Micelio
11001-03-25-000-2011-00001-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Doris Isabel Herrera Hernández·Demandado: Ministerio Del Interior Y De Justicia – Consejo Superior De La Carrera Notarial

NOTARIOS NOMBRADOS POR CONCURSO CERRADO – No tienen derechos adquiridos / NOTARÍAS ASUMIDAS POR CONCURSO CERRADO – Deben ofertarse por concurso público de méritos / La incorporación en carrera notarial de la accionante debe ceder ante los principios del mérito y de la publicidad de los concursos que irradian la carrera notarial en el Estado Social de Derecho diseñado por el Constituyente de 1991.

Por ello, ciertamente el Consejo Superior de la Carrera Notarial estaba compelido a respetar los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU- 250 de 1998, C-741 de 1998, C-155 de 1999 y C-647 de 2000, que desarrollaron el mandato constitucional contenido en el artículo 131. En consecuencia, como la accionante no tiene derechos adquiridos sobre el cargo de Notaria Única de Magangué y no superó un concurso público, objetivo y abierto de ingreso a la carrera notarial, era procedente que el referido empleo fuera ofertado en el Acuerdo 06 de 2010, sin que constituyera un requisito previo que se anulara en sede judicial el Acuerdo 01 de 1989 (acuerdo de la convocatoria en que participó la actora), ni la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989 que la incorporó en carrera notarial.

Vistos los anteriores razonamientos, se concluye que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo 06 de 2010, en cuanto ofertó mediante concurso el cargo de Notario Único de Magangué. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho en los procesos relacionados con el concurso de méritos en la carrera notarial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicación: 1543- 11.

En relación con la procedencia del control de legalidad sobre actos administrativos derogados, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 1998, radicación: 8727, C.P.: Julio Correa Restrepo. En cuanto a la inconstitucionalidad sobreviviente de los concursos de notarios cerrados, ver: Corte constitucional, sentencia C-153 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de junio de 2012, radicación: 0356- 09, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 164 / LEY 588 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00001-00(0027-11) Actor: DORIS ISABEL HERRERA HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía- Decreto 01 de 1984 Tema: Concurso público de notarios La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía presentada por la señora Doris Isabel Herrera Hernández contra el Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010 “Por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, solo en cuanto ofertó el cargo de Notario Único del Círculo de Magangué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Doris Isabel Herrera Hernández, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acuerdo 6 del 19 de mayo de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, solo en cuanto convocó a concurso de méritos el cargo de Notario Único del Círculo de Magangué. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare el derecho de la actora de permanecer en el cargo de Notaria Única del Círculo de Magangué, hasta que alcance la edad de retiro forzoso o se dé otra causal de retiro del servicio de la carrera notarial.

Solicitó que “se excluya a la doctora Doris Isabel Herrera Hernández de participar en el concurso convocado por el Acuerdo 06 del año 2010, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; y se disponga que en el futuro, por dicho organismo, no se le incluya en ningún listado de convocatoria a concurso público abierto, de ascenso o de cualquier otra naturaleza mientras ella no llegue a la edad de retiro forzoso o haga dejación voluntaria o por otra causa legal”.

Igualmente, requirió el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta las pretensiones se narró que: La señora Doris Isabel Herrera Hernández fue nombrada en el cargo de Notaria Única del Círculo de Magangué, mediante los Decretos 766 del 9 de septiembre de 1980, 23 del 11 de enero de 1985 y 1024 del 29 de diciembre de 1989.

Explicó que el Consejo Superior de la Administración de Justicia, en el Acuerdo 001 del 4 de octubre de 1989, determinó las bases para ingresar a la carrera notarial y registral, y que al participar en el concurso la accionante obtuvo un puntaje de 85.50; en consecuencia, fue incorporada en la carrera notarial en el cargo de Notaria Única del Circulo de Magangué, mediante la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989.

Adujo que la demandante no ha llegado a la edad de retiro forzoso, sin embargo, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010 convocó a concurso para proveer los cargos de notarios, entre ellos, el de la Notaría Única del Círculo de Magangué. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 29, 58 y 121.

Del Decreto Ley 960 de 1970, los artículos 145, 146, 147 y 181. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 66. En la demanda se formulan los siguientes cargos: Violación del derecho al debido proceso La actora sostuvo que el acto administrativo demandado desconoce la obligatoriedad del Acuerdo 01 del 4 de octubre de 1989, del Consejo Superior de la Administración de Justicia, y de la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989, que la incorporó a la carrera notarial.

Desconocimiento de derechos adquiridos Precisó que la actora superó el concurso realizado en el año 1989 para acceder a la carrera notarial, por lo tanto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial no puede sostener que en aquél no se dieron los elementos exigidos por la Corte Constitucional, porque para esa fecha dicha Corporación no existía. Advirtió que, según la sentencia C-147 de 1999, la Constitución Política prohíbe el desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales, y resaltó que el objeto del artículo 58 de la Constitución Política es proteger del tránsito legislativo los derechos particulares y concretos.

