ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Configuración por identidad de partes, hechos y pretensiones / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Hay pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional [L]a Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela que el Juzgado puso de presente en su informe, esto es, la identificada con el número único de radicación 2011-01973-01 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad.
(…). En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 28 de febrero de 2012, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso de tutela radicado bajo el núm. 2011-01973-01. (…). La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor Rito Alfonso González Holguín contra el Juzgado.
De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2011-01973-01 fue instaurada por el aquí accionante contra la misma autoridad judicial, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas. (…). [L]a Sala encuentra que las pretensiones en una y otra acción persiguen exactamente lo mismo, esto es, que como consecuencia del amparo deprecado para los derechos fundamentales del actor se ordene al Juzgado continuar con el trámite de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 2005-01179-00.
(…), el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, del hecho de que el Juzgado haya proferido el auto de 17 de abril de 2007, declarando la perención de la acción de reparación directa referida, por no haberse acreditado el pago de los gastos procesales, así como por la falta de actividad procesal del actor.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2011-01973- 01. Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto y además, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. […]. [E]n atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, sin poner de presente tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03512-00(AC) Actor: RITO ALFONSO GONZÁLEZ HOLGUÍN Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TESIS: RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD Y COSA JUZGADA.
EL ACCIONANTE YA HABÍA PRESENTADO UNA SOLICITUD DE AMPARO CON IDENTIDAD DE OBJETO, DE HECHOS Y DE PARTES, SITUACIÓN QUE NO PUSO DE PRESENTE EN EL CASO BAJO EXAMEN Y ADEMÁS, YA EXISTE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL QUE DECIDE NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN EL ASUNTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL CONTRADICCIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor RITO ALFONSO GONZÁLEZ HOLGUÍN contra el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[1], por haber proferido el auto de 17 de abril de 2007, mediante el cual fue declarada la perención de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 25000232600020050117900.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor RITO ALFONSO GONZÁLEZ HOLGUÍN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. I.2 Hechos Señaló que el 1o. de agosto de 2005 presentó demanda contentiva de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 25000232600020050117900.
Mencionó que el referido proceso fue asignado para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], que mediante auto de 06 octubre de 2005, admitió la demanda y fijó la suma de cien mil pesos ($100.000.oo), como gastos ordinarios del proceso. Afirmó que el 9 de noviembre de 2005 realizó la consignación de los gastos del proceso en el Banco Agrario de Colombia.
Relató que el 22 de agosto de 2006, con motivo de la creación de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió al Juzgado el proceso. Añadió que, mediante auto de 11 de septiembre de 2006, el Juzgado avocó conocimiento del proceso y ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría hasta que se acreditara el pago de los gastos de notificación. Aseveró que, mediante auto de 17 de abril de 2007, el Juzgado declaró la perención del proceso porque trascurrieron más de 6 meses, sin que se acreditara el pago de los gastos procesales fijados en el auto de admisión de la demanda.
Manifestó que el 25 de junio de 2019, a través de derecho de petición, solicitó al Juzgado información sobre el envío de la consignación de los gastos procesales por parte del Tribunal, en relación con el proceso referido. Agregó que el 9 de julio de 2019 el Juzgado dio respuesta a su petición, señalando que el proceso se encuentra archivado y, además que, verificados los libros contables del despacho y el sistema de consulta de procesos, se observó que en relación con el expediente referido “[…] no le fueron trasladados dineros por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni tampoco se le consignaron durante el trámite surtido en esta instancia […]”.
I.3 Fundamentos de la solicitud Sostuvo que las razones por las que fue decretada la perención del proceso referido no corresponden a la realidad, en razón a que los gastos del proceso fueron cancelados oportunamente, desvirtuando así la inactividad que fue sustentada en el auto de 17 de abril de 2007. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…]1.
TUTELAR mis derechos fundamentales del Debido proceso, contradicción y defensa. 2. DECRETE la configuración de ERROR FÁCTICO en las actuaciones judiciales, que conllevaron a la perención judicial.
3. SE ORDENE que se continúe con el correspondiente trámite del proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No.11001-33-31-0033-2015-001779- 00, teniendo en cuenta que si se realizó la consignación requerida.
