Micelio
13001-23-33-000-2017-00205-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2019-07-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Erasmo José Monsalvo Guerrero·Demandado: Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar Y De Policía

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR VACANCIA JUDICIAL O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]alvo en los casos en que el término se venza cuando el Despacho judicial se encuentre cerrado, caso en el cual se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. […] [L]a persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) (en) el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. […] [E]n tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. […] [E]n cuanto a la suspensión o interrupción del término de caducidad. […] [C]uando se esté efectuando el computo de términos para determinar si ocurre el fenómeno de la caducidad, deberá realizarse conforme al calendario, es decir, que no se excluirán los días de interrupción de vacancia judicial y/o cuando se suspenda el servicio de administración de justicia, salvo en los casos en que el término se venza cuando el Despacho judicial se encuentre cerrado, caso en el cual se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00205-01(5978-18) Actor: ERASMO JOSÉ MONSALVO GUERRERO Demandado: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA AL HABER OPERADO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD. 1.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 28 de noviembre de 2018[1] para resolver el recurso de apelación[2] interpuesto por el señor Erasmo José Monsalvo Guerrero contra el auto de 5 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar[3] que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de haber operado la caducidad.

I.

ANTECEDENTES. La demanda y sus fundamentos[4]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[5], el señor Erasmo José Monsalvo Guerrero, a través de apoderado, presentó demanda contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual solicitó se: i) declare la nulidad del acta TML No. 15- 1-249 TML 15-1-357 del 11 de agosto de 2015[6] expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[7], por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación modificando los resultados de la Junta Médico Laboral No. 380 del 17 de junio de 2014[8], realizada en Soledad – Atlántico y ii) del oficio OFI16-47906 TM del 24 de junio de 2016[9] expedido por el Tribunal Médico Laboral, por medio del cual se da respuesta negativa al derecho de petición presentado el 16 de mayo de 2016 en el cual solicita la valoración de las enfermedades por él padecidas[10], indicándole que «(…) ya había acudido con anterioridad ante ésta instancia de Revisión Médico Laboral y como consecuencia de ello fue expedida el Acta No. TML No. 15-1- 249 TML 15-1-357 del 11 de agosto de 2015, en la cual quedó definida su situación médico-laboral». 3.

Se condene a la parte demandada a: i) realizar una nueva valoración del examen psicofísico al demandante para que se ajuste a la realidad, teniendo en cuenta los documentos allegados con su reclamación, ii) pagar la suma de $73.771.700 (100 SMLMV) por concepto de daño moral y $350.536.408 por concepto de daño material, iii) cancelar los intereses comerciales dentro del término establecido por la norma y, iv) pagar las costas del proceso.

Auto apelado[11]. 4. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 5 de julio de 2017, rechazó la demanda presentada por el accionante el 12 de enero de 2017, por haber operado la caducidad según los siguientes argumentos: 5. Sostuvo que el actor presentó la demanda el 12 de enero de 2017, solicitando la nulidad del acta TML No. 15-1-249 TML 15-1-357 del 11 de agosto de 2015 notificada el 11 de agosto de 2015 y del oficio OFI16-47906 TM notificado el 24 de junio de 2016. 6.

Precisó que la parte actora convocó a la entidad demandada a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos el 26 de julio de 2016[12], hecho que suspende la caducidad hasta la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación, que en el caso bajo estudio fue dada el 21 de septiembre de la misma anualidad, por ende la demanda debió ser radicada el 11 de enero de 2017, circunstancia que no ocurrió puesto que fue radicada hasta el 12 de enero de 2017, operando así la caducidad del medio de control impetrado y de ésta forma rechazó las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación[13]. 7. El señor Erasmo José Monsalvo Guerrero, mediante apoderado interpuso recurso de apelación en contra del auto de 5 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda ante la existencia del fenómeno de caducidad y como sustento de la alzada: 8. Indicó que el término de caducidad del oficio OFI 16-47906 TM notificado el 24 de junio de 2016, iniciaba el 25 de junio de 2016 y finalizaba el 25 de octubre del mismo año. 9.

Sostuvo que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de julio de 2016 suspendiendo el término de caducidad hasta el 21 de septiembre del mismo año[14], fecha en la cual se expidió la constancia por parte de la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos y que sumado al término de la vacancia judicial -20 de diciembre de 2016 al 10 de enero de 2017- la fecha límite para presentar la demanda era el 12 de enero de 2017 mas no el 11 de enero del mismo año, por lo que se efectuó dentro de la oportunidad legal. 10.

Señaló que el a quo erró al hacer los cálculos para determinar la existencia o no de la caducidad, por cuanto no tuvo en cuenta que la demanda y sus respectivos anexos fueron recibidos en la Oficina de Repartos de los Juzgados Administrativos el 11 de enero de 2017, tal como consta en el comprobante de envío de la empresa ENVÍA con guía No. 046000567846[15]; de tal manera que no tiene la culpa de que el sistema de reparto se hubiese realizado hasta el día posterior, es decir, el 12 de enero de 2017.

II. CONSIDERACIONES. Competencia. 11. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[16] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema jurídico. 12. Atendiendo a los argumentos planteados en el auto del 5 de julio de 2017 y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: 13. ¿Si de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, la demanda interpuesta por el señor Erasmo José Monsalvo Guerrero, se presentó dentro de los 4 meses señalados en la citada disposición, encontrándose la misma instaurada dentro de la oportunidad procesal o si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? La normatividad aplicable. 14.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)». 15.

La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 16.

El Consejo de Estado ha señalado que la caducidad se presenta como una figura jurídica, en tal sentido: «Es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado»[17]. 17.

De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que esta figura constituye una institución jurídico procesal, en virtud de la cual con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, la persona pierde la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; por ende para que se presente este fenómeno, se requiere la ocurrencia del término establecido en la ley y que no se haya ejercido el derecho de acción. 18.

Por otra parte, la Ley 4º de 1913[18], permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente, tal como lo señala el artículo 62 de la siguiente manera: «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» 19. En ese orden de ideas, es claro que los términos de meses y/o años se computan según el calendario, es decir de fecha a fecha; a menos que si el último día fuere un día inhábil, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 20.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión o interrupción del término de caducidad respecto al cese de actividades y/o vacancia judicial, el Consejo de Estado ha manifestado que: «Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 2009- 00078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..” Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.»[19]. 21.

De igual manera, existe reiteración sobre esa postura por parte de quien hoy es ponente en éste auto, en la que en casos con contornos similares se resolvió de la siguiente manera: «[…] cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.

Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.»[20] 22. De lo anterior se concluye que cuando se esté efectuando el computo de términos para determinar si ocurre el fenómeno de la caducidad, deberá realizarse conforme al calendario, es decir, que no se excluirán los días de interrupción de vacancia judicial y/o cuando se suspenda el servicio de administración de justicia, salvo en los casos en que el término se venza cuando el Despacho judicial se encuentre cerrado, caso en el cual se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

Caso concreto. 23. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así: 24. El 16 de mayo de 2016 el señor Erasmo José Monsalvo Guerrero presentó un derecho de petición, mediante el cual manifestó que se omitió por parte del Tribunal Médico Laboral la valoración de diversas enfermedades[21], al cual se le dio respuesta mediante el oficio OFI 16-47906 del 24 de junio de 2016, por ende, se cumplía el término de caducidad el 25 de octubre de 2016. 25.

El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación -conforme lo señala el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009- ante la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos el 26 de julio de 2016, audiencia que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2016 declarándose fallida y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad. 26.

En el expediente se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 12 de diciembre de 2017 tal cual y como consta a folio 1; sin embargo, al analizar el anexo allegado con el recurso de apelación se evidencia que el comprobante de envío de la empresa ENVÍA con guía No. 046000567846[22] reporta como fecha de radicado en la Oficina de Repartos de los Juzgados Administrativos el 11 de enero de 2017. 27.