Violación del artículo 176 del Estatuto Notarial Señaló que el Estatuto del Notariado, Decreto 960 de 1970, en el artículo 146 regula los requisitos para ser nombrado notario en propiedad, y el artículo 68 dispone que un notario desempeña el cargo en propiedad cuando ha sido seleccionado mediante concurso. Por lo tanto, se desconocen estas normas al obligar a la accionante a participar en un nuevo concurso de ingreso a la carrera notarial, ya que la actora cumplió las condiciones del concurso de méritos y fue nombrada en propiedad.

Violación de los artículos 147 y 181 del Estatuto Notarial Aseveró que, según el Decreto 960 de 1970, los notarios pueden ser reelegidos indefinidamente, caso en el cual solo requieren la confirmación cuando expira cada periodo para poder permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. De modo que cuando el acto demandado pretende obligar a la actora a “someterse a un nuevo concurso para poder continuar en el cargo” se desconocen los artículos 147 y 181 del Estatuto Notarial.

Violación del principio de obligatoriedad de los actos administrativos Manifestó que, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Expresó que el acto administrativo acusado desconoce la obligatoriedad de la incorporación de la actora a la carrera notarial, bajo el entendido que dicho proceso de selección no cumplió los requisitos de un concurso de méritos; frente a lo que reprocha que lo procedente era “retirar de la vida jurídica el acto que incorporó a la carrera notarial a la doctora Doris Isabel Herrera Hernández, lo cual no se ha hecho, ni se podrá hacer ahora por caducidad de la acción correspondiente”. 2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. En primera medida, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la representación judicial del Consejo de Superior de la Carrera Notarial la tiene el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo establece el artículo 1 de la Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011.

Relató que, según el artículo 11 del Acuerdo 2 del 22 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce las funciones de Secretaría del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. En el mismo sentido, explicó que el Ministro de Justicia y del Derecho, quien tiene la calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011, delegó la representación judicial de dicho organismo en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dada su condición de Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

En este orden de ideas, precisó que el Ministerio de Interior y de Justicia no tiene la representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual es un organismo autónomo, representado judicialmente por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la Corte Constitucional ha considerado que, acorde con el artículo 131 de la Constitución Política, el Congreso debía regular el servicio público de los notarios, haciendo énfasis en que su nombramiento sería mediante concurso de méritos público y abierto.

Mandato que fue cumplido al expedirse la Ley 588 de 2000. Así las cosas, aclaró que, si bien, la demandante fue incorporada a la carrera notarial, en la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989, lo cierto es que dicho concurso no fue público y abierto, de modo que no cumplió con las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para ser inscrita en carrera administrativa[2].

En el mismo sentido, manifestó que “no cabe duda que la doctora Doris Isabel Herrera Hernández ocupa un cargo respecto del cual no puede alegar un derecho adquirido, como quiera que su nombramiento se llevó a cabo prescindiendo del concurso que exige la Constitución Política de 1991”. Resaltó así que conforme lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-155 de 1999, la demandante no tiene un derecho adquirido, por ello, el Consejo Superior de la Carrera Notarial debe continuar con el desarrollo de la convocatoria contenida en el Acuerdo 06 de 2011, ya que el Acuerdo 5 de 2011 declaró desierto el círculo notarial de Magangué. Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente contra el Acuerdo 06 de 2010, porque fue expedido para cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. 3.

Alegatos de conclusión 3.1 La parte demandante no se pronunció. 3.2 El Ministerio de Justicia y del Derecho Insistió que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la competencia frente a los hechos de la demanda corresponde de forma privativa al Consejo Superior de la Carrera Notarial, organismo rector del concurso de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2 de 2006 y el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970[3].

Precisó que el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial delegó la representación judicial al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de Secretario Técnico del citado Consejo, según el artículo 1 de la Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011. Reiteró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente porque el acto demandado es de ejecución, en la medida que fue expedido para cumplir lo ordenado por la sentencia SU-913 de la Corte Constitucional. 4.

El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda[4]. Anotó que la actora efectivamente se desempeñó como Notaria Única, en interinidad, del Círculo de Magangué desde el 25 de septiembre de 1980 por periodos de cinco años consecutivos, y que el Consejo Superior de la Administración de Justicia, en el Acuerdo 1 del 4 de octubre de 1989, convocó a un concurso para el ingreso a la carrera notarial que la demandante aprobó y por ello fue incorporada a la referida carrera, como se dispuso en la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989.

Explicó que la actora fue nombrada en virtud de un concurso cerrado, donde solo participaban los notarios en servicio (categoría prevista en el artículo 145 del Decreto Ley 960 de 1970, norma declarada inconstitucional en la sentencia C-741 de 1998). Sobre el particular, resaltó que conforme la interpretación del artículo 131 de la Carta Política de la Corte Constitucional “los notarios que se encuentran propiedad al haber ingresado antes de la Constitución Política de 1991, como es el caso de la demandante, deben ceder sus plazas ante las personas que sean elegidas mediante concurso público y abierto”.

Así, sostuvo que el Acuerdo 1 del 4 de octubre de 1989, según la Corte Constitucional, está afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, en razón de lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación en única instancia, pues la Sección Segunda, en auto del 2 de abril de 2009, acudió a la figura de avocación de conocimiento, al estimar que los Notarios como servidores públicos gozan de un fuero especial, se dijo en este sentido: “…Las personas jurídicas de derecho público como son la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos etc., gozan de un fuero especial en la materia, el cual hace que solo determinados Jueces sean competentes para conocer de los procesos en que tales entes se vean involucrados (…).

En tratándose de personas naturales –demandante-, que en el presente caso es un servidor público en calidad de Notario, estima la Sala que también esta clase de personas gozan de ese fuero especial en la materia, dada su condición; razón por la cual, en virtud de la figura de la avocación aplicable en el Derecho Administrativo, sea esta Corporación –Sección Segunda la competente para conocer de esta clase de procesos, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía (…). …De la Avocación del conocimiento de un proceso en el Derecho Administrativo.- Es la figura mediante la cual un órgano –el avocante- asume, mediante un acto unilateral el ejercicio de la competencia para decidir sobre un asunto determinado, la cual correspondía antes a otro órgano –el avocado-, ya sea por delegación o por atribución normativa –situación última en la cual el que asume la competencia ha de ser superior jerárquico.

El elemento causal de la avocación puede acordarse cuando existan circunstancias de índole técnica, económica social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente, o por razones de excepcionalidad o de interés general, como es el caso de los Notarios, por el factor subjetivo que atiende la calidad de la persona (…). En otras palabras, es el derecho atribuido a una Jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un Tribunal inferior, para su competencia. (…) Estima la Sala, que los procesos –Notarios- de nulidad y restablecimiento sin cuantía, cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia corresponde a esta Corporación –Sección Segunda Laboral en única instancia (…)”[5].

Igualmente, se aclara que en el presente proceso se tramita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, puesto que en materia contenciosa administrativa laboral los perjuicios no determinan la cuantía, tal como lo prevé el inciso 3 artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que señala: “Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. 2.

De las excepciones propuestas por la entidad demandada El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministro, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial delegó la representación judicial de éste en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Sobre el particular, se observa que el Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010, “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial” fue firmado por el Ministro del Interior y de Justicia y por el Secretario Técnico del Consejo Superior. Así, en aplicación del inciso segundo del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo la Nación está representada en este proceso contencioso administrativo por dicho Ministerio, (que ahora corresponde al de Justicia y del Derecho, por disposición de la Ley 1444 de 2011), pues participó en la expedición del acto demandado.

En efecto, la norma cita indica: “ARTÍCULO 149. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. <Subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

PARÁGRAFO 1 o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. (Texto resaltado por la Sala). Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia del 7 de febrero de 2013, donde se consideró “que el Ministerio de Justicia y del Derecho sí está legitimado para comparecer al proceso en calidad de demandado, si se tiene en cuenta que uno de los actos administrativos censurados por el actor, fue expedido por dicha entidad.

En ese orden e independientemente de lo que se decida más adelante en relación con el fondo del asunto, es apenas lógico que si se cuestiona la legalidad de un acto dictado por la referida cartera, esta debe comparecer al proceso”[6]. Similar criterio fue adoptado en sentencia del 25 de mayo de 2017 al considerar[7]: “Conforme con lo dicho y como quiera que el Ministerio de Justicia y del Derecho no solamente integra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sino que el propio Ministro preside, convoca y organiza sus reuniones y firma la decisiones que finalmente se traducen en actos administrativos bajo la forma de acuerdos, se puede concluir certeramente que esta Entidad tiene la capacidad jurídica para comparecer en este proceso ejerciendo el derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la demanda, encontrándose por tanto legitimada en la causa de hecho por pasiva.

Pues además, no resulta de recibo sostener que el Ministerio participa de las deliberaciones del Consejo Superior y suscribe los respectivos actos que materializan sus decisiones, pero carece de entendimiento y conocimiento respecto de dichas actuaciones”. Por otra parte, el Ministerio demandado alegó que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acuerdo demandado es un acto de ejecución. Al respecto, se observa que en la parte considerativa del Acuerdo 06 de 2010 se indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 2009, ordenó: “(…) proveer los cargos de notario creados de manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006, que se encuentren vacantes o interinidad o en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes.

Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término de impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia”. En el mismo sentido, el Acuerdo señaló que “la Corte Constitucional, en varias sentencias ha considerado que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como propósito y fin último escoger a las personas por sus méritos, capacidades, experiencia e idoneidad para prestar el servicio público notarial, rodeadas de probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio”.

Igualmente, el Consejo Superior de la Carrera Notarial precisó que la expedición del Acuerdo se fundó en el artículo 131 de la Constitución Política, el cual dispone que el nombramiento de los notarios se hará mediante concurso, así: “ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro” Precisado lo anterior, la Sala observa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, acudió a los efectos inter comunis para proteger los derechos de todos los participantes que se encontraran en las listas de elegibles para proveer las Notarías de todo el país, de conformidad con el número de notarías de cada Círculo Notarial, aclarando que “quienes obtuvieron los mejores puntajes en orden descendente de acuerdo con el número de notarías por proveer tendrán derecho a ser nombrados”.

A este respecto, se destaca que la Corte Constitucional dio una pauta general consistente en que se debían proveer los cargos de notario vacantes, en interinidad o en encargo con las listas de elegibles vigentes, pero no se pronunció, en estricto sentido, frente a cada notario que se encontraba en dichas situaciones administrativas, siendo en este aspecto donde intervino la voluntad de la administración; para el asunto concreto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acuerdo 06 de 2010 decidió modificar la situación jurídica de la accionante como Notaria de Magangué, al ofertar su cargo.

Por este motivo, se considera que el acto demandado sí es objeto de control judicial, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, se negarán excepciones propuestas por la entidad demandada. 3. Problema jurídico La Sala determinará si el Acuerdo 06 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, está viciado de nulidad por violación del derecho al debido proceso y sus derechos adquiridos, toda vez que ofertó el cargo de Notaria de Magangué, que desempeñaba la demandante, pese a que ella superó el concurso de méritos del año 1989 y fue incorporada en la Carrera Notarial.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial; 3.2 Hechos relevantes probados y 3.3. Caso concreto. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial El Consejo Superior de la Carrera Notarial El Consejo Superior que administra la carrera notarial fue creado por el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, así: “Art. 164.- La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el procurador general de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del país, en la forma que determine el reglamento.

Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.” Sobre esta norma la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 22 de noviembre de 2006[8] al estudiar el alcance de las funciones del Consejo Superior, retomó los argumentos de la sentencia C-741 de 1998[9] de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de las expresiones “entonces”, “de la administración de justicia” y “el Tribunal Disciplinario”, con los siguientes razonamientos: “30- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la norma acusada se encuentra vigente pues no fue expresamente derogada por la Constitución y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores.

Con todo, la Corte encuentra que las objeciones del demandante y del actor tienen en parte razón en dos puntos específicos. De un lado, la norma impugnada prevé que en este consejo encargado de realizar los concursos y administrar la carrera notarial tome asiento el Presidente del Tribunal Disciplinario. Ahora bien, este tribunal conocía de las faltas disciplinarias de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, dirimía conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa, y fue creado por el artículo 73 del Acto Legislativo de 1968, el cual reformó el artículo 217 de la anterior Constitución. Por tal razón, se entiende que ese tribunal fue eliminado por la Carta de 1991, no sólo porque el artículo 380 superior derogó la Constitución anterior, con todas sus reformas, sino además porque esas funciones del antiguo Tribunal Disciplinario fueron asumidas por otras instituciones.

Así las cosas, la expresión ‘y el Tribunal Disciplinario’ se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente y será entonces retirada del ordenamiento en la parte resolutiva de esta sentencia. De otro lado, una vez entrada en vigor la Carta de 1991, la denominación legal de la entidad encargada de manejar los concursos notariales suscita algunos interrogantes constitucionales.

En efecto, como ya se ha indicado, la norma acusada se refiere al ‘Consejo Superior de la Administración de Justicia’, con lo cual da a entender que esa institución no sólo maneja la carrera notarial sino que es también la entidad suprema encargada de la administración de la rama judicial. Esa denominación era en su momento equívoca, puesto que no parece la mejor técnica legislativa designar a una entidad dos funciones y competencias distintas.

Precisamente, como lo muestran los anteriores párrafos, la tesis sobre la derogación de la norma acusada reposa en la confusión que se deriva de ese error de técnica legislativa, - es decir el de haberle asignado dos funciones independientes al mismo organismo -, por lo que se asumía que la función de administrar la carrera judicial era igual que administrar la carrera notarial, confusión que aclaró la nueva Carta al atribuirle al Consejo Superior de la Judicatura, la administración de la carrera judicial.

En consecuencia, ese título se ve también afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta atribuye claramente la administración de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (CP art. 256 y 257), por lo cual no puede subsistir una denominación legal, que parece significar que también la entidad encargada de administrar la carrera notarial podría ejercer la administración de la rama judicial.

Por tal razón, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘de la Administración de Justicia’, contenida en la denominación ‘Consejo Superior de la Administración de Justicia’, en el entendido de que a partir de la presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominará ‘Consejo Superior’.

En ese mismo orden de ideas, siendo claro que esta institución ya no se puede confundir con ninguna otra, la Corte también retirará del ordenamiento la expresión ‘entonces,’ de ese mismo artículo, la cual pierde toda eficacia normativa. Finalmente, y por razones de unidad normativa, esta Corporación también procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión ‘de la Administración de Justicia’, contenida en la denominación ‘Consejo Superior de la Administración de Justicia’, cuando ésta se encuentre en otros artículos del decreto 960 de 1970”.

Posteriormente, la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, explicó que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos y que el organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o a través de Universidades legalmente establecidas (inc. 4, art. 2); también estableció que “El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial” (inc. 2, art. 3).

La carrera notarial La Constitución Política de 1991 dispone en el artículo 131 que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. Prescribe igualmente la Constitución que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

El acceso a los cargos públicos de carrera mediante concurso de méritos está plasmado el artículo 125 ídem, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. También dispone el artículo 125 que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-250 de 1998 que, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Carta Política, el concurso de notarios debe ser abierto, “con respeto integral a los artículos 13 y 40 de la Constitución, porque solo así se garantiza a todos los colombianos el acceso al cargo, con los requisitos exigidos para la igualdad de oportunidades” [10].

Agregó la Corte, en la referida sentencia, que no existía una explicación razonable para que no se convocara a concurso para la designación de notarios en propiedad, pues estaban vigentes las normas que regulan el organismo que administra la carrera notarial y el concurso de méritos; concluyendo entonces que dicha situación constituía un estado de cosas abiertamente inconstitucional.

Evento que implicaba la necesidad de dar una serie de órdenes para poderlo superar[11]. Así mismo, aclaró que los Notarios nombrados antes de la Constitución Política de 1991, tenían una situación consolidada y quedaron amparados por el periodo de cinco años que regía para esa época, renovables cada cinco años, mientras se realiza el concurso de méritos que prevé el artículo 131 de la Constitución Política, así “Quienes desde antes de la actual Constitución venían ejerciendo el cargo de Notarios en propiedad o en carrera adquirieron una situación consolidada protegida por los artículos 53 y 58 de la Carta Política hoy vigente.

En consecuencia será la edad de retiro forzoso la que imperará para los Notarios en carrera; y los Notarios que venían siendo calificados como en propiedad desde antes de 1991 han quedado amparados por el período de los 5 años, vigente para la época, renovables cada 5 años, mientras se realiza el concurso, que ordena el artículo 131 de la Constitución Política.

En cuanto a los Notarios que eran interinos antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ellos tenían una situación precaria porque podían ser desplazados por los nombrados en propiedad. Hoy aquellos Notarios interinos mantienen tal precariedad en cuanto el período de permanencia que fijaban decretos anteriores a la actual Constitución, era un término de 5 años que sólo se aplicó para los interinos que venían desde antes de la Constitución de 1991, porque expedida ésta, ya no puede decirse que hay interinos con término fijo; esta afirmación se hace desde la perspectiva constitucional que es la que se maneja en la acción de tutela.

Pero, eso no quiere decir que hayan quedado en una situación de absoluta inestabilidad sino que aunque pueden ser removidos, su remoción está condicionada a que el acto administrativo de desvinculación responda a los principios constitucionales de imparcialidad, eficiencia y publicidad, porque sólo así se sabe si hubo o no incumplimiento de los deberes por parte del notario, incumplimiento que justificaría el retiro.

Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o después de la Constitución de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como según el artículo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.

Por supuesto que, una vez hecho el concurso, se procederá a nombrar a quien lo gane. El interés general al cual ha venido haciendo mención este fallo, es un principio fundante (art. 1º C.P.) y es también principio de la función pública (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese interés general puede haber retiro del interino; y esa afectación del interés general debe expresarse en la motivación del acto administrativo.

Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad previo el concurso ordenado por el artículo 131 C.P”. Como se expuso en la sentencia del 4 de julio de 2013[12], la Ley 588 de 2000 reguló lo atinente a la carrera notarial, sin embargo no se realizaron los concursos respectivos, lo que originó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-421 de 2006 otorgará un plazo perentorio de 6 meses al Consejo Superior de la Carrera Notarial para convocarlos con el propósito de proveer los cargos en propiedad, conforme lo dispuesto por el artículo 131 de la Carta Política.

En consecuencia el Consejo Superior profirió los acuerdos de los concursos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-153 de 1999, explicó que el artículo 131 de la Carta Política ordena la realización de un proceso de selección público y abierto, donde todos los candidatos tengan la oportunidad de demostrar en igualdad de condiciones la idoneidad para el ejercicio del cargo; resaltando entonces que “la realización de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende más al establecimiento de un privilegio que a la definición de una condición necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la función fedante”[13].

En el mismo sentido se pronunció la Corte en las sentencias C-155 de 1999 y C-647 de 2000, al considerar que los notarios que no participaron en un concurso abierto y público, pese a estar nombrados en propiedad antes de 1991, carecen de derechos adquiridos, pues no han cumplido la exigencia constitucional del artículo 131 superior. 3.2.

Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989, del Consejo Superior de la Administración de Justicia, que incorporó unos notarios a la carrera notarial, entre ellos a la actora como Notaria Única Magangué, Bolívar[14]. - Acta de posesión del 11 de enero de 1990 de la demandante en el cargo de Notaria Única de Magangué, Bolívar[15]. - Certificación del 31 de agosto de 1992 de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se indicó que la actora “fue nombrada Notaria Única del Círculo de Magangué, Bolívar, por decreto 1024 del 29 de diciembre de 1989 para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994; no requiere posesión por estar nombrada en Carrera Notarial”[16]. - Copia del Decreto 263 del 14 de marzo de 1995 del Gobernador del Departamento de Bolívar que ratificó a la accionante en el cargo de Notaría Única de Magangué[17]. - Copia del Acuerdo 06 del 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, “por el cual se convoca a concurso público para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, que ofertó el cargo de Notario Único de Magangué[18]. - Copia del Acuerdo 009 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial “por el cual se deroga el Acuerdo número 006 del 19 de mayo de 2010, con el cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”[19]. - Copia del Acuerdo 011 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial nuevamente se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, que incluyó la Notaría del Círculo de Magangué[20]. - Oficio del 9 de abril de 2012 del Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial (Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro), donde informó que el Acuerdo 01 de 2006 convocó el concurso público y abierto de 178 círculos notariales cuyos titulares se desempeñaban como notarios interinos, “ente ellos el círculo notarial de Magangué, Bolívar, donde fungía como notaria interina la demandante, señora DORIS ISABEL HERRERA HERNÁNDEZ”.

Agregó que para el círculo notarial de Magangué se declaró desierto el concurso, y posteriormente, a través del Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010, el referido cargo nuevamente fue convocado a concurso público y abierto, derogado por el Acuerdo 009 del 2 de diciembre de 2010[21]. - Copia del Decreto 401 del 19 de julio de 2012 del Gobernador del Departamento de Bolívar que nombró al señor Leonardo Calvano Cabezas, como Notario Único del Círculo Notarial de Magangué, en propiedad, en remplazo de la señora Doris Isabel Herrera Hernández[22]. - Copia del Decreto 706 del 11 de diciembre de 2012 del Gobernador del Departamento de Bolívar que declaró insubsistente el nombramiento del señor Leonardo Calvano Cabezas y nombró al señor José de Carmen Villanueva Espinosa como Notario Único del Círculo Notarial de Magangué, en propiedad, en remplazo de la señora Doris Isabel Herrera Hernández[23]. - Copia del Decreto 748 del 27 de diciembre de 2012 del Gobernador del Departamento de Bolívar que confirmó el nombramiento del señor José del Carmen Villanueva Espinosa[24]. 3.3 Caso concreto En el asunto bajo estudio, se solicita la nulidad del Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial que convocó a concurso de méritos el cargo de Notario Único del Círculo de Magangué, que en criterio de la actora desconoce su designación en propiedad en dicha notaria.

Por su parte, la entidad accionada alega que la demandante no posee un derecho adquirido porque fue incorporada a la carrera notarial mediante un concurso que no fue público ni abierto. Prima facie, la Sala aclara que los actos derogados pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que “es suficiente que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso, para que la jurisdicción de lo contencioso ante una demanda en su contra deba pronunciarse sobre su legalidad”[25].

Por lo tanto, aunque el Acuerdo 06 de 2010 –acto demandado-, haya sido derogado por el Acuerdo 09 de 2010, esta Corporación es competente para estudiar su legalidad. Aclarado lo anterior, se destaca que en el proceso está probado que la señora Doris Isabel Herrera Hernández, mediante la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989 fue incorporada a la carrera notarial por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, como Notaria Única de Magangué, Bolívar, y que, por disposición del Decreto 1024 del 29 de diciembre de 1989 del Gobernador del Departamento de Bolívar fue nombrada, en el citado cargo, para el periodo comprendido del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1995.

Igualmente, está acreditado que el cargo de Notario de Magangué fue ofertado en un concurso de méritos abierto y público, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en los Acuerdos 06 y 011 de 2010, siendo finalmente nombrado en propiedad el señor José de Carmen Villanueva Espinosa, en remplazo de la señora Doris Isabel Herrera Hernández.

La Sala destaca que los cargos de nulidad contra el Acuerdo 06 de 2010 se concretan en que presuntamente se violó el derecho al debido proceso de la demandante, porque desde el año 1989 estaba incorporada en la carrera notarial, por lo tanto, en su parecer, gozaba de un derecho adquirido, de modo que no estaba obligada a participar en un nuevo concurso de méritos de ingreso a la carrera notarial.

Así mismo, advierte que el acto administrativo que la incorporó en carrera notarial es obligatorio mientras no haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En contraposición a la tesis del demandante, el Consejo de Estado ha reiterado de forma pacífica que el concurso del año 1989, convocado por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, para el ingreso a la carrera notarial no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Constitución Política, ya que fue de carácter cerrado, comoquiera que solo podían participar los notarios en servicio[26].

La actora entonces se desempeñó como Notaria en servicio desde el 25 de septiembre de 1980, por periodos de 5 años, tal como lo evidencian las comunicaciones de nombramientos de 25 de septiembre de 1980 y 15 de enero de 1985[27], pasando a ser incorporada en la carrera notarial, por disposición de la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989, al haber superado el concurso con el puntaje exigido en el artículo 101 del Decreto 2148 de 1983[28].

