ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA / DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa no hizo una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONTRATO REALIDAD - Declaración de existencia / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Potestad de las Empresas Sociales del Estado en materia de salud para celebrarlos siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad En el presente caso, la señora [D.C.D.A.] pretende que se deje sin efecto la providencia (…) proferida el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido contra la E.S.E Camu de Moñitos (Córdoba).
(…) a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993; no tuvo en cuenta las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E Camu de Moñitos, que daban cuenta del objeto contractual y la verdadera relación laboral existente y; pasó por alto el precedente vertical y horizontal (…) la Sala advierte que le asiste razón a la demandante, cuando argumenta que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues (…) la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las órdenes de servicio, que en los casos traídos a colación fueron material probatorio suficiente para constatar el presupuesto de subordinación o dependencia y, en consecuencia, declarar la configuración del contrato realidad.
Así mismo, interpretó de manera errónea lo dispuesto en la normativa alegada, la cual ha sido ampliada por la jurisprudencia, que refiere sobre la potestad en la contratación por parte de las Empresas Sociales del Estado en materia de salud, que pueden celebrar contratos de prestación de servicios, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, particularidad que se encontró probada en los procesos ordinarios comparados, comoquiera que los cargos desempeñados por los allí demandantes sí debían estar provistos en la plata de personal del Centro de Salud atendiendo sus funciones de carácter permanente, situación que también cobija a la actora según lo expuesto en párrafos anteriores.
Lo anterior evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados como violados por la demandante, en cuanto obtuvo un fallo diferente a otros anteriores, dictados por la misma autoridad judicial, conformada por sus distintas salas, en unos asuntos idénticos al suyo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03370-00(AC) Actor: DUBIS DEL CARMEN DORÍA ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora DUBIS DEL CARMEN DORÍA ÁVILA, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba[1], con ocasión de la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00320-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DUBIS DEL CARMEN DORÍA ÁVILA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida. I.2.- Hechos Se extrae del expediente que la señora DORÍA ÁVILA laboró como Auxiliar de Enfermería desde el 2 de marzo al 31 de diciembre de 2013, en la E.S.E CAMU DE MOÑITOS (CÓRDOBA), a través de diferentes contratos de prestación de servicios, devengando una asignación básica mensual de $589.550.oo.
Que el 22 de abril de 2014, la actora junto con otro grupo de personas, también contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios, solicitaron a la referida entidad que declarara la existencia del contrato realidad de cada uno de ellos y el pago de las prestaciones concernientes a la salud, pensión, riesgos profesionales, primas de navidad y de servicios, salarios homologados y demás prestaciones a que hubiere lugar, petición que fue resulta de manera desfavorable, a través de Oficio de 22 de mayo de ese año. Señaló que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Camu de Moñitos, el cual correspondió por reparto al Juzgado, que mediante sentencia de 31 de marzo de 2017[2], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en providencia de 21 de marzo de 2019[3], revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[4]; ii) no tuvo en cuenta las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E Camu de Moñitos, que daban cuenta del objeto contractual y la verdadera relación laboral existente y; iii) pasó por alto el precedente vertical y horizontal, esto es, lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-154 de 19 de marzo de 1997[5] y C-171 de 7 de marzo de 2012[6], por esta Corporación en providencias de 18 de noviembre de 2003, 21 de abril y 26 de mayo de 2016, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación -1999-00039-01, 2012-00233-01 y 2013-00034-01, así como sus propios pronunciamientos emanados en asuntos similares el 31 de mayo y 14 de junio de 2018, dentro de los procesos núms. 2015-00317-01; 2015-00315-01 y 2015-00316-01, respectivamente.
