ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.
(…). Según tales criterios, al realizarse ese estudio se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, esto es, que no se pretenda tenerla como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está instituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.
(…). La Sala observa que, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín se negó a librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín, al encontrar que no se había incumplido el fallo del 21 de agosto de 2015, dictado por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí demandante en contra del mencionado ente territorial, decisión que fue apelada por la señora Liliam Amparo Torres Quintero y confirmada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de octubre de 2018.
(…) Revisados el recurso de apelación y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ordinario, pues insiste en que se debe librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín; sin embargo, que aquél no es el propósito para el cual está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.
(…). Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se contó con los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, pues el auto del 12 de diciembre de 2017 fue apelado y el recurso fue despachado desfavorablemente, mediante proveído del 2 de octubre de 2018, dictado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
(…). Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado dentro del proceso ejecutivo -tanto en primera como en segunda instancia-, para efectos de determinar si se debía librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín, no significa, per se, que tal análisis sea violatorio de los derechos fundamentales que aquélla considera le fueron vulnerados, o que lo sean los autos allí proferidos.
(…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01018-01(AC) Actor: LILIAM AMPARO TORRES QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Liliam Amparo Torres Quintero formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $16.040.395.oo, correspondiente a los salarios y las prestaciones sociales que dicho municipio le dejó de cancelar por el período laborado entre el 13 de enero de 2003 y el 8 de mayo de 2009, con lo cual, aseguró la accionante, el ente territorial incumplió lo ordenado mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, dictada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que las mismas partes fungieron como demandante y demandada, respectivamente (fls. 1 a 7 del c. ppal.). 2.
El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, pues, según su dicho, hubo lapsos entre la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios que celebraron las partes del proceso ejecutivo, lo cual impidió que la señora Liliam Amparo Torres Quintero prestara sus servicios de manera continua al municipio de Medellín, por lo cual, a juicio del juzgado, no se le deben reconocer los emolumentos que reclama y, por tanto, no encontró que se hubiera incumplido el fallo del 21 de agosto de 2015, decisión aquella que fue apelada por la parte actora y confirmada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de octubre de 2018. 3.
El 8 de marzo de 2019, la señora Liliam Amparo Torres Quintero presentó acción de tutela en la que sostuvo que el mencionado auto del 2 de octubre de 2018 vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del título judicial, esto es, de la sentencia del 21 de agosto de 2015, máxime que le prestó sus servicios al municipio de Medellín de manera ininterrumpida, desde el 13 de enero de 2003 hasta el 8 de mayo de 2009 (fls. 1 al 7 del c. ppal.). 4.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 2019 y notificado en debida forma a los demandados y a los terceros intervinientes (fls. 49 al 56 del c. ppal.). 5. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín aseveró que no debía pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no está dirigida contra el auto del 12 de diciembre de 2017, dictado por ese juzgado, sino contra el del 2 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.
El municipio de Medellín manifestó, por un lado, que debe ser desvinculado del proceso de la referencia, pues no se evidencia que le haya vulnerado derechos fundamentales a la parte actora y, por otro lado, que la acción constitucional debe ser declarada improcedente, toda vez que no se demostró que lo que se busca con ella sea evitar la consumación de un daño o de un perjuicio irremediable.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019[1], la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de la acción de tutela. Para el efecto, señaló que lo que pretende la parte actora con dicha acción es cuestionar el auto del 2 de octubre de 2018, por cuanto resultó contrario a sus intereses; sin embargo, en dicha providencia el tribunal expuso de manera clara las premisas normativas, fácticas y probatorias, por las cuales decidió no librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín, a lo cual se agrega que acogió tal decisión en ejercicio de la autonomía judicial, sin que se pueda decir que la misma es arbitraria, abusiva o irracional, por el simple hecho de no ser favorable para la parte actora.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, sin esbozar ninguna razón para el efecto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[3].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[4]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[5]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[6]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[8]. 3.
Caso concreto Según la parte actora, con el auto del 2 de octubre de 2018 se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del título judicial, esto es, de la sentencia del 21 de agosto de 2015, dictada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[9] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.
Según tales criterios, al realizarse ese estudio se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, esto es, que no se pretenda tenerla como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está instituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.
La Sala observa que, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín se negó a librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín, al encontrar que no se había incumplido el fallo del 21 de agosto de 2015, dictado por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí demandante en contra del mencionado ente territorial, decisión que fue apelada por la señora Liliam Amparo Torres Quintero y confirmada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de octubre de 2018.
Revisados el recurso de apelación[10] y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ordinario, pues insiste en que se debe librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín; sin embargo, que aquél no es el propósito para el cual está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.
Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se contó con los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, pues el auto del 12 de diciembre de 2017 fue apelado y el recurso fue despachado desfavorablemente, mediante proveído del 2 de octubre de 2018, dictado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado dentro del proceso ejecutivo -tanto en primera como en segunda instancia-, para efectos de determinar si se debía librar mandamiento de pago en contra del municipio de Medellín, no significa, per se, que tal análisis sea violatorio de los derechos fundamentales que aquélla considera le fueron vulnerados, o que lo sean los autos allí proferidos.
Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Obrante a folios 74 a 85 del c. ppal. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Sentencia T-522/01. [8] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ) [10] Obrante a folios 40 y 41 del c. 1 del expediente ordinario.