ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Petición para el estudio y convalidación de documentos / CONVALIDACIÓN DE TITULO ACADÉMICO - Adquirido en el extranjero / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala procede a analizar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado según se desprende de lo señalado por el Ministerio, en cumplimiento del fallo de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no impugnó tal decisión. (…) Como primera medida, vale la pena precisar que el numeral 4, del artículo 4, de la Resolución núm. 20797 de 2017, señala como requisito general para que se adelante el proceso de convalidación la siguiente documentación, entre otros: (…) “Original o fotocopia del certificado de calificaciones.
Para los títulos de programas de doctorado se debe radicar en su lugar un certificado de actividades de investigación académica realizada durante el proceso de formación emitido por la institución. Los anteriores documentos deberán estar apostillados o legalizados, junto con su respectiva traducción, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del presente artículo”.
(…) Por su parte, los artículos 2 y 8, ibidem, refieren sobre el inicio del proceso de convalidación, en el que primero se debe realizar un análisis previo para determinar la viabilidad de la solicitud y que esta cumpla con los requisitos exigidos. (…) De lo anterior se extrae que el proceso de convalidación de la actora se encuentra en la fase inicial, dado que como lo dispuso el a quo, ordenó revisar nuevamente la documentación que ya había aportado y, de requerirlo, practicarle un nuevo traslado para que allegara las legalizaciones aludidas, las cuales no fueron requeridas en el proceso que fue archivado de manera errónea y, por último, emitir de manera perentoria el concepto de viabilidad para continuar con el trámite que corresponda, el cual resta tan pronto se adjunte la apostilla requerida.
(…) Así las cosas, la Sala estima que le asistió razón al a quo al acceder a las súplicas incoadas por la señora Infante Molano, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada, dado que, como quedó visto, se incurrió en una irregularidad al archivarse la solicitud efectuada por la actora, proceso que fue reactivado nuevamente por la parte demandada en virtud de las órdenes decretadas, las cuales se están llevando a cabo (…) Por último, es del caso anotar que como bien lo expuso la parte demandada en el escrito de impugnación, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, como quedó visto en precedencia, ha dado cumplimiento de manera sucesiva a los mandatos impartidos en el fallo de primera instancia. Por tal razón, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00343-01(AC) Actora: LAURA MARÍA INFANTE MOLANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados como violados.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LAURA MARÍA INFANTE MOLANO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, de petición y a la libre escogencia de profesión u oficio, los que considera vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL[2], dentro del proceso de convalidación de su título de posgrado en Clínica Médica, otorgado por el Ministerio de Salud de Argentina, trámite identificado con el número único de radicación 2019-ee-061689.
I.2.- Hechos Señaló que el 15 de julio de 2011, la Universidad de Boyacá le otorgó el título de Médica Cirujana y, posteriormente, el 29 de junio de 2018, se graduó como especialista en Clínica Médica en el País de Argentina. Indicó que con el propósito de ejercer legalmente su profesión como especialista en Colombia, es necesario adelantar el trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución núm. 20797 de 9 de octubre de 2017[3].
Adujo que el 22 de marzo de 2019, radicó ante el Ministerio la documentación correspondiente para iniciar el proceso de convalidación de su título profesional. Indicó que el 16 de mayo de ese año, el Ministerio le solicitó aportar el original o fotocopia del certificado del programa académico o la certificación que en su lugar excepcionalmente expida la institución, el cual debía contener: perfil del egresado, duración del programa y la intensidad horaria, horas teóricas, teórica prácticas y prácticas.
Manifestó que tal documento ya había sido adjuntado en la plataforma web de dicha entidad el 22 de marzo de 2019, no obstante, lo aportó nuevamente el 23 de mayo de esa anualidad, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna respecto del trámite y de su viabilidad ya sea positivo o negativo. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cual estima como vulnerados por el Ministerio dentro del trámite de convalidación de su título extranjero identificado con el número único de radicación 2019-ee-061689 y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad se pronuncie sobre la viabilidad y de fondo respecto de la solicitud.
En efecto: “[…] 1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición de viabilidad con radicado núm. PR-2019-0004792.3, realizada el día 23 de mayo de 2019, del título de ESPECIALISTA EN CLÍNICA MÉDICA, otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, ARGENTINA. 2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia, suficientemente y de fondo, sobre las resultas de dicho trámite en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, debido a que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de viabilidad, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho fundamental de petición, al trabajo y libre escogencia de la profesión, como también el derecho al debido proceso administrativo. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Ministerio solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Indicó que teniendo en cuenta que la actora no adjuntó la documentación requerida que exige la normativa para iniciar el trámite de convalidación de su título extranjero, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ordenó su archivo.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocado por LAURA MARÍA INFANTE MOLANO, identificada con C.C núm. 1.055.312.086, vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora María Victoria Angulo, Ministra de Educación o a quien ella haya delegado para estos efectos, para que evalúe correctamente los presupuestos jurídicos y los documentos aportados por la tutelante LAURA MARÍA INFANTE MOLANO, el 22 de marzo de 2019 y el 23 de mayo de la misma anualidad, con el propósito de surtir la consulta de viabilidad dentro del proceso de convalidación que adelanta frente al título de “especialista en clínica médica”.