Sostuvo que no es dable que el Tribunal se aparte de su propio precedente sin justificación alguna, en los que, en casos iguales, ya había indicado que se encontraba probada la actividad misional, permanente y subordinada prestada por los allí demandantes, también contratados por prestación de servicios por tiempo igual al convenido por ella y como Auxiliares de Enfermería. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00320-01, en los siguientes términos: “[…] Que se revoque o deje sin efecto la providencia de fecha 21 de marzo hogaño y se profiera la que en derecho corresponda […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La E.S.E Camu de Moñitos solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que el hecho que conjuntamente con la actora se hayan presentado similares medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el mismo objetivo y, que, algunos hayan sido resueltos favorablemente a las pretensiones, no significa que todas las demandas deban seguir el mismo camino. I.4.2.- El Tribunal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora DUBIS DEL CARMEN DORÍA ÁVILA pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00320-01, promovido contra la E.S.E CAMU DE MOÑITOS (CÓRDOBA).
A la citada providencia se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[8]; ii) no tuvo en cuenta las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E Camu de Moñitos, que daban cuenta del objeto contractual y la verdadera relación laboral existente y; iii) pasó por alto el precedente vertical y horizontal, esto es, lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-154 de 19 de marzo de 1997[9] y C-171 de 7 de marzo de 2012[10], por esta Corporación en providencias de 18 de noviembre de 2003, 21 de abril y 26 de mayo de 2016, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 1999-00039- 01, 2012-00233-01 y 2013-00034-01, así como sus propios pronunciamientos emanados en asuntos similares el 31 de mayo y 14 de junio de 2018, dentro de los procesos núms. 2015-00317-01; 2015-00315-01 y 2015-00316-01, respectivamente.
Se extrae del expediente ordinario que, mediante providencia de 21 de marzo de 2019[11], el Tribunal revocó la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] CASO CONCRETO La vinculación por contratos de prestación de servicios tiene como característica principal la prohibición del elemento subordinación del contratista, por lo que el contratista puede ser autónomo e independiente bajo los términos del contrato y no puede estar relacionado con el ejercicio de funciones permanentes, es decir, su propósito es suplir actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de las entidades que no pueden ser desarrolladas por el personal de planta.
De ahí que, el contrato de prestación se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando i) la presentación del servicio es personal; ii) subordinada, y iii) remunerada. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, se procede a verificar como se llevó a cabo la contratación de la demandante para la prestación del servicio como auxiliar de enfermería en la ESE Camu de Moñitos.
A continuación se hará un cuadro de todos ellos. […] Consta en el expediente y en especial en los folios indicados en el cuadro anterior, la existencia de unas ordenes o contratos de prestación de servicio celebrados directamente con la ESE acusada, cuyo objeto era prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el servicio de promoción a la salud y presión de la enfermedad, priorizar el manejo de paciente en el programa asignado, brindar orientación a pacientes relacionados con el programa o actividad solicitada, desarrollar sus actividades dando cumplimiento a las normas del servicio, dar cumplimiento a las normas del servicio, dar cumplimiento de los procesos y procedimientos del área donde desarrolla sus funciones, participar activamente en actividades de fomento y promoción de la salud, vigilar y mantener los insumos y suministros necesarios del servicio para todas las actividades, cumplir con las actividades propias del servicio y colaborar con la presentación de informes periódicos de actividades solicitados por el Gerente.
Definido lo anterior, pasamos a estudiar si cumple con los elementos de la relación laboral, la demandante prestó de forma personal el servicio en los periodos arriba indicados de acuerdo con los contratos de prestación de servicio, por lo que esta Sala concluye que cumple con el primer elemento para constituir una relación laboral. En cuanto al segundo elemento también queda demostrado que recibía una remuneración, pactada en los contrato por mensualidades en cuotas vencidas, previa la certificación del servicio, recibido a satisfacción, suscrito por el Gerente.
