Micelio
11001-03-15-000-2019-04024-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Eugenia Ángel Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable [E]l caso analizado plantea como controversia central una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto de la señora María Eugenia, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 y notificada el día 18 de diciembre de 2018 al correo electrónico marluzmene@yahoo.es; dirección de notificaciones suministrada por el apoderado de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) La accionante promovió la presente acción de tutela tan solo el 5 de septiembre de 2019, es decir, transcurridos más de 8 meses desde que fue notificada de la actuación judicial que está discutiendo. Adicionalmente, no señala las razones que imposibilitaron el ejercicio temprano de la acción constitucional, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado encuentra improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

En ese sentido, la Sala pone de relieve que en circunstancias similares al presente caso, con anterioridad se ha declarado la improcedente la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, cuando se interpone la acción constitucional con posterioridad al término de seis meses y el accionante no justifica el ejercicio tardío de la acción constitucional.

(…) En el anterior entendido, considera esta Sala de Decisión que debe declarase improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Ángel Arango por no cumplir con el requisito de inmediatez. (…) NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012- 02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04024-00(AC) Actor: MARÍA EUGENIA ÁNGEL ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Ángel Arango en contra de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-008-2014-00442-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Eugenia Ángel Arango promovió acción de tutela[1] en contra de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la autoridad judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-008- 2014-00442-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere haber nacido el 11 de febrero de 1956 y que, por lo tanto, cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 11 de febrero de 2011. II.2. Indica que laboró como empleada pública por más de veinte años, contados desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 7 de octubre de 2001.

II.3. Advierte que se encontraba afiliada al Fondo Prestacional de los empleados, trabajadores y pensionados del Departamento de Antioquia (hoy Pensiones de Antioquia). II.4. Informa que contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad para el 1º de abril de 1994, por lo cual, se encuentra amparada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II.5 Señala que, mediante la Resolución 227 de 9 de junio de 2011, le fue reconocida pensión de vejez y que, para el calcular el IBL, Pensiones de Antioquia promedió el Ingreso Base de Cotización de los últimos 10 años de servicio, liquidando su mesada pensional por la suma de $2.263.478. II.6. En atención a lo anterior, manifiesta que, mediante escrito de 14 de febrero de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión con el propósito de que fueran tenidos en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Sin embargo, Pensiones de Antioquia, mediante la Resolución 223 de 28 de mayo de 2012, negó la solicitud promovida por la accionante. II.7. Asimismo, expone que, mediante escrito de 9 de abril de 2013, solicitó a Pensiones de Antioquia la extensión de la jurisprudencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Empero, esta solicitud fue negada mediante la Resolución 927 de 2 de mayo de 2013.

II.8. Ante la situación anterior, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones citadas, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Nulidad de la Resolución 227 del 9 de junio de 2011, “Por medio de la cual se reconoce el derecho a disfrutar de una Pensión de Vejez en el régimen de prima media con prestación definida, por vulnerar el régimen de transición en su integridad, -inescindibilidad de la norma y el principio de favorabilidad. 2) Nulidad de la Resolución 223 de 28 de mayo de 2012, que niega la reliquidación, por desconocer abiertamente, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2010. 3) Nulidad del acto administrativo radicado 927 de mayo 2 de 2013, mediante el cual se niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues igualmente desconoce los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, que ordena a las autoridades administrativas, el deber de aplicación uniforme de las norma (sic), la jurisprudencia y su extensión. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condénese a PENSIONES DE ANTIOQUIA, a otorgar la pensión de vejez de la señora María Eugenia Ángel Arango, calculando el Ingreso Base de Liquidación, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y factores salariales correspondientes, como la doceava de las primas de: vacaciones, navidad, vida cara y subsidio de transporte, como lo establece la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada o actualizada, teniendo en cuenta que el retiro del servicio fue el día 7 de octubre de 2001 y cumplió con los requisitos para la pensión el 9 de junio de 2011, para ser más precisa, transcurrieron 9 años y 8 meses.

TERCERA: Condénese a Pensiones de Antioquia para que en el reconocimiento de la pensión de mi poderdante, aplique el principio de favorabilidad, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política, que reza: “La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”; principio que vulnera Pensione de Antioquia, cuando no determina el ingreso de liquidación con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, tales como la doceava de las primas de: vacaciones, navidad, vida cara y subsidio de transporte y demás factores que constituyan salario.

(Resalta extra texto). CUARTA: Que se condene a Pensiones de Antioquia, a reliquidar la pensión de la señora María Eugenia Ángel y cancelar la diferencia de lo dejado de pagar como mesada pensional la suma de $2.929.466 indexada, asi mismo, cancelar como retroactivo por la diferencia desde el reconocimiento de la pensión de vejez, la suma de VEINTICINCO […][2]” II.9.

Señala que el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, al interior de la audiencia inicial, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. II.10. Con ocasión a lo anterior, la señora María Eugenia Ángel Arango apeló la decisión del juez de primera instancia. Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, confirmó la providencia del a quo.

