de gérmenes como se evidencia en la fórmula médica […] Lo cual a su vez denota un prudente y diligente actuar del galeno quien, con su experticia, protege a la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES de un riesgo de infección bacteriana por su sintomatología de “Dx.

Principal: J219-BRONQUIOLITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA” […]”. (Se destaca) Manifestó, asimismo, en su contestación, que: “[…] Al correlacionar el dictamen que obra en el expediente impartido por el perito Dr. GIOVANNI LASTRA GONZALEZ, especialista en Medicina Interna y de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva, quien concluye que la atención de Ia E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de La Virginia el día 11 de julio de 2009, a las 12:16 p.m., se encaja dentro del protocolo de atención y manejo de casos y contactos del Ministerio de Protección Social, siendo ese día un caso sin factores de riesgo con Indicación de manejo ambulatorio, recomendaciones y seguimiento.

Además, agrega dicho perito, Dr. GIOVANNI LASTRA GONZÁLEZ en su dictamen con nota: “( ) Paciente con cuadro clínico y paraclínico sugestivo de neumonía no complicada se considera tratamiento antibiótico ” “El anterior manejo concuerda con lo consignado en dichos folios siendo el manejo ambulatorio y el uso de antibiótico (amoxicilina) + Acetaminofen (guía Ministerio de salud aparte 5.2) el indicado”.

Para reiterar en su conclusión que: “considero que en dichos centros se realizó el diagnóstico y manejo aprºpiado en el caso de [a señora Maria Oralia Grajales y especificamente para la “atención del HOSpita/ San Pedro y San Pablo La Virginia (folios 131, 132, 133, 134) la condición clínica descrita encaja en la Guia de atención y manejo apropiado con amoxicilina y Acetaminofen”.

Es decir, no sólo la evidencia hasta aqui analizada, sobre la prudente y acertada indicación del antibiótico Amoxicilina en Ia E.S.E. HOSPlTAL SAN PEDRO Y SAN PABLO Ia catalogan como una acción fundamental para Ia saiud de la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES, sino que el peritaje la enaltece como ceñida a la guía de atención, y por ende, realza este actuar diligente de los profesionales que para esta ocasión brindaron su atención en salud a la señora MARÍA ORALIA GRAJALES […]”.

(Negrillas por fuera de texto). Esgrimió, en su defensa, que la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) no podía ser culpable por no aplicar el “PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDÉMICO AH1N1 Y SUS CONTACTOS”, pues, para el día 11 de julio de 2009 (a las 12:16 p.m.), este documento aún no circulaba en la literatura Colombiana; correspondiendo el caso de la paciente GRAJALES a una de las situaciones epidemiológicas que apenas comenzaban a alarmar sobre la probable presencia del virus de la Influenza AH1N1 en Colombia a partir del año 2009.

Anotó, por último, que: “[…] La E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (RISARALDA), puso a su disposición todo el conocimiento sobre IRA disponible en Colombia en el PROTOCOLO DE VIGILANCIA DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA, VERSIÓN CERO, único documento oficial hasta esa fecha para atención de IRA, y siguiendo las recomendaciones del mismo ordenó manejo ambulatorio y la citó a control en 2 días indicando Ciclo completo de antibiotico, órdenes que no cumplió la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES, constituyendose exclusivamente ella, como la causa de la inefectividad de las acciones en salud estandarizadas en dicho protocolo y cumplidas cabalmente por Ia E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA.

La inconformidad con el fallo de primera instancia, se explica en lo extemporáneo de su análisis por el juzgador después del año 2009, cuando sin lugar a dudas ya estaba vigente en todo el territorio nacional el PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDÉMICO AH1N1 Y SUS CONTACTOS, y por tal motivo, es razonable que a 2016 debe reconsiderarse este fallo y determinar que la presente apelación está plenamente justificada para así dejar en el plano de la justicia fundamentada que la atención brindada por la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de La Virginia, el día 11 de julio de 2009 a las 12:16 p.m., fue completamente coherente con Ios delineamientos existentes en tal fecha para el manejo de las IRA […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala). Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a ésta Sección Primera, que declare infundada la accion de tutela impetrada; por cuanto en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.2. La Juez titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira[21], en escrito que obra a folios 209 a 212 del expediente constitucional, realizó un breve recuento de las actuaciones y trámites surtidos en dicha oficina judicial, en lo que atañe a la primera instancia, en el interior de la causa ordinaria de reparación directa con radicado No. 66001-33-31-001-2010-00282-01[22].