Ahora, respecto a la subordinación o dependencia continuada, expresa esta Sala que el objeto de los contratos era desempeñar actividades de auxiliar enfermería en el programa de promoción y prevención, donde debía priorizar el manejo de pacientes en este programa, brindar orientación a pacientes relacionados con el programa o actividad solicitada, desarrollar sus actividades dando cumplimiento a las normas del servicio, dar cumplimiento de los procesos y procedimientos del área donde desarrolla sus funciones, participar activamente en actividades de fomento y promoción de la salud, vigilar y mantener los insumos y suministros necesarios del servicio para todas las actividades, cumplir con las actividades propias del servicio y colaborar con la presentación de informes periódicos de actividades solicitados por el Gerente.
En este orden de ideas, en cuanto al material probatorio obrante en el expediente, en el que solo encontramos los contratos de prestación de servicio, las planillas de pago, los egresos por concepto de pago por prestar sus servicios, actas de iniciación y finalización de los contratos de prestación de servicio, no nos da certeza alguna de que la actora estuvo bajo dependencia o subordinación, ya que no demuestra cumplimiento de horarios u órdenes por parte de sus superiores, como lo indica la actora en los hechos. […] De igual forma al revisar el expediente no se aporta cuadro de turno alguno, registros de entrada y salida de la ESE, que nos indique que en realidad si debía cumplir un horario.
En cuanto a que la demandante ejercía funciones bajo la subordinación de los superiores y del Gerente, así como lo expresa la jurisprudencia anteriormente mencionada, debe entenderse como instrucciones o vigilancia para el desarrollo eficaz de la labor a desempeñar, por lo que no puede entenderse como una orden de un superior. Visto esto, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, dichas acciones hacen parte de la coordinación para la prestación del servicio contratado.
Además de que en el plenario no existe constancia de que existieran llamados de atención, memorandos, sanciones o cualquier otro tipo de comunicado que permita afirmar que recibía órdenes de los superiores de forma continúa. Por otro lado, el H. Consejo de Estado ha indicado, que la extensión de la vinculación en el tiempo no puede traducirse en el encubrimiento de una relación laboral. […] Por tanto, le correspondía a la parte demandante de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. probar el supuesto de hecho de las normas que persiguen, es decir, demostrar que en la ESE demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones en el que se originara la necesidad de su servicio.
De modo que desde las pruebas aportadas queda descartado uno de los principales presupuestos configurativos de la relación laboral que es la subordinación o dependencia, puesto que no se demostró en el plenario que la ESE o sus representantes dieran órdenes directas a la actora para la prestación del servicio. En consecuencia se revocará la decisión tomada en primera instancia por no encontrarse acreditado la existencia de una relación laboral con la ESE Camu de Moñitos, de tal manera que conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbía demostrar los supuestos de hecho que perseguía […]”.
De los apartes de la providencia transcrita, la Sala observa que el Tribunal consideró que si bien la actora cumplía con dos de los presupuestos que constituían la relación laboral con la E.S.E Camu de Moñitos, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración, no se logró probar la subordinación o dependencia continuada, dado que no se había demostrado el cumplimiento de horarios u órdenes por parte de superiores, cuadro de turnos o registros de entrada y salida.
La señora DORÍA ÁVILA señaló en el escrito de tutela que no era dable que el Tribunal se apartara de su propio precedente sin justificación alguna, en los que, en casos iguales, ya había indicado que sí se encontraba probada la actividad misional, permanente y subordinada prestada por los allí demandantes, también contratados por prestación de servicios por tiempo igual al convenido por ella y como Auxiliares de Enfermería. Para el efecto, trajo a colación tres providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2015-00317-01, 2015-00315-01 y 2015- 00316-01.
En tales circunstancias, corresponde a la Sala entrar a determinar: i) si la actora recibió un trato desigual injustificado frente a las decisiones judiciales que fueron favorables a los intereses de otras personas, a su juicio, en similares condiciones y; ii) si incurrió en los defectos alegados. i).- Del derecho a la igualdad Como quedó visto al plantear los problemas jurídicos del caso concreto, la demandante asegura que el Tribunal en otros casos iguales al suyo, con identidad de hechos y pretensiones, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que sí se encontraba configurada la actividad misional, permanente y subordinada prestada por los allí demandantes, también contratados por prestación de servicios por tiempo igual al pactado por ella y como Auxiliares de Enfermería. Ahora bien, en relación con el trato igualitario que deben recibir los administrados por parte de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013[12], puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[13] […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[14].
