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25000-23-37-000-2013-01573-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Minerales Barios De Colombia S.A.S·Demandado: Secretaría De Hacienda Distrital

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Dra. Carvajal Basto mediante escrito del 05 de abril de 2018 se declaró impedida para conocer de presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 C.G.P., por cuanto en primera instancia, en su entonces condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo conocimiento del presente caso.

Mediante Auto de 14 de junio de 2018 se declaró fundado el impedimento de la Dra. Carvajal Basto, razón por la que es separa del conocimiento del presente proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa aplicable / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR EN EL PROCEDIMIENTO DE AFORO – Normativa / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Alcance / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Efectos [A]l analizarse un tema de impuestos de carácter territorial como lo es el impuesto de industria y comercio, aviso y tableros, es válido aplicar las normas del Estatuto Tributario en materia procedimental.

En cuanto al emplazamiento para declarar en el procedimiento de aforo, el artículo 715 del Estatuto Tributario, señala lo siguiente: (…) El emplazamiento para declarar es un acto administrativo que debe ser emitido por la administración previa comprobación de la obligación de declarar de un contribuyente, cuando no haya cumplido con dicha obligación formal.

En el presente caso la administración procedió a emitir el Emplazamiento para Declarar 2012EE13464 de 30 de enero de 2012, debido a que según la administración, la actora no declaró el impuesto industria y comercio, avisos y tableros para los periodos correspondientes a los bimestres 4,5 y 6 del año 2007 y 1 a 6 de los años 2008 a 2010. Esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2008, señaló que la indebida notificación del emplazamiento para declarar viola el debido proceso, al precisar lo siguiente (…) Según el criterio expuesto, la notificación irregular del emplazamiento para declarar viola el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, razón por la que genera la nulidad de la sanción por no declarar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Procedimiento para notificar / DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración [L]a Sala advierte que el artículo 14 del acuerdo mencionado también ordena “Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento”.

El 30 de octubre de 2017 la Secretaría de Hacienda Distrital emitió la Resolución 219 “Por medio de la cual se establece los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT” y se dictan otras disposiciones” (…) [s]e concluye que como el contribuyente no había presentado declaración del impuesto de industria y comercio, la administración estaba facultada para establecer la dirección de notificación mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, por cuanto el RIT para la fecha no estaba operando y porque no existe norma que faculte a la administración distrital a acudir para efectos de notificaciones a la información registrada en el RUT.

En el presente caso y de acuerdo con las pruebas remitidas al expediente, el Emplazamiento para Declarar 2012EE13464 de 30 de enero de 2012 fue notificado el 6 y 7 de febrero de 2012 a la “CL 23B 75 83” y devuelto a la demandada por la empresa de correo por la razón de “cerrado”. Posteriormente, la demandada realizó la notificación por medio de publicación en la página de la entidad el 1 de marzo de 2012.

La Sala advierte, que la demandada pese a la devolución de la notificación por la oficina de correos no procedió a verificar la dirección de la actora por otros medios como lo ordena el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 563 del Estatuto tributario al no tener información de la dirección del contribuyente. Además, se observa que la dirección vigente para la época de los hechos, registrada en el RUT de la actora era “CR 55 151 69 TO 2 AP 501”, a la cual el emplazamiento para declarar no fue notificado, por lo que el emplazamiento no fue notificado ni a la dirección registrada en el RUT por la actora.

En consecuencia, por las razones expuestas la Sala confirmará la decisión de primera instancia, ya que se violó el derecho de defensa y al debido proceso de la actora al no haber sido notificada en legal forma del emplazamiento para declarar. FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01573-01(23631) Actor: MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución No. 1374-DDI-040675 de 16 de agosto de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y su confirmatoria Resolución DDI 042238 de 11 de septiembre de 2013, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales impuso a Minerales Barios sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a los bimestres 4,5 y 6 del año 2007 y 1 a 6 de los años 2008 a 2010. 2) Resolución No. 1861-DDI-049890 de 30 de octubre de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y su confirmatoria Resolución No. DDI-044258 de 3 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales profirió liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2007 y los bimestres 1 a 6 de los años 2008 a 2010.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO: A) DECLÁRASE que la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 800.157.076-6, no está obligada pagar suma alguna determinada en los actos administrativos demandados por conceptos de sanción por no declarar e impuesto de industria y comercio por los bimestres 4,5 y 6 del año 2007 y los bimestres 1 a 6 de los años 2008, 2009 y 2010.

B) ORDÉNASE a la Secretaria de Hacienda Distrital, devolver a la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 800.157.076- 6, la suma de $ 246.643.683d(sic).

TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”

ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., expidió Emplazamiento para Declarar 2012EE13464 del 30 de enero de 2012, en el que solicitó a la actora presentar las declaraciones de impuesto de industria, comercio, aviso y tableros de los bimestres 5 y 6 del año 2007 y 1 a 6 de los años 2008 a 2010[3]. Posteriormente, emitió la Resolución No. 1374-DDI-040675 del 16 de agosto de 2012, la cual impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, por los periodos enunciados.

El 30 de octubre de 2012 la demandada, expidió la Resolución No. 1861-DDI- 049890, mediante la cual profirió liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años 2008 a 2010[4]. La actora el 11 de octubre de 2012 presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1374-DDI-040675 y el 18 de diciembre de 2012 contra la liquidación de aforo enunciada previamente, frente a los que obtuvo respuesta negativa de ambas solicitudes mediante Resolución DDI 042238 de 11 de septiembre de 2013 y Resolución No. DDI-044258 de 3 de octubre de 2013 respectivamente[5].

DEMANDA La sociedad Minerales Barios De Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[6]: “PRIMERA: Que Se declare la nulidad de la Resolución No. 1374DDI040675 de agosto 16 de 2012, mediante la cual se impone una sanción al contribuyente Minerales Barios de Colombia, por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a los bimestres 4,5 y 6 del año 2007 y los seis bimestres de los años 2008, 2009 y 2010 junto con la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto la misma fue expedida con violación de la (sic) normas en que debería fundarse y con falsa motivación, toda vez que vulneró el derecho de audiencia y defensa y además, es contraria a las normas superiores en que debería fundarse.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1861DDI049890 de octubre 30 de 2012, mediante la cual se profiere liquidación de aforo al contribuyente Minerales Barios de Colombia SAS, por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a loa (sic) bimestres 5 y 6 del año 2007 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2008, 2009 y 2010 junto con la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto la misma fue expedida con violación de la (sic) normas en que debería fundarse y con falsa motivación, toda vez que toda vez que (sic) vulneró el derecho de audiencia y defensa y además, es contraria a las normas superiores en que debería fundarse.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y para lograr el restablecimiento del derecho se condene al Distrito capital (sic)- Secretaria de Hacienda Distrital al rembolso (sic) de la suma de Doscientos Cuatro Millones Cuarenta y Cinco mil pesos ($204.045.000) m/cte. CUARTA: Que las sumas de dinero a reintegrar a Minerales barios (sic) de Colombia SAS se hagan de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 desde cuando se realizó el pagó 26 de septiembre de 2013, hasta cuando el pago se verifique.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi poderdante, los gastos, las Costas Procesales, Agencias en Derecho y demás costos generados por el presente tramite.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículo 209 de la Constitución Política. - Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. - Artículos 7, 54, 60, 103 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario Nacional. - Artículos 32, 37 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002.

El concepto de la violación se sintetiza así[7]: Ausencia de notificación del aviso persuasivo y del emplazamiento para declarar. La sociedad accionante alegó la indebida notificación de tales actos administrativos, toda vez que fueron notificados a la calle 23 B No. 75-83 de la ciudad de Bogotá, cuando la dirección que aparecía en el Registro Único Tributario para el 25 de mayo de 2011 era carrera 55 No. 151-69 Torre 2 Manzana 12 apartamento 501 de la misma ciudad.

Señaló que la dirección de notificaciones reposa en el certificado de existencia y representación legal y en el RUT, en ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, se observa que la Administración no realizó gestiones para enviar las citaciones a una dirección que en realidad fuera efectiva, se observa que las resoluciones cuya nulidad se pretende si fueron notificadas en la dirección indicada por la actora, sin embargo, los actos previos no. En consecuencia, la accionante manifestó que no se le dio oportunidad de presentar sus declaraciones por lo que se le violó el artículo 29 de la Constitución Política, el Artículo 3 del CPACA, los Artículos 7, 54, 60, 103 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario.