Adujo que, en el sub lite, la acción de tutela impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las sub-reglas y/o exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional; para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. Puso de presente, en aquella oportunidad, que[23]: “[…] Considera este Despacho que la parte actora no discute un asunto de relevancia constitucional, en cuanto no se logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional, simplemente la acción en comento se propuso buscando ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprende del mismo contenido del la acción de tutela donde se refutan posiciones asumidas en la segunda instancia, actuación que a consideración de este Despacho, ya fue analizada en su momento procesal por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda; que si bien dista del análisis efectuado por este Despacho, no vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que se encuentra motivada tanto desde supuestos fácticos y jurídicos […]”.

(Se destaca por la Sala) Solicitó, por último, que se denegara el amparo constitucional pretendido por cuanto, en su sentir, no se cumplió a cabalidad con el presupuesto concerniente a la relevancia constitucional y, ademas, no existió vulneración ni transgresión alguna de los derechos que se dicen conculcados en el sub examine, a la postre.

V.3. Por su parte, los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, asi como la E.S.E. Hospital San José de Viterbo (Caldas), optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por los ciudadanos Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[24], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[25], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[26].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los señores Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, ii) Si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en efecto, con su sentencia de segundo grado de 28 de febrero de 2019[27], vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991; y al interior del medio de control de reparación directa con radicación núm. 66001-33-31- 001-2010-00282-01[28].

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[29], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[30], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[31].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[32] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, consideran que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho constitucional fundamental atinente al debido proceso[33], porque la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por aquella Corporación, revocó el proveído proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 25 de mayo de 2016 que, en su momento, declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda)[34]; al interior del medio de control de reparación directa con radicación Núm. 66001-33-31-001-2010- 00282-01[35].

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como en efecto lo es el del debido proceso en el caso sub judice[36]; ii) los accionantes no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa[37]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[38], dado que la sentencia censurada data del 28 de febrero de 2019[39], fue notificada mediante edicto No. 022 de esa misma fecha y desfijado el día 8 de marzo de esa misma anualidad[40], mientras que la acción de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2019[41]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por los accionantes. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico.

VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[42].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[43].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[44].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[45].

VI.4.2.2. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que los accionantes, señores Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, manifiestan que la sentencia ordinaria de segunda instancia objeto de censura (de 28 de febrero de 2019), omitió efectuar una valoración probatoria al tenor de los criterios de la experiencia y la sana crítica, de la historia clínica de la paciente, allegada por ellos en el proceso de reparación directa, por cuanto, en su sentir: “[…] La entidad judicial inaplica el historial clínico como título fundante para dimensionar el diagnóstico oponible a la situación sintomatológica de la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES, generando a partir de ello, un grupo de consideraciones aisladas del correcto trato que demandaba la paciente.

Es decir, soslayando el contenido conclusivo de la historia clínica (que arrojaba como exclusivo diagnóstico a tratar el de bronquiolitis aguda para el día 11 de julio de 2009), el Tribunal deduce que los galenos finalmente terminaron abordando pertinentemente otra patología (no diagnosticada para la fecha) que impactó favorablemente en las condiciones médicas de la actora. […] Bajo este entendido, siendo la historia clínica el principal referente para reconstruir los deberes exigibles para el equipo médico en desarrollo del acto clínico, su orfandad aplicativa en el caso concreto, genera la lesión de garantías constitucionales (de alta intensidad) que variaron sin justificación razonable alguna, los hallazgos decretados acertadamente desde la sentencia de primer nivel […]”[46].

A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala estima prudente y pertinente referirse, de manera breve y sucinta, a algunas de las consideraciones y raciocinios probatorios efectuados en la sentencia enjuiciada que fue dictada al interior del proceso con radicación No. 66001-33-31-001-2010-00282-01 y que, a continuación se exponen.

Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: 1. Los ciudadanos Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[47], en contra de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y San José de Viterbo (Caldas), con miras a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de las referidas entidades, así como también, el pago por concepto de perjuicios morales sufridos con ocasión del fallecimiento de la señora María Oralia Grajales, en atención a la presunta falla en la prestación del servicio médico u hospitalario. 2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de primera instancia fechada el 25 de mayo de 2016[48], acogió las pretensiones deprecadas y declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) por los perjuicios morales causados a los aquí tutelantes[49] y, de otra parte, exoneró de toda responsabilidad administrativa a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo (Caldas). 3.

