ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No acreditada La actora asegura que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, comoquiera que no tuvo en cuenta que de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir el tardío diagnóstico de la enfermedad de su hijo [D.F.V.G.] y la deficiente atención medica que recibió por parte de las entidades hospitalarias, lo que trajo como consecuencia fatal la muerte del menor.
(…) [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio de la accionante, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal de instancia a determinar que no se encontraba demostrada la falla en el servicio médico prestado por las entidades hospitalarias.
(…) la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04569-01(AC) Actor: OLGA LUCÍA VANEGAS GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación[1], denegó el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora OLGA LUCÍA VANEGAS GUTIÉRREZ, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío[2], toda vez que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2018.
I.2.- Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos relatados por la actora: Manifestó que su hijo, el menor DIEGO FERNANDO VANEGAS, ingresó en varias oportunidades a distintos centros hospitalarios debido a todos los quebrantos que presentaba en su salud. Indicó que ante la gravedad en la evolución de las dolencias de su hijo, el mismo fue ingresado al Hospital del Valle del Cauca donde luego de realizarse una biopsia, fue diagnosticado con cáncer consistente en un “SARCOMA DE SWING PÉLVICO DERECHO” y el 27 de diciembre de 2006 el médico tratante le ordenó quimioterapias, las cuales, según las indicaciones del galeno, debían realizarse en períodos cerrados de 21 días para obtener los resultados esperados en el desvanecimiento del tumor.
Señaló que además de la tardanza en el diagnóstico que padecieron por culpa de las entidades hospitalarias, debían acudir a SALUDCOOP - CAFESALUD para el trámite de las quimioterapias ordenadas, quienes también se retrasaron en la emisión de las órdenes y el material médico necesario para que el médico oncólogo pudiera realizarle al menor el tratamiento en los términos programados.
Precisó que, en efecto, la primera quimioterapia se la realizaron al menor el 17 de enero de 2007; la segunda un mes después, esto es, el 17 de febrero del mismo año; la tercera el 6 de marzo siguiente dejando transcurrir solo 16 días; la cuarta el 27 de abril de 2007, también por fuera del tiempo ordenado, situación que se siguió presentando hasta el último ciclo practicado al menor que fue el 21 de diciembre de 2007.
Sostuvo que debido al desorden presentado en el tratamiento de las quimioterapias, el 10 de mayo de 2007 el médico oncólogo DIEGO FERNANDO VANEGAS emitió un informe en el que indicó que hasta el 27 de abril de ese mismo año el menor había recibido 4 ciclos de tratamiento con adecuada tolerancia, pero que debido al retraso en las sesiones el tumor había progresado nuevamente, razón por la que se recomendaba no retrasar la aplicación de los ciclos de quimioterapia ni el control quirúrgico.
Adujo que debido al avance del cáncer en el menor, los médicos del Hospital Universitario del Valle del Cauca desistieron de realizarle el trasplante de fémur que habían considerado. Afirmó que como consecuencia del cáncer que le fue diagnosticado tardíamente y las irregularidades presentadas en el tratamiento del mismo, el menor falleció el 13 de marzo de 2008.
Advirtió que por los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo debido a la falla del servicio médico prestado, presentó demandada contentiva del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Armenia, la E.S.E. Redsalud, la EPS Saludcoop, la EPS Cafesalud, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia[3] que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, negó las suplicas de la demanda.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo. Por último, aseguró que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
I.3. Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Que se declare que el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en las denominadas vías de hecho en las consideraciones que tuvo para negar las pretensiones demandadas dentro del proceso número 63001-3331-001-2008-01123-01, y que fallaron en providencia que distinguieron con el número 005-2018-197 y que data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), vulnerando de paso el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda que originó el citado proceso, conforme a los hechos enunciados y que se demostraron en el curso del proceso, conforme a la actividad probatoria desplegada por mi apoderado, accediéndose a las súplicas de la demanda […]”.
I.4.- Defensa I.4.1. El Juzgado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante ni se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, en la sentencia adoptada por su despacho se analizaron todas las pruebas aportadas por las partes y fue precisamente con fundamento en estas y en la jurisprudencia existente en el momento, que se estudió el título de imputación jurídica denominado “falla en el servicio”. 1.4.2.
Saludcoop EPS en Liquidación, estando el proceso en trámite de segunda instancia, contestó la presente acción en los siguientes términos: Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto, a su juicio, no existe acción u omisión por parte de la entidad que genere la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora.
Igualmente afirmó que no se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que en el desarrollo del proceso judicial ordinario la actora contó con todos los recursos judiciales dispuestos por la ley, por lo que el hecho de no ser empleados oportunamente no habilita a la acción de tutela para revivir términos de caducidad y controvertir situaciones jurídicas ya consolidadas, pues eso atentaría con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
I.4.3. El Tribunal, el Municipio de Armenia, la E.S.E. Redsalud, la EPS Cafesalud, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pese a estar debidamente vinculados guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, negó la presente acción de tutela por considerar que en la sentencia cuestionada no se incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por la actora y, por el contrario, afirmó que la decisión objeto de reproche fue proferida de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso.
Sostuvo que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica alivianando la carga probatoria que recae sobre los demandantes e imponiéndole a los demandados la carga de desvirtuar la falla en el servicio demostrando su diligencia, ello no implica que la parte actora no debía aportar los suficientes elementos probatorios que sustenten los cargos formulados.
Señaló que de la lectura de la sentencia cuestionada se puede evidenciar que las entidades demandadas desvirtuaron en debía forma la responsabilidad por la presunta falla médica que se les pretendía endilgar, pues aportaron todas las historias clínicas que daban fe de la atención prestada al menor DIEGO FERNANDO VANEGAS GUTIÉRREZ en cada centro hospitalario y demostraban la atención y tratamiento oportuno que se le prestó al paciente.
Agregó que resultan razonables las consideraciones realizadas por el Tribunal a partir del estudio de las pruebas aportadas, debido a que tanto en las historias clínicas del paciente como en las declaraciones rendidas por los médicos tratantes, se puede advertir que prestaron sus servicios y atendieron todas las afecciones que presentaba el menor VANEGAS GUTIÉRREZ cada vez que ingresaba a los centros hospitalarios, por lo que resulta coherente que se concluyera que no existió una falla en la prestación del servicio médico.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, en el que reiteraron los mismos argumentos planteados en la demanda inicial e insistieron en que se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que, de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir la deficiente atención que se le brindó al menor DIEGO FERNANDO VANEGAS GUTIÉRREZ, al igual que el tardío diagnóstico de su enfermedad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que, la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada fue notificada por estado el 21 de agosto de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 6 de diciembre de ese mismo año, es decir, en un plazo razonable[4]; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, toda vez que agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance; iv) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y v) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 31 001 2008 01123 01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente.
La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sección Segunda que mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en el defecto fáctico alegado. La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reiteró los argumentos planteados en la demanda inicial y, además, insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir la deficiente atención que se le brindó al menor DIEGO FERNANDO VANEGAS GUTIÉRREZ, al igual que el tardío diagnóstico de su enfermedad.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante. La actora asegura que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, comoquiera que no tuvo en cuenta que de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir el tardío diagnóstico de la enfermedad de su hijo DIEGO FERNANDO VANEGAS GUTIÉRREZ y la deficiente atención medica que recibió por parte de las entidades hospitalarias, lo que trajo como consecuencia fatal la muerte del menor.
Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[5]. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[6] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [7].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[8] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales alegados por la actora, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. El Tribunal mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, para lo cual estudió el material probatorio obrante en el expediente.
En lo que tiene que ver con las historias clínicas aportadas, tuvo en cuenta lo siguiente: « […] Adentrándonos en el caso en concreto y para efectos de determinar si la atención médica brindada al menor fue la adecuada de acuerdo a la patología que presentó, se procederá al análisis de la historia clínica aportada por la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia[9], de la que extrae lo siguiente: “02-07-10 CX Ped Paciente traído por hernia inguinal derecha asintomática.
Dx Hernia Inguinal derecha Plan Cirugía 21-08-02 Dx POP Orquidopexia Paciente que presenta engrosamiento del cordón. Patología de masa: Quiste epidérmico de inclusión Se cita en dos meses para control.[10]” Una vez realizada la cirugía para la extracción de la hernia inguinal, se realizó patología a la masa extraída, por parte de Sermepat, de la que se obtuvo como diagnóstico: “Hallazgo Durante orquideopexia-tumoración estudio QUISTE EPIDÉRMICO DE INCLUSIÓN REACCIÓN INFLAMATORIA CRÓNICA INESPECÍFICA[11]” Obra constancia de atención prestada al menor el 12 de noviembre de 2005, por caso probable de dengue, en las notas de evolución se consignó: “12/11/05 Ingresa a Pediatría Edad: 6 años Sexo: Masculino Ocupación: Estudiante de prescolar Procedencia: Armenia, Quindío, Barrio Nueva Libertad Informante: hermana y paciente MC: “esta ardido de la fiebre y botando sangre por boca y nariz” EQ: Paciente con cuadro clínico de aproximadamente 30 horas de evolución caracterizado por fiebre alta no cuantificada, tos seca esporádica y cefalea controlada con acetaminofén con mejoría parcial, se asevera, el día de hoy ha sangrado nasal y posteriormente por la boca en alta calidad, no refiere otra sintomatología, no vómito, ni diarrea o dolor abdominal Antecedentes: Patológicos, no refiere;
Quirúrgico: “hernia testicular”; Alergicos: No refiere. Medicamentos: No refiere EF: Fc: 115 x´, T°: 36,5 G°C; Fr: 40x; P: 40 Kg, Ca Diuresis positive, tolera la vía oral. Con presencia de (ilegible) de sangrado nasal, con infección conjuntiva en parte lateral del ojo izquierdo, con presencia de (ilegible) extremidades, campos pulmonares con murmullo vesicular claro, sin ruidos sobrecargados, ruidos cardiacos rítmicos, con abdomen blando depresible con peristaltismo positivo, extremidades móviles.
(ilegible) Cti: Linfositosis con (ilegible) 57.000 y leve leucopenia. Se hospitaliza con LEV, acetaminofén y reposo cin IDX: caso probable de dengue. 13/11/05 Pcte de 6 años Probable dengue Cefalea, pasa la noche en buenas condiciones, pte en buenas condiciones generales, activo, mucosas húmedas (ilegible) sin signos hemorrágicos, cuello móvil sin adenopatías.
Cx Px: ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, murmullo vesicular adecuado, sin sobreagregados, abdomen blando depresible con dolor a la palpación profunda, extremidades (ilegible). Snc: sin déficit, Fc: 100x; Fr: 25 x´. Plan continuar igual manejo. 14/11/05 Dr Cabeza E. 6 años DH: 2 días IDX Caso probable dengue Con CH de ayer que reporta Hg: 10.9, leucocitos: 4300, linfocitos: 69, plaquetas: 34.000, con disminución respecto del día anterior (57.000) con Fc: 115 x´, Fr: 32´, T: 36; peso 20 kg, paciente en condiciones levemente decaído, tolera la vía oral, sin picos febriles, sin episodios de sangrado, con abdomen blando, depresible, levemente doloroso en epigastrio, extremidades móviles, no se evidencia (ilegible) Plan: Llega reporte de hoy con plaquetas en 45.000 se continua igual manejo. 15/11/05 Pediatra Dr. Díaz Pte 6 años en su tercer día de Hx caso probable de dengue No refiere picos febriles, no sangrado, consciente, alerta, hidratado afebril SV: Fc: 86x´;
Fr: 28x´; T. 71,1 (ilegible) Abd: Blando depresible no doloroso a la palpación RI (+) Ext: petequias en miembros inferiores predominio derecho hasta el muslo. N: No déficit Plan: continuar igual sin CH y plaquetas Suspender LEV y aplicar hidrocortisona tópica 3 veces al día 16/11/05 Dr. Diaz DN y DX: caso probable de dengue Paciente en buenas condiciones, afebril, tolera la via oral, no sangrados Signos vitales: Fc: 90, Fr: 19, T: 36,8 C/H Normal Abd: No doloroso, no megalias Extremidad: (ilegible) en región distal SNC: Sin déficit A: (ilegible) CH de hoy con: Pl: 66.000;
Leuc: 8.300, Linf: 77%, Hg: 12.28 Plan igual manejo[12].” En las órdenes médicas existe constancia que el menor fue dado de alta el 16 de noviembre de 2005, con cita de control a los dos días[13]. De igual forma fue atendido nuevamente el 22 de junio de 2006, remitido por “Soplo”, reposa resumen del historial clínico en el que se extrae: “Paciente remitido por presentar soplo Pediatría Junio 22-2006.
Paciente de 6 años de vida. En controles de crecimiento y desarrollo previos no se había encontrado soplo. Antecedentes familiares: Varios hermanos con soplo, pero no seguimiento. Examen físico: Soplo sistólico grado II/IV pulmonar tricúspide, sin más irradiación, Pulsos periféricos normales. Conducta: Ecocardiograma[14]”. Obra constancia de atenciones posteriores en el servicio de urgencia de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, correspondiente al día 11 de septiembre de 2006, por dolor en glúteo y fiebre, se especifica que la hermana refirió cuadro de 5 meses de evolución consistente en dolor a nivel del glúteo derecho, que se exacerbó hace 1 semana asociado a fiebre no cuantificada, dolor que se irradia al miembro inferior derecho, recibiendo tratamiento con Cefalexina[15].
Por el cuadro médico indicado en el párrafo anterior el paciente fue hospitalizado desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 9 de octubre del mismo año, en las notas de evolución se dejaron las siguientes constancias[16]: […] Se observa en el expediente que el menor reconsultó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia, el 13 de octubre de 2006, por presentar brote en todo el cuerpo, para lo cual se le prescribió Hidrocortisona 10 Mg Kg, se le aplicó medicamento, y al tener buena respuesta se le dio salida[17].
El menor Diego Fernando, acude nuevamente al servicio de urgencias el 21 de octubre de 2006, por presentar Emesis de contenido alimenticio mezclado con sangre rutilante #4, y por presentar fiebre de 3 días de evolución, una vez valorado por el médico de turno, se aplican 2 gotas de Afrin en cada fosa nasal al comprobarse que el sangrado es nasal, se da salida con Sulfato Ferroso y Afrin gotas nasales[18].
Reposa en el expediente constancia de atención brindada al menor Vanegas Gutiérrez, en el servicio de urgencias por presentar dolor en la cadera derecha, que se irradia a todo el miembro inferior, no picos febriles, manifestando además que no ha podido asistir a la cita de consulta externa por falta de órdenes, teniendo como antecedente del paciente Osteomielitis Crónica, remitido al especialista en Ortopedia Dr. Tejada, quien dejó constancia de que la herida se encontraba sin supuración, RX (Ilegible) no ha variación con respecto a las radiografías iniciales.
Plan: Retirar puntos de sutura, continuar con Dicloxacilina y control por consulta externa[19]. El 9 de noviembre de 2006, el Jefe del Grupo de Información del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, suscribe resumen de historia clínica del menor Diego Fernando Vanegas Gutiérrez, a quien se le diagnostico Osteomielitis Crónica y Lesión Tumoral en Hueso iliaco Derecho, y solicita remisión urgente al especialista en tumores óseos, para manejo oportuno de dicha patología. El 21 de abril de 2007, es llevado el menor nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia, por dolor en la cadera derecha, 12 horas de evolución, que no cede ante los analgésicos, paciente que para ese momento recibía tratamiento de Quimioterapia por presentar Sarcoma de Ewing, se ordenó su hospitalización en observación[20].
El 30 de junio de 2007 el menor Vanegas Gutiérrez, acude al servicio de urgencia de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, por presentar dolor, con el antecedente Sarcoma de Ewing, en esa ocasión se le suministró Meperinina 1mg/kg, el dolor cede y se ajusta dosis de Tramadol[21]. El 17 de agosto de 2007, el menor Diego Fernando, acudió al servicio de urgencia del Hospital San Juan de Dios de Armenia, con un cuadro clínico de 3 días de evolución caracterizado por fiebre intermitente no cuantificada, remitido del Hospital Universitario del Valle, para continuar manejo paliativo con IDX Sarcoma de Ewing, que presenta hace más de 1 año, masa en cadera derecha asociado a dolor, paciente activamente en Quimioterapia y fue programado para cx, en esa oportunidad fue valorado por el servicio de Pediatría[22].
El 12 de marzo de 2008 el menor referido fue ingresado al servicio de urgencia del Hospital San Juan de Dios de Armenia, por cuadro respiratorio de una semana de evolución y palidez generalizada, se dejó constancia de paciente con Sarcoma de Ewing en estado terminal, se da orden de hospitalización, es valorado por el servicio de Pediatría, dejando se la siguiente anotación en la hoja de evolución[23]: […] Mediante oficio del 11 de octubre de 2011, la Asistente Jurídica Externa del Hospital Universitario del Valle, remitió las copias de las hojas de vida de los médicos Jorge Enrique Navia, Margarita Rosa Jaramillo, Luis Felipe Rojas Moncaleano y Carlos Echandía Álvarez[24].
Con oficio del 1 de noviembre de 2011 el Hospital Universitario de Valle Evaristo García, allegó fotocopia de la historia clínica de la atención prestada al menor Diego Fernando Vanegas Gutiérrez, donde se consignó que el menor ingresó por primera vez a dicho centro hospitalario el 30 de noviembre de 2006, teniendo como fecha de egreso 7 diciembre de 2007 indicándose que el diagnóstico de ingreso era masa en cara lateral muslo derecho con diagnóstico de masa tumoral a estudio, se hospitalizó para realización de biopsia por punción y se dio salida con orden de consulta por consulta externa en la especialidad de ortopedia tumores y oncología[25].
En la historia médica referida en el párrafo anterior se consignó: […] Existe constancia de la atención prestada al menor el 27 de diciembre de 2006 en el Hospital Universitario del Valle[26], consultorio externo por la especialidad de Tumores Óseos-Ortopedia, en la que consta: “Dx: 1) masa tumoral en iliaco derecho - Sarcoma de Ewing Pte no refiere dolor, ingresó caminando por sus propios medios con cojera derecha.
Masa en región glútea derecha sobre iliaco der Con cicatriz (ilegible) bordes no definidos. Adenopatía inguinal der. Limitación tras movilidad de cadera derecha. Biopsia: Sarcoma de Ewing. Plan: debe iniciar urgente quimioterapia para Ewing, antes de pensarse en resección quirúrgica.” Obra copia de la historia médica seguida en el Hospital Universitario del Valle al menor Diego Vanegas, durante la hospitalización, que tuvo como fecha de reingreso 13 de agosto de 2007, registrado el egreso el 17 de agosto de 2007[27], de la que se extrae: […] Reposa en el expediente constancia de atención al menor por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia del día 13 de agosto de 2007, quien fue llevado por presentar 3 días de evolución caracterizado por fiebre intermitente no cuantificada, remitido del Hospital Universitario del Valle, para continuar manejo paliativo, con IDX de Sarcoma de Ewing, que presenta hace 1 año masa en cadera derecha asociado a dolor, paciente en quimioterapia, fue programado para Cx pero la cancelaron por encontrarla irresecable[28].
En la historia clínica obra constancia de atención por el servicio de Pediatría, del día 18 de agosto de 2007, donde consignó: “( ) Pediatría. Paciente de 7 años de edad, con IDX de Sarcoma de Ewing, en aceptables condiciones generales, mucosa oral húmeda, hidratado, afebril al tacto, pupilar normoreactivas a la luz, cuello móvil con adenopatías cervicales, pulmones claros bien ventilados sin ruidos sobrecargados, RcRs rítmicos no soplos, abdomen blando depresiblñe, doloroso a la palpación profunda, masa en hipocondrio derecho doloroso, Extremidades eutróficas, dificultad para la marcha por compromiso tumoral a nivel sacro incluyendo la línea media y acetábulo.
SNC: Sin déficit aparente Paraclínicos: Glucosa 90.15 Cloro 98.7; Sodio Na: 129.6; Potasio K: 4.11; PCR: 6002 Cuadro hemático: Wbl: 10.0; Hgb: 10.8; Hct: 34.6 Plt: 341 Neutrófilos: 71, linfocitos: 29”[29] Reposa en el expediente copia de la historia médica de Oncólogos de Occidente[30], de la que se extrae: “Fecha de atención: jueves 4 de enero de 2007 Diagnóstico: Tumor maligno de la pelvis Examen físico: FC87 x min, T 347 C, conjuntivas pálidas, RsCs rotmicos, sin soplos, murmullo vesicular adecuado.
