ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso la parte accionante argumenta que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurre en el defecto procedimental absoluto. […]. [T]ambién plantea que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se apoya en una norma claramente inaplicable al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 que fija en un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, el término para interponer dicho recurso. […]. [E]sta Sala concuerda con lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, cuando concluye que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 1437 de 2011, por ser la vigente al momento de proferirse la decisión objeto de revisión, -fallo de 30 de mayo de 2012- dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2008-10216-01, que quedó en firme el 4 de julio de 2012, cuando ya había entrado a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente desde el 2 de julio de 2012. […].
De conformidad con lo expuesto, la Sala habrá de confirmar la sentencia de tutela impugnada en cuanto denegó el amparo constitucional solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02682-01(AC) Actor: MARÍA LOTTY CHALARCA VILLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. DECISIÓN QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. NO SE CONFIGURA EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. SE CONFIRMA EL FALLO QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación presentada por las señoras María Lotty Chalarca Villa, Katherine Peláez Valencia, Gloria Elena Valencia López y el señor Andrés Mauricio Peláez Chalarca, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Las señoras María Lotty Chalarca Villa, Katherine Peláez Valencia, Gloria Elena Valencia López y el señor Andrés Mauricio Peláez Chalarca, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se la atribuyen a la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo de 30 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa 05001-23-31-000-2008-10216-01, que confirmó la decisión de 16 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño antijurídico.
II.
HECHOS De conformidad con lo dispuesto por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 22 de marzo de 2007, en la vereda El Boquerón del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín – Antioquia, miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Héctor Arley Peláez Chalarca, en una acción calificada como de « […] Ejecución Extrajudicial o comúnmente conocida como falso positivo […] ».
Como consecuencia de lo anterior, el 12 de agosto de 2008, los señores María Lotty Chalarca Villa, Katherine Peláez Valencia, Gloria Elena Valencia López y Andrés Mauricio Peláez Chalarca, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existía prueba que permitiera atribuir responsabilidad al ente demandado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, notificada por edicto fijado el 15 de junio de 2012, desfijado el 20 de ese mismo mes y año. Por considerar que se configuraban los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1988, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2012, invocando la causal segunda que a la letra dice: « […] Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiese podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]».
Mediante providencia de 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 05001-23-31-000- 2008-10216-01 (51384), admitió el recurso con fundamento en los argumentos siguientes: « […] En este orden de ideas, acogiendo la herramienta hermenéutica en cita, queda evidenciado que a pesar que el presente recurso fue (sic) sido interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, resulta válido afirmar que la normativa aplicable a la actuación y/o término que haya iniciado su curso, será la vigente al momento en que se inició el referido hecho, esto es, el Decreto 01 de 1984.
Por lo tanto, descendiendo al caso concreto, se tiene que el recurso fue incoado el 19 de junio de 2014, día hábil anterior a aquel en que se cumplían los dos años que establece la norma como oportunidad para presentar el recurso, esto es, en el término establecido en el artículo 187 del C.C.A., es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; además, el escrito cumple con los requisitos legales de fondo y forma del artículo 252 CPACA […]».
Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, por cuanto consideró que el término para presentarlo, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, era de un año contado a partir del día en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
Para fundamentar su decisión la citada Sala tuvo en cuenta que la sentencia recurrida en revisión fue dictada el 30 de mayo de 2012, notificada por edicto que permaneció fijado los días 15, 19 y 20 de junio de 2012, y en los términos del artículo 331 CPC, vigente para la época en que se notificó la sentencia, ésta quedó ejecutoriada el « […] 4 de julio siguiente […]», en razón a la suspensión de términos establecida en el Tribunal Administrativo de Antioquia entre el 25 y el 29 de junio de 2012, por la implementación de la Ley 1437 de 2011, es decir, que el término empezó a correr del 5 de julio de 2012 cuando ya estaba en vigencia el CPACA, por tanto el término para interponerlo venció el 5 de julio de 2013 y como lo presentó el 19 de junio de 2014, lo hizo de manera extemporánea.
La parte accionante señaló en su solicitud de amparo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la decisión enjuiciada en defecto procedimental absoluto y en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva por cuanto: i) Dio aplicación al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Y, ii) No dio aplicación al artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que: a) Los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 01 de 1984. b) La demanda de reparación directa se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984; c) El artículo 187 del Decreto 01 de 1984 dispone que el recurso de revisión deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; d) el recurso de revisión es una acción impugnatoria con efectos rescisorios y su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia ante el Consejo de Estado; e) La Ley 1437 de 2011 comenzó a regir el 2 de julio de 2012; f) el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el CPACA solo se aplicará a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia; y g) el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 prevé que los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen anterior.
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante solicitó en su demanda lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes. 2. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LIQUE, y (ii) ordenar a la misma Corporación que se profiera otra decisión en la cual se pronuncie de fondo sobre el material probatorio obtenido en el trámite del recurso de revisión. […] ».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado[1], admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de interviniente.
