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11001-03-15-000-2019-03528-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Natalia Inés Trujillo Ceballes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a señora [N.I.T.C.] alega que la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, adolece de defecto fáctico. (…) la Sala observa que aunque en el escrito de tutela se alude a la supuesta configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que la accionante no identificó la prueba que dejó de valorar o valoró indebidamente el Tribunal Administrativo del Huila, ni sustentó las razones del defecto invocado.

(…) la Sala carece de parámetros para analizar de fondo dicha causal específica. (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…). A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) la Sala modificará el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declararla improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03528-01(AC) Actor: NATALIA INÉS TRUJILLO CEBALLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 31 de julio de 2019 (fl. 3), la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes, por medio de apoderado judicial (fl. 4), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 9): Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dictar de nuevo el fallo bajo las perspectivas que ordene el Juez de Tutela en un plazo prudente y que permita concluir que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: La señora Natalia Inés Trujillo Ceballes laboró en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en el cargo de profesional universitario, grado 12. Mediante Resolución n.° DESAJNR12-2180 del 10 de diciembre de 2012, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Trujillo Ceballes, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2010-00181-00, por medio del cual se ordenó reintegrar al señor Ángel María Artunduaga Carvajal.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Trujillo Ceballes demandó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que declarara la nulidad del acto administrativo de insubsistencia de su nombramiento y, a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la demandada reintegrarla al mismo cargo que venía ocupando o a uno de mejor categoría. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios y mantuvo incólume la Resolución n.° DESAJNR12-2180 del 10 de diciembre de 2012.

Esa decisión fue objeto de apelación por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Huila, en providencia del 18 de marzo de 2019, la confirmó. 3. Argumentos de la tutela Desde ya, la Sala advierte que la parte actora se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en defecto fáctico, sin especificar cuál fue la prueba dejada de valorar o valorada erróneamente.

De hecho, a lo largo del escrito de tutela ni siquiera, manifestó cuál o cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto dijo la demandante respecto de la configuración del defecto fáctico: 1. – En el considerando 14 del fallo de segunda instancia, el Tribunal advierte que la Dirección Ejecutiva para el 30 de septiembre de 2009 contaba con cuatro cargos de profesional universitario grado 11.

Y, éste era el cargo al que debía ser incorporado el señor ARTUNDUAGA CARVAJAL en el año 2012 cuando lo hizo la Administración Judicial pero, extrañamente toma la decisión de reintegrarlo al Grado 12 donde se hallaba en ese momento la demandante. 2. – Se demostró que el grado de profesional universitario grado 11 sí existía en la Planta cuando en el año 2012 por tanto, el llevarlo a un cargo de mayor grado y de Jefe de Oficina Judicial, no tiene lógica como lo afirma el fallo de segunda instancia y esto, es prueba suficiente que hubo una desviación de poder para dejar sin cargo a la actora TRUJILLO CEBALLES y ello raya incluso en una falsa motivación. 3. – El fallo reseñado, entonces, en las conclusiones que se terminan dando en los numerales 21 y s. s. no se compadece con lo explícitamente analizado por la misma providencia en los numerales anterior (sic) por tanto, el defecto fáctico por el análisis de la prueba es evidente cuando, los testimonios son claros en demostrar que las relaciones entre la jefe de la dirección ejecutiva y la demandante, no eran as mejores y, ello se dejó verter con la re incorporación del señor ARTUNDUAGA CARVAJAL, a un cargo que no le correspondía pues, existía el de profesional universitario grado 11 y, estos no estaban proveídos (sic) por concurso sino en provisionalidad. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de agosto de 2019 (fl. 19), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo del Huila rindió el informe respectivo y solicitó que se denegara el amparo, toda vez que el actor no cumplió con la carga de sustentar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 29).

Manifestó, además, que la providencia atacada contiene las razones fácticas y jurídicas, que sirvieron de fundamento para tomar tal decisión y, por tanto, no se evidencia vulneración los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que si bien la parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en defecto factico, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima y no señaló cuáles eran, a su juicio, las pruebas que no se valoraron (fl. 31).

Agregó que la presente solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la accionante no enunció cuáles son los derechos fundamentales que, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, lo que evidencia que la parte actora solo se encuentra inconforme con la decisión que resultó en primera y segunda instancia. 2.3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto, no existe ninguna relación jurídica sustancial con la parte actora, que implique responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 3. Sentencia impugnada La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 22 de agosto de 2019 (fls. 45 – 50), negó el amparo solicitado y, en relación con el defecto fáctico, manifestó: En gracia de discusión, se tiene que aún si se le brindara certeza a lo manifestado por el testigo, lo cierto es que los comentarios de los cuales tuvo conocimiento por parte de la aquí accionante no demuestran una de verdadera inquina entre la directora de la seccional y la demandante, sino que se limita a evidenciar la exigencia por parte de la primera de ellas acerca del cumplimiento de los deberes propios del cargo a la segunda.

Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene presente que el testigo aseguró no conocer las razones de la declaratoria de insubsistencia, puesto que se encontraba en el extranjero, para esa época. De igual forma, como se dijo en precedencia, con ninguno de los otros testimonios, esto es, los de Paola Andrea Montes Vanegas y Martha Ligia Quino Cuervo, ni con las demás pruebas se dio cuenta de una desviación de poder ni de una falsa motivación del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la ahora solicitante del amparo.

