Micelio
11001-03-15-000-2019-03838-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Agencia Nacional De Tierras·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – No se interpuso en término razonable y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE QUEJA – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que fue declarado desierto En el libelo demandatorio la parte actora señaló que la tutela era oportuna, toda vez que contra la decisión del 21 de enero de 2019, se interpuso un nuevo recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 22 de febrero de la presente anualidad, por lo que, para la fecha de presentación de la tutela no habían transcurrido los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como el término prudencial para interponer la presente acción. (…) Al respecto, reitera la Sala que la acción de tutela es extemporánea, pues el último recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras era abiertamente improcedente, razón por la cual, en el presente caso, no procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la última decisión proferida dentro de la acción popular interpuesta por el señor Aldemar Alfonso Rodríguez Lizarazo, por lo que el término de inmediatez, como ya se expuso, se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

(…) Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, si bien la Agencia Nacional de Tierras manifestó en la tutela que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que si se encontraba inconforme con la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2018, podía formular el recurso de queja, tal como lo hizo mediante escrito del 6 de febrero del año en curso, el cual fue declarado desierto en auto del 8 de marzo del 2018, por no haber suministrado las expensas necesarias para la expedición de copias, razón por la cual se evidencia que, mediante el ejercicio de la presente tutela, la parte actora pretende subsanar, además, su propia incuria, lo cual, a juicio de la Sala, deviene en improcedente.

(…) En este punto, es importante reiterar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley contemplan distintas vías que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

(…) Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos. (…) Así las cosas, esta Corporación concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, en primer lugar, al no cumplir con el requisito de la inmediatez y, por otra parte, teniendo en cuenta que la entidad accionante contaba con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permitía salvaguardar sus derechos fundamentales sin la necesidad de intervención del juez de tutela: el recurso de queja, el cual, de hecho, dejó que se declarara desierto.

De igual forma, la Sala tampoco encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. (…) NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012- 02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejo ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03838-00(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 20 de agosto de 2019 (fls. 3 a 8), la Agencia Nacional de Tierras, por medio de apoderado judicial (fl. 9), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3): 1.

Ampárese los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Tierras, quien tiene derecho a que la sentencia que se dictó pueda ser adicionada y/o complementada para posteriormente ser apelada ante el H. Consejo de Estado. 2.

En consecuencia, ordénase dejar sin efecto principalmente la providencia de 6 de diciembre de 2018, que ordenó rechazar por extemporánea la solicitud de adición y/o complementación del fallo y los Autos de 21 de enero y 22 de febrero de 2019 que resolvieron el incidente de nulidad y recursos incoados. 3. Ordénase al Tribunal Administrativo de Casanare, dictar nueva providencia que interprete los derechos fundamentales deprecados con la finalidad de garantizar la petición de aclaración y adición del fallo para una vez resuelta se conceda el término de ejecutoria que garantiza la oportunidad de apelación de la sentencia ante el H. Consejo de Estado. 2.

Hechos En ejercicio de la acción popular, el señor Aldemar Alfonso Rodríguez Lizarazo demandó a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos “previstos en la Ley 472 de 1998, artículo 4 literales j – servicios públicos eficientes y n- derechos de consumidores y usuarios- vistos en el espectro general del buen funcionamiento de la Administración” y, en consecuencia, se ordenara dar cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en el auto del 11 de julio de 2018, pretensiones a las cuales accedió el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 15 de noviembre de 2018.

El 29 de noviembre de 2018, la Agencia Nacional de Tierras solicitó la adición y/o complementación del fallo, la cual se rechazó por extemporánea, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018. Contra la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como un incidente de nulidad, lo cual fue resuelto en auto del 21 de enero de 2019, en el sentido de no reponer el auto del 6 de diciembre de 2018, rechazar por improcedente el recurso de apelación y denegar la solicitud de nulidad invocada por la Agencia Nacional de Tierras.