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […].”[15] No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[16].
En el caso concreto se advierte lo siguiente: -. A folios 24 a 30 del expediente de tutela, obra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, conformada por los magistrados NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, DIVA CABRALES SOLANO[17] y LUIS EDUARDO MESA NIEVES, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00317-01, por medio de la cual confirmaron el fallo de 31 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal señaló: “[…] III) SUBORDINACIÓN Ahora bien, de los elementos probatorios arrimados a la foliatura se infiere que la demandante laboró al servicio de la ESE Camu de Moñitos durante los meses de octubre a diciembre del año dos mil doce (2012) y posteriormente desde el mes de julio hasta diciembre del año dos mil trece (2013), a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñándose como auxiliar de enfermería de dicha entidad y ejerciendo funciones inherentes al objeto social de la entidad, las cuales se encontraban determinadas en las ordenes de prestación de servicios, como son: “Realizar actividades de auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias”, “Priorizar el manejo de pacientes de T.A.B.”, “Desarrollar sus actividades dando cumplimiento a las normas de servicios”, “Dar cumplimiento de los procesos y procedimientos del área donde desarrolla sus funciones”, “Vigilar y mantener los insumos y suministros necesarios del servicio para todas las actividades”, “Colaborar con la presentación de informes periódicos de actividades solicitados por el Gerente de la entidad”, entre otras labores.
Lo anterior denota que la señora Morelo Julio en el ejercicio del objeto contractual debía cumplir con las funciones que le habían sido impuestas por parte de sus superiores, las cuales se encontraban claramente delimitadas en las órdenes de prestación de servicio, razón por la cual no podría predicarse que la demandante ejerciera su trabajo de forma autónoma, pues sus funciones se circunscribían a las labores propias del servicio de salud, las cuales imperiosamente debían desarrollarse en la ESE Camu de Moñitos.
Conforme lo expuesto resulta evidente que la demandante en el ejercicio de su cargo, ejecutaba labores propias a la actividad misional de la ESE Camu de Moñitos, pues se desempeñó como auxiliar de enfermería de dicha entidad, labor esta que es intrínseca al objeto social de las Empresas Sociales del Estado, puesto que dicho cargo necesariamente debe existir de forma habitual y continua en esas entidades y así poder garantizar la correcta prestación de los servicios de salud. […] Conforme lo expuesto se concluye que la naturaleza de la labor encomendada a la demandante hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad de salud donde prestó sus servicios, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de la labor contratada como auxiliar de enfermería y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.
Bajo las anteriores consideraciones, es claro que el cargo de auxiliar de enfermería debió estar previsto en la planta de personal de la institución de salud accionada como quiera que el mismo recoge funciones de carácter permanente, tal y como lo exige el orden jurídico. Empero, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian […]”. -.
A folios 30 vuelto a 38 y 38 vuelto a 45, del expediente de tutela, obran las sentencias de 14 de junio de 2018, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual estuvo conformada por los magistrados LUIS EDUARDO MESA NIEVES, PEDRO OLIVELLA SOLANO y NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 2015-00315-01 y 2015-00316-01, por medio de las cuales confirmaron los fallos de 31 de marzo de 2017, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedieron a las súplicas incoadas.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal[18] señaló: “[…] – Subordinación Para acreditar que en el sub judice se configuró este elemento de la relación laboral, se tienen los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de los cuales se infiere que la demandante laboró al servicio de la ESE Camu de Moñitos desde el 1o de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñándose como auxiliar de enfermería de dicha entidad, las cuales se encontraban determinadas en las ordenes de prestación de servicios, como son: “Realizar actividades de auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias”, “Priorizar el manejo de pacientes de T.A.B.”, “Desarrollar sus actividades dando cumplimiento a las normas de servicios”, “Dar cumplimiento de los procesos y procedimientos del área donde desarrolla sus funciones”, “Vigilar y mantener los insumos y suministros necesarios del servicio para todas las actividades”, “Colaborar con la presentación de informes periódicos de actividades solicitados por el Gerente de la entidad”, entre otras labores.