De hecho, la segunda de las testigos mencionada, al indagársele sobre la existencia de posibles roces entre la accionante y la directora seccional, contestó (ibidem): <<No. Roces ninguno, no me consta nada>>. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en esta sede constitucional la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes no especificó cuál de los testimonios, en su criterio, dejó de valorarse o se analizó incorrectamente, lo que impide a esta Subsección realizar un estudio aún más detallado, sobre este aspecto.

En todo caso, se repara en que el Tribunal Administrativo del Huila valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual le permitió decidir que no existió desviación de poder ni falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado. Sumado a todo lo expuesto, la Subsección tampoco puede pasar por alto que la accionante no alegó ni siquiera la vulneración de un derecho fundamental, esto es, no identificó el derecho que estimaba transgredido, con lo cual desconoce que la acción de tutela fue creada en la Constitución Política de 1991 con la finalidad exclusiva de la salvaguarda precisamente de los derechos fundamentales, ante la acción u omisión de autoridades o, inclusive en algunos casos fijados en el ordenamiento judicial, de particulares. 4.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fl. 58), sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De la sustentación de la impugnación Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.

No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales[1].

Siendo así, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 3.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. 4.

Análisis de la Sala 4.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes alega que la sentencia del 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, adolece de defecto fáctico. Como se anticipó en los antecedentes, la Sala observa que aunque en el escrito de tutela se alude a la supuesta configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que la accionante no identificó la prueba que dejó de valorar o valoró indebidamente el Tribunal Administrativo del Huila, ni sustentó las razones del defecto invocado.

Por tal motivo, la Sala carece de parámetros para analizar de fondo dicha causal específica. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[5]. La importancia de explicar por qué la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, radica en que ello le permite al juez de tutela realizar un ejercicio de verificar si la prueba que se indica, efectivamente dejó de valorarse o fue valorada erróneamente por la autoridad judicial demandada.

Como eso no ocurrió en el caso particular, es decir, como la señora Trujillo Ceballes no señaló por qué, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, la Sala carece de parámetros para establecer si se configuró tal defecto. Asimismo, la Sala advierte que la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, los cuales fueron los siguientes (fls. 495 y 496, expediente en préstamo c. 2): (…) 2. – Los testimonios ofrecidos por las declarantes presentadas por Administración Judicial, son contestes (sic) de que en efecto, dentro de la planta de personal al momento del reintegro del ING.

ANGEL MARÍA CARVAJAL, si existían grados once dentro de la estructura de la Administración Judicial, cuestión que se probó también documentalmente, cfr. No. 3 de antecedentes expuestos en este escrito. 3. – Con los testimonios ofrecidos por la Administración Judicial y por ofrecido por la parte demandante, se probó que existía un trato muy duro y hasta inadecuado por parte de la Directora Seccional para con ING.

NATALIA INÉS TRUJILLO CEBALLES que si bien, los declarantes manifiestan que no vieron personalmente, sí se enteraron por situaciones propias de la oficina al trabajar todos dentro de la Administración Judicial, es decir, su dicho, supera con suficiencia la eventual apreciación de ser un simple testimonio de oídas por lo que, debe valorarse se dicho, por ser conocedores de las situaciones por ellos narradas de primera mano y no por comentarios o apreciaciones externas al ámbito laboral donde desarrollaban sus funciones.

Esos argumentos fueron resueltos razonablemente en la decisión proferida el 18 de marzo de la presente anualidad por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual, luego de realizar un estudio probatorio, concluyó lo siguiente (fls. 28 y 29, expediente en préstamo c. 1): 12. El Tribunal no encuentra demostrado que pese al conocimiento que la administración tenía de la decisión de reintegro del señor Artunduaga Carvajal al cargo de profesional universitario, la Directora de Administración Judicial, conociendo ese fallo haya tornado la decisión de la asignación de funciones (no de traslado) a la accionante con la finalidad o propósito de acatar la decisión reintegrándolo y separarla del cargo por razones personales.

No existe prueba alguna que así lo indique o establezca. 13. En efecto, no existe ningún elemento probatorio que permita construir ese hecho de que la Directora Seccional de Administración Judicial tuvo como propósito y finalidad de asignarle las funciones de la Oficina Judicial a la actora para declararla insubsistente, pues los testimonios de José Luis Macías Arteaga, Paola Andrea Montes Vanegas y Martha Ligia Quino Cuervo no dan fe de la referida motivación, pues de las declaraciones se puede inferir que, según el primero, la ingeniera Natalia Inés Trujillo Ceballes cuando se desempeñó en Talento Humano, de las reuniones con la Directora ella regresaba bastante molesta e indispuesta, pero se establece que era por las exigencias respecto de las labores que efectuaba al solicitarle minimizar las fallas y los errores, esto último corroborado por otras dos testigos, pues al implementarse el sistema de información “Kactus” hubo muchos inconvenientes que indican se debía a que ella no era abogada y cuando entró quien tenía esa profesión (Shirley Bohórquez), con un estilo de dirección diferente, cambió la eficiencia y organización de la mencionada oficina, minimizando las falencias; pero los testigos nada aluden directa o indirectamente a la existencia de la motivación que en la demandada y en la apelación el recurrente presenta; como tampoco se demuestra con la prueba documental allegada, que es fundamentalmente la hoja de vida de la actora, como tampoco con los demás documentos (Acuerdos y certificados).

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que en sede de tutela se revisen nuevamente las declaraciones rendidas por los testigos, las cuales, se reitera, fueron juiciosamente analizadas por la autoridad judicial demandada.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Huila. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Por todo lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes contra el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) de la Corte Constitucional. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente n.° 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.