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11001-03-15-000-2019-03935-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Olga Armida Ñañez Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al proferir las sentencias del 14 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2019, respectivamente, al emitir dichas decisiones con fundamentos jurisprudenciales que surgieron después de más de 10 años de la consolidación de su derecho prestacional.

(…) [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que en sede de tutela se determine si se estaba desconociendo o no el precedente judicial, al fundar las decisiones atacadas mediante la presente acción en jurisprudencia posterior a la causación del derecho prestacional.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora relacionada con la exoneración de pagar las costas impuestas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisa la Sala que esa petición también carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

En suma, lo que pretende la actora es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió la UGPP en su contra, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03935-00(AC) Actor: OLGA ARMIDA ÑAÑEZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Olga Armida Ñañez Muñoz contra las providencias del 14 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de agosto de la presente anualidad (fls. 61 a 71, C. 1), la señora Olga Armida Ñañez Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la UGPP, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 63, C. 1): En consideración a los hechos planteados y los fundamentos de derecho, por medio del presente documento solicito se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital y móvil, defensa, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y se proteja las expectativas legítimas de mi poderdante, la seguridad jurídica, el respeto al precedente judicial y principio de confianza legítima de las actuaciones de la administración y en consecuencia: 1.

Se revoque la sentencia número 043 del día 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, y la sentencia del 23 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso con radicado 2015-00198, en el que obra como demandante la UGPP y como demandada la señora Olga Armida Ñañez Muñoz y en su lugar se declare la legalidad de la resolución 01323 del 3 de febrero de 2003 por cuanto la misma fue expedida en cumplimiento de los mandatos normativos y jurisprudenciales vigentes a la fecha de su expedición. 2.

Se ordene a la UGPP a continuar pagando la pensión gracia a la señora Olga Armida Ñañez Muñoz conforme a la resolución 01323 del 3 de febrero de 2003. 3. Se condene a la UGPP a pagar a la señora Olga Armida Ñañez la diferencia entre el valor pagado por concepto de mesada pensional derivado de la resolución CRV 40766 de 29 de noviembre de 2005 y el valor que debió pagársele con la resolución 01323 del 3 de febrero de 2003, desde la ejecutoria del fallo del Tribunal Administrativo del Cauca hasta la fecha de la sentencia de esta tutela.

Se exonere a la señora Olga Armida Ñañez de pagar las costas impuestas en la sentencia del 23 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso referido. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Resolución 2798 del 5 de marzo de 1993, Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Olga Armida Ñañez Muñoz en cuantía de $83.410, suma que fue elevada a $997.066,07, por medio de la Resolución 1323 del 3 de febrero de 2003.

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ñañez Muñoz y otros solicitaron una nueva reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales, a lo cual accedió el Juzgado Primero Penal de Bogotá en providencia del 4 de noviembre de 2003. En cumplimiento del fallo de tutela, se profirió la Resolución 4766 del 29 de noviembre de 2005, en la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora Olga Armida Ñañez Muñoz, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus, en cuantía de $91.766,29.

Sin embargo, dicho acto administrativo nunca se aplicó en nómina “en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que implicaba una desmejora en la mesada devengada por la docente”. Teniendo en cuenta lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la UGPP demandó a la señora Olga Armida Ñañez Muñoz, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1323 del 3 de febrero de 2003, a lo cual accedió el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán en providencia dictada durante la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2018.

De igual forma, el juzgado ordenó que la pensión gracia de la hoy demandante debía pagarse, “según la liquidación realizada en la Resolución CRV 40766 del 29 de noviembre de 2005 aclarada por la Resolución 60028 del 21 de noviembre de 2006”. Contra la anterior decisión, la señora Ñañez Muñoz presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la entonces demandada. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir las decisiones del 14 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2019, incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al proferir sentencias con fundamentos jurisprudenciales que surgieron después de más de 10 años de la consolidación de su derecho prestacional. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de septiembre de 2019 (fl. 76, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la UGPP. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán (fl. 83, C. 1), por medio de su titular, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que ese despacho obró con observancia al debido proceso en el asunto bajo examen, sin que se hubiera incurrido en ninguna vía de hecho, ni en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.2.

