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11001-03-15-000-2019-03852-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mercedes Malvina Calderón Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ejecutivo En el caso bajo estudio, la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo alegó que las autoridades judiciales accionadas con la decisión de abstener de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido contra la UGPP, incurrieron en los defectos: fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. […]. [E]n el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) que las deducciones de los aportes que realizó la UGPP no se hicieron de conformidad con lo ordenado en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho que se aportaron como título ejecutivo; ii) que ante la ausencia de una certificación en la que se indicara los factores salariales devengados durante toda su vida laboral, no se podía efectuar los descuentos; iii) que la Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017 era un acto de cumplimiento y, por ende, se podía exigir su ejecución. […]. [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto de las especificaciones de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para constituir un título ejecutivo y, en ese sentido, reclamar el pago de la suma que, en criterio de la parte actora, fue deducida en exceso para el pago de aportes pensionales por parte de la UGPP, en la Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en la providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, en las que se sostuvo que el título que se pretendía ejecutar no era claro y expreso respecto de la pretensión del ejecutante.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Calderón Castillo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa como por el Tribunal Administrativo de Nariño. […]. [L]a acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03852-00(AC) Actor: MERCEDES MALVINA CALDERÓN CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de agosto de 2019 (fl. 1 del c. ppal), la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo, por conducto de apoderado judicial (fl. 25 del c. ppal), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 23 del c. ppal): 1.

Se tutele el derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso (Art. 29 de la Carta Política), en conexidad con el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, y protección de derechos adquiridos con justo título, el cumplimiento integral de los fallos judiciales. 2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, revocar la providencia judicial de fecha 05 de junio de 2019 que confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa de fecha 23 de enero de 2019 que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago, y en consecuencia se acceda a librar el mismo y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Mercedes Malvina Calderón Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 28106 del 9 de diciembre de 2004, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía mensual de $441.099.22, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara dicha prestación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 15 de marzo de 2017.

En cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, UGPP, expidió la Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017, a través de la cual liquidó la pensión de la señora Calderón Castillo y, entre otras cosas, ordenó deducir la suma de $44’740.998, por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados, valor sobre el cual, a su vez, se dedujo el 25% de las diferencias de las mesadas a pagar a favor de la misma, para un valor total de $11’185.250.

En virtud de los descuentos realizados, la parte actora solicitó a la UGPP que le informara la metodología y las normas aplicadas y también que le expidiera copia de los soportes que la autorizaban para proceder de conformidad, petición que fue contestada en el sentido de indicar que las sumas deducidas fueron liquidadas de conformidad con el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, la cual contenía el procedimiento para garantizar la sostenibilidad del sistema general de pensiones.

Asimismo, según se dijo, la entidad se abstuvo de exhibir o expedir documentos. Inconforme con lo anterior, la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo promovió demanda ejecutiva contra la UGPP, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por valor de $10’372.374.58 y $4’298.592.08, como consecuencia de las sumas deducidas por aportes para pensión de factores salariales no efectuados y de intereses moratorios, respectivamente.

Como fundamento de lo expuesto, sostuvo que la deducción por aportes era excesiva, dado que, en su sentir, la liquidación del 25% debió aplicársele a la suma de $3’251.501.70 (aportes actualizados al 29 de marzo de 2017), lo cual arrojaba un total de $812.875.42. Por consiguiente, no podía deducírsele ese porcentaje a la suma $11’185.250, como se hizo.

En auto del 23 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa se abstuvo de librar mandamiento de pago, con base en que el título ejecutivo que se allegó, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00090, carecía de los requisitos formales para su ejecución. Precisó que, como la pretensión giraba en torno a obtener el pago del descuento que realizó la UGPP a través de la Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017, lo cual no fue reconocido en los fallos en los cuales se fundamenta el título ejecutivo, no era procedente reclamar por esa vía esas sumas, sino atacando dicho acto administrativo, que, en criterio del actor, modificó lo ordenado en las referidas sentencias, creándole una situación jurídica particular y concreta en relación con la accionante, pues se descontaron los aportes para pensión de factores salariales no efectuados.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 5 de junio de 2019, bajo los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en las providencias del 23 de enero y 5 de junio de 2019, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: dado que <<no pueden pasarse por alto las pruebas allegadas al proceso ejecutivo respecto del trámite administrativo que realizó el suscrito para aportar la certificación de los factores devengados toda la vida laboral y la certificación de si se habían efectuado o no los aportes.

