ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que correspondía al caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / PRECEDENTE - De los órganos de cierre tiene carácter vinculante y obligatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2019 dictada por el Tribunal, porque, en su criterio, dejó de aplicar el precedente del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición de los empleados públicos que cumplieron 15 años de servicio a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 para, en su lugar, acoger tesis jurisprudenciales que no resultan aplicables a su caso. […].
Lo primero que destaca la Sala es que la sentencia cuestionada, si bien consideró que la señora Hilda Ramírez de González estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio, concluyó que ello no era óbice para incluir los factores del Decreto 1045 de 1945, en el ingreso base de cotización, por cuanto fue dicha Ley la que precisamente dispuso que el beneficio del régimen anterior se extiende únicamente a la edad, según se lee en su artículo 1.
De manera que los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación serían los de las leyes 33 y 62 de 1985, como en efecto ocurrió. En cuanto a la indebida aplicación del precedente del Consejo de Estado y la omisión de adoptar la decisión siguiendo la línea de los casos invocados en el escrito de tutela, la Sala destaca, contrario a lo afirmado por la accionante, que la decisión del Tribunal está en armonía con la posición de esta Corporación que establece que el cálculo del ingreso base de liquidación debe realizarse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador, sin que a ello pueda oponérsele tesis jurisprudenciales que ya fueron rectificadas por la Sala Plena de la Corporación. […].
Son estas las razones que conducen a la Sala a concluir que la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal accionado no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, por lo que habrá de denegarse la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03893-00(AC) Actor: HILDA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS ALEGADOS. PRECEDENTES DE LOS ÓRGANOS DE CIERRE TIENEN CARÁCTER VINCULANTE Y OBLIGATORIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la ciudadana HILDA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].
ANTECEDENTES I.1.- La acción La actora, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal, al proferir la sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 03 35 029 2014 00068 02, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.2.- Hechos 1. La actora prestó sus servicios en el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, en el período comprendido desde el 11 de septiembre de 1963 hasta el 31 de marzo de 1993. 2. A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 enero de 1985[2] la actora completó más de 15 años de servicio, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la citada Ley, por lo que, una vez acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitó el reconocimiento de dicha prestación ante la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, la cual, mediante Resolución núm. 23247 de 27 de abril de 1993, la reconoció en un monto equivalente de $171.807,09, efectiva a partir de 1o. de abril de 1993, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, desestimó los emolumentos correspondientes a la prima de servicio, de navidad, de vacaciones y subsidio de alimentación. 3.
Por lo anterior, elevó solicitud de reliquidación ante CAJANAL, que le fue resuelta a través de la Resolución núm. 044815 de 20 de diciembre de 1993, en el sentido de ajustar el monto pensional a $176.663,34, sin incluir los emolumentos relacionados en el párrafo anterior. 4. Mediante derecho de petición radicado el 2 de julio de 2013, solicitó la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, solicitud que fue denegada mediante Resolución núm. RDP 035521 de 5 de agosto de 2013 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 5.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, decidido desfavorablemente por medio del acto administrativo RDP 041005 el 4 de septiembre de 2013. 6. Debido a lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá[3], mediante sentencia de 30 de abril de 2018, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. 7.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, revocando la sentencia del a quo y, en su lugar, denegando las pretensiones de la demanda. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, el primero, por aplicación indebida de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 29 de abril de 2015, SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, «[…] al referirse al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, […] en el entendido que […] para [el] 13 de enero de 1985, ya contaba con 15 años de servicio cumplidos o 5400 días laborados, esto es, antes de la entrada en vigor del régimen de transición contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 [ ]»[4] y el segundo, por violación de sus derechos fundamentales.
Agregó que se desconoció su derecho a la igualdad respecto de otros casos similares en los que el Consejo de Estado ordenó reliquidar la pensión bajo los parámetros previstos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para lo cual citó, entre otras, las sentencias de 9 de julio de 2009 (expediente número 2004-04442-01), 26 de febrero de 2009 (expediente número 2003-08992-01), 25 de marzo de 2010 (expediente número 2006-00452-01), 1o. de agosto de 2019 expediente número 2019-01691) y 21 de junio de 2019 (expediente número 2019-01371).
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal. Igualmente solicitó que: «[…] se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta la norma pensional aplicable en su integridad sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado indebidamente aplicado, esto es, en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad del requerimiento, para entrar al régimen de transición de la ley citada y, en virtud de este, el régimen pensional contemplado en el Decreto 3135 de 1968, sin que el mismo sea contemplado a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional y contenciosa con respecto a la interpretación del IBL como factor de transición […]».