II.11. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo mencionado, negó el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010. II.12. Aseveró que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto por sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

II.13. Indicó que las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 fueron decisiones en las que se analizaron regímenes pensionales distintos al que ella pertenecía y, por tanto, sus efectos no podían extenderse a los demás regímenes pensionales. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 14 de diciembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-008-2014-00442-00.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] ÚNICA: Por las razones expuestas e invocando las consideraciones y presupuestos legales antes señalados, con todo respeto, solicito conceder el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad-, dejando sin efecto los alcances de la sentencia proferida por ése judicial en la providencia de S02-236 AP de 14 de diciembre de 2018 y como consecuencia de ello, ordenar proferir una sentencia de reemplazo que armonice con los postulados vigentes al momento de presentar la demanda, del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda y de la misma Corte Constitucional sobre la materia, aplicando las normas y la jurisprudencia más favorable al reconocimiento de los derechos de mi representada y que en justicia daría restablecimiento da los derechos fundamentales vulnerados […][3]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La señora María Eugenia Ángel Arango promovió acción de amparo en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante auto de 10 de septiembre de 2019 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del accionado, se ordenó vincular al departamento de Antioquia, a Pensiones de Antioquia y al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, asimismo, se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín remitir con destino a este despacho y en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio al departamento de Antioquia, a Pensiones de Antioquia, al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, las partes intervinieron en el siguiente sentido: V.1. El Juez Octavo Administrativo de Medellín, mediante escrito de 16 de septiembre de 2019[4], solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, con base en el siguiente argumento: “[…] la decisión adoptada por este Despacho y por el Tribunal, precisó claramente las razones por las cuales en el caso particular de la demandante la jurisprudencia que debía aplicarse era justamente la expuesta en la sentencia de unificación SU – 230 de 2015 y 143 de 2018 expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente y ello fue así, por cuanto la misma Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado no hizo alusión alguna al tiempo en que debió ser aplicada, la misma una vez proferida constituye elemento de referencia y de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción y todos los casos al momento de su decisión se encuentren bajo los parámetros de dicha providencia, deben decidirse aplicando esa posición, lo contrario implicaría una violación a la seguridad jurídica”.

V.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Ángel Arango en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe determinar: i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Ángel Arango, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín vulneraron, con ocasión de las sentencias de 15 de febrero de 2018 y de 14 de diciembre de 2019, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto de la accionante y, en consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-008-2014-00442-00.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora María Eugenia Ángel Arango promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al “[…] a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto […]” mediante las sentencias de 15 de febrero de 2017 y de 14 de diciembre de 2018, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-008-2014-00442-00.

VIII.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (i) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, a juicio de la actora, fueron desconocidos por el accionado.

(ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Sin embargo, considera la Sala que no se cumple el requisito de inmediatez, por las razones que pasa a estudiar.

Como ha reiterado la Sección Primera del Consejo de Estado, tomando como fundamento los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la presentación de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término de caducidad, sin embargo, el accionante debe hacer uso de esta acción constitucional dentro de un término razonable y proporcionado: “[…] 13.

El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. 114.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable. De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse. 115.

Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado. 116.

Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela […]”[12].

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido en múltiples oportunidades que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, se afectan los principios de seguridad jurídica, la cosa juzgada y, eventualmente, pueden verse afectados los derechos de terceros; por lo que, el juez constitucional debe hacer un análisis más riguroso del requisito de la inmediatez.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado[13]: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional.

Esta aproximación casuística al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.

Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […][14]”.

Negrillas de la Sala Esta posición ha sido reiterada en múltiples sentencias proferidas por el Tribunal Constitucional[15]. Recientemente, en la Sentencia SU – 037 de 2019, analizando el principio de inmediatez de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se indicó: “[…] 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.

De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

(…) 8.12. Al respecto, este Tribunal resalta que dicho lapso superior a un año en el presente asunto se torna relevante para efectos de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, pues de llegarse a ignorar se desconocería la seguridad jurídica y se afectarían los intereses de un tercero, ya que se enteraría a revisar un litigito que tardó más de 12 años en ser atendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y finalizó con una sentencia condenatoria, la cual fue proferida por el órgano de cierre de la misma en favor de una empresa privada frente a la cual no hay prueba de que haya actuado de mala fe o con fraude al derecho. 8.13.

En esta línea hermenéutica, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional ha sostenido que: “La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.

Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela”. Ahora bien, el examen de cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, se roge por las reglas fijadas por el Tribunal Constitucional[16]; las cuales son[17]: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[18].

Negrillas de la Sala Así las cosas, el caso analizado plantea como controversia central una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto de la señora María Eugenia, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 y notificada el día 18 de diciembre de 2018 al correo electrónico marluzmene@yahoo.es; dirección de notificaciones suministrada por el apoderado de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La accionante promovió la presente acción de tutela tan solo el 5 de septiembre de 2019, es decir, transcurridos más de 8 meses desde que fue notificada de la actuación judicial que está discutiendo. Adicionalmente, no señala las razones que imposibilitaron el ejercicio temprano de la acción constitucional, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado encuentra improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

En ese sentido, la Sala pone de relieve que en circunstancias similares al presente caso, con anterioridad se ha declarado la improcedente la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, cuando se interpone la acción constitucional con posterioridad al término de seis meses y el accionante no justifica el ejercicio tardío de la acción constitucional[19].

En el anterior entendido, considera esta Sala de Decisión que debe declarase improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Ángel Arango por no cumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Ángel Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al Juzgado de origen el expediente 05001-33-33-008-2014-00442-00, remitido en calidad de préstamo.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 1 al 24 del expediente. [2] Visible a folio 3 – 4 del expediente de 05001-33-33-008-2014-00442-00. [3] Visible a folio 10 del expediente de tutela. [4] Visible a folio 56. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [13] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [14] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución. Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [15] Al respecto ver las sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [16] Sentencia T-584 de 2011. [17] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [18] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [19] Al respecto consultar las sentencias de 11 de abril de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00074-01; de 29 de marzo de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2018-03937-01; de 9 de mayo de 2019, radicado No. 11001-03-15-000- 2019-00822-01(AC); y de 15 de agosto de 2019, radicado No. 11001-03-15-000- 2019-2345-01.