Si es del caso que se necesite requerir la completitud de documentos, que se surta conforme al artículo 17 del CPACA, es decir, en un término máximo de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, teniendo presente que a partir del día siguiente en que la interesada aporte los documentos o informes requeridos, se le deben reactivar los términos para resolver la solicitud, sin que en ningún caso pueda superarse el plazo de treinta (30) días.
En caso de no ser necesario un nuevo “traslado al solicitante” o solicitud de completitud de documentos, el Ministerio deberá emitir el concepto de viabilidad, en el término de 30 días siguientes a partir de la comunicación de esta providencia, para con ello, si es del caso, poder continuar con el proceso de convalidación, sin que por ningún motivo pueda superarse el plazo establecido.
TERCERO: PREVENIR a la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la omisión que originó la vulneración de los derechos señalados y en el futuro, den respuesta efectiva a los derechos de petición radicados ante la entidad, dentro del término estipulado en la Ley […]”. Adujo que dentro del proceso de convalidación objeto de controversia, el 16 de mayo de 2019, el Ministerio requirió a la actora para que aportara “la certificación del programa académico, que contuviera el perfil del egresado, duración del programa y la intensidad horaria”, lo cual fue cargado por segunda vez por la interesada el 23 de ese mes y año, no obstante, resolvió tener como desistida la solicitud, indicándole que el incumplimiento de los requisitos exigidos estaba relacionado con la apostilla del certificado de calificaciones, sin que se le hubiera pedido como faltante o complementario.
Sostuvo que los derechos fundamentales de la actora se están viendo truncados por actuaciones que no le son atribuibles, dado que en el requerimiento que se le efectuó, se le pidieron documentos que ya había adjuntado y, luego, le declararon el desistimiento tácito, por documentación que jamás le habían solicitado que complementara o aclarara; ello, aunado a que una vez fue cargada la información el 23 de mayo de 2019, se había reactivado el término de 30 días para que la entidad emitiera el concepto de viabilidad, habiéndose superado con creces, pues tan solo el 15 de julio de ese año, se le comunicó que el proceso se había archivado.
Sostuvo que en el caso sub examine, no se encuentra justificada la mora en que incurrió el Ministerio que la exima de responsabilidad alguna, pues si bien el proceso de convalidación de títulos extranjeros tiene como implicación una certera evaluación para garantizar que estos sean idóneos para asegurar el cubrimiento del servicio que prestarían los profesionales con ellos, no se puede desconocer o desproteger los derechos constitucionales de quienes se someten a dicha valoración. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que una vez fue notificado del fallo de primer grado, procedió a verificar una vez más la información aportada por la señora INFANTE MOLANO y evidenció que no cumplía con todos los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 20797 de 2017, razón por la que el 26 de julio de 2019, la requirió para que allegara el respectivo apostille o legalización por vía diplomática del certificado de calificaciones.
Señaló que a la fecha se encuentra a la espera de que la actora aporte la documentación mencionada para continuar con el trámite de convalidación del título. Manifestó que procedió a efectuar la notificación de la actuación administrativa del trámite de viabilidad a través del aplicativo denominado “convalidaciones superior”, así también a través de la de la empresa de mensajería 4-72.
Adujo que el proceso de convalidación de títulos otorgados en el exterior es un proceso por medio del cual se establece la equivalencia del mismo con los programas ofrecidos en Colombia, esto no solo para aquellos del área de la salud, sino para todos los casos, con fundamento en el párrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 20797 de 2017.
Señaló que el trámite del proceso de convalidación de títulos extranjeros se compone en dos etapas, así: i) concepto de viabilidad y, ii) proceso de convalidación del título. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[4].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora LAURA MARÍA INFANTE MOLANO, instauró acción de tutela contra el Ministerio, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, de petición y a la libre escogencia de profesión u oficio, por cuanto, no se le ha dado viabilidad a su trámite, así como tampoco una respuesta de fondo a la solicitud.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia de 23 de julio de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada evaluar correctamente los documentos aportados por aquella con el propósito de surtir la consulta de viabilidad dentro del proceso de convalidación y, en caso de ser necesario realizar un nuevo traslado a la solicitante de completitud de documentos y emitir el concepto de viabilidad.
El Ministerio indicó haber dado cumplimiento a la sentencia de primer grado, para lo cual adjunto un nuevo traslado efectuado a la actora con el objeto de continuar con el proceso de convalidación y, en la actualidad se encuentra a la espera de recibir por parte de la señora INFANTE MOLANO el respectivo apostille o legalización por vía diplomática del certificado de calificaciones, documento por el cual se había archivado anteriormente la solicitud, reactivándose los términos para resolver la misma.
