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11001-03-15-000-2019-03887-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Enerieth Romero Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El precedente alegado no era el aplicable al caso concreto / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Cálculo de la indemnización por daños causados por falta de señalización y medidas de seguridad En razón a lo anterior, el 8 de noviembre de 2013, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Romero Castellanos y su núcleo familiar, demandaron al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y Transmilenio S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por la hoy accionante, en hechos acontecidos el 22 de septiembre de 2012, controversia que culminó con la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. (…).

Concretamente, el reproche formulado por la señora Luz Enerieth Romero Castellanos radica en que, a su juicio, el Tribunal disminuyó los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente que estableció el juez en primera instancia, sin fundamento legal o jurídico, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente y el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado No. 2007-00005- 01 (36853).

(…). Al respecto, precisa la Sala que la sentencia supuestamente desconocida, hace referencia a la responsabilidad del Estado por lesiones causadas a conscriptos, por lo que no guarda semejanza fáctica ni jurídica con el tema aquí discutido sobre lesiones causadas a una usuaria del transporte público Transmilenio, razón por la cual, no resulta aplicable al caso concreto.

(…). Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, toda vez que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión atacada mediante la presente no tenía por qué seguir el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado No. 2007-00005-01 (36853), pues, se reitera, el mismo no resultaba aplicable al caso concreto.

(…) De otra parte, en cuanto al defecto fáctico alegado, se tiene que la parte actora no cumplió con la carga procesal de señalar cuáles fueron específicamente las pruebas que, a su juicio, se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente, sino que se limitó a manifestar de manera general que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las lesiones sufridas.

(…). Al respecto, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto en la tutela, el despacho accionado tuvo en cuenta la constancia de ingreso al Hospital de Engativá del 22 de septiembre de 2011 y la historia clínica posterior de la señora Romero Castellanos para verificar las lesiones y la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que se evidencia que el reproche en realidad se centra es en el resultado de esa valoración, campo que se encuentra restringido para el juez constitucional, que solo puede intervenir cuando advierta capricho o arbitrariedad en el análisis probatorio, circunstancia que no se presenta en el caso particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03887-00(AC) Actor: LUZ ENERIETH ROMERO CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Luz Enerieth Romero Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1. Pretensiones El 26 de agosto de 2019 (fls. 1 a 15, C. 1), la señora Luz Enerieth Romero Castellanos, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, esto es, derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B […], con la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00421. 2.

Se ordene al accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B […] el restablecimiento de los reconocimientos indemnizatorios indicados en los numerales segundo y tercero de la sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá. 3. Se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Luz Enerieth Romero Castellanos, Cindy Lorena Téllez Romero, Lizeth Vanessa Téllez Romero, Rudecindo Romero Herrera y María Eugenia Castellanos demandaron al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y a Transmilenio S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió la primera de las mencionadas, el 22 de septiembre de 2012, en el lugar de embarque del bus de Transmilenio del Portal 80 “cuando al tratar de subir al autobús, se cerraron abruptamente las puertas del separador y le quedó el pie izquierdo por fuera, en el espacio entre el bus y el fin de la plataforma, lo que le ocasionó una herida en la rodilla de gran magnitud, con secuelas para su desplazamiento normal”.

En sentencia del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: Primero: Declarar responsable a la Secretaría Distrital de Movilidad y a Transmilenio S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada Secretaría Distrital de Movilidad en un treinta por ciento (30%) del total; y a Transmilenio S.A., en un setenta por ciento (70%), así mismo a los llamados en garantía en un sublímite de ($1'000.000,00), debiendo cancelar el 60% la Previsora S.A. y el 40% la coaseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, debiendo pagar proporcionalmente los siguientes montos, en calidad de perjuicios morales causados a los demandantes, así: |Demandantes |Monto SMLMV| |Luz Enerieth Romero |30 | |Castellanos | | |Cindy Lorena Téllez Romero |5 | |Lizeth Vanessa Téllez |5 | |Romero | | |Rudecindo Romero Herrera |5 | |María Eugenia Castellanos |5 | Tercero: Condenar a los demandados en los mismos porcentajes antes indicados en el numeral anterior, a los demandantes y los llamados en garantía, al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por un valor total de tres millones doscientos tres mil quinientos veintiocho pesos M/CTE ($3'203.528,00) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, en sentencia del 6 de marzo de 2019, modificó los ordinales segundo y tercero de la decisión de primera instancia, los cuales quedaron así: Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada Secretaría Distrital de Movilidad en un treinta por ciento (30%) del total de la condena y a Transmilenio S.A., en un setenta por ciento (70%), así mismo a la llamada en garantía en sublime (sic) de ($1'000.000,00), debiendo cancelar el 40% la coaseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., debiendo pagar por concepto de perjuicios morales en las sumas de dinero y a favor de los demandantes, así: |Demandantes |Monto SMLMV| |Luz Enerieth Romero |2 | |Castellanos | | |Cindy Lorena Téllez Romero |1 | |Lizeth Vanessa Téllez |1 | |Romero | | |Rudecindo Romero Herrera |1 | |María Eugenia Castellanos |1 | Tercero: Condenar solidariamente a la Secretaría Distrital de Movilidad en un treinta por ciento (30%) del total de la condena y a Transmilenio S.A., en un setenta por ciento (70%), así mismo a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de doscientos cinco mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($205.840) de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. La entidad condenada que pague la totalidad de la indemnización, puede repetir contra la otra de conformidad con la siguiente tasación: 70% para Transmilenio S.A., y el 30% restante a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la providencia del 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado No. 2007-00005- 01 (36853), sobre los montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión y el hecho de que no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero que sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado.