I.4.- Defensa I.4.1. La UGPP pidió que se declare la improcedencia de la acción, en razón a que esta no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Agregó que el fallo del Tribunal se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la materia, por lo que no le asiste a la accionante el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
I.4.2. El Tribunal señaló que revocó la sentencia de primer grado tras considerar que según el artículo 1º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[5] los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Que los factores salariales solicitados en la demanda no se encuentran enlistados en el citado artículo 1º, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la misma. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.o del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]» (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución en los que, a juicio de la parte actora, incurrió la providencia cuestionada; contra la decisión reprochada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia del Tribunal fue emitida el 4 de abril de 2019[6] y la acción de tutela se interpuso el 26 de agosto de 2019, es decir, en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, al proferir la sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 03 35 029 2014 00068 02, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. Al respecto, en la sentencia T-267 de 2013[8], la Corte Constitucional puntualizó: « […] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente [[9]]. (Resaltado fuera del texto original). La Jurisprudencia de la Corte también ha señalado que el respeto y coherencia del funcionario judicial con las decisiones que constituyen un precedente en el asunto concreto, es un deber de obligatorio cumplimiento y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.” [10].
(Resaltado fuera del texto original). Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial «puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad»[11].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[12]. Violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[13].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[14].
En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre éstas y aquellas. Caso concreto La parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2019 dictada por el Tribunal, porque, en su criterio, dejó de aplicar el precedente del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición de los empleados públicos que cumplieron 15 años de servicio a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 para, en su lugar, acoger tesis jurisprudenciales que no resultan aplicables a su caso.
Para resolver, es menester examinar lo decidido por la autoridad judicial accionada en la sentencia que se cuestiona, la cual indicó: « […] el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, específicamente, aplicable a aquellos que hubieran laborado por más de 15 años a la entrada en vigencia de dicha norma, solo permite la aplicación de las normas anteriores en cuanto a la edad, lo que significa que en relación con los demás requisitos de tiempo, monto y factores para liquidar la pensión serían los contemplados en la referida Ley 33 de 1985 y sus modificaciones.
Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación, esta Corporación venía siendo de la postura que, para su cálculo, en todos los casos debía tenerse en cuenta el universo de los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio, eso sí, en la hipótesis de que se hubiese omitido el descuento de aportes sobre parte de los mismos, la empresa administradora de pensiones bien podría hacer las respectivas deducciones, como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, dada la actual y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la cual en principio no sería aplicable a este asunto, pues se limita a analizar la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala considera pertinente realizar un cambio de postura en casos como el presente, en lo que respecta a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. Lo anterior, dado que en los últimos pronunciamientos emitidos por las Corporaciones mencionadas, se ha sostenido que los factores salariales que deben reconocerse son aquellos sobre los cuales efectivamente se cotizó tal y como lo indicó el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el cual «Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», o sobre aquellos que se encuentran previamente establecidos en la norma que regule el caso específico.
En este orden de ideas, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, se le debe aplicar, al momento del reconocimiento pensional, las previsiones contenidas en la Ley 62 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengado en el último año de servicios y que se encuentran relacionado en el artículo 1º de la referida Ley 62 de 1985. […] se desprende que la señora Hilda Ramírez de González, cumplió 50 años de edad el 3 de octubre de 1992 toda vez que nació el 3 de octubre de 1942 (f.28) y laboró para el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE por más de 20 años, desde el 11 de septiembre de 1963 hasta el 30 de abril de 1993 (fl. 51).
En tales condiciones se advierte que si bien la demandante gozaba de la transición de la Ley 33 de 1985, por haber laborado por más de 15 años para la entrada en vigencia de la norma de la referencia; lo cierto es que dicho beneficio solamente la favorece respecto a la edad del régimen anterior, quedando bajo las normas de la Ley 33 todo lo relacionado con el tiempo de servicio, el monto y los factores para liquidar la pensión de jubilación. Lo anterior, toda vez que en atención a los recientes cambios jurisprudenciales de nuestra jurisdicción en lo que regula la materia, esta Sala considera pertinente cambiar la postura que inicialmente sosteníamos en relación con la imposibilidad de reconocer la pensión de jubilación bajo una normativa y que su liquidación se realizara con fundamento en otra, tesis que anteriormente aplicaba el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa al manifestar que a los beneficiarios del régimen de transición no solamente debía aplicárseles los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen anterior, sino también la forma y el modo de efectuar la respectiva liquidación. En esos términos, en casos como el presente no hay lugar a la aplicación de los factores salariales estipulados en el Decreto 1045 de 1945, pues se insiste se dará aplicación de la norma, la cual específicamente en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que el beneficio del régimen de transición, únicamente se refiere al requisito de la edad.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es posible incluir todos los factores, como lo propone el demandante, pues en este caso, el monto de la pensión debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de prestación de servicios, los cuales deben estar relacionados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en virtud de que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo permite la aplicación de las normas anteriores en cuanto a la edad, y en relación con los demás requisitos de tiempo, monto y factores para liquidar la pensión serían los contemplados en la referida Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 […]»[15].
(Resaltado fuera del texto). El ad quem determinó que no le asistía razón a la señora HILDA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ al solicitar la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, ya que solo le corresponden los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 únicamente aplica para el requisito de la edad, de manera que lo relacionado con los factores que se deben incluir en la liquidación debe ceñirse a lo dispuesto en las mencionadas leyes y no en el régimen anterior, esto es, en el Decreto 1045 de 1945.
Igualmente, el Tribunal arguyó que en lo relacionado con el ingreso base de liquidación inicialmente había acogido la postura según la cual, para su cálculo, debían tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio con deducción de los respectivos descuentos por aportes, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010[16].
No obstante ello, sostuvo que en atención a que dicha postura había sido modificada, era necesario rectificar la posición y concluir que los factores salariales a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones. Sobre la base de estas consideraciones el Tribunal concluyó que los factores salariales reclamados por la señora HILDA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ no estaban enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que no era viable acceder a su reclamación. Sobre este punto, la sentencia en cuestión acotó: «[…] Ahora bien, el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 1 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, los cuales deben estar relacionados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
De conformidad con la certificación visible en el folio 24, la señora Hilda Ramírez de González, durante su último año de servicios además de la asignación básica, devengó: prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Precisados los factores que se deben tener en cuenta al liquidar la pensión de la actora en el caso concreto, se logra determinar que los solicitados en la presente demanda no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los reconocidos al momento de reconocer y liquidar la pensión (asignación básica, bonificación por servicio y prima de antigüedad) corresponden a derecho por haber sido devengados en el último año de servicios prestados y por estar enlistados en la normatividad antes mencionada.
Revisadas las Resoluciones Nos. 23247 de 27 de abril de 1993 y 44815 de 20 de diciembre de 1993, se encuentran que la base para la mesada pensional fue reliquidada con el promedio de los devengado entre el 1 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicio y prima de antigüedad, es decir, que los factores que no fueron incluidos son: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, por lo se encuentra que el ingreso base de liquidación sobre el cual la entidad liquidó la prestación de la señora Hilda Ramírez de González estuvo bajo los parámetros legales, dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, en su integridad […]».
(Resaltado fuera del texto). Lo primero que destaca la Sala es que la sentencia cuestionada, si bien consideró que la señora HILDA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio, concluyó que ello no era óbice para incluir los factores del Decreto 1045 de 1945, en el ingreso base de cotización, por cuanto fue dicha Ley la que precisamente dispuso que el beneficio del régimen anterior se extiende únicamente a la edad, según se lee en su artículo 1º: « […] Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio.
(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley […]». (Resaltado fuera del texto). De manera que los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación serían los de las leyes 33 y 62 de 1985, como en efecto ocurrió. En cuanto a la indebida aplicación del precedente del Consejo de Estado y la omisión de adoptar la decisión siguiendo la línea de los casos invocados en el escrito de tutela, la Sala destaca, contrario a lo afirmado por la accionante, que la decisión del Tribunal está en armonía con la posición de esta Corporación que establece que el cálculo del ingreso base de liquidación debe realizarse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador, sin que a ello pueda oponérsele tesis jurisprudenciales que ya fueron rectificadas por la Sala Plena de la Corporación. Sobre este asunto vale la pena mencionar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[17] sostuvo que «la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio». Es de resaltar que en un caso similar al que se estudia, la Sección Segunda -Subsección A- de la Corporación concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos de la accionante al aplicar la tesis de los órganos de cierre según la cual solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los que el trabajador efectuó aportes al Sistema, en armonía con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005[18].
Son estas las razones que conducen a la Sala a concluir que la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal accionado no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, por lo que habrá de denegarse la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por HILDA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente original solicitado en calidad de préstamo al Despacho Judicial de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] 13 de febrero de 1985. [3] En adelante el Juzgado. [4] Cfr. a folio 11 del cuaderno original. [5] Por la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 [6] Cfr. folio 32 del cuaderno original. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [[9]] «Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T- 698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T- 014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras.» [10] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 2008, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. [11] Sentencia T-086 de 2007, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. [15] Cfr. folio 236 del cuaderno original. [16] Número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP: César Palomino Cortés. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00781-00 (AC), CP: William Hernández Gómez.