Micelio
11001-03-15-000-2019-03924-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jaime Arnaul Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prima de riesgo no es factor salarial para funcionarios del INPEC / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n el caso bajo estudio el accionante adujo que la providencia acusada incurre en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que acreditaban que su pensión debe ser liquidada conforme con el régimen especial establecido en la Ley 32 de 1985, dada su calidad de exfuncionario del INPEC. […]. [E]l Tribunal no negó las pretensiones de la demanda ordinaria porque no se hubiese probado que el actor fuese beneficiario del régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, sino porque no acreditó que sobre la prima de riesgo se efectuaron aportes al sistema pensional, por lo que no podía ser incluida en la base de liquidación de la prestación demandada.

En ese orden de ideas, en la medida que el actor no demostró que en efecto sí efectuó cotizaciones sobre la prima de riesgo aludida, para la Sala es claro que los argumentos relativos al defecto fáctico que aquel elevó no tienen vocación de prosperar. […]. [E]n relación con el defecto sustantivo el actor adujo que en su caso no puede ser tenida en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, porque esta jurisprudencia, en su criterio, solo es aplicable para su pensión debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985. […]. [L]a sentencia de unificación referida fue tenida en cuenta por el Tribunal porque en esta se explicaron las razones por las cuales las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, solo pueden ser liquidadas con base en los factores sobre los que fueron hechos aportes al Sistema de Seguridad Social, posición que tiene fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo alcance es general incluso para los regímenes especiales. […] Ahora bien, la decisión cuestionada no solo tuvo como fundamento la sentencia de unificación aludida, sino que particularmente, fue adoptada porque de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 446 de 24 de febrero 1996 la prima de riesgo, que el actor demanda tener en cuenta en la liquidación de su pensión, no constituye factor salarial. {…]. la Sala debe precisar que de ninguna forma las pretensiones del actor tienen vocación de prosperar porque, respecto al tema en estudio, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que, en el caso del personal del INPEC, la prima de riesgo no es un factor computable para la liquidación de la pensión. […].

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. FUENTE FORMAL: DECRETO 446 DE 1996 – ARTICULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03924-00(AC) Actor: JAIME ARNAUL RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TESIS: DENIEGA AMPARO SOLICITADO.

LA SENTENCIA ACUSADA NEGÓ LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO DEL INPEC EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL ACTOR. ESTA DECISIÓN NO INCURRE EN NINGUNO DE LOS DEFECTOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor JAIME ARNAUL RIVERA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[1], por haber proferido la sentencia de 28 de marzo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 76001333301620150016301.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JAIME ARNAUL RIVERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. I.2 Hechos Adujo que prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL desde el 15 de agosto de 1977 hasta el 6 de agosto de 1981 y, posteriormente, en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC[2] entre el 3 de junio de 1982 y el 31 de octubre de 2003.

Afirmó que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, mediante la Resolución núm. 12508 de 27 de junio de 2000 le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, reliquidada a la fecha de retiro definitivo del servicio. Agregó que, en razón a que CAJANAL no tuvo en cuenta la prima de riesgo para el cálculo de la prestación, el 13 de diciembre de 2011 le solicitó su reliquidación. Anotó que CAJANAL negó la reliquidación de su pensión, razón por la cual presentó demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 76001333301620150016301.

Apuntó que el referido proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo aludida. Aseguró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP[3], sucesora procesal de CAJANAL, presentó recurso de apelación contra la sentencia aludida, con fundamento en que las normas que establecieron la prima de riesgo no prevén dicho emolumento como factor salarial.

Aseveró que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con base en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico porque no contiene una valoración probatoria, que hubiese llevado a concluir que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[5] y, por ende, a que su pensión sea liquidada conforme con la Ley 32 de 3 de febrero de 1986[6].

Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo porque el Tribunal dio alcance a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], proferida por el Consejo de Estado, jurisprudencia que, en su criterio, solo es aplicable para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, su pensión debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[8].