Inconforme con dicha decisión, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda), por intermedio de su apoderado judicial, apeló oportunamente la sentencia y, en consecuencia, su trámite en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión. 4. Posteriormente, la Corporación judicial accionada, al resolver la alzada instaurada, mediante providencia de segundo grado de 28 de febrero de 2019[50], revocó la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en sede de reparación directa.

Para arribar a tal conclusión, la referida Corporación, en su proveído censurado, consideró lo que a continuación se enseña. Veamos[51]: “[…]

7.7. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. […] En el folio 18 del C.1., se observa el certificado suscrito por Diana María Zapata Blandón de vigilancia epidemiológica del Municipio de Pereira, en el cual se indica de manera expresa lo siguiente: “(…) La Secretaria de Salud y Seguridad Social de Pereira, a través de la oficina de vigilancia epidemiológica, realizó seguimiento al caso de la señora María Grajales Grajales, procedente del municipio de Viterbo Caldas, quien falleció el día 15 de julio de 2009, en la Clínica Risaralda, reportada como un caso probable de Influenza AH1N1, en donde se aplicó el protocolo de manejo respectivo en cuanto a la toma de muestras e investigación de campo, para esclarecer su causa probable de muerte; en donde logró constatar por el Instituto Nacional de Salud el día 21 de julio, mediante los resultados de las muestras patológicas y del hisopado nasofaríngeo tomados a la paciente que la causa de la muerte no corresponde al virus de influenza AH1N1.

Por lo anterior, su causa de muerte está asociada a neumonía multilobar (…)”. Con el anterior documento queda más que claro que la muerte de la María Oralia Grajales correspondió a una neumonía multilobar y fue plenamente descartado su desenlace fatal asociado a un caso positivo de AH1N1. Entre los folios 8 y s.s. del cuaderno de pruebas se observa la Historia Clínica correspondiente a la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, a la señora María Oralia Grajales; en la cual se logra advertir lo siguiente: En el folio 9 Cdno. 2 se especifica: “adjunto seis folios correspondientes a la historia clínica de la señora María Oralia Grajales identificada con cédula de ciudadanía No. 25.247.265, la última atención médica la recibió en el servicio de urgencias el día 07 de julio de 2009 y fue atendida por la doctora Elizabeth Pineda, quien formuló parcial de orina ante impresión diagnostica de diagnóstico principal infección de vías orinarías y rinofaringitis.

LA PACIENTE SE NEGÓ A ESPERAR EL REPORTE DE LABORATORIO CLÍNICO Y SE AUSENTÓ DEL SERVICIO DE URGENCIAS PREVIA EXPLICACIÓN DEL MÉDICO, SEGÚN CONSTA EN DICHA ATENCIÓN DE URGENCIAS.” El día 7 de julio de 2009, se registra ingreso del paciente a las 10:00 horas. […] LA HISTORIA CLÍNICA NO CONTIENE UN REGISTRO MUY DETALLADO, TENIENDO EN CUENTA QUE LA PACIENTE ABANDONÓ LAS INSTALACIONES DE LA ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO EL MISMO 7 DE JULIO DE 2009, ES DECIR, EN LA MISMA FECHA EN LA QUE INGRESÓ. […] Ahora bien, teniendo presente la relación de los fundamentos fácticos especificados en la demanda, se pudo observar que la señora Grajales, después de acudir al Hospital San José de Viterbo, se remitió al consultorio de un médico particular. […] Queda claro que la señora Grajales acudió el mismo 7 de julio de 2009 al médico particular, es decir, que venía tratando su enfermedad respiratoria y la sintomatología prestada con los medicamentos formulados por su médico particular el señor Ricardo Francisco Ortiz Viloria.