4. SE ORDENE el desarchive del proceso en referencia dentro de los términos en el cual se señaló la perención.
5. SE ORDENE la incorporación de la consignación del pago de las costas procesales […]”. I.5 Defensa I.5.1 El Juzgado advirtió que la providencia acusada fue proferida conforme con lo establecido en el artículo 148 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], resaltando que, además, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Comentó que el 24 de agosto de 2011 el actor promovió la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 25000231500020110197301, contra ese despacho con ocasión a la declaratoria de perención del proceso de reparación directa aludido en el escrito introductorio. Precisó que la referida acción de tutela fue resuelta en primera instancia el 5 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Destacó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue confirmada, por el Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de octubre de 2011. I.5.2 El Tribunal apuntó que, si bien el actor pudo haber efectuado la consignación de los gastos procesales, nunca acreditó tal hecho en el proceso al que alude. Anotó que la providencia, mediante la cual fue decretada la perención aludida por el actor, fue proferida hace más de 12 años, razón por la cual concluyó que la presente acción carece del requisito de inmediatez.
I.5.3 El Ministerio del Interior, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que no tiene competencia en el asunto que suscitó la acción de tutela de la referencia, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que la acción de tutela de la referencia fue radicada inicialmente ante el Tribunal, no obstante, mediante auto de 26 de julio de 2019, dicha Corporación estimó que, el asunto debe ser fallado por el Consejo de Estado, en razón a que ciertas de las actuaciones que motivan la presentación de la solicitud de amparo de la referencia fueron adelantadas por dicho Tribunal.
Al respecto la Sala resalta que, si bien el actor dirigió la acción de tutela únicamente contra el Juzgado, las consideraciones del Tribunal respecto a la competencia para decidir el asunto tienen asidero jurídico, razón por la cual el asunto amerita ser resuelto en esta instancia judicial. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el proveído de 17 de abril de 2017, proferido por el Juzgado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000232600020050117900.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al declarar la perención de la acción de reparación directa. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado accionado, en el informe que presentó en el trámite que nos ocupa, indicó que en el año 2011 el actor había tramitado una acción de tutela por los mismos hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo de la referencia. La acción de tutela en mención fue radicaba bajo el núm. 11001 03 15 000 2011 01973 01, al interior de la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó el fallo de primer grado de 5 de septiembre de 2011[4], por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, en relación con su solicitud de dejar sin efecto el auto de 17 de abril de 2007.
Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas radicadas en la Secretaría General de esta Corporación, a través de las cuales pretende controvertir la misma providencia judicial. La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva[5] o simultánea[6] de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.
Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7]; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto[8]. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”.[9] Ahora bien, de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.
Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró[10] los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).
De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
Análisis del caso concreto Visto lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela que el Juzgado puso de presente en su informe, esto es, la identificada con el número único de radicación 11001031500020110197301 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad.
Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando ésta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 28 de febrero de 2012, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso de tutela radicado bajo el núm. 2011-01973- 01.
Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor RITO ALFONSO GONZÁLEZ HOLGUÍN contra el Juzgado. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2011-01973-01 fue instaurada por el aquí accionante contra la misma autoridad judicial, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.
Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en una y otra acción persiguen exactamente lo mismo, esto es, que como consecuencia del amparo deprecado para los derechos fundamentales del actor se ordene al Juzgado continuar con el trámite de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 25000232600020050117900.
Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-01973-01, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, del hecho de que el Juzgado haya proferido el auto de 17 de abril de 2007, declarando la perención de la acción de reparación directa referida, por no haberse acreditado el pago de los gastos procesales, así como por la falta de actividad procesal del actor.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2011 01973 01. Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto y además, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable.
Ahora bien, respecto a la temeridad, la Sala debe resaltar que en el presente asunto el actor no presentó ninguna justificación que permita aprobar el ejercicio múltiple de la acción de tutela; por el contrario, lo que se observa es que manifestó bajo juramento que no había presentado otra acción con base en los mismos hechos, razón por la cual es evidente que, además de presentar dos solicitudes de amparo con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica, omitió informar la existencia de la primera petición de amparo.
Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, sin poner de presente tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[11], la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal [3] “Código Contencioso Administrativo”. [4] Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [5] La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. [6] La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [8] Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. [9] Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. [10] Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. [11] Decreto Ley 2591 de 1991.
“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto).