ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo y eficaz para controvertir la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal de nulidad de la sentencia La parte actora manifestó que, al proferir la providencia del 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto debió rechazar el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, (…) señaló que la decisión atacada, adolece de defecto sustantivo y fáctico, toda vez que aplicó erróneamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el régimen aplicable a su caso particular es el de transición previsto en parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
(…) Para la Sala, (…) no cabe duda de que en ejercicio del recurso de reposición el señor [P.J.O.] hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, (…) [en cuanto a] la supuesta falta de congruencia entre la sentencia atacada y lo decidido por el juez de primera instancia, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de -nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-.
(…) la decisión del tribunal (…) lejos de adolecer de defecto sustantivo, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de las normas relativas al régimen de transición que el propio accionante, (…) solicitó que le aplicaran, (…) Cosa distinta es que bajo unas nuevas reglas jurisprudenciales (…) ya no puedan reliquidarse las pensiones teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino, como se dijo, sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que estén enlistados en la Ley 33 de 1985.
(…) la Sala concluye que el Tribunal (…) no incurrió en defecto sustantivo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03960-00(AC) Actor: PEDRO JULIO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Julio Osorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de agosto de la presente anualidad (fl. 1), el señor Pedro Julio Osorio, por conducto de apoderado judicial (fl. 11), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 15): [S]olicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor PEDRO JULIO OSORIO y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 12 de junio de 2019, emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, dentro del proceso radicado 11001333501120170042900 en cuanto revocó la sentencia proferida el 02 de agosto de 2018 por el Juzgado once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 1.2.
Hechos En la demanda se narró que el señor Pedro Julio Osorio solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la reliquidación de la pensión vejez, teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) el promedio de lo devengado el último año de servicio, que transcurrió entre el 21 de enero de 1989 y el 22 de enero de enero 1990.
Mediante Resolución n.° RDP 043073 del 24 de noviembre de 2016, se negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue objeto de recursos de reposición y de apelación por parte del señor Osorio, los cuales, fueron despachados desfavorablemente por medio de las resoluciones n.° RPD 003964 del 3 de febrero de 2017 y RPD 008956 del 8 de marzo de 2017.
Posteriormente, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 36 de Ley de 100 de 1993 y los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
En sentencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda y, como consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Pedro Julio Osorio en un monto “(…) equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica, y los ya reconocidos bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, también se incluya el auxilio de alimentación, la prima de servicios (1/12), la prima de navidad (1/12), y la prima de vacaciones (1/12) considerados en el certificado de salarios para el período comprendido entre el 4 de enero de 1989 a 2 de enero de 1990, efectiva a partir del 4 de enero de 1990”.
Esa decisión fue objeto de apelación por la parte demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 12 de junio de 2019, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El demandante solicita dar aplicación al régimen contemplado en la norma especial que lo cobija con una tasa de reemplazo del 75% del salario percibido durante el último año se de servicios y teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el mismo lapso, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado en precedencia. Sin embargo, en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada.
Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que la UGPP tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan los actos demandados. 2. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, al proferir la providencia del 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto debió rechazar el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, para lo cual indicó lo siguiente: De la apelación presentada por la entidad demanda se puede evidenciar: A) Las razones en que se sustentó la apelación la UGPP no son consonantes con lo decidido por el a quo.
B) Los argumentos esbozados en la apelación no atacan la decisión recurrida y menos son consonantes con el asunto cuestionado, lo cual genera una irregularidad en el recurso de apelación. C) De la lectura del escrito de apelación se observa que los fundamentos del mis hacen alusión a pronunciamientos jurisprudenciales en torno al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen este que no es aplicable al caso del senior PEDRO JULIO OSORIO tal como lo expreso el juez de primera instancia en sus fundamentos fácticos y jurídicos.
D) EI juez de segunda instancia comete el mismo error de la entidad demanda, al resolver el recurso bajo la óptica del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia. De igual manera, sostuvo que los argumentos expuestos por el tribunal en la providencia atacada no son congruentes con lo decidido en primera instancia. De otra parte, señaló que la decisión atacada, adolece de defecto sustantivo y fáctico, toda vez que aplicó erróneamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el régimen aplicable a su caso particular es el de transición previsto en parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 3.
Trámite procesal Mediante auto del 3 de septiembre de 2019 (fl. 154), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– (fls. 163 – 173) contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, con el argumento de que la parte demandante pretende que se surta una tercera instancia, por habérsele negado sus pretensiones en el proceso ordinario.
Agregó que, en todo caso, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto alguno; por el contrario, “se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez”. 3.2. La Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 194), a través del magistrado ponente de la sentencia atacada, indicó que “la Sala se somete al juicio de valoración de nuestro superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente 2017-00429, y verifique si al demandante le asiste o no derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales”. 3.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al dictar la sentencia del 12 de junio de 2019, vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro Julio Osorio e incurrió en los defectos invocados.
Es conveniente aclarar que, en caso de estudiar de fondo la presente solicitud de amparo, la Sala analizará conjuntamente los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que para sustentar esos vicios se plantearon argumentos comunes. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Pedro Julio Osorio alegó que la providencia del 12 de junio del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2.
De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 12 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el 15 siguiente[3], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 30 de agosto de la misma anualidad (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. Finalmente, la Sala estima necesario referirse brevemente al requisito de subsidiariedad de la tutela. 3.1.4.1. De la subsidiariedad[4] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[5] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[6] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el caso bajo estudio, como sustento del defecto procedimental, la parte demandante expuso dos argumentos: (i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debió rechazar el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en su criterio, porque las razones que se plantearon el dicho recurso no eran acordes al fundamento de la providencia recurrida.