SEGÚN SE PUDO ADVERTIR EN LA RELACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE, LA PERSONA AFECTADA INGRESA NUEVAMENTE A UNA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA EL DÍA 11 DE JULIO DE 2009, QUIEN DECIDE ASISTIR A LA E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, PARA DICHO MOMENTO, YA CONTABA CON UNA EVOLUCIÓN TOTAL DE 4 DÍAS DE LAS AFECCIONES QUE PRESENTABA. […] Ahora bien, de conformidad con el registro consignado en cada una de las historias clínicas aportadas al expediente, se observa que la señora Grajales ingresó al servicio de urgencias de la Clínica los Rosales de Pereira el día 13 de julio de 2009, como se observa en el escrito que se advierte en el folio 65 y 66 del cuaderno No. 2 de pruebas. […] 8.

CASO CONCRETO. […] El recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo del municipio de la Virginia está orientado a demostrar que las atenciones médicas que recibió la señora María Oralia Grajales por parte de la institución, fueron las adecuadas y las idóneas para tratar la sintomatología que presentaba la paciente y que las complicaciones en su estado de salud se desencadenaron directamente por no cumplir con sus obligaciones como paciente, teniendo en cuenta que abandonó las instalaciones del Hospital San José Viterbo sin esperar los resultados de los exámenes diagnóstico, lo que no permitió brindar una atención adecuada de las afecciones que presentaba o atención especializada en caso de complicaciones o remisión a un centro de atención en salud de mayor nivel de complejidad, desencadenando el avance de la enfermedad.

De otro lado, indicó que no comparte la decisión del juez de primera instancia, cuando hace referencia a la aplicabilidad del Protocolo de Atención del Manejo de Casos de Infección por Virus Pandémico AH1N1, por cuanto éste no había sido publicado para el momento en cual la señora María Oralia falleció (15 de julio de 2009), toda vez que la publicación del mismo se llevó en octubre de ese mismo año. […] Con el fin de dilucidar el anterior planteamiento, resulta pertinente hacer referencia a las siguientes precisiones relacionadas con las circunstancias fácticas encontradas que permitirán analizar la responsabilidad de la entidad accionada E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo del municipio de la Virginia.

8.1. ABANDONO DE LAS INSTALACIONES E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE VITERBO. Quedó probado que la señora Grajales ingresó a urgencias del Hospital San José de Viterbo, el día 07 de julio de 2009, según el registro efectuado en la historia clínica que reposa en dicha entidad; el personal de la institución atendiendo a la sintomatología que presentaba ordena el proceder adecuado, se le realizó el examen físico correspondiente, se evaluaron los síntomas presentados: “un día de evolución de dolor lumbar, orina turbia concomitante con tos seca, malestar general y fiebre”; se realizó impresión diagnóstica y realizó el examen parcial de orina con el fin de establecer el tratamiento idóneo para combatir las afecciones. […] Con la mencionada historia clínica y con el testimonio de la señora María Elena Peña Hernández trabajadora social del hospital, quien firmó como testigo la salida dela paciente sin consentimiento de la médico tratante, quedó probado que la señora Grajales se retiró del servicio de urgencia, sin esperar el resultado del examen parcial orina y el tratamiento aplicable, previa explicación del trámite y conducta a seguir por la médica y la trabajadora social, frente a lo cual agregó que la paciente no se pudo diagnosticar, no se dio tratamiento alguno ni orden de salida.

Esto significa que no fue posible agotar la fase 2 del diagnóstico, la aplicación del tratamiento médico requerido por voluntad propia de la paciente. EN ESTE PUNTO SE COMPARTEN LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUIEN CONSIDERÓ QUE LA SEÑORA GRAJALES CON SU ACTUAR, INCUMPLIÓ LOS DEBERES QUE COMO PACIENTE LE CORRESPONDÍAN, OMITIENDO LAS RECOMENDACIONES DEL PERSONAL MÉDICO DEL HOSPITAL, LO QUE IMPIDIÓ EL DIAGNÓSTICO Y ADECUADO TRATAMIENTO PARA LOS SÍNTOMAS QUE PADECÍA. […] LLAMA LA ATENCIÓN DE LA SALA PORQUE SEGÚN LA PRUEBAS RECAUDADAS Y COMO SE INDICÓ EN PÁRRAFOS ANTERIORES, LA SEÑORA GRAJALES SE FUE DEL HOSPITAL SIN FÓRMULA MEDICA, NO ALCANZÓ A OBTENER LOS RESULTADOS DEL PARCIAL DE ORINA REALIZADO, EN CONJUNTO CON LAS DEMÁS VALORACIONES FÍSICAS, ES DECIR, NO OBTUVO UN DIAGNÓSTICO Y SIN ÉSTE NO ERA POSIBLE TENER FÓRMULA MÉDICA. […] En este punto resulta pertinente precisar que el Consejo de Estado[52] en las situaciones en las cuales los pacientes abandonen las instituciones, ha asumido la tesis de considerar que se configura una causal eximente de responsabilidad. […]

