ACCION TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR HECHO SUPERADO De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela interpuesta por el [actor] actualmente carece de objeto, en razón a que el 22 de agosto de 2019 la autoridad judicial accionada dio cumplimiento a lo solicitado, admitió la demanda, dentro del ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicación No. 25000-23-41-000-2018-00885-00.
Teniendo en cuenta la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, se efectúo consulta en la página Web de la Rama Judicial, de las actuaciones realizadas a partir el 8 de agosto de 2019, día que se instauró la acción de tutela, en la que se pudo constatar las actuaciones procesales. [L]a Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, admitió la demanda el 22 de agosto de 2019.
Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03695-00(AC) Actor: OSMAN DANIEL VILLALBA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓNA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho fundamental al debido proceso.
Mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Osman Daniel Villalba Moreno, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2019, el señor Osman Daniel Villalba Moreno, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “- Que me conceda la protección inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADA: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, al no dar cumplimiento a los términos procesales establecidos en la ley 472 de 1998, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020180088500, accionante: Osman Daniel Villalba Moreno y otros, que adelanta ese despacho judicial. - Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADA: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, para que proceda de manera inmediata, sin más dilaciones a admitir la demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado No. 25000234100020180088500, accionante: Osman Daniel Villalba Moreno y otros, accionado: Nación Colombiana – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros”. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Informó el actor, que el día 15 de septiembre de 2018 (en consulta en la página Web de la Rama Judicial, 12 de septiembre de 2018), interpusieron él y otros afectados, a través de apoderado, medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”. 2.
Indicó que dicha acción se interpuso por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales provocados a los ciudadanos de los municipios ribereños de la cuenca del rio Cauca, afectados por la contingencia, avalancha y posterior emergencia que generó el Proyecto Hidroeléctrico de la presa Hidroituango. 3. Fundamentos de la acción 3.1.
El accionante señaló que a pesar de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que el término para la admisión de la demanda es de 10 días, a la fecha de la presentación de esta tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” no había admitido el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 3.2.
Consideró que además se vulneró lo dispuesto en el artículo 84 de la misma Ley, el cual establece que los plazos son perentorios e improrrogables y que la inobservancia de los términos procesales establecidos hará incurrir al juez en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. 3.3. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que de manera injustificada se está dilatando el curso normal del proceso y además se están inobservando los términos procesales establecidos en el Decreto 472 de 1998. 3.4.
Como prueba de sus afirmaciones, allegó la impresión de la consulta hecha a la página Siglo XXI. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Por auto del 12 de agosto de 2019[2] se admitió la acción de tutela. En la misma providencia, se vinculó como terceros interesados al señor Ubadel de Jesús Martínez y a los demás accionantes del proceso con radicación No. 25000-23-41-000- 2018.00885-00; se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que notifique de la existencia de esta acción al señor Ubadel de Jesús Martínez y a los demás accionantes de dicho proceso, para que ejerzan su derecho de defensa, se solicitó la remisión de copias una vez realizadas dichas notificaciones; se dispuso notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y solicitar al tribunal para que de manera completa allegue informe del listado de procesos que se encuentran a despacho y el turno en el que se encuentra el mencionado proceso. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, remitió contestación de la acción de tutela el 22 de agosto de 2019, vía correo electrónico, solicitando se denieguen las pretensiones e indicó que la demanda objeto de tutela, ya fue admitida el día 22 de agosto de 2019, razón por la cual se configura hecho superado.
Transcribió apartes de la sentencia T- 693 de 2011 sobre la mora judicial y aseguró que en el presente caso no se configura tal, debido a que su despacho ha venido realizando varias actuaciones dentro del proceso, pese al gran volumen de trabajo y a que debe dar prevalencia a aquellas acciones que amparan derechos fundamentales y colectivos, sobre las acciones de grupo que son de carácter económico.
Adjuntó copia de las actuaciones realizadas los días 4 de octubre y 21 de noviembre de 2018, 6 de febrero y 22 de agosto de 2019, esta última correspondiente a la admisión de la demanda. El tribunal envió correo donde consta la notificación de la presente acción de tutela al doctor Guber Alfonso Zapata Escalante[3], apoderado judicial de los actores y no allegó el informe con el listado de procesos que se encuentran a despacho, ni el turno del mencionado proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela interpuesta por el señor Osman Daniel Villalba Moreno actualmente carece de objeto, en razón a que el 22 de agosto de 2019 la autoridad judicial accionada dio cumplimiento a lo solicitado, admitió la demanda, dentro del ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicación No. 25000-23-41-000-2018-00885-00. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 3.2.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[4]. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Teniendo en cuenta la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, se efectúo consulta en la página Web de la Rama Judicial, de las actuaciones realizadas a partir el 8 de agosto de 2019, día que se instauró la acción de tutela, en la que se pudo constatar las siguientes actuaciones procesales: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION PRIMERA | |CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |ESPECIAL | |ACCION DE GRUPO | |Sin Tipo de Recurso | |Despacho | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- OSMAN DANIEL VILLALBA MORENO, UBADEL DE JESUS MARTINEZ Y OTROS | | | |- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | |REPARACION DE LOS PREJUICIOS CAUSADOS DEBIDO AL PROYECTO | |HIDROELECTRICO | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |06 Sep 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 335 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL APODERADO | |JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES, INTERPONIENDO EN OPORTUNIDAD RECURSO DE | |REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019 MEDIANTE EL | |CUAL SE DISPUSO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, RECURSO QUE FUE TRAMITADO | |EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN SILENCIO. | | | | | |06 Sep 2019 | | | |30 Aug 2019 | |TRASLADO RECURSO DE REPOSICION | |BOGOTÁ, D.C. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2018-00885-00 DEMANDANTE: OSMAN DANIEL VILLALBA | |MORENO, UBADEL DE JESUS MARTINEZ Y OTROS DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA| |REPUBLICA Y OTROS NATURALEZA: REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A| |UN GRUPO MAGISTRADO (A): DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EN LA | |FECHA SE CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA | |EL AUTO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN | |LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN | |EN LISTA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 INICIO TRASLADO 3 DE SEPTIEMBRE DE | |2019 VENCIMIENTO TRASLADO 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 LO ANTERIOR DE | |CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CGP. SONIA MILENA TORRES DÍAZ | |SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |03 Sep 2019 | |05 Sep 2019 | |30 Aug 2019 | | | |26 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN CONBTRA EL AUTO DEL 20 DE AGOSTO DE 2019 EN 2 | |FOLIOS | | | | | |26 Aug 2019 | | | |22 Aug 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/08/2019 A LAS 16:22:35. | |23 Aug 2019 | |23 Aug 2019 | |22 Aug 2019 | | | |22 Aug 2019 | |AUTO ADMITE DEMANDA | | | | | | | |22 Aug 2019 | | | Corroborado lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, admitió la demanda el 22 de agosto de 2019.
Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. 4.2. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 2 y 3. [2] Folio 8 [3] Folio 35 [4] Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.