Abdomen blanco, depresible, Osteoarticular: masa en región glútea derecha sobre iliaco derecho de 12x15 cm, que infiltra planos profundos, con circulación colateral: Cadera derecha limitada a los movimientos por dolor principalmente a la rotación. No adenopatías. No déficit neurológico. Plan Tratamiento: Paciente de 7 años con Diagnostico de Sarcoma Ewing de pelvis derecha, con evolución desde hace 1 año. Se desconoce si hay compromiso metatásico pulmonar o de médula ósea.
Por tanto se solicita paraclínicos y estudios de extensión. Debe iniciar quimioterapia de forma urgente para Sarcoma de Ewing con PROTOCOLO PARA TUMOR DE TEJIDOS ÓSEOS Y BLANDOS DE CCG. Pendiente evaluar carnet de vacunación. Fecha de atención: martes 30 de enero de 2007 Análisis: Paciente con buena evolución, quien recibirá el segundo ciclo de quimioterapia el 5 de febrero de forma hospitalizada con Ifosfamida, Etoposido, filgrastim, mesna.
Pendiente por realizar biopsia de médula ósea para descartar compromiso metatasico. En consulta se entregó a la familiar órdenes pero no sabe qué pasó con estas ni las diligenció, por tanto se entregan nuevamente. Plan Tratamiento se cita para el 15 de febrero de 2007. Fecha de atención: viernes 16 de febrero de 2007 Análisis: Paciente evolucionando satisfactoriamente, en el momento tolerando la quimioterapia aplicada correspondiente al segundo ciclo.
Se formula el próximo ciclo: cada 21 días. Plan Tratamiento: Se cita para control en 8 días. Fecha de atención: viernes 23 de febrero de 2007 Análisis: Paciente con adecuada evolución, pendiente quimioterapia correspondiente al 3er ciclo: 6 marzo/07. Posterior al quinto ciclo se realizará control local. Se anexa paraclínicos. Plan Tratamiento: Se envía para evaluación por Ortopedia Ortopédica.
Fecha de atención: viernes 09 de marzo de 2007 Análisis: Pendiente consulta por ortopedia oncológica del 16 de marzo/07 Cali para control local. Próxima quimioterapia el 26 de marzo al ciclo 4. Plan Tratamiento: Se entregan órdenes de rayos X y resonancia magnética de pelvis en vista de que el cirujano ortopedista requiere evaluar el modo y tipo de cirugía que le hará al niño. Además para evaluar control local.
Fecha de atención: jueves 10 de mayo de 2007 Subjetivo: Paciente de 7 años conocido en Oncólogos de occidente S.A., desde el 4 de enero de 2007 con Diagnóstico de Sarcoma de Ewing Pélvico derecho clasificado como IIB sin compromiso pulmonar ni médula ósea con protocolo para tumos de tejidos blandos óseos CCG 96-7942. Trae resultado de resonancia del 15 de marzo que muestra incremento moderado del tamaño de la lesión referida, con hiperintensidad en el aspecto medial de la cabeza femoral que no se observaba.
Con lesión en el sentido caudal con mayor efecto de masa sobre asas intestinales desplazando ilion y colon ascendente en sentido medial con mayor involucro de los músculos iliaco y de los glúteos con mayor expansión del iliaco de la región del acetábulo el cual desplaza el musculo obturador interno en sentido medial obliterando parcialmente la grasa regional.
Recibió 4 ciclo de quimioterapia el 27 abril de 2007 con adecuada tolerancia, pero por retardo en la aplicación de la quimioterapia hay progresión nuevamente en el tumor. Pendiente el control quirúrgico. Análisis: Pendiente con progresión de la enfermedad no debe retardarse la aplicación de los ciclos de quimioterapia ni el control quirúrgico.
Se formula quinto ciclo de quimioterapia posterior a este debe realizarse control quirúrgico. Plan Tratamiento: Se formula VCD. Fecha de atención: viernes 01 de junio de 2007 Análisis: Pendiente realizar control quirúrgico en 15 días. Plan Tratamiento: Cita posterior a la cirugía. Fecha de atención: miércoles 04 de julio de 2007 Análisis: Paciente en regulares condiciones quien recibió ultima quimioterapia el 23 de mayo de 2007, con retardo de 15 días, en vista que la cirugía fue aplazada por falta de material de osteosíntesis.
Ahora con progresión de la enfermedad por tanto requiere iniciar de forma urgente el ciclo de quimioterapia. Plan Tratamiento: Se entrega orden prioritaria de quimioterapia. Fecha de atención: jueves 12 de julio de 2007 Análisis: Pendiente iniciar quimioterapia. Plan Tratamiento: Pendiente por aplicación de quimioterapia y cirugía. Fecha de atención: viernes 10 de agosto de 2007 Análisis: Paciente en regulares condiciones quien recibió última quimioterapia el 13 de julio de 2007, con retardo en el control quirúrgico, por tanto no ha recibido todos los ciclos de manera regular.
Ahora con progresión de la enfermedad por tanto se insiste la necesidad de la cirugía prioritaria. Plan Tratamiento: Se entrega orden de quimioterapia posterior a la cirugía según el protocolo. Fecha de atención: viernes 24 de agosto de 2007 Análisis: Paciente con enfermedad progresiva, requiere evaluación por Radioterapia para palpación. Por parte de oncología pediátrica continuará en quimioterapia con objetivo paliativo por el compromiso poliastolico.