Sin embargo, en el concurso del año 1989 solo podían participar los notarios en servicio, pues para ser admitido en la carrera notarial el artículo 176 del Decreto 960 de 1970 preveía: |“ARTICULO 176. Para ser admitido a la Carrera Notarial se exigen los | |siguientes requisitos de modo concurrente: (Artículo derogado por el | |artículo 11 de la Ley 588 de 2000) | |1. <Numeral INEXEQUIBLE> Estar ejerciendo el cargo en propiedad. | |2. <Numeral INEXEQUIBLE> Haber ejercido el cargo de Notario o de | |Registrador, en propiedad, o en interinidad, pero con el lleno de los | |requisitos legales, por tiempo no inferior a cuatro años[29]. | |3.

Haber aprobado el concurso de ingreso a la carrera”. | La Corte Constitucional declaró inexequibles los citados numerales 1 y 2 del artículo 176 del Decreto 960 de 1970, al considerar que el establecimiento de un concurso cerrado constituye un requisito desproporcionado que desconoce el principio de igualdad de condiciones de los candidatos, así: “En consecuencia, cuando la Constitución establece la obligación de diseñar un concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (C.P., art. 131), está ordenando que se diseñe un proceso de selección sometido a los cánones mencionados, esto es, un proceso público, abierto, riguroso y objetivo, de manera tal que los candidatos tengan la oportunidad de demostrar, en igualdad de condiciones, cuál de ellos es el más idóneo para el ejercicio del cargo.

Los argumentos que han sido expuestos son suficientes para concluir que la realización de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende más al establecimiento de un privilegio que a la definición de una condición necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la función fedante.

Por tal razón, los apartes correspondientes del artículo 176 serán declarados inexequibles”[30]. En consonancia con la Corte Constitucional, se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, haciendo énfasis en que dado el principio de aplicación inmediata de la Carta Política de 1991, contenido en el artículo 380, el concurso en que participó la actora está afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, al haber desconocido el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, así: “De esa manera es claro que los concursos para el ingreso a la carrera notarial, efectuados antes de la vigencia de la Constitución 1991, eran de carácter cerrado, pues en ellos únicamente podían participar notarios de servicio que estuvieran interesados en ingresar a tal sistema de carrera, con la expectativa que su estabilidad en el cargo se extendiera hasta la edad de retiro forzoso.

El inciso segundo del artículo 131 de la Carta Política actualmente vigente ordenó perentoriamente que “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso”, sin establecer excepción alguna a dicho mandato. (…) Como se señaló con claridad en la sentencia C-155 de 1999, el artículo 380 superior estableció un principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución, que conllevó efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigencia, como es el caso de los nombramientos de notario en propiedad que se llevaron a cabo prescindiendo del concurso público y abierto exigido por la Carta de 1991.

En este contexto, la Sala advierte que los concursos cerrados que se llevaron a cabo para el ingreso a la carrera notarial, como el convocado por el Consejo Superior de la Administración de Justicia mediante Acuerdo No. 01 de 4 de octubre de 1989[31], en el que participó el actor, están afectados de inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto al limitarse a quienes ya ostentaban la condición de notarios, establecieron un privilegio desproporcionado y vulneraron el principio de igualdad en el acceso a la función pública, derivado de los artículos 13 y 40-7 de la Carta.

Bajo esta misma óptica, en la sentencia C-155 de 1999 la Corte Constitucional claramente señaló que los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a él sin el agotamiento de un concurso público y abierto, independientemente de la fecha de su nombramiento, no pueden alegar derechos adquiridos frente a la actual Constitución, que adoptó un modelo que privilegia la prestación del servicio por notarios en propiedad, nombrados en el contexto de procesos de selección objetivos, donde se garantice a todos los interesados la igualdad en el acceso a la función pública”[32].

Por lo tanto, si bien la actora ejerció el cargo de Notaria Única de Magangué en propiedad, lo cierto es que no obtuvo su nombramiento como resultado de un concurso público y abierto, de donde se colige que no es titular de un derecho adquirido sobre ese empleo en el marco de la Constitución Política de 1991. Motivo por el cual para ingresar a la carrera notarial debió presentarse en igualdad de condiciones con los demás participantes en las convocatorias realizadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y superar el proceso de selección para poder adquirir derechos de carrera en el referido empleo.

En el mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 22 de agosto de 2012, en los siguientes términos: “Aplicando lo dispuesto en las normas trascritas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en esta providencia, frente a lo probado en el sub-lite, resulta forzoso concluir que la señora María Rocío Gómez Sánchez no estaba incorporada a la Carrera Notarial, porque su vinculación ocurrió en virtud de un concurso cerrado, realizado por el entonces Consejo Superior de Administración de Justicia, al que fueron convocados unos pocos notarios y como su nombramiento en propiedad se produjo bajo parámetros distintos de los establecidos para tal efecto en la Constitución Política de 1991, tampoco se constituyó en su favor derecho adquirido alguno, porque la Corte Constitucional ha determinado que, frente a la Carta Fundamental, no es posible aducir derechos adquiridos y en esa medida, lejos de ser excluida, como pretende, debía someterse en igualdad de condiciones con todos los aspirantes y superar el concurso público y abierto, convocado por el Consejo Superior para la Carrera Notarial, solo así era viable su nombramiento en propiedad como Notaria Única de Angostura (Antioquia) y en consecuencia podía ingresar a la Carrera Notarial con todos los derechos que su vinculación conlleva[33]”.