8.2. LA CAUSA DE LA MUERTE NO CORRESPONDIÓ A AH1N1. […] Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante insiste en la aplicación del Protocolo de Atención y manejo de casos de infección por virus pandémico AH1N1 y acceder a dicha situación desnaturalizaría la configuración de los elementos que se deben tener en cuenta al momento de analizar una posible falla en el servicio en la entidad accionada, partiendo del hecho de que el daño antijurídico corresponde a la muerte de la señora Grajales como consecuencia de un neumonía multilobar y no un caso positivo de AH1N1.

8.3. ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA POR EL HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA Y ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DIAGNÓSTICO (NEUMONÍA MULTILIBAR). Corresponde ahora analizar la atención médica brindada por parte de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Victoria, con el fin de establecer si se configuró una falla en el servicio médico prestado a la señora María Oralia Grajales, desencadenada por un error en el diagnóstico el día 11 de julio de 2009 fecha en la que ingresó a dichas instalaciones por urgencias. […] En el hipotético caso de que se hubiera presentado un error en el diagnóstico, éste no se podría entender como la causa a partir de la cual se estructura la falla médica, en consideración a que el hospital formuló el medicamento y tratamiento idóneo para superar las afecciones respiratorias que presentaba la paciente, la discusión se debe centrar en la sintomatología presentada, teniendo en cuenta que las dos patologías corresponden a infecciones respiratorias y la primera (bronquiolitis aguda) puede desencadenar la segunda (neumonía ) pese a ello, las indicaciones médicas fueron dadas para el manejo de la segunda.

Es decir, se hace énfasis en que el tratamiento médico formulado por el médico tratante del Hospital San Pedro y San Pablo correspondiente a cobertura antibiótica, salbutamol y acetaminofén y control por consulta externa en 48 horas, corresponde al adecuado para superar los síntomas de infección respiratoria que presentaba la paciente y frente al cual afirmó el médico especialista en la materia, correcto para casos de “neumonía multilobar”. […] Teniendo en cuenta las anteriores indicaciones, es claro que el antibiótico formulado en el caso de la paciente, correspondió siete días de cubrimiento antibiótico, salbutamol y analgésico, éste bajo la orden médica de regresar a control con consulta externa en 48 horas, lo cual corresponde al manejo adecuado según las guías invocadas, sin embargo, la paciente no reingresa al Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, sino que acude a la Clínica Los Rosales de Pereira, situación que no permite realizar una evaluación completa respecto del seguimiento que se debió efectuar a la paciente de la sintomatología que presentaba “tos, fiebre, cefalea, con cuadro viral”.

Según se observa de la descripción antes realizada con base en la historia clínica, la paciente no presentaba hasta dicho momento deterioro respiratorio, ni hallazgos ausculta torios y se dio el manejo correcto de cubrimiento con antibiótico, tratamiento que correspondía al proceso bronquiolitico vs neumónico, se trató de forma adecuada la dosis del antibiótico de conformidad con lo consignado en las notas de la historia clínica y al evidenciarse riesgo de mortalidad de 0 a 1 según escala CURB 65, se ordenó el control ambulatorio y con orden de control en 48 horas de consulta externa, la paciente no regresa y genera deterioro adicional, no permite seguimiento a la evolución patológica, se observa entonces que la paciente se muestra mal adherente a las recomendaciones de los médicos tratantes.

En este punto se aclara que la falla del servicio no puede estar configurada solo en el error en el diagnóstico (bronquiolitis aguda o neumonía multilobar) como afirmó por el Juez Primera Instancia, teniendo en cuenta que como se indicó en párrafos anteriores la sintomatología que presentan los pacientes con infecciones respiratorias pueden generar muchos errores diagnósticos, pues los órganos afectados suelen ser los mismos solo que las causas son diferentes, o la complicación de una patología afecta otros órganos y la exteriorización de las irregulares internas suelen reflejarse físicamente de manera similar, el punto precisó es que el médico hubiera brindado el tratamiento correcto con cubrimiento antibiótico para tratar la infección respiratoria y hacer el seguimiento respectivo.