Plan Tratamiento: Control en 15 días. Fecha de atención: viernes 21 de septiembre de 2007 Subjetivo: Paciente de 7 años con DX SARCOMA DE EWING EIV CON COMPROMISO ÓSEO CRANEANO, LUMBAR, quien recibe quimioterapia intensiva con Ifosfamida y etoposido. Refiere dolor intermitente óseo en región lumbar y craneana que mejora con tramadol.
Análisis: Paciente con diagnóstico anotado con control adecuado del dolor en región tumoral. Se solicita aplicación de próxima quimioterapia para el 9 de octubre de 2007. Plan Tratamiento: Control en 15 días. Fecha de atención: jueves 27 de septiembre de 2007 Subjetivo: Viene remitido para programar radio terapia. Tiene lesiones poliostólicas, las más inquietantes en pelvis y hombro izquierdo.
Análisis: Sarcoma de Ewing en progresión. Plan Tratamiento: Radio terapia a hemipelvis derecha, 40 Gy en Fracciones de 2.5. Gy/día iniciando hoy mismo. También solicito hemoleucograma urgente. Fecha de atención: viernes 5 de octubre de 2007 Subjetivo: Paciente de 7 años con DIAGNOSTICO DX SARCOMA DE EWING PÉLVICO DERECHO CLASIFICADO EIIB inicial, el cual progresó. Recibe protocolo CCG 96-7942.
Ultimo ciclo el 18 de septiembre de 2007, Afebril, dolor controlado. Recibe radioterapia pélvica derecha. Epigastralgia. Con cuadro hemático satisfactorio, con blancos de 7600, Hb 9,2, parcial de orina con 25 leucocitos. Análisis: Paciente quien tiene pendiente quimioterapia hospitalizada para el 9 de octubre de 2007. Se formula omeprazol dos veces al día, tramadol.
Plan Tratamiento: Control en 20 días. Fecha de atención: jueves 25 de octubre de 2007 Subjetivo: Paciente de 7 años con Diagnostico de Sarcoma de Ewing pélvico metastasico a región orbitaria izquierda y parótida derecha, y la región lumbosacra. Con quimioterapia con objetivo paliativo. Con TAC de orbitas que se observa el compromiso en región orbitaria izquierda, sin compromiso intraparenquimatosa del SNC.
No dolor, no emesis, Análisis: Solicita evaluación por radioterapia para el compromiso orbitario y parótida derecha. Plan Tratamiento: Se formula quimioterapia para el 7 de noviembre de 2007. Fecha de atención: lunes 29 de octubre de 2007 Subjetivo: Completo 40 Gy y a la pelvis. Ya no está hospitalizado. Análisis: Sarcoma de Ewing en progresión. Plan Tratamiento: Termina radioterapia a la pelvis, Programo tratamiento a la región parótida derecha, 30 Gy en 10 fracciones.
Fecha de atención: miércoles 31 de octubre de 2017 Subjetivo: Asiste para iniciar tratamiento. Análisis: Sarcoma de Ewing en progresión. Plan Tratamiento: Inicia radioterapia, 30 GY en 10 fracciones. Fecha de atención: jueves 8 de noviembre de 2007 Subjetivo: Paciente de 8 años con Dx Sarcoma de Ewing pélvico derecho metastasico a orbita izquierda, región temporal ipsilateral.
Recibe radioterapia en región cigomática derecha y masetera. Refiere cefalea, emesis ocasional, dolor en el ojo izquierdo. Análisis: Paciente con palpación a través de la radioterapia de sus lesiones metastasicas a órbita malar derecha. Con dolor controlado con tramal. Próxima quimioterapia el 29 de noviembre de 2007. Con Vincristina y ciclofosfamida.
Plan Tratamiento: Próxima consulta en 1 mes. Fecha de atención: miércoles 14 de noviembre de 2007 Análisis:Sarcoma de Ewing en tratamiento. Plan Tratamiento: Continua radioterapia igual. Fecha de atención: lunes 19 de noviembre de 2007 Análisis: Sarcoma de Ewing en progreso. Plan Tratamiento: Termina radioterapia a región parotídea derecha y programo tratamiento a región retroorbitaria izquierda, para dar 40 Gy en fracciones diarias de 2Gy.
Fecha de atención: lunes 03 de diciembre de 2007 Análisis: Sarcoma de Ewing metastasico Plan Tratamiento: Radioterapia a región retroorbitaria izquierda, 40 Gy en FC. Fecha de atención: viernes 07 de diciembre de 2007 Análisis: Con dolor óseo controlado. Se formula quimioterapia para el 20 de diciembre de 2007. Plan Tratamiento: Control en un mes.
Fecha de atención: miércoles 09 de enero de 2008 Análisis: Estable con dolor en órbita y abdominopelvico posterior a la radioterapia, la cual mejora inmediatamente con tramal, continuar con quimioterapia hospitalaria Ifosfamida y etoposido. Plan Tratamiento: Control en 20 días. Fecha de atención: jueves 31 de enero de 2008 Análisis: Sarcoma de Ewing en progresión Plan Tratamiento: Programo radioterapia al hombro izquierdo, 30Gy en 10 fracciones y solicitó gammagrafía ósea de control.