Los ingresos que se pretenden gravar fueron obtenidos por la actora fuera de Bogotá. Violación al principio de legalidad La actora explicó, que los actos demandados infringen las normas superiores en las que debieron fundarse, ya que tomaron para el cálculo del impuesto de industria y comercio, los ingresos percibidos en el municipio de Palermo (Huila), lugar en que se desarrolla su actividad industrial y no en Bogotá D.C. En consecuencia, se violan los artículos 32, 37 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Improcedencia de la sanción por no declarar. La demandante, alegó que pese a que no realizó actividades industriales en Bogotá D.C., se le impuso una sanción por no declarar de “cero punto uno por ciento (0.1) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D.C“, cuando no realizó actividades industriales en Bogotá D.C. Falsa motivación. La actora señaló que los actos administrativos demandados están incursos en falsa motivación, porque no se envió el oficio persuasivo ni el emplazamiento a la dirección correspondiente, no se le brindo oportunidad para controvertir ni aportar pruebas, y no desarrolló actividades industriales en Bogotá D.C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria de Hacienda Distrital contestó la demanda en los siguientes términos[8]: La demandada manifestó que no existió la alegada indebida notificación, puesto que la administración luego de averiguar directamente con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la dirección del contribuyente, le dio a conocer el contenido del emplazamiento, el cual indicaba el término con el que contaba para presentar sus declaraciones y evitar ser sancionado por no declarar.

En cuanto a la violación del principio de legalidad, la demandada explicó que al ser expedidos los actos demandados, el actor no probó que existieran ingresos por actividades industriales en otros municipios. Respecto a la aplicación de una sanción excesiva e ilegal, aludió a que en el momento de proferir los actos demandados el contribuyente había percibido ingresos en el Distrito Capital, producto de actividades gravadas, por ello el factor de tasación de la sanción era del 0.1 por ciento de los ingresos percibidos en el respectivo periodo.

En relación con la alegada falsa motivación, manifestó que la administración no tuvo elementos de juicio para deducir suma alguna de la base gravable para liquidar de oficio el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C. ni para la tasación de la sanción por no declarar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas por las siguientes razones.[9] El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas.

En el presente caso, el mencionado principio se debe aplicar al proceso de aforo. La correcta notificación del emplazamiento para declarar, es por medio de la red oficial de correo, personalmente o de forma electrónica, y en caso que la notificación sea devuelta por causal diferente a dirección errada, la administración debe notificarlo por medio de publicación en registro distrital y página web.

En caso de que la administración no haya sido informada de la dirección del contribuyente, debe verificar mediante otros medios, en los que se incluye el Registro Único Empresarial – RUE y el RUT, de acuerdo con los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 de 2017. El Tribunal precisó que existió una indebida notificación del emplazamiento para declarar por cuanto fue enviado a la “CL 23 B 75 83” en la ciudad de Bogotá D.C., y pese a que fue devuelto por la causal “cerrado” y desde el 25 de mayo de 2011 en el RUT aparecía como dirección “CR 55 151 69 TO 2 AP 501” de Bogotá D.C., procedió a notificarlo por medio de publicación en registro distrital y página web.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado en diferentes pronunciamientos que existe violación al debido proceso, si el emplazamiento para declarar se notifica de forma errónea, por lo que el Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados[10]. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló en los siguientes términos[11]: El artículo 7 del Decreto 807 de 1993, prescribe que las notificaciones administrativas de carácter tributario deben notificarse a la dirección informada por el contribuyente o a la informada en la última declaración. De manera residual, cuando no exista declaración del impuesto o informe de cambio de dirección, la administración debe verificar la dirección del contribuyente de forma directa o utilización de guías telefónicas, directorios, e información oficial, comercial o bancaria.

En el presente caso, la demandada explicó que el emplazamiento para declarar, fue enviado a la dirección “CL23 B 75 83” de Bogotá, dirección que fue solicitada a la DIAN mediante memorial del 9 de septiembre de 2013, por lo que se procedió de acuerdo a ley. Además, no se demostró en la sentencia de primera instancia que la dirección “CR 55 No. 51-69 TO2 AP501” estuviera informada en el RUT en el momento del envió del emplazamiento para declarar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de manera sucinta lo indicado en la demanda[12]: La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda y en la apelación[13]. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Dra. Carvajal Basto mediante escrito del 05 de abril de 2018 se declaró impedida para conocer de presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 C.G.P., por cuanto en primera instancia, en su entonces condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo conocimiento del presente caso[14].

Mediante Auto de 14 de junio de 2018 se declaró fundado el impedimento de la Dra. Carvajal Basto, razón por la que es separa del conocimiento del presente proceso[15]. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Secretaria de Hacienda Distrital la, Sala determinará si la administración vulneró el debido proceso en el procedimiento de notificación del emplazamiento para declarar.