Así, la incorporación en carrera notarial de la accionante debe ceder ante los principios del mérito y de la publicidad de los concursos que irradian la carrera notarial en el Estado Social de Derecho diseñado por el Constituyente de 1991. Por ello, ciertamente el Consejo Superior de la Carrera Notarial estaba compelido a respetar los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU- 250 de 1998, C-741 de 1998, C-155 de 1999 y C-647 de 2000, que desarrollaron el mandato constitucional contenido en el artículo 131.

En consecuencia, como la accionante no tiene derechos adquiridos sobre el cargo de Notaria Única de Magangué y no superó un concurso público, objetivo y abierto de ingreso a la carrera notarial, era procedente que el referido empleo fuera ofertado en el Acuerdo 06 de 2010, sin que constituyera un requisito previo que se anulara en sede judicial el Acuerdo 01 de 1989 (acuerdo de la convocatoria en que participó la actora), ni la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989 que la incorporó en carrera notarial.

Vistos los anteriores razonamientos, se concluye que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo 06 de 2010, en cuanto ofertó mediante concurso el cargo de Notario Único de Magangué. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, se negarán las pretensiones de la demanda, en la medida que no se probaron los cargos de nulidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la nulidad del Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cuanto convocó a concurso de méritos el cargo de Notario Único del Círculo de Magangué. SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin lugar a condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 140-149 [2] Sobre el particular citó las sentencias de la Corte Constitucional C- 097 de 2001, C-741 de 1998, C-153 de 1999, C-155 de 1999, C-647 de 2000 y T- 196 de 2000. [3] Folios 270-273 [4] Folios 275-284 [5] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 2 de abril de 2009. Exp. No. 2007-00181 01. N. I. 1869-07. actor Arturo Sánchez Toro. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00407-00 (1524-2011). [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2017, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00415-00 (1543- 2011). [8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta del 22 de noviembre de 2006, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación número: 11001-03-06-000-2006-00115-00(1789) [9] M.P. Alejandro Martínez Caballero. [10] M.P. Alejandro Martínez Caballero [11] Ídem [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 4 de julio de 2013, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2007-00017-00 y número interno 0222-07 [13] C-153 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Folios 25-30 [15] Folio 32 [16] Folio 33 [17] Folios 36-37 [18] Folios 90-109 [19] Folios 127-128 [20] Folios 159-174 [21] Folios 129-130 [22] Folios 187-189 [23] Folios 247-248 [24] Folio 249 [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Julio Correa Restrepo, proceso con radicado No. 8727. [26] Sobre la figura del Notario en servicio la Corte Constitucional, contenida en el artículo 145 del Decreto 960 de 1970, en la sentencia C-741 de 1998 consideró: “La regulación impugnada desconoce la estabilidad propia de los sistemas de carrera.

Según tal principio, si la persona cumple adecuadamente con los deberes de su cargo, tiene derecho a permanecer en la función, mientras que la norma acusada obliga al notario de servicio a volver a concursar para el mismo cargo cada vez que termina el período, con lo cual la regulación afecta el sentido mismo de la carrera notarial y desconoce los derechos subjetivos, y en especial el derecho a la estabilidad, de quien ha ingresado al servicio notarial por medio de un concurso.

La diferenciación entre notarios de servicio y notarios de carrera es inconstitucional, pues la Carta establece que sólo pueden ejercer en propiedad el cargo personas que hayan ingresado a la carrera notarial, gracias al concurso de méritos respectivo, el cual, como ya se señaló, debe ser no sólo abierto sino cumplir los requisitos de objetividad.

Esta Corporación procederá entonces a retirar del ordenamiento aquellos apartes de las normas acusadas que consagran o presuponen la existencia de notarios de servicio, y que por ende limitan el carácter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial”. [27] Folios 18, 21 y 23. [28] “ARTICULO 101.—Si el concursante obtuviere un puntaje igual o superior a 60, el consejo superior de la administración de justicia mediante resolución lo incluirá en el escalafón, con lo cual adquirirá todos los derechos y contraerá todas las obligaciones que la ley consagra para los notarios de carrera”. [29] Numerales declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1999. [30] Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [31] En el oficio suscrito el 13 de octubre de 2006 por el Presidente del Consejo Superior (fls. 85-89), en respuesta al derecho de petición formulado por el actor el 2 de octubre de ese mismo año (fls. 80 – 83), se dejó claro que “Los cargos de notario a proveer son los de todas las notarías del país, con exclusión de cuatro notarías que se encuentran provistas con notarios en propiedad seleccionados por concurso público y abierto.

Hay un segmento de notarios nombrados en propiedad, antes de la Constitución de 1991, pero sin concurso. Ellos están en igual condición que los actuales interinos, por reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional” (fl. 89). [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 52001-23-31-000-00098-01 (0356-09) [33] Consejo de Estado, sentencia del 22 de agosto de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 11001-03-24-000-2009-00140-00 (2071-09)