ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario En el caso bajo estudio, la [actora] alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la decisión del 30 de mayo del año en curso, en la cual decretó una prueba testimonial y un dictamen pericial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-01220, incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, en su sentir, desconoció lo dispuesto en los artículos 212 y 219 del CGP y el Acuerdo No. 048 de 2007.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión objeto de tutela y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir el debate probatorio que surgió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cumplimiento de las exigencias legales para el decreto de los testimonios y de la obligación a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de rendir el dictamen pericial que se decretó de oficio.
Esa discusión probatoria se agotó en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2009, en la cual concluyó que en la petición de la prueba testimonial se indicó su objeto, el nombre y el lugar de residencia de los testigos, razón por la cual no era necesario que se aportara el escrito de preguntas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 213 del CPACA, la autoridad judicial demandada señaló que estaba plenamente facultada para decretar de oficio un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor [F Q M], dado que la documental que se allegó en relación con esa situación no la podía valorar.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la [actora] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el tribunal accionado. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la [actora], toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / C.G.P - ARTÍCULO 212 / C.G.P - ARTÍCULO 219 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02943-01(AC) Actor: ROSA ELVIRA SERNA HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de junio de la presente anualidad (fl. 6 del c.1), la señora Rosa Elvira Serna Herrera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 5 del c.1): Por lo expuesto, reitero a los señores Magistrados del Consejo de Estado, la solicitud de AMPARO a través de este mecanismo institucional de la acción de tutela para que, al prohijar mi tesis, se revoque lo decidido por la Señora Magistrada DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, y por consiguiente se lleve a cabo la valoración que requiere el señor FLORIBERTO (sic) QUINTERO SERNA, por parte del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto esta es la entidad encargada, para establecer su calificación de invalidez absoluta y permanente (Acuerdo 048 octubre 09 de 2007), y no por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social de Salud.
Y en cuanto a la solicitud de la prueba testimonial, esta no debe ser tenida en cuenta de acuerdo a los argumentos antes planteados. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: El 20 de septiembre de 2012, el señor Floriberto Quintero Guerrero falleció y, como consecuencia, la señora Rosa Elvira Serna Herrera, en calidad de compañera permanente del causante, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) que le otorgara la pensión de sobreviviente.
Por su parte, los señores María Seneida Mejía de Quintero y Floriberto Quintero Mejía, en condición de cónyuge supérstite y de hijo del señor Floriberto Quintero Guerrero, también pidieron la sustitución de la pensión. En virtud de lo anterior, CASUR suspendió el respectivo trámite administrativo, en Resolución No. 514 de 2013. Inconforme con lo anterior, la señora Rosa Elvira Serna Herrera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mencionado.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le otorgara la pensión de sobreviviente. El 30 de mayo del año en curso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual, entre otras decisiones, decretó la práctica de una prueba testimonial, y de oficio, de un dictamen pericial, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del hijo del señor Floriberto Quintero Guerrero, para lo cual ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Contra la anterior decisión, la ahora demandante interpuso recurso de reposición, toda vez que, a su juicio, no debió decretarse la prueba testimonial, en la medida en que no se configuró ninguno de los supuestos previstos en los artículos 212 y 219 del CGP. Asimismo, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tenía competencia para rendir la experticia, sino el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; no obstante, el recurso fue despachado desfavorablemente. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la decisión del 30 de mayo del año en curso, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto se apartó del procedimiento fijado en la ley para decretar pruebas. Al respecto, manifestó que, junto con la prueba testimonial, los litisconsortes necesarios no acompañaron el <<interrogatorio respecto de los hechos que pretendían probar>>, lo cual desconoce los artículos 212 y 219 del CGP.
Agregó que la práctica de dicha prueba era innecesaria porque las sentencias dictadas en el proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial aportadas al expediente, acreditaban la convivencia simultánea con el señor Floriberto Quintero Guerrero. De otra parte, dijo que, en virtud de lo señalado en el Acuerdo No. 048 de 2007, el dictamen pericial decretado de oficio debía rendirlo el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y no la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de junio de 2019 (fl. 76), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a CASUR y a los señores María Seneida Mejía de Quintero y Floriberto Quintero Mejía, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.
Los señores María Seneida Mejía de Quintero y Floriberto Quintero Mejía (fl. 83 -– 85 del c.1), en su escrito de contestación, solicitaron que se deniegue la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto.
Expresaron que la parte accionante pretende dilatar el proceso ordinario para evitar su reconocimiento como sustitutos de la pensión del señor Floriberto Quintero Guerrero. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y CASUR guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de julio de 2019 (fls. 169 – 173 del c. ppal), denegó la acción constitucional, para lo cual adujo que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rosa Elvira Serna Herrera, pues revisada petición de la prueba testimonial formulada por los litisconsortes necesarios, era claro que sí se precisó cuál era su objeto, se indicó el lugar de citación y los nombres de los testigos, por manera que se cumplieron las exigencias de los artículos 212 y 219 del CGP y que, en todo caso, no era imprescindible que se aportara el escrito contentivo de las preguntas de los testigos.