Expuso que el Tribunal profirió una decisión sin motivación porque al desatar la apelación presentada por la UGPP, resolvió asuntos no propuestos en el recurso. Explicó que la UGPP apeló la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, la prima de riesgos no constituyó factor salarial, mientras que el Tribunal fijó su discusión en determinar si sobre dicho emolumento fueron o no efectuados aportes a pensión. Expuso que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 433 de 26 de marzo de 1992, en el que fue establecido que, para efectos de liquidaciones pensionales, la remuneración comprende todo lo percibido por el trabajador.

Mencionó varias sentencias proferidas por distintos Tribunales del país, en las que se estableció que, para el cálculo de las pensiones, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos percibidos de manera habitual por el trabajador. Agregó que, además, la providencia desconoció la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013[9], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que la prima de riesgo tiene carácter salarial, en la medida que fue percibida de manera mensual y permanente.

I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL, del(a) Señor(a) JAIME ARNAUL RIVERA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido con base en el régimen especial a que tiene derecho e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, además de los ya reconocidos con la asignación más elevada del último año […]”.

I.5 Defensa I.5.1 La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, sosteniendo que este mecanismo no es el recurso judicial establecido para reclamar el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral. Sostuvo que, en la medida que el Consejo de Estado ya resolvió las pretensiones que el actor propuso en el trámite del proceso ordinario, no le es dable a la entidad pronunciarse al respecto, en razón a que se trata de una cosa juzgada.

I.5.2 El Tribunal y el Juzgado, a pesar de haber sido notificados, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 76001333301620150016301. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que, a su juicio, al ser proferida el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2019.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[11].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue notificada el 10 de abril de 2019[12] y la acción de tutela se interpuso el 28 de agosto del mismo año, es decir, en un plazo razonable[13] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si el Tribunal, al proferir la sentencia acusada, incurrió en los defectos alegados por el actor. No obstante, en este estado de cosas la Sala encuentra pertinente precisar que, en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia acusada, el actor solicitó de manera concreta lo siguiente: “[…] Cuarta. - Se condene a la Unidad Administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, a pagar su pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual ya reconocido incluyendo lo que por prima de riesgo devengaba en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio […]” (Destacado fuera de texto).

Conforme con la trascripción en cita es claro que lo pretendido por el actor, en el proceso ordinario, era la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de su pensión de jubilación. Por lo anterior, la Sala encuentra que el estudio del fondo del presente asunto será resuelto en lo que respecta a la referida prima de riesgo, dado que en las pretensiones del escrito de tutela el actor solicitó, como consecuencia del amparo, que se ordene la reliquidación de su pensión “[…] incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios […]”, lo cual es improcedente, en razón a que tal aspecto no fue objeto de la decisión judicial cuestionada.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[14], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte:  “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante adujo que la providencia acusada incurre en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que acreditaban que su pensión debe ser liquidada conforme con el régimen especial establecido en la Ley 32 de 1985, dada su calidad de exfuncionario del INPEC.

Al respecto, la Sala debe señalar que el actor en el escrito introductorio no identificó cuáles pruebas en concreto son las que, a su juicio, el Tribunal dejó de valorar, sino que se limitó a hacer una afirmación genérica que en todo caso no es cierta. En efecto, el Tribunal no negó las pretensiones de la demanda ordinaria porque no se hubiese probado que el actor fuese beneficiario del régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, sino porque no acreditó que sobre la prima de riesgo se efectuaron aportes al sistema pensional, por lo que no podía ser incluida en la base de liquidación de la prestación demandada.

Al respecto, en la providencia cuestionada el Tribunal señaló: “[…] 41. Como se ve el demandante adquirió el status jurídico luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el reconocimiento pensional de acuerdo con la Ley 32 de 1986 se dio por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] 43.

Sobre el particular, la Sala destaca que el demandante no demostró haber realizado aportes sobre la prima de riesgo. Por el contrario, según el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 (norma que reguló la prima de riesgo hasta la fecha de retiro del demandante), esa prima no constituye factor salarial, de ahí que no pueda asumirse que sobre la misma se efectuaban aportes al Sistema General de Pensiones […]” En ese orden de ideas, en la medida que el actor no demostró que en efecto sí efectuó cotizaciones sobre la prima de riesgo aludida, para la Sala es claro que los argumentos relativos al defecto fáctico que aquel elevó no tienen vocación de prosperar.

Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[15] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[16], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[17] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo el actor adujo que en su caso no puede ser tenida en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[18], proferida por el Consejo de Estado, porque esta jurisprudencia, en su criterio, solo es aplicable para su pensión debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985. Al respecto la Sala debe señalar que, en efecto, al proferir la sentencia en cuestión, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[19], proferida por el Consejo de Estado, en la cual, entre otros aspectos, se fijaron los parámetros para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[20], en lo que respecta a la transición en el régimen general de pensiones.

Ahora bien, la sentencia de unificación referida fue tenida en cuenta por el Tribunal porque en esta se explicaron las razones por las cuales las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, solo pueden ser liquidadas con base en los factores sobre los que fueron hechos aportes al Sistema de Seguridad Social, posición que tiene fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional consagrado en el artículo 48[21] de la Constitución Política, cuyo alcance es general incluso para los regímenes especiales.

En este sentido, en la providencia en mención, el Consejo de Estado Señaló: “[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]” (Destacado fuera de texto) Ahora bien, la decisión cuestionada no solo tuvo como fundamento la sentencia de unificación aludida, sino que particularmente, fue adoptada porque de acuerdo con el artículo 11[22] del Decreto 446 de 24 de febrero 1996[23] la prima de riesgo, que el actor demanda tener en cuenta en la liquidación de su pensión, no constituye factor salarial.

Sobre este aspecto, en la sentencia acusada, el Tribunal accionado precisó: “[…] 41. Como se ve, el demandante adquirió el estatus jurídico luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el reconocimiento pensional de acuerdo con la Ley 32 de 1986 se dio por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 42.

Al obtener el derecho pensional como beneficiario del régimen de transición al demandante le resultan aplicables las subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Por ende, si pretendía la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación, el demandante debió acreditar que realizó aportes sobre la prima de riesgo. 43.

Sobre el particular, la Sala destaca que el demandante no demostró haber realizado aportes sobre la prima de riesgo. Por el contrario, según el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 (norma que reguló la prima de retiro del demandante), esa prima no constituye factor salarial, de ahí que no pueda asumirse que sobre la misma se efectuaban aportes al Sistema General de Pensión […]” Al respecto, la Sala precisa que, en efecto conforme con el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, la prima de riesgo establecida para los funcionarios del INPEC no constituye factor salarial, razón por la cual dicho emolumento no puede ser incluido en la liquidación pensional del actor, como lo pretende.

La norma en comento señala: “[…] Artículo 11.PRIMA DE RIESGO. Los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente […]”.

(Destacado fuera de texto)     Ahora bien, la Sala debe precisar que de ninguna forma las pretensiones del actor tienen vocación de prosperar porque, respecto al tema en estudio, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que, en el caso del personal del INPEC, la prima de riesgo no es un factor computable para la liquidación de la pensión. Así, la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado[24], en sentencia de 25 de abril de 2019, expuso lo siguiente: “[…] Del caso concreto.

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si para efecto de la reliquidación pensional pretendida por el señor José Ariosto Hende Rincón debe tenerse en cuenta la prima de riesgo como factor computable con arreglo a las disposiciones normativas del régimen especial consagrado para los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

En primer lugar, debe señalarse que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez con aplicación del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y por remisión del artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el cual dispuso que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que, a la fecha de su vigencia, es decir, para el 20 de febrero de 1994[25] se encuentran prestando sus servicios en el INPEC, tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el tiempo de servicio prestado en la Fuerza Pública se tendrá en cuenta para tales efectos, siendo esta la situación del actor.

Entonces, el régimen de personal que rige su situación pensional es el contemplado por la Ley 32 de 1986 que únicamente exige para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, 20 años de servicios continuos o discontinuos sin que sea necesario el cumplimiento de una edad específica, y el que gobierna sus prestaciones sociales es el previsto por el Decreto 446 de 1994 que solo dispone como factores salariales: la prima de navidad; la prima de vacaciones; la prima de servicios; el subsidio de transporte; el subsidio de alimentación y el sobresueldo, excluyéndose la prima de riesgo.