Entonces para demostrar que hubo falla en el servicio por un error en el diagnóstico es fundamental probar que el servicio médico requerido no se prestó adecuadamente, que se omitió utilizar oportunamente los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico, dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o que incurrió en una falta o error Inexcusable para un profesional de la medicina.

Así lo precisó el Consejo de Estado: “( ) Corresponde a una operación valorativa de todos los antecedentes es la que presenta los mayores inconvenientes al momento de juzgar la conducta médica, pues como en definitiva se trata de un juicio incierto, la culpa profesional debe valorarse con sumo cuidado, y siempre teniendo en cuenta que no estamos frente a una operacion matemática.

De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de valoración, es necesario demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad ( )”.

DE OTRO LADO, LA SALA DE DECISIÓN NO PASA POR EL ALTO LAS DECISIONES TOMADAS POR LA AFECTADA Y QUE PUDIERON HABER ACARREADO COMPLICACIONES EN SU ESTADO DE SALUD, COMO ABANDONAR EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, ACUDIR A UN MÉDICO PARTICULAR, NO REGRESAR AL CONTROL DE CONSULTA EXTERNA ORDENADA POR EL MÉDICO TRATANTE DEL HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA, FRENTE A LO CUAL ACUDE A LA CLÍNICA LOS ROSALES DE PEREIRA, PERO ES CLARO QUE ALLÍ SE DEBIÓ INICIAR DE NUEVO EL PROCESO DE VALORACIÓN CORRESPONDIENTE Y AL CUAL ESTÁN OBLIGADOS LOS PROFESIONAL DE LA SALUD AL INGRESO DE UN PACIENTE, CON ESTA DECISIÓN DE LA PACIENTE QUEDA LA DUDA SI EL RESULTADO HUBIERA SIDO DIFERENTE Y MÁS BENÉFICO EN CASO DE REGRESAR AL HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO QUE TENÍA EL ANTECEDENTE VINCULANTE DE CONTROL, Y AL NO EVIDENCIARSE MEJORÍA PUES DEBÍA PROCEDER CON LAS REMISIONES CORRESPONDIENTES O INCLUSO ESTABILIZAR LA PACIENTE CON UN MEDICAMENTO DE MAYOR COBERTURA ANTIBIÓTICA O INTRAVENOSA, ADEMÁS LE CORRESPONDÍA BUSCAR EL CENTRO HOSPITALARIO QUE CONTARA CON LOS SERVICIOS DE NIVEL DE COMPLEJIDAD PARA GARANTIZAR EL TRATAMIENTO IDÓNEO Y MATERIALIZAR SU REMISIÓN DENTRO DE LOS PROTOCOLOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA, PERO ES CLARO QUE LAS MÚLTIPLES INTERRUPCIONES EN LA CADENA DE CUIDADO Y ATENCIÓN DE LA INFECCIÓN RESPIRATORIA QUE PRESENTABA FUERON VOLUNTARIAS.

FINALMENTE SE AGREGA QUE LA ASISTE LA RAZÓN A LA APODERADA DE LA ENTIDAD ACCIONADA HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA, CUANDO AFIRMA QUE NO SE PUEDE EXIGIR LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDÉMICO AH1NA, NO SOLO PORQUE LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA PACIENTE NO FUE DICHA AFECCIÓN, SI NO POR ADEMÁS EN EL EVENTO EN QUE SE APLIQUE COMO LO HIZO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, PARA TRATAR PACIENTES CON SÍNTOMAS SIMILARES (SOSPECHOSOS DE PADECER AH1N1) EL MISMO NO SE HABÍA PUBLICADO Y ADOPTADO POR EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA FECHA DEL FALLECIMIENTO 15 DE JULIO DE 2009, POR CUANTO SU PUBLICACIÓN SE LLEVÓ A CABO EL MES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, COMO LO CONFIRMÓ EL PERITO EL MÉDICO INTERNISTA NEUMÓLOGO.

Con fundamento en los argumentos expuestos, considera esta Sala de Decisión que la falla en el servicio médico por error en el diagnóstico no se encontró probada y por ende se considera que la muerte de la María Oralia Grajales, no fue atribuible a dicha circunstancia, por las razones que se expusieron en la parte motiva de ésta providencia y en este orden de ideas, se considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia para un su lugar denegar las pretensiones de la demanda […]”.(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 5.