Lo anterior denota que la señora Doria Díaz en el ejercicio del objeto contractual debía cumplir con las funciones que le habían sido impuestas por parte de sus superiores, las cuales se encontraban claramente delimitadas en las órdenes de prestación de servicio, además, dicha labor debía ser realizada en las instalaciones de la ESE y con los equipos de la misma, razón por la cual no podría predicarse que la demandante ejerciera su trabajo de forma autónoma, pues sus funciones se circunscribían a las labores propias del servicio de salud, las cuales imperiosamente debían desarrollarse en la ESE Camu de Moñitos. […] Ahora, en lo relativo al elemento subordinación, se estima que con los contratos de prestación de servicios y el tipo de labor realizado por la demandante, se logra establecer la existencia de dicho elemento, debido a que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de dicha entidad, bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores inmediatos y que el pago como contraprestación de labor desempeñada al servicio de dicha entidad se realizaba a través de cheques.
Conforme lo expuesto se concluye que la naturaleza de la labor encomendada a la demandante hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad de salud donde prestó sus servicios, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada como auxiliar de enfermería y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.
Bajo las anteriores consideraciones, es claro que el cargo de auxiliar de enfermería debió estar previsto en la planta de personal de la institución de salud accionada como quiera que el mismo recoge funciones de carácter permanente, tal y como lo exige el orden jurídico. Empero, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian […]”. - En el proceso núm. 2015-00316-01, el Tribunal sostuvo: “[…] – Subordinación Para acreditar que en el sub judice se configuró este elemento de la relación laboral, se tienen los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de los cuales se infiere que la demandante laboró al servicio de la ESE Camu de Moñitos desde el 1o de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñándose como auxiliar de enfermería de dicha entidad, las cuales se encontraban determinadas en las ordenes de prestación de servicios, como son: “Realizar actividades de auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias”, “Priorizar el manejo de pacientes de T.A.B.”, “Desarrollar sus actividades dando cumplimiento a las normas de servicios”, “Dar cumplimiento de los procesos y procedimientos del área donde desarrolla sus funciones”, “Vigilar y mantener los insumos y suministros necesarios del servicio para todas las actividades”, “Colaborar con la presentación de informes periódicos de actividades solicitados por el Gerente de la entidad”, entre otras labores.
Lo anterior denota que la señora Castro Pua en el ejercicio del objeto contractual debía cumplir con las funciones que le habían sido impuestas por parte de sus superiores, las cuales se encontraban claramente delimitadas en las órdenes de prestación de servicio, además, dicha labor debía ser realizada en las instalaciones de la ESE y con los equipos de la misma, razón por la cual no podría predicarse que la demandante ejerciera su trabajo de forma autónoma, pues sus funciones se circunscribían a las labores propias del servicio de salud, las cuales imperiosamente debían desarrollarse en la ESE Camu de Moñitos. […] Ahora, en lo relativo al elemento subordinación, se estima que con los contratos de prestación de servicios y el tipo de labor realizado por la demandante, se logra establecer la existencia de dicho elemento, debido a que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de dicha entidad, bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores inmediatos y que el pago como contraprestación de labor desempeñada al servicio de dicha entidad se realizaba a través de cheques.
Conforme lo expuesto se concluye que la naturaleza de la labor encomendada a la demandante hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad de salud donde prestó sus servicios, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada como auxiliar de enfermería y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.