En efecto, mediante Oficio dirigido a la actora 2019-EE-105039 de 26 de julio de 2019[5], dando cumplimiento al fallo de primera instancia, el Ministerio constató que una vez revisada la documentación aportada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución núm. 20797 de 2017, no se cumplían con los requisitos establecidos, por cuanto restaba la legalización antes mencionada y corrió un nuevo traslado a la señora INFANTE MOLANO con el fin de que lo anexara en la página web destinada para tal efecto.
En este orden de ideas, la Sala procede a analizar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado según se desprende de lo señalado por el Ministerio, en cumplimiento del fallo de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no impugnó tal decisión. Como primera medida, vale la pena precisar que el numeral 4º, del artículo 4º, de la Resolución núm. 20797 de 2017, señala como requisito general para que se adelante el proceso de convalidación la siguiente documentación, entre otros: “4.
Original o fotocopia del certificado de calificaciones. Para los títulos de programas de doctorado se debe radicar en su lugar un certificado de actividades de investigación académica realizada durante el proceso de formación emitido por la institución. Los anteriores documentos deberán estar apostillados o legalizados, junto con su respectiva traducción, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del presente artículo”.
Por su parte, los artículos 2 y 8, ibidem, refieren sobre el inicio del proceso de convalidación, en el que primero se debe realizar un análisis previo para determinar la viabilidad de la solicitud y que esta cumpla con los requisitos exigidos, en efecto: “Articulo 2. Proceso de convalidación. El proceso de la convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior se debe hacer a través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de Educación Nacional, donde se deben radicar los documentos requeridos que se hace mención en los artículos 4, 5, 6, 7 y 15 de la presente resolución. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos.
El Ministerio de Educación Nacional hará un análisis previo en el que se determine la viabilidad para que la solicitud pueda o no, iniciar el trámite de convalidación tal como lo describe el artículo 8 de la presente resolución. Si se genera concepto de viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se realizará un examen de legalidad de la solicitud en los términos del artículo 10 de la presente resolución, clasificando la solicitud en alguno de los tres criterios de convalidación descritos en el artículo 11 de esta resolución, para que se realice su respectivo estudio.
El Ministerio de Educación Nacional resolverá la solicitud mediante acto administrativo, el cual deberá ser notificado al solicitante”. “Articulo 8. Consulta de viabilidad. Mediante la presentación o cargue de los documentos a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, el ciudadano consulta al Ministerio de Educación Nacional sobre la viabilidad de iniciar o no el proceso de convalidación de un título.
Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional realizará una revisión de las condiciones y requisitos presentados por el solicitante, lo cual conlleva a la verificación de presupuestos jurídicos, tales como: i) la existencia y autorización de la institución; ii) la existencia de un programa académico semejante activo en Colombia; iii) la verificación de la oferta educativa nacional en el sistema de información de calidad de la educación superior; y, iv) el reconocimiento oficial del título como formación de educación superior.
La consulta de viabilidad no genera costo alguno para el ciudadano. Revisada la documentación completa y correcta por parte del Ministerio, el solicitante recibirá una comunicación del sistema de información y un correo electrónico con el concepto positivo y las indicaciones del procedimiento para realizar el pago, así como la tarifa que dispone el parágrafo 2 del artículo 4 de la presente resolución. El concepto positivo de viabilidad no implica ni significa la convalidación positiva del título.
De generarse un concepto negativo de viabilidad, el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación, indicará las causas por las cuales no es posible iniciar el trámite de convalidación. En este caso no aplica el cobro de tarifa”. De lo anterior se extrae que el proceso de convalidación de la actora se encuentra en la fase inicial, dado que como lo dispuso el a quo, ordenó revisar nuevamente la documentación que ya había aportado y, de requerirlo, practicarle un nuevo traslado para que allegara las legalizaciones aludidas, las cuales no fueron requeridas en el proceso que fue archivado de manera errónea y, por último, emitir de manera perentorea el concepto de viabilidad para continuar con el trámite que corresponda, el cual resta tan pronto se adjunte la apostilla requerida.
Así las cosas, la Sala estima que le asistió razón al a quo al acceder a las súplicas incoadas por la señora INFANTE MOLANO, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada, dado que, como quedó visto, se incurrió en una irregularidad al archivarse la solicitud efectuada por la actora, proceso que fue reactivado nuevamente por la parte demandada en virtud de las órdenes decretadas, las cuales se están llevando a cabo.
Por último, es del caso anotar que como bien lo expuso la parte demandada en el escrito de impugnación, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, como quedó visto en precedencia, ha dado cumplimiento de manera sucesiva a los mandatos impartidos en el fallo de primera instancia. Por tal razón, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 12 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Ministerio. [3] “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015”. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] Folios 155 a 156.