Itera la Sala que el Decreto 446 de 1994 que creó la prima de riesgo lo hizo pero sin carácter salarial. En esa medida, debe indicarse que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario. […] Entonces, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de la Ley 4º de 1992 expidió el Decreto ordinario No 446 de 1994 en el cual creó la prima de riesgo para los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, prestación que como se ha indicado, carece del carácter salarial y en esa medida, no puede ser factor computable para la reliquidación de la pensión pretendida por el demandante.

Aunado a ello, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tampoco consagró como factor computable para la liquidación de la pensión, la aludida prima de riesgo, tal como se dejó ilustrado en líneas antecedentes, razones por las cuales resulta improcedente su inclusión para la liquidación pensional del actor. Con fundamento en lo antes señalado, concluye la Sala que la prima de riesgo al no figurar como factor liquidable para la pensión de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 aunado al hecho de carecer del carácter de factor salarial, no resulta computable para la reliquidación pensional pretendida por el señor José Ariosto Hende Rincón […]” (Destacado fuera de texto).

De igual forma, respecto a la improcedencia de incluir la prima de riesgo en la base de liquidación de la pensión de los exfuncionarios del INPEC, la Sección Segunda –Subsección “B”- del Consejo de Estado ha indicado[26]: “[…] CASO CONCRETO Visto el anterior recuento probatorio es posible determinar que el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 1997 con ocasión de su renuncia, y prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa como soldado, en la Policía Nacional en calidad de agente, y en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (inpec) en condición de guardián y dragoneante, para un total de tiempo de labor de 25 años, 1 mes, 25 días. […] Ahora bien, en relación con el restablecimiento del derecho que pretende el demandante, con base en que su pensión de jubilación se le debe reliquidar con la inclusión de la: «prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de seguridad, prima de riesgos, sobresueldo, a partir de cuando adquirió el estatus de pensionado»; se tiene que, según quedó dilucidado, de un lado, las primas de instalación y alojamiento, de seguridad, y de riesgos no constituyen factor salarial, motivo por el cual no es posible decretar su reconocimiento […]”(Destacado fuera de texto).

Por lo tanto, para la Sala es claro que conforme con la normatividad aplicable al caso, la prima de riesgo aludida por el actor no puede ser incluida en la liquidación de su pensión, posición que además está apoyada en la jurisprudencia actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual el defecto sustantivo estudiado tampoco tiene vocación de prosperar.

De la decisión sin motivación Frente a los actos de poder jurisdiccional, la exigencia de motivación de las sentencias y autos interlocutorios constituye una garantía de quienes concurren a la administración de justicia, en la medida que permite a estos conocer las razones y fundamentos de la decisión respectiva, blindándolos así de actuaciones arbitrarias y discrecionales.

Respecto del deber de motivación de las decisiones judiciales, el numeral 7 del artículo 42 del Código General del Proceso prevé: “[…]

ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez […] 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable […]”. Ahora bien, al desarrollar el defecto por falta de motivación, además de reiterar los argumentos que ya han sido resueltos en las líneas anteriores, el actor afirmó que el Tribunal se pronunció frente a asuntos no propuestos en el recurso de apelación formulado por la UGPP.

Al respecto sostuvo que la UGPP apeló la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, la prima de riesgo no constituyó factor salarial, mientras que el Tribunal fijó su discusión en determinar si sobre dicho emolumento fueron o no efectuados aportes a pensión. Sobre este punto, de un lado la Sala advierte que la argumentación del actor en nada está encaminada a demostrar que la decisión que acusa carece de motivación, situación que en todo caso como quedó demostrado, al resolverse los defectos fáctico y sustantivo, no acaeció, puesto que fue evidenciado que el Tribunal sí justificó su decisión, además, con fundamento en normas jurídicas aplicables al caso.