Bajo las anteriores consideraciones, es claro que el cargo de auxiliar de enfermería debió estar previsto en la planta de personal de la institución de salud accionada como quiera que el mismo recoge funciones de carácter permanente, tal y como lo exige el orden jurídico. Empero, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian […]”.
Lo precedente evidencia que en tres casos con situación fáctica y fundamentos jurídicos idénticos, las salas Segunda y Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, profirieron tres sentencias distintas a la resuelta frente a los intereses de la señora DORÍA ÁVILA en un transcurso no máximo de nueve meses de diferencia, las primeras: favorables, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, que declaró la nulidad del acto acusado, en tanto encontró acreditados los presupuestos para declarar la configuración del contrato realidad, entre ellos, el de subordinación o dependencia y, en el asunto de la actora: desfavorable, en el sentido de revocar la decisión del Juez de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, no se había acreditado el referido elemento que desvirtuara la relación contractual de prestación de servicios.
Ahora bien, según se desprende de los apartes de las providencias transcritas, el Tribunal Administrativo de Córdoba, conformado por sus distintas salas, al momento de determinar si confluía el presupuesto de la subordinación como tercer elemento para declarar la existencia del contrato realidad, hizo mención solamente a las funciones impuestas en las órdenes de servicio, que demostraban que las mismas se circunscribían a las labores propias del servicio de salud y que se tenían que desarrollar imperiosamente en la E.S.E Camu de Moñitos, lo que descartaba que el ejercicio del trabajo se desarrollara de manera autónoma, quehaceres que también fueron realizadas por la demandante y relacionadas en la sentencia censurada.
Lo anterior, pone en evidencia que el Tribunal Administrativo de Córdoba contaba con los mismos elementos y materiales probatorios que condujeron a optar por una decisión unánime en los tres medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho referidos, lo cual no se hizo en el caso planteado por la actora. En efecto, en todos los casos, la demanda se dirigió contra la misma entidad: la E.S.E Camu de Moñitos; las pretensiones tenían por objeto obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de 22 de mayo de 2014[19], por medio del cual el Gerente de dicha entidad desatendió desfavorablemente los requerimientos[20] efectuados conjuntamente por un grupo de personas contratadas por prestación de servicios como Auxiliares de Enfermería. No obstante, las Salas Segunda y Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, accedieron a las pretensiones de la demanda, puesto que encontraron probado el presupuesto de subordinación y/o dependencia, lo cual no ocurrió con la Sala Tercera de Decisión que negó las suplicas en el caso de la actora, sin que manifestara alguna razón por la cual se apartaba del anterior antecedente.
De otra parte, la Sala observa que la única diferencia que existe entre las sentencias objeto de cotejo, es la circunstancia de que no fueron suscritas por los mismos magistrados en su totalidad, pues la aquí censurada fue proferida por la Sala Tercera de Decisión conformada por los doctores DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MESA NIEVES y PEDRO OLIVELLA SOLANO; la de 31 de mayo de 2018, por la Sala Segunda de Decisión por NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, DIVA CABRALES SOLANO[21] y LUIS EDUARDO MESA NIEVES; y las de 14 de junio de ese año, por LUIS EDUARDO MESA NIEVES, PEDRO OLIVELLA SOLANO y NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA.
No obstante, se advierte que sí participaron dos magistrados de los tres que conforman cada Sala de Decisión, circunstancia que exige un trato igualitario, por lo que no resulta razonable que las providencias confrontadas hayan sido proferidas en un sentido diferente, no obstante que, como quedó demostrado, se trataba de situaciones idénticas a nivel fáctico y jurídico.