De igual forma, señaló que el despacho accionado incurrió en defecto sustantivo al no acatar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y por no haber argumentado su decisión modificatoria del fallo de primera instancia. Finalmente, sostuvo que también se configuró el defecto fáctico, por cuanto no se tuvieron en cuenta las lesiones que sufrió la señora Romero Castellanos en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2011, lo cual fue soportado con las pruebas aportadas al proceso.

Agregó que el tribunal valoró indebidamente el material probatorio, toda vez que “además de argumentar que existiendo certeza de la lesión generada a la demandante, [afirmó que] no obra en el expediente porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que dio lugar a que se redujeran los porcentajes de las correspondientes indemnizaciones por no encontrarse prueba de la misma”. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de agosto de 2019 (fl. 52, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sin embargo, todos guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto fáctico (i) por no aplicar la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, para el caso de las lesiones personales, estableció que el hecho de no contar con una acreditación objetiva de la gravedad de las lesiones, como es la junta regional de calificación de invalidez, no imposibilitaba calcular la indemnización con fundamento en otros criterios por el daño causado a la víctima, el cual debía ser reparado, y (ii) al no haber tenido en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que evidenciaban la lesión sufrida por la demandante y sus consecuencias. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Luz Enerieth Romero Castellanos alegó que, en la providencia del 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Se advierte, además, que la parte actora sustentó los defectos o vicios endilgados a la sentencia objeto de tutela y que no está utilizando este mecanismo de protección constitucional como instancia adicional del proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que se culminó el proceso de reparación directa promovido por la hoy accionante y otros contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad y Transmilenio S.A., fue proferida el 6 de marzo de 2019 y notificada electrónicamente el mismo día[3], mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 26 de agosto de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados en el caso concreto Preliminarmente, conviene precisar que si bien la accionante alegó que el despacho accionado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, también lo es que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes. Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente. 3.2.1.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[4], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[5], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[6]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[7] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[8].

Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[9] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[10]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[11].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[12]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[13]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[14]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[15]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[16]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[17] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[18]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[19]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[20].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[21]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[22]. 2.

Caso concreto En el caso particular, se observa que, el 22 de septiembre de 2012, en el lugar de embarque del bus de Transmilenio (Portal 80), la señora Luz Enerieth Romero Castellanos sufrió un accidente que le causó lesiones en su rodilla izquierda, por lo que fue trasladada al Hospital de Engativá en el cual se estableció en su historia clínica lo siguiente (fl. 334.

C. préstamo 1): Fecha ingreso 22/09/2011, 8:19, fecha egreso: 22/09/2011 15:20 Motivo de consulta Traído por móvil 5462 por presentar caída en TM, presentando Tx en rodilla izquierda, con limitación de movimiento y herida de 4,5 cm aproximadamente. Análisis Paciente a quien se le realiza sutura de herida en rodilla sin complicaciones se decide continuar manejo ambulatorio y control para la consulta externa.

En razón a lo anterior, el 8 de noviembre de 2013, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Romero Castellanos y su núcleo familiar, demandaron al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y Transmilenio S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por la hoy accionante, en hechos acontecidos el 22 de septiembre de 2012, controversia que culminó con la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Concretamente, el reproche formulado por la señora Luz Enerieth Romero Castellanos radica en que, a su juicio, el Tribunal disminuyó los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente que estableció el juez en primera instancia, sin fundamento legal o jurídico, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente y el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado No. 2007-00005- 01 (36853).

Al respecto, precisa la Sala que la sentencia supuestamente desconocida, hace referencia a la responsabilidad del Estado por lesiones causadas a conscriptos, por lo que no guarda semejanza fáctica ni jurídica con el tema aquí discutido sobre lesiones causadas a una usuaria del transporte público Transmilenio, razón por la cual, no resulta aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B señaló lo siguiente (fls. 30 a 49, C. 1): Aunado a lo anterior encuentra la Sala que una vez verificadas las pruebas allegadas y la actuación de las demandadas, previo a la ocurrencia de los hechos el Honorable Consejo de Estado en una acción popular instaurada en defensa de derechos colectivos de los usuarios del transporte masivo había realizado un estudio de las funciones de las demandadas sobre la prestación del servicio de transporte en condiciones de seguridad, […]: 5.3.