En consecuencia, el Tribunal censurado, resolvió emitir sentencia con las siguientes decisiones, a saber[53]: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Administrativo Séptimo del Circuito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su lugar se decide, DENEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos antes expuestos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase […]”. De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que, en definitiva, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en su proveído enjuiciado de 28 de febrero de 2019, realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al plenario por los hoy tutelantes; y de su cotejo integral, pudo inferir que la falla en el servicio médico por el supuesto “error en el diagnóstico” no se encontró probada, y por ende, estimó que la muerte de la señora María Oralia Grajales no era un hecho atribuible a las entidades que fungieron como demandadas al interior del juicio ordinario de reparación directa.

Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que los demandantes, en su demanda constitucional, basaron sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de los tutelantes con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 66001-33-31-001-2010-00282-01.

Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, puesto que la Sección Primera de esta Corporación judicial, en sentencia calendada el 13 de octubre de 2016 (con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala)[54], puso de presente que: “[…] Después de la lectura de las sentencias atacadas, la Sala observa que en ellas se hizo una valoración del acervo probatorio enmarcada en los parámetros de la sana crítica. […] De este modo, se tiene que la decisión adoptaba por las autoridades judiciales fue producto de la valoración del material probatorio del proceso efectuada de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., en virtud de lo cual estuvo ajustado a derecho, y no compete al juez de tutela entrar a calificar la apreciación del juzgador de conocimiento. […] No basta, pues, que quien acuda al mecanismo de tutela no comparta las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ejercicio de su potestad de análisis y valoración de las pruebas.

Es necesario que al hacerlo el juez haya obrado de manera contraria a los derechos fundamentales, bien porque omitió la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, bien porque pese a recaudarlas no las valoró o porque pese a hacerlo lo hizo de forma irracional o contraria a la sana crítica o al Derecho. En este punto, debe señalarse que adicionalmente en esta clase de casos, la carga de la prueba del defecto invocado dentro del juicio de amparo la tiene la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de carácter sumamente excepcional.

Toda vez que está demostrado que la actividad probatoria, se encuentra ajustada a derecho la Sala considera que no se configuró el defecto alegado por la parte actora. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia elevada por la actora, por cuanto se verifica que las sentencias atacadas no incurrieron defecto o vía de hecho alguna […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Además, y bajo esta misma línea de argumentación, la misma Sección Primera en proveído fechado el 18 de julio de 2019 (C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón)[55], indicó lo siguiente: “[…] la Sala procede a hacer el estudio del defecto fáctico que aduce la actora contra la providencia acusada. […] Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. […] Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente.

En efecto, el Tribunal, teniendo en cuenta la escritura pública núm. 3359 del 16 de noviembre de 2013, los testimonios y los documentos relacionadas con la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Asociación de Soldados, consideró que, si bien es cierto se logró determinar que pudo existir una relación marital de hecho entre la accionante y el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, no se demostró el cumplimiento del requisito mínimo de 5 años de convivencia entre la pareja para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, por lo que fundamentó su decisión precisamente en el estudio de tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado. […] Por lo precedente, es posible concluir que de las pruebas obrantes en el expediente, no se logró establecer una convivencia permanente y continúa entre la actora y el señor ROJAS DUARTE, razón por la que el Tribunal decidió confirmar la decisión que denegó las pretensiones relativas a la sustitución pensional.

De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-42-056-2017-00045-01.

Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) En otra oportunidad, y como lo fue en providencia de tutela del 28 de junio de 2019 (C.P. Oswaldo Giraldo López)[56], esta Sección Primera, en cuanto al referido defecto fáctico que aquí se estudia, esgrimió que: “[…] Es importante resaltar que es viable sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, en la correspondiente providencia, es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[57]. […] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[58].

Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[59].

Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[60], no simplemente supuestos por el juez, racionales[61], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[62], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[63]” […]”.

(Se destaca) Por último, en reciente sentencia del 18 de julio del 2019 (con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez)[64], y en cuanto a la problemática que aquí se estudia, el Consejo de Estado adujo: “[…] La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas ni en defecto fático, teniendo en cuenta que i) el Tribunal aplicó correctamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, el Decreto 4433 de 2004, norma vigente para el momento del fallecimiento del señor José Rodrigo Palacio Cano, en caso de la solicitud de sustitución pensional y ii) se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusión de la Sala: Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[65], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

Así pues, este juez constitucional de primera instancia, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que los accionantes, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su demanda de amparo, develan la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, frente a la sentencia calendada el 28 de febrero de la presente anualidad.

En este sentido, se ha pronunciado la misma H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[66].

(Se destaca) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[67], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […].” Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por los demandantes es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda.

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. No hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[68].

En conclusión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico que se acusa por la supuesta indebida valoración probatoria realizada, al interior de la causa ordinaria de reparación directa No. 66001-33-31-001-2010-00282-01, y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso al cual se refieren los accionantes, en su demanda de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2019, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Poder obrante a folios 15 a 24 del expediente de tutela. [2] Visible a folios 45 a 61 de la causa constitucional. [3] Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros.

Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo (Caldas). [4] Folios 1 a 61 del expediente de amparo. [5] Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros. Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo (Caldas). [6] Folios 5 a 9 del expediente de tutela. [7] Folio 5 de la causa constitucional. [8] Historia clínica levantada el día 13 de julio de 2009, Clínica “Los Rosales” (fl.6 Vto.). [9] Folios 6 Vto. a 7 de la demanda de tutela. [10] Visible a folios 28 a 44 del expediente constitucional. [11] En virtud de la falla en la prestación del servicio médico u hospitalario. [12] Visible a folios 45 a 61 del expediente de amparo. [13] Ibídem, folio 60. [14] Ibídem, folio 8 Vto. [15] Folios 8 Vto. a 9 del expediente de tutela. [16] Folios 13 a 14 del expediente constitucional. [17] Folios 3 Vto. a 4 del expediente de amparo. [18] Folios 109 a 102 del expediente de tutela. [19] Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros.

Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo (Caldas). [20] Folios 203 a 208 y 215 a 221 del expediente de tutela. [21] Doctora Jane Catalina Cortés Escárraga [22] Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros. Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo (Caldas). [23] Folio 212 del expediente de tutela. [24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [25] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [26] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [27] Visible a folios 45 a 61 de la causa de amparo. [28] Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros.

Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo (Caldas). [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [30] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [32] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [33] Art. 29 de la C.P. de 1991. [34] Por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora María Oralia Grajales, como consecuencia de la presunta falla en la prestacion del servicio médico u hospitalario. [35] Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros.

Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo (Caldas). [36] Previsto en el artículo 29 de la Carta Superior. [37] Con radicación No. 2010-00282-01. [38] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [39] Folios 45 a 60 del expediente constitucional y CD anexo visible a folios 223 a 224 ibídem. [40] Folio 61 del expediente de amparo. [41] Folios 1 a 62 del expediente de tutela. [42] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [43] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [44] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [45] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [46] Folios 8 Vto. a 13 del expediente constitucional. [47] Bajo el radicado No. 66001-33-31-001-2010-00282-00. [48] Visible a folios 28 a 44 del expediente constitucional. [49] En virtud de la falla en la prestación del servicio médico u hospitalario. [50] Visible a folios 45 a 61 del expediente de amparo. [51] Folios 45 a 61 del expediente constitucional y CD anexo visible a folios 223 a 224 ibídem. [52] Ver providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, exp.

No. 16.010 (R-0916). [53] Folios 60 a 61 del expediente de tutela. [54] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [55] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 02791-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [56] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018- 04133-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. [57] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [58] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [59] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [60] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [61] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [62] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [63] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [64] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 01623-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [65] “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [66] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [67] /n?·ÆÇÚÀ¦ŒkCk)3h@8h‡O£5?CJOJ[68]QJ[69]^J[70]aJmH nH sH tH Nh@8h‡O£5?CJOJ[71]PJQJ[72]^J[73]aJehÿÿÿÿmH |nH$rÊÿÿÿÿÿÿÿÿsH |tH$wh@h@8h‡O£5?B*[pic]CJOJ[74]QJ[75]\?^J[76]aJfH[pic]phqÊÿÿÿÿ3h@8h:C5?CJO J[77]QJ[78]^J[79]aJmH nH sH tH Consejera ponente, María Elizabeth García González. [80] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 00202. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.