Resulta evidente la imposibilidad para obtener esa documentación, pues a pesar de haberla solicitado, esta se expidió de manera precaria (…). Nuestro caso reviste una vía de hecho, toda vez que la valoración probatoria del tribunal accionado no fue adecuada teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso y la imposibilidad para el actor de allegar el certificado antes referido; sin embargo, de ese material era posible efectuar un cálculo actuarial de aportes adeudados, cuyo cotejo con las mesadas generadas en el cumplimiento del fallo, era evidente el monto adeudado>>. ii) Defecto procedimental absoluto: por cuanto se concluyó que se debía surtir un nuevo examen de legalidad respecto de la Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017, a pesar de que se trataba de un acto de cumplimiento y, por ende, era susceptible de ejecución. Agregó que ante la imposibilidad de obtener una certificación que la UGPP se negó a expedirle, lo correcto era librar mandamiento de pago. iii) Defecto sustantivo: toda vez que se pudo establecer que lo ordenado en las sentencias judiciales que sirvieron de título ejecutivo no se estaba cumpliendo, pues la UGPP para efectos de las deducciones que realizó omitió el procedimiento ordenado (fórmulas financieras) y excedió su liquidación, por manera que no resultaba procedente avalar el actuar <<arbitrario y temerario de dicha entidad>> y obligarlo a acudir nuevamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2019 (fl. 149 del c. ppal), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a la UGPP. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela (fls. 157 – 158 del c. ppal), manifestó que, pese a que con la demanda ejecutiva se aportó copia de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y del acto administrativo mediante el cual se reliquidó la pensión de la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo y se realizaron los descuentos que correspondían a las cotizaciones relacionadas con los nuevos factores que se ordenó incluir en la base de cómputo de la prestación, era claro que la inconformidad de la actora radicaba en la forma en la que se realizó dicha liquidación, situación que no podía ventilarse en un proceso ejecutivo.

Dijo que la demandante <<provocó que la unidad emitiera un nuevo acto>>, pero ninguno de los dos fue demandado dentro del término dispuesto para tal fin; sin embargo, acudió al proceso ejecutivo, con base en documentos de los cuales no era posible tener por acreditados los requisitos para que se librara mandamiento de pago. Arguyó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y en las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, al proferir los autos del 23 de enero y 5 de junio de 2019, respectivamente, por medio de los cuales se abstuvieron de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo en contra de la UGPP. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo alegó que las autoridades judiciales accionadas con la decisión de abstener de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido contra la UGPP, incurrieron en los defectos: fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ejecutivo. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa se abstuvo de librar mandamiento de pago y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) que las deducciones de los aportes que realizó la UGPP no se hicieron de conformidad con lo ordenado en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho que se aportaron como título ejecutivo; ii) que ante la ausencia de una certificación en la que se indicara los factores salariales devengados durante toda su vida laboral, no se podía efectuar los descuentos; iii) que la Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017 era un acto de cumplimiento y, por ende, se podía exigir su ejecución. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 5 de junio de 2019, de la siguiente manera (fls. 136 – 146 del c. ppal): La obligación de la (…) UGPP era ejecutar la orden de la sentencia de segunda instancia, expidiendo para ello, la resolución correspondiente, la cual debía ceñirse al mandato judicial.

Sin embargo, cuando la demandada emitió la Resolución RDP 0298887 del 26 de julio de 2017 (…) no ejecutó las sentencias, sino que, según la demanda, se excedió en la ejecución de los fallos, con lo cual se configuró un nuevo acto administrativo, ya que el artículo 8 se ordenó un descuento que no se había ordenado realizar en las sentencias objeto de la ejecución, con lo cual se modificó lo ordenado, y de paso la situación jurídica de la actora, ya que no era posible reclamar por la vía ejecutiva el pago de los dineros que se ordenaron descontar, sino que se hacía necesario demandar el nuevo acto administrativo.

Significa lo anterior, que la obligación que se pretende, ya no es exigible desde el contenido de las sentencias que se allegan como base de recaudo, y que se pretenden complementar con el acto que no es propiamente de ejecución. Igualmente, (…) la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo elevó una solicitud ante la administración, en relación con la orden de descuento, la cual finalizó con la emisión de un nuevo pronunciamiento, oficio 1430 de 28 de agosto de 2017, en el cual se definió la situación jurídica del actor, y se sustentó el motivo por el cual se realizaron los descuentos, acto que también se puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en él se encuentra expresa la manifestación de la voluntad de la administración, que modifico de forma definitiva la situación de quien acciona, y no a través de un proceso ejecutivo.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto de las especificaciones de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para constituir un título ejecutivo y, en ese sentido, reclamar el pago de la suma que, en criterio de la parte actora, fue deducida en exceso para el pago de aportes pensionales por parte de la UGPP, en la Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en la providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, en las que se sostuvo que el título que se pretendía ejecutar no era claro y expreso respecto de la pretensión del ejecutante.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Calderón Castillo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa como por el Tribunal Administrativo de Nariño. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4].

Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ejecutivo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Mercedes Malvina Calderón Castillo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Nariño, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, devolver al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.