ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD - No se interpuso en un término razonable y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [E]n el caso sub examine, se advierte que la acción constitucional se dirige en contra de los autos de 13 de abril de 2018, que decidió remitir por competencia territorial, y de 27 de septiembre siguiente, que resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de esa remisión, dictados por el Juzgado 50, ante lo cual, esta Sala se dirigirá a la última actuación, por cuanto, con ella se cerró el trámite en ese despacho judicial, este es el de 27 de septiembre de 2018, y contra el auto de 19 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 15, que admitió el trámite cuestionado.
Ahora bien, la Sala advierte, tal como lo indicó el a quo, que la notificación de la providencia de 27 de septiembre de 2018 se efectuó por estado núm. 051 del 28 de septiembre del mismo año, y como la presente acción de tutela fue instaurada el 10 de abril de 2019, es forzoso concluir que se hizo superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Ahora, en lo concerniente a la actuación surtida por el Juzgado 15, con la admisión de la demanda del medio del control núm. 11001-33-42-050-2018- 00023-00, mediante auto de 19 de diciembre de 2018, es menester precisar que si la parte actora se encontraba inconforme con dicho trámite, lo procedente era que se promoviera el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, y al observarse que no empleó dicho mecanismo, no es procedente la acción constitucional, cuando no se han agotados los medios ordinarios.
Lo anterior impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar improcedente el amparo solicitado, ya que no se demostró que se hayan cumplido los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25001-23-36-000-2019-00279-01(AC) Actor: MEDARDO HERNÁNDO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
Referencia: Acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO COMO VIOLADO: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA_DE_SEGUNDA_INSTANCIA_________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor MEDARDO HERNÁNDO RAMÍREZ GUZMÁN, a través de apoderada, contra la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera[1], que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MEDARDO HERNÁNDO RAMÍREZ GUZMÁN instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgados 50 Administrativo de Bogotá[2] y el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga[3]. I.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que el señor MEDARDO HERNÁNDO RAMÍREZ GUZMÁN el 6 de octubre de 2017 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicado 25000-23-42-000-2017-04913-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa por la expedición del Decreto núm. 388 de 1 de marzo de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que mediante auto de 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió por competencia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. único de radicado 25000-23-42-000-2017- 04913-00 a los juzgados administrativos de Bogotá. Que el 26 de enero de 2018, el referido medio de control le fue asignado al Juzgado 50, con el número de radicación 11001-33-42-050-2018-00023-00, despacho judicial, que a su vez, el 13 de abril de 2018, remitió por competencia territorial a los juzgados de Bucaramanga, Santander, ante el cual el actor interpuso recurso de apelación, el 19 de abril siguiente.
Que el 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 50 resuelve el recurso de apelación, decidiendo no reponer y remitir el mentado medio de control a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, por competencia territorial. Que el Juzgado 50 remitió el expediente a los juzgados de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado 15, el cual, el 19 de diciembre de 2018 admitió la demanda con núm. 68001-33-33-015-2018-000-74-00.
Que, a juicio del actor, la competencia territorial la establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[4] establece que «para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:…3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios…».
Que, para el accionante, los juzgados 50 y 15 transgredieron lo prescrito en el artículo 156 del CPACA, ya que, se sustentaron en la certificación emitida por el Área de Talento Humano del Ejército Nacional en la que señaló que el Coronel MEDARDO HERNÁNDO RAMÍREZ GUZMÁN había sido trasladado a la ciudad de Bogotá desde hace 2 meses. Que «la senda certificación esta errada puesto que contiene información no actualizada en el sistema de traslados del mismo ejército y así explicó y comprobó con el recurso de reposición, no obstante los dos juzgados omiten el análisis de las pruebas y cada uno toma determinaciones vulneradoras frente a los derechos constitucionales del Cr.
Ramírez Guzmán, el juzgado 50 Administrativo de Bogotá excluyendo su competencia y el juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga iniciando la actuación administrativa a pesar de su falta de competencia». Que, a juicio del actor, el comandante de la segunda División, el señor Brigadier General JAIME AGUSTÍN CARVAJAL VILLAMIZAR, mediante comunicado con radicado núm. 20172120438571 de 4 de febrero de 2017 realizó una solicitud relacionada con el disfrute de vacaciones del Coronel MEDARDO HERNÁNDO RAMÍREZ GUZMÁN, en la cual se evidencia que para la fecha el actor se encontraba adscrito a la jefatura de inteligencia y contra inteligencia J2, el cual se encuentra en la ciudad de Bogotá. Que el accionante se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá a la fecha del llamamiento a calificar servicios por lo cual, la competencia para conocer del caso radica en los juzgados administrativos de Bogotá y no de Bucaramanga.