Vale la pena aclarar que si bien en la sentencia de 31 de mayo de 2018, la doctora DIVA CABRALES SOLANO se encontraba en permiso, lo que significa que solo habría coincidencia de un Magistrado con los que suscribieron la providencia censurada, esto es, el doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES, no ocurre lo mismo con las sentencias de 14 de junio de ese año, en las que participó aquél y PEDRO OLIVELLA SOLANO, por lo tanto, no resulta razonable que habiendo participado en una y otra sentencia los mismos magistrados que constituyeron mayoría en una Sala de tres[22], según la Ley, las mismas hayan sido proferidas en un sentido diferente, no obstante que, como quedó demostrado, se trataba de escenarios idénticos, lo que conllevó al desconocimiento del precedente horizontal[23] alegado. ii).- De los demás defectos alegados Por la misma razón, la Sala advierte que le asiste razón a la demandante, cuando argumenta que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues como quedó visto, la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las órdenes de servicio, que en los casos traídos a colación fueron material probatorio suficiente para constatar el presupuesto de subordinación o dependencia y, en consecuencia, declarar la configuración del contrato realidad.
Así mismo, interpretó de manera errónea lo dispuesto en la normativa alegada, la cual ha sido ampliada por la jurisprudencia[24], que refiere sobre la potestad en la contratación por parte de las Empresas Sociales del Estado en materia de salud, que pueden celebrar contratos de prestación de servicios, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, particularidad que se encontró probada en los procesos ordinarios comparados, comoquiera que los cargos desempeñados por los allí demandantes sí debían estar provistos en la plata de personal del Centro de Salud atendiendo sus funciones de carácter permanente, situación que también cobija a la actora según lo expuesto en párrafos anteriores.
Lo anterior evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados como violados por la demandante, en cuanto obtuvo un fallo diferente a otros anteriores, dictados por la misma autoridad judicial, conformada por sus distintas salas, en unos asuntos idénticos al suyo, razón por la cual, se dispondrá su protección, en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2015-00320-01 y ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, dentro del término máximo de cuarenta (40) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera, en su lugar, un nuevo fallo teniendo en cuenta los dictados en los casos de las señoras LEINDY JOHANA DORÍA DÍAZ y MARY LUZ CASTRO PUA, de fecha de 14 de junio de 2018, en los procesos identificados respectivamente con los números únicos de radicación 2015-00315-01 y 2015- 00316-01, por no existir razón fáctica y jurídica alguna que justifique el trato discriminatorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora DUBIS DEL CARMEN DORÍA ÁVILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2015-00320-01 y, su lugar, se dispone: ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, dentro del término máximo de cuarenta (40) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta los dictados en los casos de las señoras LEINDY JOHANA DORÍA DÍAZ y MARY LUZ CASTRO PUA, de fecha de 14 de junio de 2018, en los procesos identificados respectivamente con los números únicos de radicación 2015-00315-01 y 2015-00316-01, por no existir razón fáctica y jurídica alguna que justifique el trato discriminatorio.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio de 22 de mayo de 2014, suscrito por el Gerente de la E.S.E CAMU DE MOÑITOS, mediante el cual se niega a la demandante el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la E.S.E CAMU DE MOÑITOS, a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar a la señora DUBIS DEL CARMEN DORÍA ÁVILA el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñen similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 15 de mayo al 31 de diciembre de 2012 y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013 TERCERO: CONDÉNESE a la E.S.E CAMU DE MOÑITOS, a pagar a la señora DUBIS DEL CARMEN DORÍA AVÍLA el valor equivalente a las cotizaciones de caja de compensación y los porcentajes de cotización de pensión y salud que fueron asumidos por la accionante para el período señalado en el numeral anterior; sin embargo, en lo referente a la salud y pensión si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.
CUARTO: CONDÉNESE a la E.S.E CAMU DE MOÑITOS a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la E.S.E CAMU DE MOÑITOS, las que se liquidarán una vez se encuentre en firme esta sentencia o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, tal y como lo prevé el artículo 366 ibídem. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones concedidas en esta sentencia.
SEXTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]”. [3] […]
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por esta instancia, conforme se motivó […]”. [4] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. […] Artículo 32.