A todos les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También requirió tanto a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia como a la de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que allegaran el expediente de reparación directa 05001-23-31-000-2008-10216-01 (51384). V. INTERVENCIONES El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […]
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […] ». Adoptó tal decisión por cuanto encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. Precisó que la parte accionante afirmó que en la decisión enjuiciada se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto al dar aplicación al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– que establece el término de un año para presentar el recurso extraordinario de revisión, y no al artículo 187 del Decreto 01 de 1984 –CCA- que disponía que dicho término era de dos años, desconoció las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos y se desarrolló el proceso de reparación directa que dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión. De igual manera resaltó que se inobservó el artículo 308 del CPACA, en cuanto dispone que dicho compendio normativo solo se aplicará a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigencia. Luego de transcribir los argumentos en que se fundamentó la providencia controvertida, determinó que la autoridad judicial accionada consideró que la norma aplicable al caso concreto era la vigente al momento de la decisión objeto de revisión, es decir, la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se pretendía recurrir mediante el recurso extraordinario de revisión quedó en firme el « […] 3 de julio de 2012 […] », esto es, cuando ya había entrado en vigencia la norma antes citada, por lo que el artículo a aplicar es el 251 del CPACA.
También expuso que, de conformidad con el citado artículo, como en el caso concreto la sentencia quedó ejecutoriada el «[…] 3 de julio de 2012 […] », el término empezó a correr a partir del día siguiente, esto es el 4 del mismo mes y año, lo que significa que el recurso debió presentarse a más tardar el día 4 de julio de 2013, y no el 19 de junio de 2014 como en efecto ocurrió, es decir en forma extemporánea, tal como lo resolvió el Consejo de Estado en la decisión acusada.
En ese orden de ideas concluyó lo siguiente: « […] 31. Así las cosas, la Sala considera que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante no se configuró, toda vez que, como se señaló el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo que se tramita conforme a la normatividad vigente al momento de su interposición, es decir, la Ley 1437 de 2011, ello sumado a que la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada cuando ya había entrado a regir la norma citada, en consecuencia el término para interponer el citado recurso era el previsto en el artículo 251 del CPACA. 32.
En conclusión para la Sala es claro que en el asunto de la referencia no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado en la providencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados […] ». VII. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y pidió su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones.
Expuso que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación, « […] parte de la base de que el recurso extraordinario de revisión es una demanda nueva, es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que, con éste, se finiquita aquel […]».
Precisó que tal posición del Consejo de Estado se fijó mediante fallo de 12 de agosto de 2014, pues con anterioridad a esa fecha, la Corporación había sostenido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente el proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Planteó que el acoger la nueva posición del Consejo de Estado, de fecha 12 de agosto de 2014, y considerar la acción de revisión como un nuevo proceso, tiene incidencia directa en la forma en que opera la caducidad del recurso extraordinario de revisión y en la forma de contarla, pues en vigencia del Código Contencioso Administrativo era de dos años, y en la Ley 1437 de 2011 se redujo a un año. Puso de manifiesto que el presente asunto se refiere a un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, cuyos hechos tuvieron ocurrencia el 22 de marzo de 2007, y el 12 de agosto de 2008, la señora María Lotty Chalarca Villa y otros, presentaron acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debido a la ejecución extrajudicial de Héctor Arley Peláez Chalarca, por parte de miembros del Ejército Nacional.
Adujo que las normas que rigieron el proceso administrativo de reparación directa están previstas en el Código Contencioso Administrativo (Ley 01 de 1984), normativa bajo la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión el 19 de junio de 2014, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Resaltó que, en ese mismo sentido, en el presente proceso, mediante providencia de 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, radicación 05001-23-31- 000-2008-10216-01, admitió el recurso extraordinario de revisión y precisó que la acción de revisión no podía entenderse como una actuación ajena o independiente del proceso de origen, razón por la cual los términos de caducidad del recurso se rigen por la legislación que gobernó el proceso donde se emitió el fallo recurrido.
Argumentó que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, las sentencias de primera y segunda instancia en dicho proceso, la interposición del recurso de revisión y su admisión, fueron efectuados con anterioridad a la providencia de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado modificó su jurisprudencia que dio lugar a separar el recurso de revisión del proceso que la originó, lo cual en este caso tiene una injerencia decisiva en la determinación del término de caducidad.
Explicó que si se acoge la jurisprudencia de 12 de agosto de 2014, la acción de revisión debía interponerse a más tardar el 4 de julio de 2013; en cambio, si se acoge la posición anterior, es decir la que señala que el recurso de revisión no se podía entender como una actuación ajena e independiente la legislación a aplicar sería la que rigió el proceso cuando se emitió el fallo objeto del recurso, o sea el Código Contencioso Administrativo, que prevé un término de dos años, y por lo tanto el recurso extraordinario de revisión podía interponerse hasta el 4 de julio de 2014.
En ese orden de ideas concluyó lo siguiente: « […] Lo que resulta a todas luces contrario a los derechos fundamentales que se reclaman afectados, es darle aplicación a una jurisprudencia posterior (12 de agosto de 2014) a los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, a la sentencia de primera y segunda instancia en dicho proceso, a la interposición del recurso de revisión (19 de junio de 2014) y a la admisión del recurso de revisión (31 de julio de 2014), por encima de la ley vigente al momento en que se produjeron los actos mencionados, todos ellos cobijados por el Decreto 01 de 1984, en el cual se señalaba que el término de caducidad para el ejercicio de la acción de revisión era de dos (2) años a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. No podemos negar la necesidad de la actualización permanente de la jurisprudencia y ello resulta incuestionable; lo que no es admisible es la aplicación retroactiva de una jurisprudencia posterior a los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, a la sentencia de primera y segunda instancia en dicho proceso y a la interposición del recurso de revisión (19 de junio de 2014), por encima de la ley vigente al momento en que se produjeron los actos mencionados, todos ellos cobijados por el Decreto 01 de 1984.
Al contrario, si damos aplicación a la ley vigente al momento de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, a la sentencia de primera y segunda instancia en dicho proceso y a la interposición del recurso de revisión (19 de junio de 2014) y a la admisión del recurso de revisión (31 de julio de 2014), estos es, si damos aplicación al decreto 01 de 1980, el recurso de revisión podía interponerse hasta el 4 de julio de 2014.
Recuérdese que se interpuso el 19 de junio de 2014 […] ». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por María Lotty Chalarcá Villa y otros, en contra de la sentencia de 28 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[5], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, vulneró a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y si incurrió en un defecto procedimental al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión de primera instancia de 16 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de reparación directa porque no se acreditó el daño antijurídico.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala considera que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela de la referencia por cuanto encuentra: i) que el tema bajo estudio tiene relevancia constitucional, ii) que la parte actora no cuenta con otro medio defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el fallo de segunda instancia, además la providencia cuestionada rechazó por extemporáneo el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, iii) que el fallo cuestionado se profirió el 17 de septiembre de 2018, el 17 de enero de 2018 se notificó por estado, y quedó ejecutoriado el 22 de enero de 2019, y la tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de junio de 2019, es decir dentro de un plazo inferior a seis meses contados a partir de su notificación, y iv) no se trata de una acción de tutela dirigida en contra de una providencia de tutela.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela En la demanda de amparo, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva, por cuanto en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el defecto procedimental.
Por tanto, se procederá a precisar el alcance interpretativo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado a este defecto, para determinar si se configura en el caso concreto.. VIII.4.3 Caracterización del defecto procedimental Al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-367 de 4 de septiembre de 2018[10], este defecto se configura bajo dos modalidades a saber: a) como defecto procedimental absoluto y b) como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
El defecto procedimental absoluto se presenta cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite del asunto específico, ya sea: i) porque se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente desviando el cauce del asunto, o ii) porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes en el proceso.
Por su parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, es decir: i) cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos ciudadanos, ii) cuando renuncia conscientemente a la verdad jurídica pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal pese a que dicha actuación deviene en el desconocimiento de los derechos fundamentales.
Además requiere que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente que influya directamente en la decisión de fondo y que no hubiese sido causado por quien lo alega. En el presente caso la parte accionante argumenta que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurre en el defecto procedimental absoluto, con fundamento en lo siguiente: « […] i) Por haber dado aplicación al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 el cual prevé que el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Y, ii) No haber dado aplicación al artículo 187 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1.998, y al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que: a. Los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 01 de 1984. b. La demanda de reparación directa se presentó en vigencia de la Ley 01 de 1984. c. El artículo 187 de la Ley 01 de 1984 dispone que el recurso de revisión deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. d. El recurso de revisión es una acción impugnatoria con efectos rescisorios y su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación. e. La Ley 1437 de 2011 comenzó a regir el 2 de julio de 2012.
(art. 308). f. El artículo 308 de la ley 1437 de 2011 dispone que este código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, Y en su tercer inciso, agrega: Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen anterior […] ».
Negrillas del accionante. La accionante también plantea que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se apoya en una norma claramente inaplicable al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 que fija en un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, el término para interponer dicho recurso.
El artículo 251 del CPACA es del siguiente tenor: « […] El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento transaccional o conciliatorio. […] ».
Negrillas fuera del texto. Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia de 17 de septiembre de 2018, objeto de tutela, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: « […] 5. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
Ahora bien, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. 6. La sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó por edicto que permaneció fijado los días 15, 19 y 20 de junio de 2012 (f. 705 c. 1).