Fecha de atención: lunes 04 de febrero de 2008 Análisis: Sarcoma de Ewing en progresión rápida. Plan Tratamiento: Inicia radioterapia, 30Gy en 10 fracciones. Fecha de atención: lunes 25 de febrero de 2008 Análisis: Sarcoma de Ewing en progresión rápida. Plan Tratamiento: Termina radioterapia. Fecha de atención: miércoles 05 de marzo de 2008 Subjetivo: Paciente de 8 años con diagnóstico de Sarcoma de Ewing metastásico óseo Estadio IV.
Refiere mareo, dolor óseo. Quien en el momento se encuentra en fase paliativa en vista dela progresión poliostólica y multiorgánica del tumor. Se le explicó a la familia sobre el pronóstico y el desenlace. Análisis: Con dolor óseo controlado parcialmente. Continuar con el cuidado paliativo para el dolor. Se formula oxicodona tabletas 10 mg cada 8 horas, Hidroxicina 10 mg cada 8 horas, bisacodilo 10 mg diario.
Plan Tratamiento: Control en 8 días. Fecha de atención: jueves 13 de marzo de 2008 Análisis: Con dolor óseo controlado parcialmente. Continuar con el cuidado paliativo para el dolor. Plan Tratamiento: Control en 8 días […]”. Asimismo, estudió los testimonios de los doctores Jaime Fernando Cuenca Castro, Lucero Díaz Henao y David Alberto Ossa Pizano, así: • Médico JAIME FERNANDO CUENCA CASTRO, Ortopedista Traumatólogo y Especialista en Ortopedia Infantil, quien indicó: “[…] “PREGUNTADO: se manifiesta en el escrito de demanda que al menor le aplicaron una vacuna pentavalente por parte de los enfermeros o empleados de REDSALUD y que a consecuencia de dicha vacuna sufrió con posterioridad un sarcoma, que en la historia clínica aparece como un Sarcoma de Ewing, infórmele al despacho si existe algún tipo de causalidad, de probabilidad que esa vacuna le haya generado el sarcoma por el cual finalmente falleció el menor.
CONTESTADO: No, hasta ahora que se sepa a nivel mundial no hay una correlación en que todas estas vacunas importantísimas en la infancia tengan que ver con la producción de cáncer, de manera que no. […] PREGUNTADO: infórmele al despacho cual es el comportamiento biológico de un sarcoma en un menor y cuáles son los posibles tratamientos terapéuticos que existen.
CONTESTADO: el tumor en un infante es grave y hay algunos tumores que se presentan más que otros, en este caso el tumor de Ewing es un tumor muy agresivo, que el comportamiento se hace usualmente en huesos largos con una menor frecuencia en la pelvis como fue el caso de este niño, pero que la mortalidad esta descrita en los libros actualmente hasta del 50 %.
Tratamientos hay, tratamientos con quimioterapia, con radioterapia y si hay posibilidades de alguna resecciones es factible, pero advirtiendo que es un tumor muy grave y muy agresivo en la primera infancia, en los primeros 10 años. PREGUNTADO: se informa en el escrito de demanda que el menor debía ser sometido a unas sesiones de radioterapia y que las mismas no se realizaron de forma constante y oportuna.
Informe al despacho cuales pueden ser las consecuencias y si lo sabe en este caso en concreto cual fue la consecuencia del no sometimiento del menor a radioterapia constante y oportuna, si es que así sucedió. CONTESTADO: quiero antes hacer una aclaración, siempre que hay una lesión tumoral por pauta nacional el paciente es enviado a un nivel superior, IV nivel, para el manejo de medicina especializada de oncología ortopédica y una vez la parte especializada de oncología ortopédica junto a oncología son los que dan los tratamientos y dependiendo del grado de agresividad del tumor, del grado del estudio de patología instauran los tratamientos con "quimio", radioterapia y el ortopedista oncólogo mira si hay la posibilidad o no de un tratamiento quirúrgico […]”. • Médica Pediatra LUCERO DÍAZ HENAO, quien sostuvo: “[…] CONTESTADO: En el sarcoma o tumores originados en los huesos, en el cartílagos, en el tejido ( ), en niños que están en crecimiento tiene un pronóstico, yo les voy a decir yo tengo veintitantos años de médico y no habido un solo paciente diagnosticado así que viva, todos terminan amputados y mueren rápidamente, todos, cuando hablamos de un sarcoma es más frecuente en hueso largos, aparece, luego les duelen las articulaciones, el sarcoma que aparece en huesos planos es rarísimo, tiene pésimo pronósticos y tiene un diagnostico diferente es muy complejo con los abscesos porque se comporta como un absceso y produce pus y produce cambios biológicos, me parece antes una cuestión, lo ortopedistas dijeron un absceso, manejaron el absceso, ellos dieron una atención prudencial con el Sarcoma de Ewing […]”. • Médico Pediatra con sub-especialización en Inmunología DAVID ALBERTO OSSA PIZANO, quien manifestó: “[…] PREGUNTADO: Precísele al despacho cual fue la intervención suya en la atención del paciente, cuantas veces atendió al menor según la historia clínica.
CONTESTADO: Muchas veces, en el paso de la ronda por el servicio de hospitalización, se pasa todos los días, la ronda del servicio de pediatría cuando son pacientes que tienen manejo por otra especialidad, hay notas en las que aparece el pediatra, el ortopedista, las valoraciones se manejan conjuntamente. PREGUNTADO: Se le pone de presente al declarante la anotación de 13 de septiembre de 2006, para que previo a su lectura diga si suscribió ese diagnóstico.