En lo atiente a la prueba pericial que se decretó de oficio, afirmó que, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 048 de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez puede actuar como auxiliar de la justicia. Por consiguiente, como al proceso ordinario se allegó un documento respecto del estado de salud del señor Floriberto Quintero Mejía, el cual no se podía tener como dictamen pericial, resultaba procedente decretar la experticia en los términos en los que se hizo. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 187 – 192 del c. ppal), para lo cual reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 22 de julio de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Rosa Elvira Serna Herrera alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la decisión del 30 de mayo del año en curso, en la cual decretó una prueba testimonial y un dictamen pericial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-01220, incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, en su sentir, desconoció lo dispuesto en los artículos 212 y 219 del CGP y el Acuerdo No. 048 de 2007.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión objeto de tutela y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de reposición, esto es: i) si la prueba testimonial pedida por los litisconsortes necesarios del proceso ordinario cumplió las exigencias de los artículos 212 y 219 del CGP, y ii) si era procedente ordenarle a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que rindiera una experticia respecto de la pérdida de capacidad laboral del señor Floriberto Quintero Mejía. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 30 de mayo de la presente anualidad, de la siguiente manera: En primer lugar, respecto de la improcedencia de la declaratoria de la prueba testimonial, el artículo 212 del CGP establece que la petición debe contener el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El apoderado insiste en que debe presentarse prácticamente un interrogatorio, porque dice que no ha habido una concreción del objeto de la prueba y si nos vamos a los requisitos de la prueba cuando se practica por comisión, esto es, el artículo 219 del CGP, como aquí sucedió, también establece que las partes podrá entregar un cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia, o sea que es potestativo.
Ahora, revisando la petición presentada por parte del apoderado de los litisconsortes para que se decrete la prueba testimonial, efectivamente (…) aquí se establece que el apoderado sí concretó el objeto de la prueba, pues dice: demostrar la inexistencia de la relación marital alguna entre la demandante de este proceso y el señor Floriberto Quintero Guerrero, acreditar la estabilidad e ininterrupción del matrimonio contraído entre este último y María Seneida Mejía de Quintero, de manera que, a juicio del Despacho, sí está concretado el objeto de la prueba, por eso no se repone para revocar la decisión (…).
Respecto de la prueba de oficio, realmente se aportó al expediente un documento en el cual se hace constar el estado de salud y la pérdida de capacidad laboral del señor Floriberto Quintero Mejía, el Despacho la toma como prueba documental, pero no se puede valorar como prueba pericial (…). Ahora bien, el apoderado tiene razón en el sentido de que Acuerdo No. 048 de 2007 efectivamente ordenó la conformación de un órgano especial de unos equipos de evaluación a beneficiarios de sistema de salud de las fuerzas militares porque efectivamente ellos estaban acudiendo allá, pero mirando la parte considerativa del acuerdo se hace mención a lo siguiente: que el Ministerio de Protección Social mediante memorando No. 100704 de 2006 informó que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no tienen competencia alguna para determinar la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios a prestaciones a cargo del régimen de excepción de fuerzas militares y policía nacional, salvo que actúen como auxiliares de la justicia. Se debe recordar que el acto administrativo demandado es la Resolución No. 514 del 2013, en esa resolución se dejó pendiente de reconocer el 50% del total de la prestación que pueda corresponder a Floriberto Quintero Mejía hasta que aporte las pruebas pertinentes en las cuales acredite el derecho a devengar la prestación. Es decir, si el señor Floriberto Quintero Mejía quería subsanar ese requisito en el procedimiento administrativo obviamente debía acudir a este organismo que trata el Acuerdo No. 048 de 2007, pero resulta que aquí lo vinculamos a un proceso judicial como litisconsorte necesario y aquí no se hacen las veces de autoridad administrativa para darle la oportunidad a él que presente el requisito faltante del trámite administrativo, pero como ahora aportan un certificado de un médico, el cual no se puede tomar como dictamen pericial, razón por la cual se decreta la prueba oficiosa y como la junta puede actuar como auxiliar de la justicia, no se repone para revocar y se confirma la decisión[4].
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir el debate probatorio que surgió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cumplimiento de las exigencias legales para el decreto de los testimonios y de la obligación a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de rendir el dictamen pericial que se decretó de oficio.
Esa discusión probatoria se agotó en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2009, en la cual concluyó que en la petición de la prueba testimonial se indicó su objeto, el nombre y el lugar de residencia de los testigos, razón por la cual no era necesario que se aportara el escrito de preguntas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 213 del CPACA, la autoridad judicial demandada señaló que estaba plenamente facultada para decretar de oficio un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Floriberto Quintero Mejía, dado que la documental que se allegó en relación con esa situación no la podía valorar.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Rosa Elvira Serna Herrera no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el tribunal accionado. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Rosa Elvira Serna Herrera, toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 22 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Rosa Elvira Serna Herrera, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Minuto 21:58 a 28:37 del CD de la audiencia inicial