El artículo 331 del CPC, vigente para la época en que se notificó por edicto la sentencia, establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. Como contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, no procedían los recursos, los tres días hábiles después de la notificación por edicto corrieron el 21, 22 y 25 de junio de 2012, es decir que la providencia quedaría ejecutoriada el 26 de junio de 2012.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió los términos entre el 25 y el 29 de junio de 2012, por la implementación de la Ley 1437 de 2011, según da cuenta la certificación del Tribunal (f. 706 c.1). Ahora, el artículo 121 del CPC, vigente para la época de la presentación del recurso extraordinario de revisión, prescribe que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Por lo anterior, se tiene que los tres días hábiles después de la notificación por edicto corrieron el 21, 22 de junio y 3 de julio de 2012, es decir que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de julio siguiente. 7. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como en este caso el término empezó a contarse desde el 5 de julio de 2012, la ley aplicable es el CPACA. El término de un año empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 5 de julio de 2012 y vencía el 5 de julio de 2013. Como el recurso de revisión se instauró el 19 de junio de 2014, se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará. […]».
En ese orden de ideas, esta Sala concuerda con lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, cuando concluye que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 1437 de 2011, por ser la vigente al momento de proferirse la decisión objeto de revisión, -fallo de 30 de mayo de 2012- dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2008-10216-01, que quedó en firme el 4 de julio de 2012, cuando ya había entrado a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente desde el 2 de julio de 2012.
Al respecto, el artículo 308 del CPACA dispone lo siguiente: « […] El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […] ».
Negrillas fuera del texto. Al trámite de la presente acción de tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, donde consta: i) que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2008, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, ii) que fue admitida el 19 de ese mismo mes y año, iii) que la sentencia de primera instancia se profirió el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, iv) que la sentencia de segunda instancia se dictó el 30 de mayo de 2012, y v) que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2012.
Lo anterior pone de presente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante se encontraba en curso cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), por lo que seguiría rigiéndose y culminaría de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir el previsto en el Código Contencioso Administrativo, o Decreto Ley 01 de 1984, que respecto del término para interponer el recurso extraordinario de revisión dispuso en su artículo 187 lo siguiente: « […] El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] ».
En este mismo sentido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. La norma en cita dispone lo siguiente: « […] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencia convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]».
En ese orden de ideas, como la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó ejecutoriada el 4 de julio de ese mismo año, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resulta aplicable el artículo 251 ibídem que dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término que venció el 4 de julio de 2013, y fue presentado el 19 de junio de 2014, es decir extemporáneamente.
Cabe resaltar que la parte accionante sostiene que en el presente caso, mediante providencia de 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, radicación número 05001-23-31-000-2008-10216-01 (51384), admitió el recurso extraordinario de revisión y en ella puso de presente que, a pesar de haber sido interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la normativa aplicable a su trámite es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho, esto es el Decreto 01 de 1984, que disponía para ello un término de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. También aduce que en la misma providencia quedó claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso de revisión no podía entenderse como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la cual los términos de caducidad del mecanismo extraordinario se rigen por la legislación que gobernó al proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, es decir del Decreto 01 de 1084, que prevé para su interposición un término de dos años.
Sin embargo, la propia accionante reconoce que, mediante providencia de 12 de agosto de 2014, el Consejo de Estado modificó su jurisprudencia lo que dio lugar a separar el recurso de revisión del proceso que la originó, suceso que, en criterio de la tutelante, tiene una injerencia decisiva en la determinación del término de caducidad porque se debe aplicar el de dos años previsto en el CCA, con lo cual el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ella estaría en término, y no el plazo de un año previsto en el CPACA.
Al respecto, la Sala estima que, independientemente de lo afirmado por la accionante, al caso concreto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 que en definitiva es la que precisa el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, cuyo artículo 251 dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, previendo, además, en el artículo 308 ibídem, que « […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminará de conformidad con el régimen jurídico anterior […] », subrayas y negrillas no originales, lo que permite entender, válidamente, que la accionante debió interponer el recurso extraordinario de revisión dentro de dicho término, lo cual no hizo, tal como se dejó expuesto con anterioridad.
Precisamente esta misma interpretación se ha expuesto en las providencias siguientes: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Uno Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación número 11001-03-15-000-2014-0181-00. ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), radicación número 11001-03-15-000-2014-00387- 00. iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 25 de enero de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 1001-03-25-000-2015-00373-00.
De conformidad con lo expuesto, la Sala habrá de confirmar la sentencia de tutela impugnada en cuanto denegó el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado por los señores María Lotty Chalarca Villa, Katherine Peláez Valencia, Gloria Elena Valencia López y Andrés Mauricio Peláez Chalarca.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el expediente 11001-33- 35-021-2017-00233-00, remitido en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Martín Bermúdez Muñoz. [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [3] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.