La demandada, alegó en el escrito de apelación que no se vulneró el debido proceso de la actora, debido a que notificó el emplazamiento para declarar a la dirección informada por la DIAN, y no se demostró que la dirección del RUT en el momento de la notificación fuera diferente a la que se remitió el emplazamiento. El demandante precisó que tanto el oficio persuasivo como el emplazamiento fueron enviados a la calle 23 B No 75-83 de la ciudad de Bogotá, cuando su domicilio es la Carrera 55 No 151- 59 Torre 2 Manzana 12 Apartamento 501 de Bogotá, con lo cual la Administración no le dio oportunidad para presentar sus declaraciones y, en consecuencia, violó el debido proceso y el derecho de defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas.

Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así: ¨ARTÍCULO 59: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos¨.

(Subraya la Sala) En el presente caso y en consideración con la norma transcrita, al analizarse un tema de impuestos de carácter territorial como lo es el impuesto de industria y comercio, aviso y tableros, es válido aplicar las normas del Estatuto Tributario en materia procedimental. En cuanto al emplazamiento para declarar en el procedimiento de aforo, el artículo 715 del Estatuto Tributario, señala lo siguiente: “Emplazamiento previo por no declarar.

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.” El emplazamiento para declarar es un acto administrativo que debe ser emitido por la administración previa comprobación de la obligación de declarar de un contribuyente, cuando no haya cumplido con dicha obligación formal.

En el presente caso la administración procedió a emitir el Emplazamiento para Declarar 2012EE13464 de 30 de enero de 2012, debido a que según la administración, la actora no declaró el impuesto industria y comercio, avisos y tableros para los periodos correspondientes a los bimestres 4,5 y 6 del año 2007 y 1 a 6 de los años 2008 a 2010. Esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2008, señaló que la indebida notificación del emplazamiento para declarar viola el debido proceso, al precisar lo siguiente[16]: “En consecuencia, la Administración violó el debido proceso de la actora, debido a la notificación irregular del emplazamiento para declarar, acto previo cuya expedición y notificación es requisito de validez para la imposición de la sanción por no declarara[17].

Ello, porque no pudo controvertir el citado emplazamiento y ejercer a cabalidad su derecho de defensa. De otra parte, al no resultar oponible el emplazamiento para declarar, mal podía la demandante tener el plazo de un mes para controvertirlo (artículo 715 del Estatuto Tributario), por lo que tampoco podía la Administración imponer la sanción por no declarar, dado que no se cumplió el trámite señalado en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. […]” Según el criterio expuesto, la notificación irregular del emplazamiento para declarar viola el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, razón por la que genera la nulidad de la sanción por no declarar.

En el presente caso la apelante alegó que el emplazamiento para declarar se notificó en legal forma a la dirección que la demandante informó en el RUT “CL 23 B 75 83”, sin embargo, se observa lo siguiente: Es cierto, como lo afirmó el a quo, que el artículo 12 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011[18], vigente para la época, señala que los emplazamientos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ¨deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente o personalmente o de manera electrónica¨.

A su vez, el parágrafo de la citada norma dispone que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente” Sin embargo, se precisa que el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 se refiere a la dirección para notificaciones y al respecto prevé que la “notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT”.

Además señala que: “cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria”.

Sin embargo, la Sala advierte que el artículo 14 del acuerdo mencionado también ordena “Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento”. El 30 de octubre de 2017 la Secretaría de Hacienda Distrital emitió la Resolución 219 “Por medio de la cual se establece los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT” y se dictan otras disposiciones”  El artículo 15 de la misma resolución señaló: “Artículo 15º.

Dirección para notificaciones. En los términos del artículo 14 del acuerdo 469 de 2011 y el artículo 9 del Acuerdo 671 de 2017, la dirección de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, es la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria RIT, la cual no tendrá término de vigencia […]” En este orden de ideas, el RIT no se encontraba regulado para la fecha en la que se notificó el Emplazamiento para Declarar 2012EE13464 de 30 de enero de 2012 (febrero 7 y 8 de 2012), la Resolución 1374DDI040675 de 16 de agosto de 2012 (17 de agosto de 2012), la liquidación de aforo de la Resolución 1861DDI0149890 del 30 de octubre de 2012 (1 de noviembre de 2012) y la Resolución DDI 044258 de 3 de octubre de 2013 (16 de octubre de 2013).

Por esta razón, la norma aplicable para efectos de determinar la dirección de notificación en el caso concreto corresponde al artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual prevé lo siguiente: Artículo 7º.- Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.

Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”.

Según lo expuesto se concluye que como el contribuyente no había presentado declaración del impuesto de industria y comercio, la administración estaba facultada para establecer la dirección de notificación mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, por cuanto el RIT para la fecha no estaba operando y porque no existe norma que faculte a la administración distrital a acudir para efectos de notificaciones a la información registrada en el RUT.

En el presente caso y de acuerdo con las pruebas remitidas al expediente, el Emplazamiento para Declarar 2012EE13464 de 30 de enero de 2012 fue notificado el 6 y 7 de febrero de 2012 a la “CL 23B 75 83” y devuelto a la demandada por la empresa de correo por la razón de “cerrado”[19]. Posteriormente, la demandada realizó la notificación por medio de publicación en la página de la entidad el 1 de marzo de 2012[20].

La Sala advierte, que la demandada pese a la devolución de la notificación por la oficina de correos no procedió a verificar la dirección de la actora por otros medios como lo ordena el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 563 del Estatuto tributario al no tener información de la dirección del contribuyente. Además, se observa que la dirección vigente para la época de los hechos, registrada en el RUT de la actora era “CR 55 151 69 TO 2 AP 501”, a la cual el emplazamiento para declarar no fue notificado, por lo que el emplazamiento no fue notificado ni a la dirección registrada en el RUT por la actora.

En consecuencia, por las razones expuestas la Sala confirmará la decisión de primera instancia, ya que se violó el derecho de defensa y al debido proceso de la actora al no haber sido notificada en legal forma del emplazamiento para declarar. Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Minerales Barios De Colombia S.A.S contra la Secretaria de Hacienda Distrital, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | Expediente 23631 Partes Demandantes: Minerales Barios De Colombia S.A.S Apoderado: Jorge Alberto García Calume Demandado: Secretaria de Hacienda Distrital Apoderado: Antonio José Buitrago Rodríguez, Mary Tatiana Parra Baracaldo, Diego Alejandro Baracaldo Amaya, Nelson Javier Otálora Vargas.

Asunto: Indebida notificación. Emplazamiento para declarar. Impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2007 y 1 a 6 de los años 2008 a 2010, de Bogotá D.C. Hechos: La Secretaria de Hacienda Distrital expidió la Resolución No. 1374- DDI-040675 de 16 de agosto de 2012, mediante la cual se impone sanción, por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año 2007 y los de 1 a 6 de los años 2008, 2009 y 2010 y la Resolución No. 1861-DDI-049890 de 30 de octubre de 2012, mediante la cual se profiere liquidación de aforo al contribuyente Minerales Barios de Colombia, por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros.

El emplazamiento para declarar fue notificado a la CL 23B 75 83”. Demanda: Los actos demandados no están debidamente motivados, ya que no se pronuncian sobre el fondo del asunto. La Secretaria de Hacienda Distrital realizo una indebida notificación del emplazamiento para declarar, debido a que la dirección a la que fue notificado no es la misma del RUT.

Se aplicó una sanción excesiva e ilegal ya que la actora no realizó actividades industriales en Bogotá D.C. Primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por considerar que se presentó una indebida notificación del emplazamiento para declarar al ser notificado a una dirección diferente a la del RUT.

Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia, debido a que pese a que la demandada solicitó a la DIAN la dirección de notificación de la actora, dicho procedimiento no se encuentra reglado, por lo que debió de enviarlo a la dirección que aparecía en el RUT de la actora en el momento de expedir el emplazamiento para declarar. No se condena en costas por no encontrarse probadas en el expediente. ----------------------- [1] Folios 431 a 439 del c.p. [2] Folios 438 a 439 del c.p. [3] Folio 345 del c.a. [4] Folios 370 a 379 del c.a. [5] Folios 46 a 50 del c.p., Folios 60 a 74 del c.p, Folios 76 a 83 del c.p., Folios 94 al 98 del c.p. [6] Folios 3 al 4 del c.p. [7] Folios 12 a 18 del c.p. [8] Folios 314 a 321del c.p. [9] Folios 431 a 439 del c.p. [10] Sentencia de 31 de julio de 2014, exp.19670 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp, 15816.

C.P. Héctor J. Romero Díaz. [11] Folios 448 a 451 del c.p. [12] Folio 470 a 476 del c.p. [13] Folios 477 a 479 del c.p. [14] Folio 461 del c.p. Para solucionar el impedimento, la Sala se remite al Código General del Proceso. [15] Folios 461 a 462 del c.p. [16] Exp. 15816. C.P. Héctor J. Romero Díaz. Reiterado en sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 19670.

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez [17] Sentencia de 7 de septiembre de 2001, expediente 12085 C. P doctora Ligia López Díaz [18] Por el cual se establecen medidas especiales de pago de tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones. [19] Folio 28 del c.p. [20] Folio 29 del c.p.