De otro lado, la inconformidad del actor, además de carecer de lógica argumentativa, no corresponde a la realidad, pues si bien en efecto la UGPP apeló la sentencia proferida por el Juzgado en razón a que, en su criterio, la prima de riesgo no constituye factor salarial, dicho aspecto fue el resuelto por el Tribunal, que al respecto señaló: “[…] 43.

Sobre el particular, la Sala destaca que el demandante no demostró haber realizado aportes sobre la prima de riesgo. Por el contrario, según el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 (norma que reguló la prima de retiro del demandante), esa prima no constituye factor salarial, de ahí que no pueda asumirse que sobre la misma se efectuaban aportes al Sistema General de Pensión […]” (Destacado fuera de texto).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que incluso sí en realidad al resolver la apelación, el Tribunal hubiese abordado aspectos no propuestos en el recurso, tal situación no implicaría desconocimiento a derecho fundamental alguno. Lo anterior, porque conforme con el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, al proferir la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial respectiva no esta vedada de estudiar y decidir sobre todas las excepciones de fondo, propuestas o no, incluso si el inferior guardó silencio al respecto.

La referida norma señala: “[…]

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]”. (Destacado fuera de texto). Por lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que el actor presentó contra la sentencia acusada, en relación con el defecto de decisión sin motivación, no prosperarán. Del desconocimiento del precedente judicial De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […][27]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[28].

Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[…]”[29].

En el caso sub examine, el actor trajo a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del año 1992, así como una serie de pronunciamientos de distintos Tribunales, en los que se estableció que todos los emolumentos percibidos de manera habitual por el trabajador debían ser incluidos en la base de liquidación de su pensión. Al respecto, la Sala advierte que si bien el concepto y las sentencias que el actor invoca pueden contener la tesis que aduce, dichos pronunciamientos no gozan de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, no se tratan de decisiones de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que en ningún momento el Tribunal accionado incurrió en el defecto estudiado.

Por otro lado, el actor citó la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013[30], en la que el Consejo de Estado estableció que, en el caso de los exfuncionarios del DAS, la prima de riesgo constituye un factor salarial para calcular la pensión de jubilación, por cuanto dicho emolumento era percibido de manera habitual y periódica. La providencia en mención señala: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación[31], ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional […]” (Destacado fuera de texto) Sobre este aspecto, en primer lugar la Sala advierte que la sentencia en cita fue proferida respecto de los exfuncionarios del DAS, situación que de entrada difiere de la del actor, pues a este le es aplicable las normas que contienen el régimen pensional del INPEC.

En segundo lugar, la providencia en cita fue proferida por el Consejo de Estado, bajo la tesis que tenía desde la sentencia de 4 de agosto de 2010[32], que ordenaba la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los factores devengados por el servidor de manera habitual y periódica, esto de manera independiente del hecho de si sobre los mismos se hicieron o no aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

No obstante, dicha posición fue rectificada por la Sala Plena de la referida Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[33], de acuerdo con la cual las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, solo pueden ser liquidadas con base en los factores sobre los que fueron hechos aportes al Sistema de Seguridad Social.

Por último, el actor adujo que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha sido proferida con posterioridad a la fecha en que inició su proceso judicial, esto es, al año 2015. Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que en consecuencia el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia será denegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante INPEC. [3] En adelante UGPP. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [5] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [8] “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [9] M.P Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 44001233100020080015001. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [12]Cfr. Folio 57. [13] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [14] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] M.P Mauricio González Cuervo. [17] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [20] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [21] “[…] El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” [22] “[…] Artículo 11.PRIMA DE RIESGO.

Los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente […]” [23] “por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC”. [24] M.p Sandra Lisset Ibarra Velez, número único de radicación 11001-03-25- 000-2016-00759-00 [25] El artículo 186 del Decreto 407 de 1994 en cuanto a su vigencia señala que « […] rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias».

La publicación se efectuó en el Diario Oficial 41.233 de 21 de febrero de 1994. [26] Sentencia de 27 de septiembre de 2018, Mp. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 27001233100020110024201. [27] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [28] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [29] Ídem. [30] Número único de radicación 44001233100020080015001, C.P Gerardo Arenas Monsalve. [31] Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.