Que lo anterior vulnera su derecho fundamental invocado ya que según el artículo 156 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe llevarse en la ciudad donde prestó sus servicios, y al desconocer dicha normativa, se incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se acceda al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, «[…] de manera flagrante ha sido vulnerado por los Juzgados 50 Administrativo de Bogotá y 15 Administrativo de Bucaramanga quienes […] calificaron falta de jurisdicción y competencia y[,] asumió la misma sin tener en cuenta las pruebas aportadas al expediente […]»[5].
I.4.- Defensa I.4.1 Los Juzgados 50 y 15, pese a ser vinculados, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de abril de 2019, el Tribunal declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Para tal efecto, señaló que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se interponga dentro de un término proporcionado a partir del hecho que originó la afectación. «[…] Ahora bien, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, la tutela sería procedente cuando fuere transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que se demuestre que […] es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]».
Sostuvo que la providencia emitida por el Juzgado 50, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que remitió el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho por competencia territorial a los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga fue proferida el 27 de septiembre de 2018, esto es, hace más de 6 meses, luego entonces, se debe entender que a partir de ese momento el actor conoció el contenido de la providencia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
Agregó que, con relación a las actuaciones realizadas por el Juzgado 15, el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, comoquiera que no interpuso el recurso de reposición procedente, contra el auto que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA.
Finalmente, concluyó que «[…] en el presente asunto no se cumpl[e]n los criterios establecidos en la jurisprudencia Constitucional para que haga procedente la acción de tutela dado que no se materializan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como el requisito de inmediatez y que hubiera agotado los recursos a su alcance […]».
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio y añadió que la competencia que el Juzgado 50 rechaza y que el Juzgado 15 acepta, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, ya que dichas actuaciones no consideraron que el actor se encontraba en la ciudad de Bogotá al momento de la expedición del Decreto a llamamiento a calificar servicios y de su notificación. Solicitó que «[…] a través de la impugnación de tutela se protejan los derechos vulnerados al actor y en consecuencia se consideren nulas las actuaciones adelantadas por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga por ser incompetente y se ordene regresar el expediente a la ciudad de Bogotá Juzgado 50 Administrativo, para que conozca conforme a la Ley […]».
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1o. del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]». En el presente caso se advierte que el actor busca que se deje sin efectos los autos de 13 de abril y 27 de septiembre de 2018, proferidos por el Juzgado 50, a través de los cuales se remitió el asunto a los Juzgado Administrativos de Bucaramanga y se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y, de 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado 15, por admitir la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. A los citados autos se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Problema jurídico La Sala se contrae a establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra los autos de enunciados en el párrafo anterior, y de ser así, se deberá establecer si los Juzgado 50 y 15 vulneraron el derecho fundamental alegado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 68001-33-33-015-2018- 00074-00.
Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el principio de inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[6].
Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[7]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [[8]], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [[9]].
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’ [[10]]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [[11]] […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[12]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [[13]]. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
(…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Destacado fuera del texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[14];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[15]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[16]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[17];
(v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual[18]; y (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[19]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine, se advierte que la acción constitucional se dirige en contra de los autos de 13 de abril de 2018, que decidió remitir por competencia territorial, y de 27 de septiembre siguiente, que resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de esa remisión, dictados por el Juzgado 50, ante lo cual, esta Sala se dirigirá a la última actuación, por cuanto, con ella se cerró el trámite en ese despacho judicial, este es el de 27 de septiembre de 2018, y contra el auto de 19 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 15, que admitió el trámite cuestionado.
Ahora bien, la Sala advierte, tal como lo indicó el a quo, que la notificación de la providencia de 27 de septiembre de 2018 se efectuó por estado núm. 051 del 28 de septiembre del mismo año, y como la presente acción de tutela fue instaurada el 10 de abril de 2019[20], es forzoso concluir que se hizo superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[21], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Ahora, en lo concerniente a la actuación surtida por el Juzgado 15, con la admisión de la demanda del medio del control núm. 11001-33-42-050-2018- 00023-00, mediante auto de 19 de diciembre de 2018, es menester precisar que si la parte actora se encontraba inconforme con dicho trámite, lo procedente era que se promoviera el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, y al observarse que no empleó dicho mecanismo, no es procedente la acción constitucional, cuando no se han agotados los medios ordinarios.
Lo anterior impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar improcedente el amparo solicitado, ya que no se demostró que se hayan cumplido los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección “A” de la Sección Tercera, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante Juzgado 50. [3] En adelante Juzgado 15. [4][5] En adelante el CPACA. [6] Cfr. 75 del cuaderno original. [7] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [[9]] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T- 654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [[10]] Sentencia SU-961 de 1999. [[11]] Ibídem.
En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [[12]] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [13] Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[14]] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [15] Corte Constitucional, sentencia T- 678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. [18] Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). [19] Corte Constitucional, sentencia T- 326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. [20] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Pasados 6 meses y 11 días. [22] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.