CONTESTADO: 13 de septiembre de 2006, ronda general de ortopedia “paciente con dolor de cadera y rodilla derecha con lesión en piel de tipo nevo, diagnostico evidencia lesión en el iliaco derecho, en la que se evidencia una esclerosis por pérdida de peso, sospecha de un carcinoma, se decide solicitar gammagrafía y resonancia magnética con (…), manejo conjunto con pediatría, según hallazgos imagen lógicos remisión a un IV Nivel ante sospecha y para valoración por el oncólogo.
PREGUNTADO: Usted ahí está recomendando remitirlo a una institución de 4 Nivel. CONTESTADO: Si, dependiendo del resultado, si se está dando solicitud de remisión a un 4 Nivel. PREGUNTADO: Usted suscribió esa nota. CONTESTADO: No […]”. De otra parte, el Tribunal analizó dentro del material probatorio el dictamen pericial suscrito por la Médica Oncóloga Pediatra de Oncólogos de Occidente, del cual se puede sustraer lo siguiente: “[…] – Con relación a las anotaciones realizadas en la Historia Clínica del paciente, fueron pertinentes los diagnosticos y las conductas desplegadas por los tratantes de la E.S.E. Red Salud Armenia a principios del año 2006? Cuando ingresa el paciente por su infección secundaria a su vacunación con sobre infección local se hizo lo adecuado, se hospitalizó y se hizo un diagnostico con tratamiento completo antibiótico, se pidió valoración por Pediatría y Ortopedia quienes siguieron oportunamente la evolución del paciente, se interconsultó a Oncología Pediátrica quien se apoyó en el diagnostico dado por patología de ausencia de enfermedad tumoral y se remitió a un nivel superior de atención posteriormente ante no mejoría en hallazgos clínicos en el paciente por parte de Ortopedia.
(…) -De acuerdo con la evolución misma del estado de la enfermedad del paciente Sarcoma de Ewing se hacía prescindible que surgieran complicaciones dados los antecedentes clínicos del mismo? Si claro, entre las complicaciones que podrían dar son: -Refractariedad del tumor a la quimioterapia. -Progresión acelerada de la enfermedad por no respuesta al tratamiento oncológico especifico. -Toxicidad por la quimioterapia (toxicidad hematológica y cardiaca principalmente). -Infecciones graves secundarias a efecto de la quimioterapia sobre la medula ósea. -Desnutrición crónica agudizada secundaria previa o por el tratamiento oncológico. -Muerte por progresión de la enfermedad […]”.
De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio de la accionante, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal de instancia a determinar que no se encontraba demostrada la falla en el servicio médico prestado por las entidades hospitalarias.
En efecto, de la lectura de la sentencia objeto del presente estudio la Sala encuentra que la decisión del Tribunal se fundamentó precisamente en las pruebas que habían sido aportadas al expediente, de las cuales el ad quem concluyó que el material probatorio no ofrecía la contundencia suficiente para dar por ciertas las imputaciones hechas por la parte demandante y, por el contrario, precisó que de dicho material si se podía advertir que no se encontraba demostrada la existencia de un diagnóstico inadecuado, ni que la demora en la atención y remisión del menor hubiera significado una pérdida de oportunidad en la mejoría de su salud ni mucho menos que le haya generado su muerte.
Debido a lo anterior, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de esta hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.
En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia ”.[31] Así las cosas, la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [6] Ídem. [7] Sentencia T-442 de 1994. [8] Sentencia T-336 de 2004. [9] Fl. 25- 184 Cuadernos 1 y 2 de Pruebas en la que se dio respuesta al Oficio No. 3255 del 21 de agosto de 2011 [10] Fl. 27 Cuaderno de Pruebas 1 [11] Fl. 58 Cuaderno de Pruebas 1 [12] Ver folios 12-13 Cuaderno de Pruebas 1. [13] Ver folio 39 vuelto Cuaderno de Pruebas 1. [14] Ver folio 58 Cuaderno de Pruebas 1. [15] Ver folio 61 Cuaderno de Pruebas 1. [16] Ver folios 38-54 Cuadernos de Pruebas 1. [17] Ver folio 156 cuaderno de pruebas 1. [18] Ver folios 157 y 158 cuaderno de pruebas 1. [19] Ver folios 162-164 cuaderno de pruebas 1. [20] Ver folios 170-179 cuaderno de pruebas 1. [21] Ver folios 156-157 cuaderno de pruebas 1. [22] Ver folios 196-197 cuaderno de pruebas 1 [23] Ver folios 184-187 cuaderno de pruebas 1 [24] Ver folios 208-406 de los acuerdo 2 y 3 del cuaderno de pruebas. [25] Ver folios 406-439 cuaderno 3 de pruebas. [26] Ver folio 830 cuaderno de pruebas No. 5. [27] Ver folios 407- 417 del cuaderno de pruebas 3. [28] Ver folio196 cuaderno 1 de pruebas [29] Ver folios 197, 200 cuaderno de pruebas 1 y folio 201 cuaderno de pruebas 2. [30] Ver folios 847-874 cuaderno de pruebas 5 [31] Sentencia SU 400 de 2012.
Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango.