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11001-03-15-000-2019-04012-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Emgesa S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sería del caso determinar si el despacho del magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora de dar trámite a los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Guachené, contra los autos del 10 y 18 de diciembre del 2018, por medio de los cuales se resolvió una medida cautelar y se aprobó la caución presentada por EMGESA S.A. E.S.P., respectivamente, y también por la tardanza en fijar fecha para celebrar audiencia inicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018- 00294-00.

Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso, en consideración a que, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el despacho accionado, el 20 de septiembre del presente año, dio trámite y, de hecho, concedió los recursos de apelación mencionados. […]. [E]n relación con la pretensión de la parte accionante de que la autoridad judicial demandada fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso con radicado 2018-00294-00, de acuerdo a la respuesta dada por el despacho accionado, el demandante debe esperar el turno que le sea asignado por el Tribunal Administrativo del Cauca, decisión que será notificada a las partes y así estén enteradas de la fecha asignada para tal fin.

Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04012-00(AC) Actor: EMGESA S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por EMGESA S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 4 de septiembre de 2019 (fl. 1), EMGESA S.A. E.S.P., por conducto de apoderada judicial (fls. 8 – 28), interpuso acción de tutela contra el despacho a cargo del magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Solicito respetuosamente la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por mora judicial, ordenando al H. Tribunal se fije fecha de audiencia inicial a ser celebrada a la mayor brevedad.

En adición, respetuosamente solicito se ordene también al H. Tribunal que se le de trámite a los recursos interpuestos por el municipio de Guachené, según corresponda, de forma que sea esta H. Corporación la que decida sobre esos asuntos. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: EMGESA S.A. E.S.P. actúa como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 19001-23-33-002-2018-00294- 00, que se tramita en primera instancia ante el despacho a cargo del magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz del Tribunal Administrativo del Cauca.

El 10 de diciembre de 2018, la autoridad judicial demandada profirió auto por medio del cual se resolvió medida cautelar, así: Primero: Decretar la suspensión del proceso de cobro coactivo, en tanto se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido contra la Resolución No. 028 del 13 de abril de 2018 y la Resolución No. 059 del 13 de junio de 2018 Segundo: Ordenar a EMGESA S.A. E.S.P. prestar caución que puede ser en dinero, real, bancaria u otorgada por compañía de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones, por el valor de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.500.000.000).

(…). En cumplimiento a la anterior providencia, el 13 de diciembre de 2018, EMGESA S.A. E.S.P. prestó la caución ordenada, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 18 de diciembre del mismo año. El municipio de Guachené interpuso recurso de apelación en contra de las anteriores decisiones, es decir, los autos proferidos el 10 y el 18 de diciembre del año 2018.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró lo derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto desde el 24 de enero del presente año, el proceso con radicado n.° 2018-00294-00 ingresó al despacho para dar trámite a los recursos presentados y, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, han transcurrido aproximadamente 8 meses, sin que exista se pronunciamiento sobre el particular, por lo que se configuró la mora judicial.

De hecho, tampoco se ha fijado fecha para celebrar audiencia inicial. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de septiembre del año en curso (fl. 52), el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara al despacho del magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz, al tercero con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El municipio de Guachené – Cauca solicitó declarar improcedente la presente acción o en su defecto negar las pretensiones de la misma, por considerar que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al contrario la demanda de nulidad y restablecimiento fue admitida y notificada. Indicó, además, que lo que pretende la parte demandante es acelerar las actuaciones judiciales, haciendo mal uso de la acción de tutela, con lo cual se agrava aún más la congestión judicial. 2.2.

El magistrado titular del despacho accionado rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a la fecha ya se dio trámite a los recursos interpuestos contra el auto que decretó la medida cautelar en el proceso con radicado n.° 2018-00294-00. Agregó que, respecto de la fijación de fecha de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, actualmente se están evacuando los procesos ordinarios de primera y segunda instancia correspondientes a los años 2015 a 2017 y, como consecuencia, las audiencias de los procesos iniciados a finales del año 2018 se fijarán para el primer trimestre del año 2020, decisión que en su momento será notificada en debida forma a las partes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[1].

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[2]: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[3]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[4]. 3.

Caso concreto Sería del caso determinar si el despacho del magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora de dar trámite a los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Guachené, contra los autos del 10 y 18 de diciembre del 2018, por medio de los cuales se resolvió una medida cautelar y se aprobó la caución presentada por EMGESA S.A. E.S.P., respectivamente, y también por la tardanza en fijar fecha para celebrar audiencia inicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2018-00294-00.

Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso, en consideración a que, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[5], se evidencia que el despacho accionado, el 20 de septiembre del presente año, dio trámite y, de hecho, concedió los recursos de apelación mencionados, como se puede ver: [pic] La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado[6]. En efecto, como se desprende de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 10 y 18 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se resolvió una medida cautelar y se aprobó la caución presentada por EMGESA S.A. E.S.P., respectivamente, fueron concedidos el 20 de septiembre del presente año. Finalmente, en relación con la pretensión de la parte accionante de que la autoridad judicial demandada fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso con radicado n.° 2018-00294-00, de acuerdo a la respuesta dada por el despacho accionado, el demandante debe esperar el turno que le sea asignado por el Tribunal Administrativo del Cauca (despacho del magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz), decisión que será notificada a las partes y así estén enteradas de la fecha asignada para tal fin.

Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013”. [4] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. [5] Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008.