ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo debe realizarse a partir de conocimiento del hecho que causó el daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados por grupo armado al margen de la ley [L]a Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa hasta el 10 de junio de 2005, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”.
(…) Lo anterior, también sirve para desestimar los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, en los que indicó que la Sección Tercera no tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente que daba cuenta de la fecha en que se tuvo certeza de los perjuicios ocasionados, ni tampoco lo realmente pretendido en la demanda de reparación directa, que era obtener el pago del ganado que les fue hurtado y de los bienes destruidos, por cuanto, como quedó visto, fue a partir de los elementos probatorios que se arribó a la conclusión que el 18 de marzo de 2003, los actores tuvieron pleno conocimiento y convicción del daño, comoquiera que fueron informados y despojados de sus bienes y, que si bien este se agravó con posterioridad, esto es, con la destrucción de algunas edificaciones y el desplazamiento del ganado hacía otra región, el daño se materializó a partir del primer momento en el que se podían perseguir las pretensiones presuntamente desconocidas.
(…) Finalmente, la Sala observa que los actores también indicaron que en la sentencia cuestionada se obvió que el daño era continuado o de tracto sucesivo, toda vez que fueron víctimas de desplazamiento forzado, escenario que se debía tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción. (…) Sobre el particular, es del caso precisar que si bien la Sección Tercera no hizo manifestación alguna al respecto, al igual que el juez de primer grado, esto correspondió a que, como lo afirmó la parte actora, lo perseguido era obtener el pago del ganado que les fue hurtado y los demás bienes destruidos por el grupo de las AUC, por lo que tal escenario no tenía que ser abordado para establecer la caducidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta que tampoco fue alegado, del cual se desprende del proceso ordinario tuvo su origen mucho antes de la fecha que empleó esta Corporación al momento de determinar tal fenómeno. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial ni una sentencia abiertamente inconstitucional, como lo afirmó la parte actora en la sustentación de los defectos acusados.
(…) Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.(…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa con ocasión a los daños que permanecieron ocultos por un tiempo y eran imposibles de determinar por el afectado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 1997, Exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02393-00(AC) Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y OTRO Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA SENTENCIA CUESTIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA. LA AUTORIDAD JUDICIAL AL MOMENTO DE DETERMINAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN TUVO EN CUENTA LA FECHA EN QUE LOS AFECTADOS TUVIERON COINOCIMIENTO Y CERTEZA DEL DAÑO Y NO CUANDO SE ESTE SE AGRAVÓ. La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RÁMIREZ, contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia de 1o de octubre de 2018, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005- 00143-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RÁMIREZ, obrando mediante apoderado especial, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Manifestaron que el 18 de marzo de 2003, el Bloque Vencedores de Arauca de las AUC[2], tomaron y retuvieron ilegalmente la Finca “El Peral”[3], ubicada en la Vereda Puerto Gaitán, del Municipio de Tame (Arauca), junto con los demás bienes muebles y semovientes que se encontraban allí, entre ellos, 560 cabezas de ganado cebú, de su propiedad.
Indicaron que el predio fue desocupado el 13 de junio de 2003, luego de que dicho grupo hubiera permanecido allí 2 meses y veinticinco días, no obstante, parte de él fue destruido más el hurto de todo el ganado y demás semovientes, sin que las autoridades hubieran realizado alguna acción tendiente a recuperar y proteger dichos bienes, a pesar de las respectivas denuncias y requerimientos.
Señalaron que por lo anterior, mediante apoderado especial, instauraron acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL[4], la cual correspondió por reparto a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca[5], que mediante sentencia de 28 de junio de 2007[6], accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, en providencia de 1o de octubre de 2018[7], que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada tomó como fecha de referencia para contabilizar el término de la caducidad el 18 de marzo de 2003, día en que ocurrió la retención ilegal de sus bienes y no el 13 de junio de ese año, en el que se produjo el hurto de las 560 cabezas de ganado y la destrucción del predio, escenario este último en el que tuvo certeza del daño antijurídico en toda su magnitud y extensión, como condición inescindible de la responsabilidad patrimonial del estado.
Aseguraron que la Sección Tercera incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto: i) pasó por alto que la demanda estaba encaminada a obtener el pago del ganado que les fue hurtado y demás bienes destruidos por el grupo de las AUC, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2003; ii) no tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta que la fecha en que se tuvo certeza de dichos perjuicios fue la antes enunciada; iii) obvió que el daño es continuado o de tracto sucesivo, toda vez que también fueron víctimas de desplazamiento forzado, escenario que también se tenía que tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción y; iii) dictó una sentencia abiertamente inconstitucional.
I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 1o de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-00143-01, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, demás derechos fundamentales, que a juicio del Operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión de la providencia de 2ª instancia que declaró la caducidad de la acción, proferida el día 1 de octubre de 2018, notificada por edicto el 17 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario de reparación directa llevado bajo el radicado núm. 07001233100020050014301 (34515), en el cual figuran como actores los hoy accionantes ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ y como demandado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto la sentencia mencionada anteriormente que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, se ordene proferir una sentencia que resuelva de fondo el asunto […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera consideró que los argumentos esgrimidos en la sentencia censurada son suficientes para explicar la improcedencia de la presente acción de tutela.
I.4.2.- El Ejército Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el caso objeto de estudio es evidente que la parte actora tuvo certeza del momento en el que se produjo el hecho generador del daño el 18 de marzo de 2003, cuando un grupo de las AUC tomó posesión de manera ilegal de la finca y del ganado que tenían en ella, por lo que era a partir de ahí en que se debía empezar a computar el término de caducidad de la acción y no desde el 13 de junio de ese año. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuáles, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) ni la unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem).
En este punto de examen sobre la subsidiariedad, y relación con la procedencia del recurso de revisión, la Sala debe aclarar que no toda alegación en la que se cuestione la sentencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine.
Sobre el particular esta Corporación[8] precisó: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento.
Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[9] El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […]” De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada[10] ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal.
En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo[11], en tanto que en estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible de recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad[12] para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción[13], el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis.
De lo anterior, se tiene que en este caso, las razones que invoca como constitutivas del presunto desconocimiento de derechos fundamentales, no se enmarcó en ninguno de estas situaciones que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario, pues el reproche de los tutelantes radica en estimar que el momento a partir del cual el juez estableció para empezar dicho conteo, que dio lugar a la decisión objeto de tutela, incurre en los defectos alegados.
Así las cosas, como se anticipó, en este asunto, se supera el estudio de subsidiariedad como requisito de procedencia general de esta tutela. De otra parte, la acción se interpuso en un plazo razonable[14] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Análisis del caso concreto En el presente caso, los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RÁMIREZ, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 1o de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005- 00143-01, promovida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto: i) pasó por alto que la demanda estaba encaminada a obtener el pago del ganado que les fue hurtado y demás bienes destruidos por el grupo de las AUC, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2003; ii) no tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta que la fecha en que se tuvo certeza de dichos perjuicios fue la antes enunciada; iii) obvio que el daño es continuado o de tracto sucesivo, toda vez que también fueron víctimas de desplazamiento forzado, escenario que también se tenía que tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción y; iii) dictó una sentencia abiertamente inconstitucional.
Se extrae del expediente ordinario que, mediante providencia de 1o de octubre de 2018[15], la Sección Tercera revocó la sentencia de 28 de junio de 2007[16], proferida por el Tribunal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] El término de caducidad en reparación directa […] El demandante afirma que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el 13 de junio de 2003, fecha en que denunció ante las autoridades que las Autodefensas Unidas de Colombia tomaron posesión de la finca “El Peral” y de 560cabezas de ganado de su propiedad.
Las pruebas obrantes en el proceso, acreditan que la parte demandante tuvo conocimiento de la posesión ilegal de sus bienes desde antes del 13 de junio de 2003, como se pasa a exponer: En el hecho 6 de la demanda, la parte demandante afirmó que “a toda esa grave situación en el Departamento de Arauca, se sumaba la aparición de un nuevo factor más de violencia, como la presencia en la zona rural del Municipio de Tame, de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes en el mes de marzo según denuncia del día 18 de marzo de 2003, ante la Oficina de Asignaciones, instaurada por el señor Arnovio Villada Ramírez, en contra de este grupo, había realizado la toma y retención ilegal de la finca “El Peral, con todos sus bienes que se encontraban dentro”.