(ii) En la providencia que se cuestiona, es decir, la proferida el 12 de junio del presente año, las razones esgrimidas por la autoridad judicial demandada no son congruentes con lo decidido en primera instancia, por cuanto, en criterio de la parte demandante, lo que se hizo fue estudiar la tesis planteada por el recurrente. Para la Sala, si la parte demandante consideraba que el recurso de apelación interpuesto por la UGPP debía rechazarse, lo propio era que hubiera recurrido el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación referido.
Ciertamente, contra el auto del 8 de febrero de 2019 (fl. 121 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, procedía el recurso de reposición para que la autoridad judicial demandada reconsiderara sobre admitir o no el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.
En este punto, la Sala precisa que el recurso de apelación no procede contra el auto que admite el recurso de apelación, pues no está enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala cuáles autos pueden ser objeto de apelación. Y, conforme con el artículo 242 ibidem[8], el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso[9].
No cabe duda de que en ejercicio del recurso de reposición el señor Pedro Julio Osorio hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto. De otra parte, respecto del segundo planteamiento relacionado con la supuesta falta de congruencia entre la sentencia atacada y lo decidido por el juez de primera instancia, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[10] de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[11] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[12].
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[13] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[14], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.[15] La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA[16] (se resalta).
Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: 2.4. El principio de congruencia. La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial.
Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes[17], de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial.
Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…).
En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18] (se destaca). Dicho lo anterior, a juicio de la Sala, en lo que se refiere específicamente al defecto procedimental, la solicitud, deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se ya se dijo, dicha consecuencia surge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto sustantivo Como se anticipó, por tener argumentos comunes, la Sala realizará un análisis conjunto de los defectos fáctico y sustantivo, a partir de los presupuestos de este último vicio o causal especifica de procedibilidad. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[19]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que la sentencia del 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, adolece de defecto sustantivo porque interpretó y aplicó de manera equivocada el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin tener en cuenta que el régimen aplicable al señor Pedro Julio Osorio es el de transición previsto en parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la providencia del 12 de junio de 2019, que aquí se cuestiona, revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en el precedente fijado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Textualmente, el tribunal accionado sostuvo: El demandante solicita dar aplicación al régimen contemplado en la norma especial que lo cobija con una tasa de reemplazo del 75% del salario percibido durante el último año se de servicios y teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el mismo lapso, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado en precedencia. Sin embargo, en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada.
Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que la UGPP tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan los actos demandados. Así que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por el señor Pedro Julio Osorio, debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación "traspasa la voluntad del legislador".
Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados por medio de los cuales la UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. Por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones invocadas.
Como se ve, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, estimó que los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debían permanecer incólumes y que, en acatamiento a la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Para la Sala, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es acertado en la medida en que el análisis efectuado en dicha providencia se circunscribió al debate jurídico planteado por el aquí demandante en sede administrativa y en el proceso judicial. Tanto así que en la solicitud de reliquidación de la pensión del 1° de junio de 2016 y en el recurso de reposición interpuesto el 16 de diciembre de 2016, manifestó que “el Régimen pensional aplicable a mi poderdante es el previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual su pensión debe reconocerse y liquidarse con el equivalente al 75% del salario promedio que devengo durante el año anterior al servicio en este caso”.
De hecho, algo similar pidió el señor Osorio en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: (…) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demanda, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, entidad competente actualmente conforme a lo determinado por el gobierno nacional a: 4.1 Reliquidar y reajustar la pensión de vejez que disfruta mi representado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo como ingreso base la liquidación -IBL- el promedio del último año que devengo en el año corrido entre el 21 de enero de 1989 y el 22 de enero de 1990, (…).
Ciertamente, el debate jurídico planteado por el señor Pedro Julio Osorio ante la Administración y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nunca versó sobre la aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de lo previsto en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en sede de tutela.
Y es por ello que la Sala considera que la decisión del tribunal demandado, consistente en revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lejos de adolecer de defecto sustantivo, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de las normas relativas al régimen de transición que el propio accionante, en sede administrativa y en el proceso ordinario, solicitó que le aplicaran, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales, según su dicho, regían en su caso particular en atención a que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Cosa distinta es que bajo unas nuevas reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y la Sala Plena de esta Corporación, ya no puedan reliquidarse las pensiones teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino, como se dijo, sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que estén enlistados en la Ley 33 de 1985.
En suma, la autoridad judicial accionada utilizó argumentos razonables para sustentar la providencia censurada, por cuanto se apoyó en las normas aplicables al caso y planteó una línea argumentativa coherente, relacionada con la correcta liquidación de la pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma sobre la cual, se insiste, versó el debate jurídico tanto en sede administrativa como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al dictar la providencia del 12 de junio de 2019, no incurrió en defecto sustantivo y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Pedro Julio Osorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Julio Osorio contra Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en lo que concierne específicamente al defecto procedimental por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Segundo: Negar las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Julio Osorio contra Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en lo que atañe al defecto sustantivo por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo aquí expuesto. Tercero. Notificar esta decisión a las partes y a los terceros por el medio más expedito y eficaz Cuarto. De no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). [4] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [5] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). [6] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. [7] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] “Artículo 242.Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica (…)”. [9] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: auto del 30 de julio de 2019, expediente: 54001-23-33-000- 2019-00091-01(PI), M.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto del 29 de junio de 2016, expediente No. 17001-23-33-000-2014-00140-01(56887), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (e). [10] “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [12] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [13] “Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. (se destaca). [14] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.
En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.
Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [15] Cita original del texto: “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca.
C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié”. [16] Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000- 2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, expediente No. 11001-03-25-000-2014-00897-00(2747-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
También se puede consultar, entre otros, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00401-00(1278-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [19] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.