De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación 3.Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]”. [5] M.P Hernando Herrera Vergara [6] M.P Luis Ernesto Vargas Silva [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [9] M.P Hernando Herrera Vergara [10] M.P Luis Ernesto Vargas Silva [11] Visible a folios 14 a 19 del cuaderno núm. 2 del expediente ordinario. [12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [14] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [15] Ídem. [16] Ver sentencia T-292 de 2006. [17] Ausente con permiso. [18] Proceso núm. 2015-00315-01 [19] […] Moñitos, 22 de Mayo de 2014. […] En atención a la petición dirigida a la E.S.E CAMU DE MOÑITOS, mediante la cual se solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los contratistas durante la prestación de sus servicios en la entidad.
Para resolver su petición se revisaron los archivos de contratación de sus poderdantes, observando que se contrataron bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales y otros técnicos. Colorario de lo expuesto en nuestra legislación se encuentran plasmadas normas reglamentarias en materia contractual, verbigracia, Ley 80 de 1993, la cual reza en su artículo 32 numeral 3 último inciso: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […] Esperamos haber sido claros y concisos en la respuesta a su solicitud y agradecemos haber prestado los servicios oportunamente en nuestra entidad y aportar al desarrollo de una comunidad sana en el Municipio de Moñitos, se despide se usted el suscrito [ ]”. [20] “[…] De acuerdo con los hechos antes enunciados, solicito a la E.S.E CAMU DE MOÑITOS, el reconocimiento y pago de los derechos laborales de mis poderdantes conforme a la siguiente relación: PRESTACIONES LABORALES 1.
Auxilio de cesantías 2. Intereses de las cesantías 3. Prima de servicios de todo el tiempo laborado 4. Prima de vacaciones por todo el tiempo laborado 5. Prima de navidad de todo el tiempo laborado 6. Dotación 7. Auxilio de transporte 8. Subsidio familiar INDEMNIZACIONES Y SANCIONES 1. El pago de la sanción por el despido sin justa causa 2.
El pago de la sanción por la no afiliación y consignación de las cesantías al fondo […] 19. Que se declare que entre mis poderdantes y la ESE CAMU DE MOÑITOS, existió un contrato de trabajo desde y hasta, según las fechas comprendidas en los períodos detallados en el hecho uno de este libelo petitorio. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al reintegro a las mismas actividades que venían desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo o a otras de igual o mejor categoría y remuneración junto con el pago de salarios con aumentos legales y dejados de percibir y sus respectivas prestaciones sociales legales y declarándose la no solución de continuidad de la relación laboral para todos los efectos […]”. [21] Ausente con permiso. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2015- 03381-00, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] Según los artículos 8º y 9º y 12º del Acuerdo núm. 209 de 10 de diciembre de 1997, transcritos, las Salas Decisorias de los Tribunales Administrativos están conformadas por tres (3) magistrados; el quorum decisorio es la mitad más uno de sus miembros y el magistrado que se aparte de la decisión mayoritaria puede salvar su voto […]”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2015- 01714-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] Del desconocimiento del precedente horizontal, como conducta vulneradora del derecho fundamental a la igualdad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó que ello no se presenta cuando las providencias cotejadas han sido suscritas por diferentes magistrados, que conforman iguales o distintitas Salas de Decisión, lo cual como quedó visto, no ocurre en este caso.
En efecto, dijo esta Corporación: […] Sin embargo, esta Sección en sentencia de 18 de febrero de 2016 (expediente núm. 2015-03381-00),[24] sentó una posición diferente pues la coincidencia de dos Magistrados en una Sala de 3 hace mayoría […]”. [25] Corte Constitucional, sentencia C-171 de 7 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo: “[…]En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el contrato de prestación de servicios con el Estado, solo se puede celebrar (i) para aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes de la entidad, (ii) en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por las personas vinculadas laboralmente a la entidad oficial contratante o (iii) cuando se requieren conocimientos especializados.
Respecto de las características del contrato de prestación de servicios, la Corte ha precisado sus particularidades acerca del objeto de la obligación, la autonomía e independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato […]”.