La entidad hoy accionante presentó un nuevo recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 21 de enero de 2019, lo cual fue resuelto mediante providencia del 22 de febrero de 2019, en la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió no reponer el auto en cuestión y autorizar la expedición de copias auténticas para que se llevara a cabo el trámite del recurso de queja.

Finalmente, en providencia del 8 de marzo de 2019 se declaró desierto el recurso de queja, por no suministrarse las expensas necesarias para la expedición de copias. 3. Argumentos de la tutela La Agencia Nacional de Tierras considera que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental al aplicar las reglas contenidas en el Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del término de ejecutoria de una decisión de primera instancia proferida dentro de una acción popular, toda vez que debía conceder el término de diez (10) días y no de tres (3), como erróneamente lo aplicó. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de agosto de 2019 (fl. 23), el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al señor Aldemar Rodríguez Lizarazo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 33), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, señaló que en las providencias proferidas por ese despacho judicial se expresaban los fundamentos normativos aplicados al caso concreto, por lo que se remite a las mismas para contestar la tutela de la referencia. 2.2.

El señor Aldemar Rodríguez Lizarazo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente los de la inmediatez y subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental, al proferir la decisión del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia popular del 15 de noviembre de 2018, presentada por la Agencia Nacional de Tierras. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 3.2.

De la subsidiariedad[11] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[12] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[13] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[14].

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[15]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, tal como se pasa a explicar: Contra la decisión atacada mediante la presente acción, esto es la proferida el 6 de diciembre de 2018 (fls. 15), la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como un incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos mediante providencia del 21 de enero de 2019 (fls. 17 a 18), decisión notificada por estado y por correo electrónico al día siguiente (fl. 149, CD fl. 34, carpeta C-ppal-Tomo II - PDF), mientras que la presente acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2019, es decir, 6 meses y 29 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Ahora bien, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona.

En el libelo demandatorio la parte actora señaló que la tutela era oportuna, toda vez que contra la decisión del 21 de enero de 2019, se interpuso un nuevo recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 22 de febrero de la presente anualidad, por lo que, para la fecha de presentación de la tutela no habían transcurrido los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como el término prudencial para interponer la presente acción. Al respecto, reitera la Sala que la acción de tutela es extemporánea[16], pues el último recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras era abiertamente improcedente, razón por la cual, en el presente caso, no procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la última decisión proferida dentro de la acción popular interpuesta por el señor Aldemar Alfonso Rodríguez Lizarazo, por lo que el término de inmediatez, como ya se expuso, se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, si bien la Agencia Nacional de Tierras manifestó en la tutela que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que si se encontraba inconforme con la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2018, podía formular el recurso de queja, tal como lo hizo mediante escrito del 6 de febrero del año en curso (fls. 181 a 188, CD fl. 34, carpeta C-ppal-Tomo II - PDF), el cual fue declarado desierto en auto del 8 de marzo del 2018 (fls. 199 y 200, CD fl. 34, carpeta C-ppal-Tomo II - PDF), por no haber suministrado las expensas necesarias para la expedición de copias, razón por la cual se evidencia que, mediante el ejercicio de la presente tutela, la parte actora pretende subsanar, además, su propia incuria, lo cual, a juicio de la Sala, deviene en improcedente.

En este punto, es importante reiterar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley contemplan distintas vías que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos[17].

Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos[18]. Así las cosas, esta Corporación concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, en primer lugar, al no cumplir con el requisito de la inmediatez y, por otra parte, teniendo en cuenta que la entidad accionante contaba con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permitía salvaguardar sus derechos fundamentales sin la necesidad de intervención del juez de tutela: el recurso de queja, el cual, de hecho, dejó que se declarara desierto.

De igual forma, la Sala tampoco encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras, por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente N°. 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [11] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en la sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [12] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). [13] «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». [14] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [15] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [16] En el mismo sentido, ver la sentencia de tutela proferida por esta misma Subsección del 14 de junio de 2019, expediente 2019-01796-00. [17] Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [18] Corte Constitucional, sentencias: T-892 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.