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11001-03-15-000-2019-04232-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José De Jesús Hernández Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado En el caso particular, el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, para lo cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Así las cosas, como el doctor Zambrano Barrera manifestó que por más de 11 años se desempeñó como jefe de la Unidad de Asuntos judiciales y Extrajudiciales de Ecopetrol, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó actuaciones judiciales en su defensa, y en este caso dicha entidad actuó como tercero interviniente en el proceso que dio origen a la presente acción de tutela, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por ende, el mencionado magistrado será separado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04232-00(AC)IMP Actor: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: DECIDE IMPEDIMENTO El Despacho decide el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera.

I.ANTECEDENTES 1. El 24 de septiembre de 2019 (fl. 1), los señores José de Jesús Hernández, Germán Uriel Rodríguez, José Marlín Caicedo, Luis Alfonso Sierra, Eduardo González, Eulogio Rodríguez, Luz Estela Palencia, John Jairo Pérez, Joel Barba de la Rosa, Cristiniano Barba J., Rigoberto Muñoz, Hugo Cárcamo Gordon, Apolonio Pimienta, Gabriel Castilla, Jhon Jairo Tobón, Adalberto Martínez, Arístico Herazo, Gabriel Castilla, Eduardo González Guerrero y Orlando Rodríguez Buenahora, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerado por la providencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.

La demanda de tutela le correspondió por reparto al Despacho del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, quien, con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que “en el proceso que da origen a la acción de tutela obra como tercero interviniente ECOPETROL S.A., en la cual me desempeñé como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica, desde el 23 de octubre de 2000 y hasta el 31 de octubre de 2011, tiempo en el cual emití conceptos y gestioné actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de esa entidad”.

II.CONSIDERACIONES Para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, el Despacho hará una breve referencia a los impedimentos y las recusaciones en materia de tutela. Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada. 1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela[1] Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.

Por su pertinencia, el Despacho trae a colación la sentencia C-600 de 2011[2], dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 2. Del caso concreto En el caso particular, el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, para lo cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Así las cosas, como el doctor Zambrano Barrera manifestó que por más de 11 años se desempeñó como jefe de la Unidad de Asuntos judiciales y Extrajudiciales de Ecopetrol, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó actuaciones judiciales en su defensa, y en este caso dicha entidad actuó como tercero interviniente en el proceso que dio origen a la presente acción de tutela, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por ende, el mencionado magistrado será separado del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera y, como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a la parte demandante. TERCERA. Cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase el proceso al Despacho que sigue en turno para que avoque conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] En este acápite el despacho acoge y reitera las consideraciones expuestas por esta Corporación, entre otras, en las providencias del 7 de diciembre de 2016 (exp. no. 2015-02561-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 28 de julio de 2017 (exp. no. 2017-00347-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). [2] Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.