En el expediente obra copia simple de la denuncia de 11 de abril de 2003, en la que el demandante José Arnovio Villada Martínez informó a la Fiscalía que el 18 de marzo de 2003, dicho grupo tomó mediante la fuerza posesión de la finca “El Peral” y del ganado de su propiedad. Así mismo, en el hecho 7 de la demanda, afirmó que “A consecuencia de lo anterior, el día 5 de mayo de 2003, la señora Elianor Ávila Gómez, le solicitó al Comandante de la Brigada XVIII que opera en el Departamento de Arauca, General Carlos Lemos Pedraza, protección y ayuda para poder recuperar la finca junto con los demás bienes muebles e inmuebles que se encontraban dentro de ella”.
El 6 de mayo de 2003, Elianor Ávila Gómez dirigió una comunicación al Comandante de la Brigada XVIII de Arauca, para solicitar su intervención frente a la posesión ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia de su finca y ganado, en la que afirmo “le suplico General que me ayude oportuna y eficazmente para recuperar el ganado retenido en El Peral, prestándonos seguridad con tropa mientras lo recogemos y lo sacamos a otro lugar”, según da cuenta copia simple de la comunicación. Javier Enrique Rojas Morales, administrador de la finca “El Peral”, declaró que las Autodefensas Unidas de Colombia tomaron posesión de la finca y el ganado de los demandantes desde marzo de 2003, establecieron una base de operaciones y no se fueron hasta que se inició el plan de desmovilización adelantado por el Gobierno de la época.
Este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de quien tuvo contacto directo con la familia, sino también porque es claro en su dicho, señaló los hechos de violencia en la región y presenció las circunstancias específicas del objeto de debate. El 13 de junio de 2003, José Arnovio Villada Ramírez presentó denuncia contra las autodefensas por el hurto de la finca “El Peral” y 560 cabezas de ganado, en donde afirmó que desde el mes de marzo de 2003, el Comandante del grupo armado manifestó a su hijo que la finca quedaba por cuenta de él después de contabilizar el ganado, según da cuenta copia simple de la denuncia. Así las cosas, se concluye que la parte demandante tuvo conocimiento de la posesión ilegal de la finca “El Peral” y del ganado por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde el 18 de marzo de 2003.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias empezó a correr al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la posesión ilegal de sus bienes por parte de las Autodefensas, esto es, desde el 19 de marzo de 2003 y vencía el 19 de marzo de 2005.
Como la demanda se instauró el 10 de junio de 2005, según da cuenta el sello de reparto de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. […]”.
En el caso objeto de estudio, se extrae que la parte demandada determinó que la acción de reparación directa se instauró por fuera del término establecido para hacer uso de la misma, tal como lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, que es del siguiente tenor: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]”. Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso de la acción de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el expediente[17], la demanda fue instaurada el 10 de junio de 2005, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en la fecha que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad, que fue la posesión ilegal de la finca y del ganado por parte de las AUC el 18 de marzo de 2003.
En efecto, la Sección Tercera manifestó que era a partir del día siguiente en que la parte demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la retención ilegal de sus bienes que se debía contabilizar el término de caducidad, toda vez que fue a partir de ese momento que tuvo certeza de la concreción y magnitud del daño. Frente los argumentos expuestos, los actores sostienen que la caducidad de la acción de reparación directa debía iniciar a contarse a partir del 13 de junio de 2003, fecha en que se produjo el hurto de las 560 cabezas de ganado y la destrucción de parte del predio, escenario en el que realmente se tuvo convicción del daño antijurídico causado.
Conforme a lo anterior, se procede a analizar el material probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario, en aras de determinar a partir de qué momento se debía contar el término de caducidad. - A folios 130 a 131, obra la denuncia de 12 de marzo de 2003, presentada por la señora ÁVILA GÓMEZ, en su calidad de Diputada de la Asamblea Departamental de Arauca, ante dicha Corporación, en la que señala que se vio en la necesidad de trasladarse junto con su familia a la Ciudad de Bogota, por las constantes amenazas y pidió protección a la fuerza pública. - A folios 127 a 128, obra el escrito de 5 de mayo de 2003, suscrito por la señora ÁVILA GÓMEZ, en la que le solicita al Comandante de la XVIII del Ejército Nacional, General CARLOS LEMOS PEDRAZA, ayuda oportuna y eficaz para recuperar el ganado retenido en la finca por parte de las AUC, prestando seguridad para poder extraerlo. - A folios 166 a 170, obra copia de la denuncia de 11 de abril de 2003, presentada por el señor VILLADA MARTÍNEZ, en la que informa a la Fiscalía que el 18 de marzo de 2003, las AUC tomaron posesión ilegal de la finca junto con el ganado, en la que señaló: “[…] Relato de los hechos […] ahora las autodefensas se apoderaron de la otra finca EL PERAL, yo no pude volver por allá; me toco ir el 14 de marzo por que las autodefensas me detuvieron la camioneta y me toco ir a ver si me devolvían la camioneta y si me la devolvieron y hable con el señor RUBÉN que es el Comandante de ellos y me dijo que lo esperara pero no supe para qué, porque me tocó venirme porque la guerrilla mató a unos amigos en una finca llamada EL TOTUMO como el 18 de marzo y me tocó venirme para Tame con los cadáveres y con la familia de ellos y entonces el tipo por no esperarlo bajo bravísimo a la finca y corrió a mi hijo MAURICIO y le dijo que sacara el ganado de él y contaran el ganado mío y yo tengo un encargado ahí pero ellos le dijeron que si yo no les pagaba que ellos cogían eso y le pagaban lo contrataban y ya se apropiaron de la finca, ya están ahí apoderados de eso […] PREGUNTADO: Manifieste si en alguna ocasión la subversión le dirige amenazas a usted o a su familia.
CONTESTO: No en ningún momento, cuando se apropiaron de eso le dijeron fue al hijo que eso era ya de ellos y por eso no he podido volver. PREGUNTADO: Manifieste cuales son las características de la finca que requiere usted. CONTESTO: Son aproximadamente 1.500 hectáreas, aproximadamente 560 reses de cría […]”. (Resaltado fuera del texto original). - A folios 171 y 172, obra el auto de 24 de mayo de 2004, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), en la que resolvió inhibirse de ordenar la apertura de instrucción dentro de la investigación penal, por cuanto no se pudo determinar la identidad de los autores del delito. - A folios 187 a 189, obra copia de la denuncia de 20 de junio de 2003, suscrita por el señor VILLADA RÁMIREZ, dirigida a la Fiscalía, en la que pone en conocimiento del hurto del ganado por parte de las AUC.
En efecto, indicó: “Relato de los hechos: A mí me quitaron la Finca El Peral el día 18 de marzo del año en curso, me la quitó un grupo de las Autodefensas, ellos sacaron corriendo a mi hijo CARLOS VILLADA y al encargado de la finca, diciéndole que sacaran los animales de él que eso era de ellos, mi hijo desocupo y se fue, yo baje hasta la finca a negociar con ellos y no se pudo pues me piden mil millones por devolverme la finca, ayer 19 de junio de 2003, me llamo una fuente y me dijo que habían pasado como quinientas cabezas de ganado y entre ellas unas doscientas reces mías […] PREGUNTADO: Diga a esta Unidad si usted ha sido víctima de amenazas en contra de su vida por estos grupos al margen de la Ley, CONTESTO: si estoy amenazado y toda mi familia ya la tengo viviendo en Bogotá, PREGUNTADO: Diga a esta Unidad que tipo de marca tenía el ganado que le hurtaron el día 15 de junio del presente año, CONTESTO: mi ganado tenía diferente marca de hierros.
PREGUNTADO: diga a este Unidad que más le fue hurtado el día 15 de junio de 2003, CONTESTO: no sé qué más se habrán llevado, lo único que me dijeron fue que habían visto mi ganado […]”. (Resaltado fuera del texto original). - A folios 359 a 361, obra el testimonio del señor JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, administrador de la finca, en la que declaró que las AUC tomaron posesión de ella y del ganado en el mes de marzo de 2003, asesinando a algunos trabajadores y estableciendo una base de operaciones y no se fueron hasta tanto no inició el plan de desmovilización adelantado por el Gobierno Nacional.
Como en el caso sub lite, la Sección Tercera constató que los actores tuvieron pleno conocimiento de la afectación y magnitud del daño en el momento en el que el grupo subversivo se apropió ilegalmente de sus bienes, fueron despojados e informados que en el caso del ganado, ya quedaba en cabeza de aquellos, era a partir de ahí en que podían hacer uso de la acción de reparación directa y no desde el momento en que se agravó el daño, esto es, cuando se enteraron sobre la destrucción de parte del predio y que el ganado había sido trasladado a otra zona.
Lo anterior, por cuanto si bien el daño pudo agravarse con el paso del tiempo, ello no implica que el inicio del término de caducidad deba prolongarse también, porque el mismo se encuentra materializado en un solo momento[18]. Así las cosas, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa hasta el 10 de junio de 2005, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”.