De ésta manera, basándose en lo mencionado anteriormente, la Sala se permite llegar a las siguientes conclusiones: 28. Primero que todo, es necesario establecer, que si bien es cierto son dos actos administrativos los demandados también lo es que el recurso de alzada sólo se refiere al oficio OFI 16-47906 TM de 24 de junio de 2016 y por ende, se realizará el estudio únicamente respecto de éste. 29.

Es claro entonces, que el acto administrativo atacado fue expedido el 24 de junio de 2016 y notificado el mismo día, tal como lo señala la parte actora en la demanda, por lo tanto a partir del día hábil siguiente -25 de junio de 2016- inició el término de caducidad de la acción hasta el -25 de octubre de 2016- fecha en que terminó. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se realizó el 21 de septiembre de 2016, se precisa que el término de caducidad del presente medio de control se suspendió desde el 26 de julio de 2016[23] hasta el 21 de septiembre de la misma anualidad[24]. 30.

A partir del día siguiente del mismo, mes y año se reanudó el término de caducidad, quedando solo 2 meses y 29 días para presentar la acción, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2016. No obstante, como quiera que para esa fecha los despachos judiciales y la oficina de reparto se encontraban en vacancia judicial, de conformidad con lo consagrado en los artículos 62 del Código de Régimen Político[25] o Ley 4º de 1913 y el artículo 118 del C.G.P.[26], el término se extiende al primer día hábil siguiente, que para el caso bajo estudio es el 11 de enero de 2017. 31.

Ahora bien, la Sala para efecto de establecer la ocurrencia o no del presupuesto procesal bajo estudio, tiene en cuenta el acuso de recibo de la empresa ENVÍA con guía No. 046000567846[27], es decir, el 11 de enero de 2017, por cuanto, si bien es cierto que la demanda registra con fecha de 12 de enero de 2017, también lo es que el demandante no tiene por qué verse perjudicado por los trámites internos que se realicen en la Oficina de Repartos de los Juzgados Administrativos, y toda vez que al haber sido presentada la demanda ese mismo día, se encuentra dentro del término señalado por la ley, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 32.

Entonces, conforme a las disposiciones estudiadas y a la documental allegada al proceso se concluye que en este caso el medio de control se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se revocará el auto del 5 de julio de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda aduciendo caducidad de la misma y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen para que realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 5 de julio de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda al operar el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Erasmo José Monsalvo Guerrero en contra del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folio 195. [2] Folio 184. [3] Folios 181 y 182. [4] Folios 1 al 11. [5] “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [6] Folios 32 al 39.

Por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación presentado en contra de la Resolución JML 380 del 17 de junio de 2014 solicitando se emita un nuevo concepto respecto de la valoración de las enfermedades por él padecidas y realizadas por las Juntas Médicas Laborales. [7] De la Fuerza Aérea Colombiana y de la Armada Nacional. [8] Folios 17 y 18. [9] Folio 167.

Por medio del cual se dio respuesta negativa a un derecho de petición para dar motivación de la decisión de segunda instancia contenida en el acta TML No. 15-1-249 TML 15-1-357 del 11 de agosto de 2015. [10] Varices en miembros superiores, ciática y anquilosis de las articulaciones. [11] Folio 181 y 182. [12] Folios 170 y 171. [13] Folio 184. [14] Folios 170 y 171. [15] Folio 185. [16] Ley 1437 de 2011. [17] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Fecha 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000- 2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 270012333000-2013-00248-01 (1153-2014). [18] Código de Régimen Político y Municipal. [19] Consejo de Estado. Sección Cuarta.

C.P. (E): Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Fecha: 25 de julio de 2016. Rad.: 25000-23-37-000-2015- 00858-01 (22102). [20] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de fecha 18 de mayo de 2017. Rad.: 250002342000- 2015-03789 (2556-2016). [21] Varices en miembros superiores, ciática y anquilosis de las articulaciones. [22] Folio 185. [23] Fecha en que el demandante radicó su solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos, con el fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad. [24] Ahora bien, la Sala debe tener en cuenta que el trámite de la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, suspende el término de caducidad desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se expida la constancia de la celebración de la audiencia, todo ello conforme al artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. [25] Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. [26] Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…). [27] Folio 185.