Transmilenio (…) Acuerdo 4 de 1999 "Artículo 20.- Objeto. Corresponde a TRANSMILENIO S.A. la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos." (Se destaca) Ahora bien, respecto de la protección a los usuarios del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo, se advierte que los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993 y 5 de la Ley 336 de 1996 consagran, respectivamente, que "la seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte", que el servicio de transporte público debe prestarse en condiciones de "calidad y seguridad de los usuarios" que el mismo debe garantizar "la protección de los usuarios".

Precisamente por tratarse del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Bogotá, de cuya adecuada operación depende que se haga efectiva la función social a esta destinado, permitiendo a las personas disminuir sus tiempos de desplazamiento por la ciudad, es menester que la Secretaría de Tránsito y Transporto de Bogotá y Transmilenio S.A., que según se demostró son las entidades encargadas de organizar y operar el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de pasajeros de Bogotá, adopten las medidas necesarias para que cese la violación de los derechos colectivos vulnerados, garantizando la eficiente y eficaz prestación del servicio y la seguridad de los usuarios.

En atención a esto, encuentra la Sala los siguientes hechos probados: - Que para el día 22 de septiembre de 2011, la señora Luz Enerieth Romero Castellanos sufrió un accidente dentro de las instalaciones del portal 80 de Transmilenio S.A., debido a que cayó en la plataforma de servicios y con ocasión a esto, fue trasladada en ambulancia al Hospital de Engativá, donde le realizaron una sutura con ocasión a la herida que presentaba en la rodilla izquierda. - De igual manera, está probado que la señora Luz Enerieth Romero Castellanos fue atendida en su EPS COMPENSAR por las dolencias que presentaba en su rodilla izquierda.

Lo dicho precedentemente, a juicio de la sala da lugar a la aplicación de la teoría de los indicios como medio probatorio, válidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra contemplado en los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso, […]. Teniendo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia frente a la teoría de los indicios, y confrontado con los hechos que anteriormente se adujeron como probados dentro del proceso, debe determinarse si es posible inferir que la caída que sufrió la señora Luz Enerieth Romero Castellanos dentro de una estación de Transmilenio y que le produjo la lesión en su rodilla izquierda ocurrió con ocasión de una omisión por parte de las entidades demandadas que corresponde al hecho desconocido por la Sala, y del cual no existe en el plenario prueba directa que lo acredita.

Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que la imputación debe ser tanto fáctica como jurídica y habida cuenta que en el sub lite se tiene que las lesiones padecidas por la víctima directa fueron producidas con ocasión del accidente que sufrió en el Portal de la 80 de Transmilenio S.A., cuando al momento de abordar uno de los buses le quedó una pierna por fuera, entre el articulado y el separador, de manera que le es dable atribuirles la responsabilidad tanto a Transmilenio S.A. como a la Secretaría Distrital de Movilidad en razón a que la demandante no tenía que soportar ello.

Así las cosas, se tiene que a pesar que la Secretaría de Movilidad, Transmilenio y las llamadas en garantía formularon que en el caso que nos ocupa se presentaba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero lo cierto es que ello no está probado y por el contrario, si hay certeza que el accidente se generó por el tumulto que se hace en los separadores en las horas pico, siendo esta situación una de las que debe prever y brindar solución con el fin de evitar accidentes como el que aquí se dio, colocando por ejemplo, más separadores o carriles que impidan al usuario ser empujado por otros, no siendo adecuado trasladar esta responsabilidad al usuario, quienes a pesar de las pésimas condiciones que ofrece el sistema de transporte –Transmilenio-, los ciudadanos tengan que verse afectados por las precarias medidas de seguridad, señalización y protección dentro de esas estaciones.

Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, toda vez que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión atacada mediante la presente no tenía por qué seguir el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado No. 2007-00005- 01 (36853), pues, se reitera, el mismo no resultaba aplicable al caso concreto.

De otra parte, en cuanto al defecto fáctico alegado, se tiene que la parte actora no cumplió con la carga procesal de señalar cuáles fueron específicamente las pruebas que, a su juicio, se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente, sino que se limitó a manifestar de manera general que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las lesiones sufridas.

Al respecto, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto en la tutela, el despacho accionado tuvo en cuenta la constancia de ingreso al Hospital de Engativá del 22 de septiembre de 2011 y la historia clínica posterior de la señora Romero Castellanos para verificar las lesiones y la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que se evidencia que el reproche en realidad se centra es en el resultado de esa valoración, campo que se encuentra restringido para el juez constitucional, que solo puede intervenir cuando advierta capricho o arbitrariedad en el análisis probatorio, circunstancia que no se presenta en el caso particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Luz Enerieth Romero Castellanos, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, devolver al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Según información registrada en la sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial. [4] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [5] Sentencia T-292 de 2006. [6] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [7] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [10] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [11] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [13] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [14] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [15] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [16] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [18] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [20] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [21] Ibídem. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.