(Resaltado fuera del texto original). Lo anterior, también sirve para desestimar los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, en los que indicó que la Sección Tercera no tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente que daba cuenta de la fecha en que se tuvo certeza de los perjuicios ocasionados, ni tampoco lo realmente pretendido en la demanda de reparación directa, que era obtener el pago del ganado que les fue hurtado y de los bienes destruidos, por cuanto, como quedó visto, fue a partir de los elementos probatorios que se arribó a la conclusión que el 18 de marzo de 2003, los actores tuvieron pleno conocimiento y convicción del daño, comoquiera que fueron informados y despojados de sus bienes y, que si bien este se agravó con posterioridad, esto es, con la destrucción de algunas edificaciones y el desplazamiento del ganado hacía otra región, el daño se materializó a partir del primer momento en el que se podían perseguir las pretensiones presuntamente desconocidas.
Finalmente, la Sala observa que los actores también indicaron que en la sentencia cuestionada se obvió que el daño era continuado o de tracto sucesivo, toda vez que fueron víctimas de desplazamiento forzado, escenario que se debía tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción. Sobre el particular, es del caso precisar que si bien la Sección Tercera no hizo manifestación alguna al respecto, al igual que el juez de primer grado, esto correspondió a que, como lo afirmó la parte actora, lo perseguido era obtener el pago del ganado que les fue hurtado y los demás bienes destruidos por el grupo de las AUC, por lo que tal escenario no tenía que ser abordado para establecer la caducidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta que tampoco fue alegado, del cual se desprende del proceso ordinario tuvo su origen mucho antes de la fecha que empleó esta Corporación al momento de determinar tal fenómeno. Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial ni una sentencia abiertamente inconstitucional, como lo afirmó la parte actora en la sustentación de los defectos acusados.
Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver al Tribunal el expediente solicitado en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SALVAMENTO DE VOTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso En el caso bajo estudio, los accionantes censuran la sentencia del 1 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, puso fin al proceso, providencia ésta que fue proferida, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, lo que significa que contra ella no procede el recurso de apelación. Aducen, en síntesis, que la Sección Tercera no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de la fecha en que tuvieron certeza de los perjuicios cuya indemnización reclaman, ni que el daño que sufrieron es continuado o de tracto sucesivo.
A mi juicio, los cargos planteados por la parte actora se enmarcan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, esto es, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, toda vez que la sentencia que declara la caducidad de la acción por sí misma puede llegar vulnerar el debido proceso constitucional porque, de ser errónea, equivaldría a denegar el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos de la parte actora.
Bajo tales premisas es improcedente la acción de tutela impetrada con ese mismo objeto porque existe para el caso un recurso extraordinario que hace que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad. En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 26 de septiembre de 2019, que denegó la solicitud de tutela elevada por los accionantes en contra de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
Sobre el particular señalo lo siguiente: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 1º de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 28 de junio de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de reparación directa número 2005-00143-01, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. En criterio de los accionantes, la providencia censurada incurrió en los defectos fácticos, sustantivo y de violación directa de la Constitución Política.
En la sentencia de la cual me aparto se estimó por la mayoría de la Sala que la solicitud cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En particular, en relación con el requisito de subsidiariedad, se señaló: 1) que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión procede contra el fallo que ha declarado la caducidad de la acción en dos eventos precisos: el primero, cuando el juez se aparta del precedente o de la jurisprudencia en vigor relativa al tema de la contabilización del término de caducidad al momento de la presentación de la demanda, y el segundo, cuando el juez, pese a que se haya declarado la caducidad de la acción, profiere una decisión de fondo en el proceso, lo que se podría enmarcar en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis; y 2) que en el presente asunto las razones invocadas como constitutivas de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes no se enmarcan en ninguno de tales eventos.
Por encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala se adentró en el examen de los defectos invocados por los solicitantes, los cuales no encontró acreditados en este caso, razón por la cual denegó el amparo deprecado. Disiento respetuosamente de lo decidido por la mayoría de la Sala, pues, en mi criterio, no había lugar a efectuar el examen de fondo de este asunto, como quiera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción. Frente al requisito de subsidiariedad, ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005, lo siguiente: «[…] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.
Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden.
Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela. […]» Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “[…] La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[19], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[20] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[21] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[22] Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso.
Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[23] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[24] […]” Aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, la tutela puede ser ejercida como mecanismo transitorio siempre y cuando se utilice para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Al respecto, en la sentencia SU-394 de 2016, se precisó: «[…] 14.3. Con todo, ha dicho la Corte que “la sola existencia de otro mecanismo judicial [de defensa] no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción”[25]. El medio previsto debe ser idóneo, es decir, válido y conducente para producir el efecto garante de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Además, debe ser eficaz, lo que implica que debe llevar realmente a la protección oportuna del derecho que se estima vulnerado. (…) 14.5. En el caso de la tutela contra sentencias judiciales, el requisito de subsidiariedad puede ser reivindicado en dos momentos diversos: el primero, cuando el trámite procesal ha concluido, caso en el cual debe verificarse el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento para cuestionar las decisiones impugnadas, y, eventualmente, evaluar si la tutela está siendo utilizada o no para revivir oportunidades procesales vencidas[26]. 14.6.
Un segundo momento ocurre cuando el proceso judicial se encuentra en curso. En esta última circunstancia, la tutela en principio no procede, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, el amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la protección judicial ordinaria. 15. Sin embargo, la tutela puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera evitar que se consolide dentro de un proceso, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16.
En tales circunstancias, esta Corporación ha señalado que la protección constitucional se debe dar de forma transitoria, acogiendo las siguientes consideraciones: “…el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela.
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio en forma definitiva”[27]. 17. La exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en tales casos, se deriva normativamente del tercer inciso del artículo 86 superior que dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que también prevé que la tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 18.
En esta última hipótesis, esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega.
En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas”[28] subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado.
(iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. 19. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado.
Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[29][…]» Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado.
La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio. Al respecto, la regla es que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, grave e impostergable.
El segundo aspecto se traduce en un proceso en donde existe decisión judicial en firme y frente al cual se han ejercido los mecanismos de defensa judicial procedentes de manera previa a acudir al juez constitucional, pues la acción del artículo 86 Superior no se erigió como un mecanismo paralelo al de las otras jurisdicciones, sino subsidiario de éstos.
Siendo ello así, es menester definir cuáles son los medios de defensa judiciales a los que alude la jurisprudencia. En efecto, todos los pronunciamientos de la Corte Constitucional se han referido a que son los ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios se encuentran establecidos en el Capítulo XII del Título V de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; estos son, el recurso de reposición, apelación, queja y súplica; los extraordinarios, por su parte, están regulados en el Título VI ibídem, y corresponden al extraordinario de revisión, el de unificación de jurisprudencia, en lo que toca a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa y el especial de revisión en los asuntos que se pretenda la pérdida de investidura de congresista.
Sobre los extraordinarios, es necesario precisar su alcance. La procedencia de la tutela contra providencia judicial está supeditada a que no concurran ninguna de las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para la viabilidad del recurso el extraordinario de revisión; estas últimas son: «[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]» (Negrillas ajenas al texto original). En relación con la causal señalada en el numeral 5, esta Corporación ha coincidido en afirmar que la nulidad se debe predicar de la sentencia como acto jurídico individualmente considerado, esto es, producida por tal decisión o que sobrevenga; por ende, no debe ser la que se origine en la nulidad del proceso (artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso), porque en ese caso debieron ser alegadas en la instancia correspondiente.
Están cobijadas en este supuesto, eventos tales como: en el cual se condena a quien no ha sido parte en el proceso; o cuando se dicta sentencia en proceso archivado; se dicta sentencia por juez impedido; o cuando se profiere sin el número de votos necesario; o cuando se dicta sin quórum; o cuando carece de motivación; o se condena por cantidad superior; o se condena por objeto o causa diferente.
La jurisprudencia también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016- 00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 1. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[30] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[31] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[32], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][33] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[34] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” Al encontrar entonces que la alegación gira en torno a una causal de nulidad originada en la sentencia, esta inconformidad se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión y en vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que la parte actora tuvo a su disposición otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, razón que no corresponde con el requisito de la subsidiariedad de la tutela.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2014, afirmó que el recurso extraordinario de revisión “En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el hecho de que su naturaleza sea la de proteger la justicia material pese a que el trámite judicial haya finalizado, concede a los ciudadanos un recurso efectivo que permite ‘propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”.
Agregó que, el recurso de revisión está encaminado a garantizar el derecho al debido proceso en cuanto vela porque las actuaciones judiciales se desarrollen observando plenamente las formas propias de cada juicio, aun cuando ello implique cuestionar la ejecutoriedad de las sentencias”. […]” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).
Así las cosas, cuando los argumentos de la acción de tutela se enmarquen en alguna de las causales atrás estudiadas, devendría en improcedente por no agotar el recurso extraordinario de revisión. En el caso bajo estudio, los accionantes censuran la sentencia del 1º de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, puso fin al proceso, providencia ésta que fue proferida, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, lo que significa que contra ella no procede el recurso de apelación. Aducen, en síntesis, que la Sección Tercera no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de la fecha en que tuvieron certeza de los perjuicios cuya indemnización reclaman, ni que el daño que sufrieron es continuado o de tracto sucesivo.
A mi juicio, los cargos planteados por la parte actora se enmarcan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, esto es, la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, toda vez que la sentencia que declara la caducidad de la acción por sí misma puede llegar vulnerar el debido proceso constitucional porque, de ser errónea, equivaldría a denegar el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos de la parte actora.
Bajo tales premisas es improcedente la acción de tutela impetrada con ese mismo objeto porque existe para el caso un recurso extraordinario que hace que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad. En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Fecha ut supra. ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante AUC. [3] En adelante finca. [4] En adelante Ejército Nacional. [5] En adelante Tribunal. [6] “[…]
PRIMERO: DECLARASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a la señor ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y al señor ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ, por la ocupación ilegal de la finca de su propiedad, destrucción y el hurto de sus bienes, en hechos ocurridos el 13 de junio de 20036.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar la totalidad de los perjuicios morales y materiales en forma GENÉRICA, los cuales deberán cuantificarse según el trámite incidental previsto en el artículo 172, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo a las bases establecidas en la parte motiva. […]
CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda […]”. [7] […]
PRIMERO: REVOCASE la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÀRASE probada la excepción de caducidad, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. […]”. [8] Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 22 de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente N° 110010315000201502342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001- 03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [10] Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. [11] “[…] En principio, este reproche no tiene origen la sentencia, puesto que el estudio de la caducidad puede llevarse a cabo al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda (art. 169 CPACA); o en la audiencia inicial, en la cual el juez de oficio o a petición de parte decide sobre las excepciones previas y las mixtas (art. 180 num. 6 CPACA).
Sin embargo, la excepción de caducidad propuesta por la señora Pimiento Martínez en el proceso de nulidad electoral, no fue resuelta en dichos escenarios. […] En el marco de la audiencia inicial, tampoco hubo pronunciamiento sobre la excepción propuesta puesto que, en la interpretación del magistrado conductor del proceso, no era posible resolverla en dicha audiencia de acuerdo con el artículo 283 del CPACA.
En ese orden, el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la caducidad de la demanda electoral, se postergó hasta el fallo, pues, razón por la cual la Sala abordará su estudio. […]”Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Sentencia del 16 de enero de 2017.
Actor: Shirley Pimienta Martínez C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. [12] Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.
Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate. [13] Así lo consideró el siguiente fallo de tutela: “[…] En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el tutelante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con el fallo de 29 de septiembre de 2015, desconoció su propia declaratoria de caducidad de la acción para asumir de oficio la declaratoria de nulidad del contrato por objeto ilícito, lo cual califica de contradictorio y de carente de competencia, motivos por los que pudo acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA. […]”.
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01 (AC). Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El recurso extraordinario de revisión se resolvió mediante fallo del 1° de agosto de 2017, por la Sala Especial de Decisión N° 6 de esta Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [14] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [15] Visible a folios 249 a 256. [16] Visible a folios 192 a 199. [17] Folio 9 del cuaderno núm. 1 del expediente. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 9 de septiembre de 2016, expediente identificado con el número único de radicación. 2001-00595-01, M.P Marta Nubia Velásquez Rico, sostuvo “[…] En efecto, el conocimiento del hecho dañoso, en el caso bajo estudio, se dio el 12 de septiembre de 1998, día en que refiere la sociedad actora que le informó a las autoridades competentes sobre el deterioro de sus terrenos por la intervención de la vía y, por tanto, es la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad […]”.
(Resaltado fuera del texto original). [19] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [20] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [21] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [22] Sentencia T-301 de 2009. [23] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [24]Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T- 256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T- 612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T- 116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [25] Entre otras sentencias SU-961 de 1999, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y T-580 de 2006. [26] Sentencia T-086 de 2007.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27] Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [28] Sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. [29] Sentencia T-290 de 2005.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [30] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [31] Ibídem. [32] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De la Hoz. [33] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [34] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.