La UGPP (fls. 85 a 92, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la parte actora, por cuanto las decisiones judiciales atacadas mediante la presente acción se ajustaron al ordenamiento legal regulador de la reliquidación de pensión de gracia y porque la accionante no puede pretender usar la tutela como una tercera instancia de un asunto que ya fue debatido y resuelto por el juez competente, sin que se evidencie la configuración de un defecto que vulnere los derechos fundamentales de la señora Ñañez Muñoz. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al proferir las sentencias del 14 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGG en contra de la señora Olga Armida Ñañez Muñoz. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al proferir las sentencias del 14 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2019, respectivamente, al emitir dichas decisiones con fundamentos jurisprudenciales que surgieron después de más de 10 años de la consolidación de su derecho prestacional.

Sería del caso estudiar de fondo los defectos anteriormente señalados; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 41 a 46, C. 1) interpuesto contra la decisión de primera instancia, dictada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en el cual la parte actora concluyó lo siguiente: En consecuencia, la inobservancia del precedente a la fecha de expedición del acto administrativo demandado y la aplicación retroactiva de las sentencias fundamento del fallo violan la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del estado de respetar a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y en consecuencia a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en desarrollo de sus actos.

Esos argumentos fueron resueltos razonablemente en la decisión proferida el 23 de mayo de la presente anualidad por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, luego de realizar un juicioso estudio normativo y jurisprudencial, expuso lo siguiente (fls. 55 a 60, C. 1): La inconformidad de la parte apelante se contrae en que no podía darse aplicación retroactiva al criterio jurisprudencial vigente, dado que la solicitud de pensión fue realizada en el 2001, año en el cual procedía la liquidación de dicha prestación conforme el año anterior al retiro del servicio.

Sobre este único cargo de apelación, es necesario indicar que el precedente judicial, como fuente de derecho, tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, según lo cual, es deber de la autoridad judicial adjudicar los asuntos puestos a su conocimiento conforme al derecho vigente. Ahora bien, sobre los efectos de las sentencias, ha explicado la Sección Segunda del consejo de Estado, que por regla general, debe aplicarse de manera retrospectiva, lo que implica "la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial” […].

En otras palabras, la aplicación del precedente para los jueces, a semejanza de lo que a veces se predica de la ley, es de efecto general inmediato; es decir, a situaciones jurídicas en curso en el momento de ser proferida la sentencia. Ello conforme lo expresado por la Sección Segunda del Máximo Órgano de esta Jurisdicción, competente para resolver asuntos de carácter laboral, como el que aquí se discute.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por la defensa de la señora Olga Armida Ñañez Muñoz, en tanto era deber de la a quo aplicar la posición jurisprudencial vigente, pues si bien su derecho fue adquirido en vía administrativa cuando no existía criterio unificado, lo cierto es que a la fecha del presente asunto dicha discusión ya fue zanjada judicialmente.

Adicionalmente, el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citado por la defensa del extremo pasivo de la litis, refiere a la prohibición de aplicación retrospectiva del precedente en tratándose controversias originadas en un contrato estatal, por lo que aquel no resulta aplicable al presente asunto. Aunado al hecho que tal como lo indica la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones judiciales.

Para tal efecto, los jueces deben resolver los casos nuevos en la misma forma en que se han resuelto otros anteriores que presentaban un patrón fáctico y jurídico similar al nuevo proceso. De esta forma, los funcionarios judiciales quedan sujetos tanto al propio precedente —horizontal-, como al fijado por sus superiores funcionales —vertical-.

Además de lo ya dicho, ha señalado la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que los cambios jurisprudenciales no implican per se una vulneración al derecho al debido proceso y a la confianza legítima […] Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que en sede de tutela se determine si se estaba desconociendo o no el precedente judicial, al fundar las decisiones atacadas mediante la presente acción en jurisprudencia posterior a la causación del derecho prestacional.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora relacionada con la exoneración de pagar las costas impuestas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisa la Sala que esa petición también carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

En suma, lo que pretende la actora es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió la UGPP en su contra, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Armida Ñañez Muñoz contra la UGPP, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.